CC - Tutela T-216 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-216 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-216-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-216 de 2026
Referencia: expediente T-11.878.521
Asunto: acción de tutela instaurada por Hernán Alvarán Tovar contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por el señor Hernán Alvarán Tovar. La solicitud estuvo orientada a que se dejara sin efectos la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara a la empresa CHEC S.A. reconocer la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017 y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional desde el momento en que cumplió ambos requisitos, la prima de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva y los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la
y no prescritas de la pensión de jubilación convencional desde el momento en que cumplió ambos requisitos, la prima de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva y los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecución de la pensión convencional reclamada.La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos, la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y error inducido, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los alcances de la pensión de jubilación contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y Sintraelecol.
Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, al analizar el caso concreto, esta Sala de Revisión concluyó que:
(i) la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente horizontal; no obstante, (ii) con base en la certificación laboral expedida por la CHEC S.A., la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error inducido al considerar que el accionante cumplió los 20 años de servicio el 5 de enero de 2017, así como en un defecto por violación directa
Justicia incurrió en un error inducido al considerar que el accionante cumplió los 20 años de servicio el 5 de enero de 2017, así como en un defecto por violación directa de la Constitución; (iii) en realidad el trabajador cumplió el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación el 25 de marzo de 2007; (iv) la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 no consagró condiciones pensionales más favorables a las ya existentes y, por ello, dicha pensión se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia por ser el límite estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con base en lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocó el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó las pretensiones elevadas por el señor Hernán Alvarán Tovar. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión dejó sin efectos la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hernán Alvarán Tovar, a través de su apoderado judicial Sebastián Giraldo Bravo, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión n° 2 dela Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna.
Lo anterior, debido a que la accionada no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
1. Hechos[1]
2. El accionante relató que nació el 22 de febrero de 1965, que desde el 25 de marzo de 1987 laboró en la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P. (en adelante CHEC S.A.) y el 24 de noviembre de 2009 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Subdirectiva Caldas (en adelante Sintraelecol)[2].
3. Aseguró que Sintraelecol y la CHEC S.A. han suscrito múltiples convenciones colectivas de trabajo, de las cuales es beneficiario. Refirió que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció que los
convenciones colectivas de trabajo, de las cuales es beneficiario. Refirió que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1987 se encontraran afiliados a la empresa y hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la mencionada empresa, al cumplir los 55 años de edad, tendrían derecho a obtener la pensión de jubilación contemplada en ese texto extralegal, junto con sus beneficios[3].
4. Indicó que la mencionada cláusula convencional fue ratificada en las convenciones colectivas de 1990-1991; 1992-1993; 1994; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021 y en la 2022-2025.
5. Precisó que el 25 de marzo de 2007 cumplió los 20 años exclusivos al servicio de la CHEC S.A. y el 22 de febrero de 2020 alcanzó los 55 años de edad, es decir, que en esta última fecha cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para adquirir la pensión de jubilación.
6. Explicó que el 15 de octubre de 1999 la CHEC S.A. lo desvinculó laboralmente, con justa causa, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró ineficaz el despido y ordenó su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad[4].
Distrito Judicial de Manizales declaró ineficaz el despido y ordenó su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad[4].
7. Adujo que le solicitó a la CHEC S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional a partir del 22 de febrero de 2020; no obstante, la empresa lo negó al considerar que en la convención “brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del ActoLegislativo 01 de 2005”[5].
8. Sostuvo que en atención a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la CHEC S.A., trámite que le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales. En sentencia de 30 de agosto de 2023, el mencionado despacho declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Como fundamento de su decisión, el despacho indicó que para acceder a la prestación los requisitos de tiempo de servicios y edad debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010; no obstante, el demandante cumplió los 55 años de edad en el año 2020, es decir, con posterioridad a la mencionada calenda. [6]
9. El demandante apeló la anterior determinación, para lo cual refirió que la norma convencional tenía varias interpretaciones y, por ello, el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad, para luego concluir que el requisito de tiempo de servicio era de causación y el de edad de exigibilidad del derecho.
la norma convencional tenía varias interpretaciones y, por ello, el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad, para luego concluir que el requisito de tiempo de servicio era de causación y el de edad de exigibilidad del derecho.
10. En fallo de 12 de diciembre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, el demandante debió cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, pues la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad[7].
11. Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación.
Invocó la causal 1 de casación y a través de dos cargos encausados por la vía indirecta solicitó que se casara la sentencia del Tribunal, con fundamento en que el fallador de segundo grado erró al apreciar, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo de las que se desprende que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia[8].
12. Mediante sentencia CSJ SL2929-2024 de 15 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del Tribunal de conocimiento. Consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], de la lectura de la norma convencional se extrae
Justicia casó la decisión del Tribunal de conocimiento. Consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], de la lectura de la norma convencional se extrae que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y que cumplieran 20 años de servicio, supeditando su pago a los 55 años de edad, es decir, que este último requisito era de exigibilidad y no de causación.[10]13. En la misma sentencia, para mejor proveer, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a la CHEC S.A. para que le remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante. Así mismo, solicitó a Colpensiones que certificara si le ha reconocido la pensión de vejez al actor y, de ser así, las características de reconocimiento y pago de la prestación.[11]
14. Posteriormente, al emitir el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1164-2025 confirmó la determinación absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emitió el 30 de agosto de 2023.
Para el efecto, precisó que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio allegada por la empresa CHEC S.A., el actor cumplió los 20 años de servicio exigidos para el beneficio convencional el 5 de enero de 2017, es decir, que
Para el efecto, precisó que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio allegada por la empresa CHEC S.A., el actor cumplió los 20 años de servicio exigidos para el beneficio convencional el 5 de enero de 2017, es decir, que su derecho se regía por la Convención Colectiva 2013-2017 que fue suscrita el 9 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En conclusión, el mencionado acuerdo convencional contravino la prohibición contemplada en la reforma constitucional y, por ello, no podía reconocerse la prestación solicitada[12].
15. Aseguró que la anterior decisión no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jurídico y desconoce la “doctrina probable”[13] definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Para fundamentar sus reproches, refirió que el artículo 53 de la Constitución prevé el principio de favorabilidad y la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han precisado su alcance. Además, mencionó, entre otras, las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024, SL1718-2024, en las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en casos análogos de pensiones de jubilación convencional a cargo de la CHEC S.A., la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, como sí lo es el tiempo de servicio[14].
17. Pretensiones de la acción de tutela. En atención a lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, como sí lo es el tiempo de servicio[14].
17. Pretensiones de la acción de tutela. En atención a lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a la CHEC S.A. reconocer la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la
Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017[15].
18. Igualmente, requirió que se le ordene a la empresa reconocer y pagar: (i) las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencionaldesde el momento en que cumplió ambos requisitos, (ii) la prima de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva 2013-2017 y (iii) los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecución de la pensión convencional reclamada.
2. Trámite procesal
19. Por Auto de 4 de septiembre de 2025[16], la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Sala de Casación Laboral de la misma corporación y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 17001-31-05-002-2021-00174-00.
de la misma corporación y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 17001-31-05-002-2021-00174-00.
20. En providencia de 16 de septiembre de 2025, la mencionada autoridad ordenó acumular al expediente de tutela n° 11001-02-04-000-2025-02218-00 el proceso n° 11001-02-05-000-2025-01935-00, al determinar que se trataba de la misma tutela.
3. Contestaciones
21. Dentro del término establecido en el Auto de 22 de mayo de 2026 contestaron la acción de tutela las siguientes partes e intervinientes, tal como se
relaciona en el cuadro a continuación:
Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela. Entidad Respuesta La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[17 ] Mencionó las fechas de las actuaciones procesales y manifestó que de la norma convencional se desprende que la pensión de jubilación se pactó exclusivamente para quienes cumplieron 20 años de servicios en la empresa y 55 años de edad, sin que fuera posible considerar que la edad era solo un requisito de exigibilidad.
Además, puntualizó que en el expediente no existe prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera una convención colectiva surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005 y tampoco que hubiera denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para que operara la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma norma. La Sala de Casación
2005 y tampoco que hubiera denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para que operara la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma norma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Remitió copia de la sentencia objeto de censura.Suprema de Justicia[18] El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales [19] Afirmó que su decisión se fundamentó “en apreciaciones jurídicas y fácticas que conside[ró] acertadas en el caso concreto”. La CHEC S.A.[20] Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que las sentencias del proceso ordinario se emitieron conforme a la situación jurídica y particular del accionante y con base en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, refirió que el demandante cumplió el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Sentencia objeto de revisión
22. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones elevadas por el accionante. Consideró que la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues el actor no cumplió los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de
2005. Igualmente, precisó que cuando satisfizo los requisitos para acceder a la
antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de
2005. Igualmente, precisó que cuando satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional estaba vigente la Convención Colectiva 20132017, la cual se suscribió con posterioridad a la reforma constitucional que prohibió pactar beneficios diferentes a los contemplados en el Sistema General de Pensiones.
[21] La anterior decisión no se impugnó.
5. Actuaciones en sede de revisión[22]
23. Por Auto de 27 de marzo de 2026, notificado el 17 de abril de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026 escogió este expediente para que surtiera trámite de revisión y, posteriormente, se remitió al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis[23].
24. Mediante Auto de 22 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En efecto, se solicitó a las salas de Casación Penal y Laboral que remitieran el link de los expedientes de la acción de tutela y del proceso ordinario laboral, respectivamente. También se requirió a la CHEC S.A. que enviara copia de la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y el sindicato e informara sobre las vinculaciones laborales del actor, sus extremos temporales, los despidos y los reintegros si loshay. Finalmente, se le pidió al accionante que narrara en detalle su afirmación elevada en el escrito de tutela relativa al despido y reintegro de la empresa.
laborales del actor, sus extremos temporales, los despidos y los reintegros si loshay. Finalmente, se le pidió al accionante que narrara en detalle su afirmación elevada en el escrito de tutela relativa al despido y reintegro de la empresa.
6. Respuestas recibidas en sede de revisión
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[24]
Remitió el link del expediente virtual que contiene la acción de tutela.
Accionante[ 25] Indicó que el 15 de octubre de 1999 la CHEC S.A. terminó unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en la existencia de una justa causa.
Inconforme con ello, adelantó proceso ordinario laboral contra su empleadora, con el fin de obtener su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de devengar.
El asunto correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 1 de diciembre de 2005 absolvió a la CHEC S.A. de las pretensiones elevadas en su contra.
Tras la apelación de ambas partes, en fallo de 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó los ordinales primero y segundo y revocó el tercero y cuarto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante.
La CHEC S.A. presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. El actor allegó copia de esta última determinación.
La CHEC S.A. presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. El actor allegó copia de esta última determinación.
CHEC S.A.
[26]
Remitió copia de las siguientes convenciones colectivas de trabajo: -Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 -Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991 -Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 -Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 -Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 -Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999-Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 -Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 -Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 -Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017 -Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 -Convención Colectiva de Trabajo 2022-2025 -Convención Colectiva de Trabajo 2026-2029
Igualmente, allegó copia de las denuncias presentadas a las siguientes convenciones colectivas de trabajo: -Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 -Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017 -Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 -Convención Colectiva de Trabajo 2022-2025
Finalmente, aportó una certificación laboral en la que indicó que Hernán Alvarán Tovar laboró en la empresa mediante los siguientes contratos de trabajo:
- A Término Fijo: Desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 24 de septiembre de
1987.
que Hernán Alvarán Tovar laboró en la empresa mediante los siguientes contratos de trabajo:
- A Término Fijo: Desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 24 de septiembre de
1987. Desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 24 de marzo de 1988. Desde el 25 de marzo de 1988 hasta el 24 de septiembre de 1988. Desde el 25 de septiembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 1989.
- A Término Indefinido: Desde el 25 de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 1999, en razón a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador y con justa causa.
Desde el 27 de julio de 2009 hasta el 29 de junio de 2021, en razón a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador y con justa causa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27]
Remitió el link del expediente de casación.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el presente asunto.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26. La presente acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido por
26. La presente acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido por Hernán Alvarán Tovar contra la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P. En dicha providencia, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el accionante.
27. El apoderado judicial de Hernán Alvarán Tovar consideró que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su representado a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna, al carecer de “fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[28].
28. Al respecto, conviene aclarar que en virtud del principio “el juez conoce el derecho” (iura novit curia) el estudio del caso se abordará a partir de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues la Sala no encuentra razones para considerar que la actuación de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleve al desconocimiento de los demás derechos invocados, esto es, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y vida digna.
n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleve al desconocimiento de los demás derechos invocados, esto es, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y vida digna.
29. Así las cosas, una vez analizadas y superadas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el apoderado judicial del señor Hernán Alvarán Tovar indicó que la sentencia censurada no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jurídico, desconoce el precedente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contraría los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad y favorabilidad laboral, la Sala Segunda de Revisión analizará las causales específicas de: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Adicionalmente, como se estudiará más adelante, esta Sala de Revisión advierte que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudo incurrir en un error inducido; por tanto, se analizará también esta causal.
30. Por otra parte, para una mejor comprensión del asunto bajo estudio, laSala se referirá a la jurisprudencia referente a (i) la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, (ii) la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y
(iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la pensión
Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la pensión de jubilación contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y SINTRAELECOL.
31. En ese contexto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala
es el siguiente:
32. ¿La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con fundamento en que cumplió los 20 años de servicio en la empresa el 5 de enero de 2017, esto es, con posterioridad al plazo otorgado en el Acto Legislativo 01 de 2005?
33. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y la caracterización de los defectos: desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y error inducido y (ii) abordará el estudio del caso concreto. En el evento en que se estime superado el examen de procedencia, se analizará si la autoridad accionada incurrió en los defectos que se le imputan.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[29]
34. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[29]
34. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[30]. Lo anterior, como resultado de una interpretación sistemática de la Constitución y varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[31], los cuales establecen que: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[32].
35. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con actuaciones de hecho y omisiones injustificadas de los fun
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