CC - Tutela T-222 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-222 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-222-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-222 DE 2026
Referencia: Expediente
T-11.541.181.
Asunto: acción de tutela presentada por Erinson Carabalí Orobio contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
En este caso, la Sala revisó una acción de tutela contra una providencia judicial. El accionante es una persona indígena que es investigada por la jurisdicción ordinaria penal. En el marco del proceso penal se impuso una medida de aseguramiento que debía cumplirse en un establecimiento de reclusión ordinario. La acción de tutela cuestionó esa providencia, pues no tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre los requisitos para que las personas indígenas puedan cumplir las penas o medidas privativas de la libertad en sus resguardos, sin importar que sean juzgados por la jurisdicción ordinaria penal. En la acción también se alegó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, como las declaraciones del gobernador indígena y los informes existentes sobre las condiciones
acción también se alegó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, como las declaraciones del gobernador indígena y los informes existentes sobre las condiciones del resguardo. Finalmente, en la acción se alegó una violación directa de la Constitución por desconocimiento a la presunción de inocencia.
En primer lugar, la Corte encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada a la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas, con énfasis en los factores de la jurisdicción especial indígena y las subreglas que permiten el traslado de personas indígenas a sus resguardos, incluso cuando son juzgados por la jurisdicción ordinaria. También se hizo una breve caracterización del derecho a la presunción de inocencia y su vigencia durante la imposición de medidas de aseguramiento.
Por último, se abordó el caso concreto y se concluyó que en la providencia accionada (i) se desconoció el precedente aplicable; (ii) se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas existentes en ese momento y (iii) se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al momento de imponerse la medida de aseguramiento. Con todo, a falta de otras pruebas que permitieran acreditar los requisitos para que el accionante fuera trasladado a su resguardo y pudiera cumplir ahí la medida de aseguramiento, la Sala ordenó al juzgado accionado que entablara un diálogo intercultural para concertar una decisión en conjunto. Si ello no resulta posible o si no se acreditan los requisitos
ordenó al juzgado accionado que entablara un diálogo intercultural para concertar una decisión en conjunto. Si ello no resulta posible o si no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para garantizar el traslado, el juez accionado deberá tomar la decisión correspondiente y, en todo caso, ordenar que se tomen las medidas necesarias para proteger la identidad cultural del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Erinson Carabalí Orobio presentó acción de tutela contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, para exigir la protección de sus derechos aldebido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, integridad, identidad y diversidad étnica y cultural de las personas indígenas privadas de la libertad . El accionante consideró que la autoridad judicial accionada transgredió esos derechos, por disponer que no podía cumplir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de sanación del cabildo El Gran Mallama. En cambio, el despacho accionado ordenó que la medida se cumpliera en la cárcel judicial de Pasto, Nariño.
1. Hechos relevantes[1]
1.1. Hechos relativos al proceso penal
2. El señor Erinson Carabalí Orobio es ciudadano colombiano y comunero
del Resguardo Indígena El Gran Mallama del pueblo los Pastos.
3. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto profirió orden de captura contra el señor Carabalí Orobio, por la presunta comisión de los delitos de concierto para
con Función de Control de Garantías de Pasto profirió orden de captura contra el señor Carabalí Orobio, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y desaparición forzada.
4. En la madrugada del 30 de agosto de 2024, la Policía Nacional allanó la vivienda del señor Carabalí Orobio y materializó la captura. Ese día, la Policía Nacional capturó a otras siete personas en el mismo operativo. Según las autoridades, los capturados hacían parte del grupo armado denominado “la gente del arco”, un grupo residual del Ejército de Liberación Nacional – ELN que operaría en el municipio de Mallama, Nariño.
5. La Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales, que tenía a cargo la investigación, solicitó que se celebrara una audiencia concentrada de legalización de capturas, legalización de allanamientos, formulaciones de imputación e imposición de medidas de aseguramiento en contra de los capturados. La audiencia se celebró entre el 30 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto [2] . A continuación, se reseñan las decisiones más importantes de esa audiencia:1.1.1. Audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento
6. Tras la legalización de las capturas y allanamientos, la fiscal 103
decisiones más importantes de esa audiencia:1.1.1. Audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento
6. Tras la legalización de las capturas y allanamientos, la fiscal 103
Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales realizó la formulación de imputación y solicitó que se ordenara una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En particular, la fiscal señaló que, como varios de los imputados podían pertenecer al Resguardo Indígena El Gran Mallama, la medida podría cumplirse en el patio seis de la Cárcel y Penitenciaria San Isidro de Popayán, un patio destinado a la reclusión de personas indígenas de distintos pueblos o etnias.
7. La fiscal justificó la imposición de la medida, principalmente, en la necesidad de garantizar la seguridad de las víctimas y la comunidad, en evitar la continuidad de las actividades delictivas, en garantizar la comparecencia al proceso y en virtud de la gravedad de los hechos que se investigan. Al respecto, la Fiscalía indicó que el municipio de Mallama es un corredor estratégico en el marco de los enfrentamientos entre distintos grupos ilegales y que la banda “la gente del arco” habría iniciado sus actividades en 2019 y desde entonces varios de los imputados hacían parte de la organización.
8. El ente acusador también afirmó que la población del municipio ha sido víctima de actos violentos, amenazas y extorsiones, por lo que cuenta con varias entrevistas de miembros de la comunidad que serían víctimas o testigos de los
8. El ente acusador también afirmó que la población del municipio ha sido víctima de actos violentos, amenazas y extorsiones, por lo que cuenta con varias entrevistas de miembros de la comunidad que serían víctimas o testigos de los hechos y que prestaron su declaración bajo reserva, por temor a las represalias.
Adicionalmente, la fiscal indicó que el señor Carabalí Orobio ya se encontraba privado de la libertad con detención domiciliaria cuando fue capturado, lo cual demostraría la falta de idoneidad de una medida de aseguramiento menos lesiva que la privación de la libertad.
9. En el transcurso de la audiencia el gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama solicitó que algunos de los imputados, entre ellos el señor Carabalí Orobio, pudieran cumplir la medida de aseguramiento en el resguardo, por ser comuneros de este. A su vez, los abogados defensores de los imputados solicitaron que no se les impusiera una medida de aseguramiento o, de forma subsidiaria, que fuera menos lesiva que la privación de la libertad intramural o que se pudiera cumplir en el Resguardo Indígena El Gran Mallama.
10. Los abogados citados indicaron que, a pesar de que en este proceso no se discutió la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el caso, su peticiónobedece a que es posible que las medidas de aseguramiento o las penas privativas de la libertad se cumplan en los territorios de los resguardos. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que procura evitar un desarraigo de la identidad cultural y el territorio; y una afectación a los usos y costumbres de los indígenas.
con la jurisprudencia constitucional, que procura evitar un desarraigo de la identidad cultural y el territorio; y una afectación a los usos y costumbres de los indígenas.
11. A raíz de lo anterior, el Juez consideró que debía escucharse la posición del gobernador del resguardo sobre la posibilidad de cumplir la medida en el centro de sanación, por lo que suspendió la audiencia y citó a la autoridad indígena. El 4 de septiembre de 2024 se reanudó la audiencia con presencia del gobernador Gustavo Javier Pai, quien fue interrogado por la fiscal, los abogados defensores y el juez de control de garantías. En síntesis, la autoridad indígena señaló lo siguiente:
(i) El resguardo cuenta con un reglamento de derecho propio, aprobado por las autoridades indígenas. Además, en 2015 entró en funcionamiento la casa de sanación y desde entonces se han recluido comuneros, por lo que el resguardo tiene experiencia en el tema.
(ii) La casa de sanación es un edificio de concreto que tiene capacidad para albergar a 53 personas, y actualmente hay 37 personas detenidas, por lo que se cuenta con capacidad para recluir a los cuatro imputados que son comuneros. Además, la casa cuenta con quince guardias indígenas, que procuran por la seguridad de los internos y para ello se dividen en turnos de vigilancia.
(iii) El resguardo ha cooperado con autoridades oficiales, como la Alcaldía municipal de Mallama, la Policía Nacional, la Personería y el INPEC, que han visitado la casa de sanación, incluso sin previo aviso, para verificar las instalaciones, los lugares de armonización, los requisitos
Alcaldía municipal de Mallama, la Policía Nacional, la Personería y el INPEC, que han visitado la casa de sanación, incluso sin previo aviso, para verificar las instalaciones, los lugares de armonización, los requisitos de vigilancia, salubridad y dignidad. Las autoridades que han visitado la casa de sanación han hecho recomendaciones, como cambiar algunas puertas y arreglar una pared hecha con tablas. El resguardo se encuentra en proceso de subsanar esas falencias, sin que haya sido posible hacerlo del todo, por falta de recursos [3] .
(iv) En febrero de 2024, el INPEC realizó una visita, en el marco de otro proceso penal en el que también se solicitó el traslado de un comunero al resguardo. En esa visita el INPEC advirtió que varios comuneros no se encontraban en la casa de sanación, por lo que la entidad penitenciaria emitió un concepto desfavorable; no obstante, el gobernador aclaró que ello se debió a que los comuneros estaban en trabajocomunitario (minga) acompañados de la guarda indígena, de lo cual se dejó constancia en el mismo informe del INPEC. Igualmente, el gobernador informó que en julio de 2024 la Secretaría de Gobierno de Mallama visitó el resguardo y verificó que este cumple con las condiciones mínimas para una detención digna.
(v) La estación de policía del municipio se encuentra a una distancia de entre 200 y 500 metros de la casa de sanación y el gobernador informa que mantiene canales de comunicación con los agentes y que estos últimos están a disposición y han asistido en las ocasiones que han sido requeridos.
distancia de entre 200 y 500 metros de la casa de sanación y el gobernador informa que mantiene canales de comunicación con los agentes y que estos últimos están a disposición y han asistido en las ocasiones que han sido requeridos.
(vi) La armonización se lleva a cabo con mingas que convoca el resguardo, las capacitaciones que se realizan en comunidad, el trabajo agrario en las chagras, la sanación espiritual con médicos tradicionales, las actividades culturales y celebraciones cósmicas e identitarias, así como la comunicación desde la tulpa. Las mingas son organizadas por las autoridades, se realizan semanalmente en el territorio del resguardo, pueden consistir en la adaptación de caminos u otros trabajos y cuentan con el acompañamiento de la guardia indígena. El gobernador indicó que para el proceso de sanación es importante contar con la presencia de la familia y el trabajo comunitario que permite mantener una conexión con el territorio.
(vii) El gobernador afirma que conoce al señor Carabalí Orobio, pues es comunero, vecino del cabildo, se desempeña como cerrajero, y sus familiares también hacen parte del resguardo y participan en las actividades de la comunidad. Igualmente, el gobernador indica que no visita con frecuencia al señor Carabalí Orobio porque este se encuentra en privación domiciliaria de la libertad, impuesta en otro proceso por la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción especial indígena. En todo caso, la autoridad indígena reiteró la disposición para acoger al accionante, suscribir una carta de compromiso y recibir visitas de las autoridades ordinarias.
jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción especial indígena. En todo caso, la autoridad indígena reiteró la disposición para acoger al accionante, suscribir una carta de compromiso y recibir visitas de las autoridades ordinarias.
12. El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto accedió a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en la casa de sanación del resguardo. El juzgado comprobó el cumplimiento de los requisitos para imponer una medida privativa de la libertad y consideró, en especial, que (i) está demostrada la identidad indígena de los capturados; (ii) la autoridad indígena solicitó que la medida se cumpliera en el resguardo, y (iii) las autoridades indígenas se comprometieron a velar por elcumplimiento de la sanción y a cooperar con las autoridades oficiales.
13. El juez penal también señaló que el concepto más reciente relacionado con las instalaciones de la casa de sanación es el rendido por la Secretaría de Gobierno de Mallama, que es más completo y detallado que el concepto del INPEC.
Además, resaltó que el concepto desfavorable del INPEC se debió a que los comuneros detenidos se encontraban cumpliendo trabajo comunitario, en compañía de la guardia indígena, lo que justamente constituye una de las medidas de armonización y no implica necesariamente un riesgo de fuga.
14. Sumado a lo anterior, el juez penal tuvo en cuenta que en el informe de la Secretaría de Gobierno se incluyeron los nombres y la condición particular de cada detenido y se observa que son más de los indicados meses antes por el INPEC. A
14. Sumado a lo anterior, el juez penal tuvo en cuenta que en el informe de la Secretaría de Gobierno se incluyeron los nombres y la condición particular de cada detenido y se observa que son más de los indicados meses antes por el INPEC. A juicio de esa autoridad judicial, lo anterior indica que aumentó la cantidad de personas en reclusión, lo que también desvirtúa el riesgo de fuga. Igualmente, el informe de la Secretaría de Gobierno de Mallama da cuenta de que se habilitó una celda adicional y, en general, que el centro puede brindar una reclusión digna y segura.
15. La fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Además de reiterar los argumentos planteados previamente, la fiscal insistió en que la mayoría de la población de Mallama pertenece al resguardo y añadió que en el informe de la Secretaría de Gobierno se dejó constancia de un comunero recluido que tuvo un accidente por fuera de la casa de sanación y que estaría hospitalizado, lo cual sería indicativo de la falta de control sobre los detenidos. Adicionalmente, el ente acusador modificó la solicitud, para que la medida de aseguramiento se cumpliera en la Cárcel Judicial de Pasto, dado que había recibido evidencias sobrevinientes aportada por uno de los abogados defensores de los imputados y que daban cuenta de amenazas en la Cárcel San Isidro de Popayán, relacionadas a los hechos objeto de investigación [4] .
16. El juez penal de control de garantías mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juzgado señaló que en el informe de la Secretaría de
hechos objeto de investigación [4] .
16. El juez penal de control de garantías mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. El juzgado señaló que en el informe de la Secretaría de Gobierno efectivamente se dejó constancia de que un comunero sufrió un accidente por fuera del centro de sanación. Sin embargo, en el informe se indicó que las autoridades indígenas tomarían las acciones pertinentes, por lo que se demostró el compromiso para ejercer control ante ese tipo de conductas. Igualmente, el despacho descartó el argumento de la fiscal, según el cual no era posible cumplir la medida de aseguramiento en la casa de sanación, pues la mayoría de la población del municipio pertenecía al mismo resguardo. El juzgado consideró que, si se aceptaba esa razón, no sería posible imponer medidas de aseguramiento en losresguardos ubicados en zonas donde hay mayor presencia de personas indígenas.
17. Dicho lo anterior, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto dio por terminada la audiencia concentrada y remitió el asunto para que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos.
1.2. Providencia judicial objeto de la acción de tutela [5]
18. El 7 de abril de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto resolvió el recurso de apelación. El despacho revocó la medida de aseguramiento impuesta por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó que la reclusión se hiciera en la Cárcel Judicial de Pasto. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial tuvo
el recurso de apelación. El despacho revocó la medida de aseguramiento impuesta por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó que la reclusión se hiciera en la Cárcel Judicial de Pasto. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial tuvo en cuenta (i) la necesidad de proteger a los demás integrantes de la comunidad indígena y (ii) las falencias del centro de sanación para garantizar una reclusión segura.
19. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto reconoció el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales conforme a su derecho propio. Igualmente, el juzgado indicó que en la Sentencia T-921 de 2013 se dispuso que las personas indígenas tienen derecho a cumplir una condena o medida privativa de la libertad dentro de su territorio colectivo, incluso si esta fue impuesta por la jurisdicción ordinaria. Ese derecho también ha sido reconocido por la Corte
Suprema de Justicia.
20. Señalado lo anterior, el despacho consideró que, si se ponderan los bienes jurídicos de los imputados y los de la comunidad, estos últimos deben primar. El juez justificó esa decisión en la especial nocividad de las conductas investigadas y en la necesidad de proteger la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, pues más del 90% de los habitantes de Mallama son personas indígenas y, por lo tanto, también son sujetos a enfoque diferencial. Además, algunas de las víctimas del proceso penal también serían parte del resguardo indígena. A juicio del juez penal de segunda instancia, esa situación no fue analizada por el juez que impuso inicialmente la medida de aseguramiento, a pesar de que los elementos materiales
proceso penal también serían parte del resguardo indígena. A juicio del juez penal de segunda instancia, esa situación no fue analizada por el juez que impuso inicialmente la medida de aseguramiento, a pesar de que los elementos materiales probatorios daban cuenta de que los testigos y las víctimas han sufrido afectaciones y temen represalias.
21. Por otro lado, el despacho señaló que los hechos investigados eran de tal nocividad que imponía un análisis más riguroso del elemento institucional del fueroindígena y que, si el juzgado de primera instancia hubiera realizado ese análisis, su decisión habría sido distinta; en especial, se hubiese evitado que la remisión de los imputados a la jurisdicción indígena resultara en un escenario de impunidad y grave afectación a los derechos de las víctimas, los cuales, señala el juzgado, ya han sido vulnerados por el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados.
22. Frente a las condiciones del centro de sanación del Resguardo Mallama, el juzgado penal de segunda instancia consideró que debía preferirse el informe del INPEC, pues es la autoridad competente para avalar la idoneidad de las instalaciones del resguardo. Ese informe es prueba de que las autoridades indígenas carecen de coerción social en la comunidad, no ejercen un control sobre los comuneros detenidos y permiten la evasión de las medidas de aseguramiento.
23. El despacho destacó que el mismo gobernador indígena aceptó que por falta de recursos no se han llevado a cabo las subsanaciones recomendadas por las entidades estatales. Por lo tanto, no se cumplirían los requisitos mínimos que
23. El despacho destacó que el mismo gobernador indígena aceptó que por falta de recursos no se han llevado a cabo las subsanaciones recomendadas por las entidades estatales. Por lo tanto, no se cumplirían los requisitos mínimos que garanticen una detención digna para el procesado y segura para las víctimas.
Finalmente, el despacho sostuvo que una persona –no identificada– parecía indicarle las respuestas al gobernador del resguardo durante la audiencia en la que se impuso la medida, lo que generó desconfianza en su declaración.
24. Por las razones expuestas, el juzgado concluyó que el señor Erinson Carabalí no podría cumplir la medida de aseguramiento en el centro de sanación, sino en un establecimiento de reclusión ordinario, sin perjuicio de que se tomaran medidas y se generara un diálogo institucional para mantener la identidad cultural de los imputados.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Acción de tutela
25. A partir de los hechos expuestos, el señor Erinson Carabalí Orobio, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto [6] . En el escrito de tutela se indicó que el reproche recae únicamente en la decisión de modificar la medida de aseguramiento y disponer que se cumpla en la Cárcel Judicial de Pasto.26. El accionante señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional [7] porque (i) se tomaron en cuenta
Judicial de Pasto.26. El accionante señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional [7] porque (i) se tomaron en cuenta los factores del fuero indígena, a pesar de que no se solicitó que la jurisdicción especial indígena asumiera la competencia del caso; y (ii) se dejaron de aplicar los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el resguardo indígena, lo cual procede incluso si la jurisdicción ordinaria es la que conoce el proceso.
27. Sumado a ello, el señor Carabalí Orobio objetó que el juez accionado se centró en la naturaleza de los delitos y la gravedad de las conductas, a pesar de que la jurisprudencia entiende que ello no es un factor para definir si es posible ordenar el cumplimiento de la medida en el resguardo indígena. Con esa valoración, además, el juez desconoció la presunción de inocencia y dio por hecho que el accionante era penalmente responsable.
28. Igualmente, el accionante alegó que la decisión cuestionada presenta un defecto fáctico porque la autoridad judicial le restó valor al informe de la Secretaría de Gobierno, por considerar que debía preferirse el concepto emitido por el INPEC.
El actor también alega que el juez penal privilegió los documentos y las pruebas estatales, sobre los documentos y pruebas de las autoridades indígenas, por lo que adoptó una actitud paternalista respecto al resguardo. Según el actor, el despacho judicial consideró que el resguardo ejercía una jurisdicción débil y exigió que el centro de sanación contara con las mismas condiciones que los establecimientos
adoptó una actitud paternalista respecto al resguardo. Según el actor, el despacho judicial consideró que el resguardo ejercía una jurisdicción débil y exigió que el centro de sanación contara con las mismas condiciones que los establecimientos carcelarios, a pesar de que no reciben recursos estatales.
29. Como pretensión de la acción de tutela se solicitó:
“ PETICIÓN: Teniendo en cuenta lo anterior solicito del Señor Juez Constitucional, se protejan los derechos constitucionales del señor carabalí orobio a esa calidad de comunero indígena perteneciente al resguardo indígena el gran mallama y se mantenga preventivamente su reclusión en el centro de armonización y sanación el gran mallama.”
30. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el cual, mediante auto del 30 de abril de 2025 admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y a la Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto [8] . Posteriormente, el juez constitucional de primera instancia vinculó también al gobernador del Resguardo Indígena El Gran Mallama [9] .2.2. Informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño[10]
31. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño presentó informe en el que dio constancia de que el proceso penal contra el accionante se encuentra activo.
Además, solicitó su desvinculación y remitió el asunto a la fiscalía encargada de adelantar la investigación.
dio constancia de que el proceso penal contra el accionante se encuentra activo. Además, solicitó su desvinculación y remitió el asunto a la fiscalía encargada de adelantar la investigación.
2.3. Informe del Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto [11]
32. El juez penal de control de garantías recapituló las actuaciones que llevó a cabo en la audiencia preliminar y enfatizó en que hizo un estudio acucioso de las condiciones del centro de sanación, para concluir que la medida podía cumplirse en el resguardo. El juzgado indicó que la defensa del señor Carabalí Orobio allegó las actas del gobernador del resguardo, en las que se manifestaba la intención de asumir la vigilancia de la medida de aseguramiento y que contaba con instalaciones idóneas para esos efectos. El juzgado también allegó copia del acta de la audiencia preliminar, las grabaciones de esta, la carta de compromiso suscrita por el gobernador y la boleta de detención.
2.4. Informe de la Fiscalía 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto [12]
33. La fiscal 103 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Pasto indicó que la providencia accionada fue acertada y debidamente motivada, pues procuró proteger los derechos de las víctimas. Igualmente, citó la Sentencia SU-388 de 2021, según la cual la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcionalísima, pues no se trata de una providencia judicial definitiva, por lo que puede ser controvertida dentro del proceso ordinario.
Sentencia SU-388 de 2021, según la cual la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcionalísima, pues no se trata de una providencia judicial definitiva, por lo que puede ser controvertida dentro del proceso ordinario. Por esa razón, la interviniente solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. La fiscal adjuntó el informe rendido por el INPEC el 26 de febrero de 2024, según el cual el centro de sanación del resguardo no ofrece las condiciones de seguridad para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento.
2.5. Informe del Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto [13]
34. La autoridad judicial accionada alegó que su providencia no incurrió en ninguna vía de hecho y que los reparos del accionante parten de diferenciasinterpretativas. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.
2.6. Informe del gobernador indígena del Resguardo El Gran Mallama [14]
35. El señor Edgar Ramiro Velásquez presentó informe en calidad de gobernador del resguardo y coadyuvó las pretensiones de la tutela.
36. El gobernador explicó que el artículo 169 del Reglamento Interno del Resguardo Indígena se refiere a la casa de sanación, denominada Kumal Mallamaka. Ese artículo dispone que la casa de sanación es un espacio físico destinado a armonizar, capacitar y hacer cumplir las sanciones impuestas a los comuneros que han roto el equilibrio del territorio del resguardo. Ese espacio pretende mantener el orden y la seguridad en la comunidad y está previsto p
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