🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Tutela T-223 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Tutela T-223 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-223-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-223 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.776.063

Acción de tutela de Luisa contra Cajacopi EPS SAS

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 23 de julio de 2026.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se emite en el proceso de revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la acción de tutela que instauró Luisa, como agente oficiosa de Miguel, contra Cajacopi EPS SAS.I. ACLARACIÓN PREVIA

La sentencia contiene información de una historia clínica. Por lo tanto, según las pautas del artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar público de esta providencia anonimizará a los titulares de los datos personales con unos nombres ficticios, que estarán marcados en cursivas y sin apellidos. El ejemplar con los nombres reales será notificado a las partes.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Miguel es un joven adulto con parálisis cerebral espástica que se moviliza en silla de

nombres reales será notificado a las partes.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Miguel es un joven adulto con parálisis cerebral espástica que se moviliza en silla de ruedas. Su madre, Luisa, se encarga de apoyarlo y asistirlo con todas las actividades cotidianas que él no puede ejecutar por sí mismo, debido a la manera en que funciona su sistema nervioso. Además, ella tiene estudios diplomados en prácticas de cuidado, aunque actualmente no se desempeña en ningún empleo formal.

El médico internista que realizó la atención más reciente a Miguel le prescribió unas interconsultas hospitalarias con especialistas en neurología y nutrición. Las citas se programaron, pero nunca se practicaron, comoquiera que la entidad promotora de salud no suministró vehículos con estándares de accesibilidad para transportar al paciente. Otros servicios, como interconsultas con médicos generales y sesiones de terapia, se han llevado a cabo en la modalidad domiciliaria.

Por lo anterior, Luisa (agente oficiosa) instauró una acción de tutela contra Cajacopi EPS SAS (accionada) en la que solicitó: el amparo a los derechos fundamentales de Miguel (agenciado), la programación prioritaria de las interconsultas hospitalarias, el suministro de un transporte accesible para asistir a aquellas y el tratamiento integral por el diagnóstico de parálisis cerebral espástica. Ella también pidió la asignación de un cuidador permanente para el joven o, en su defecto, que se le remunere por las tareas de cuidado que hoy asume gratuitamente.

Al revisar el caso, la Corte Constitucional tomó en cuenta que el agenciado ratificó la actuación procesal de la agente oficiosa, pues él es un adulto que goza de capacidad

gratuitamente.

Al revisar el caso, la Corte Constitucional tomó en cuenta que el agenciado ratificó la actuación procesal de la agente oficiosa, pues él es un adulto que goza de capacidad jurídica plena. Además, luego de examinar todos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, esta corporación judicial identificó los derechos fundamentales comprometidos (salud, igualdad y cuidado) y relacionó los precedentes constitucionales en materia de: traslado de pacientes en el Sistema General deSeguridad Social en Salud, protección judicial del servicio de cuidador y autonomía contractual de las entidades promotoras de salud.

Con base en lo anterior, la Sala determinó que (i) la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la igualdad del agenciado porque no le asignó un vehículo con medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atención clínica que le remitió el médico internista y que (ii) se reúnen los elementos que habilitan el amparo constitucional del derecho fundamental al cuidado. Para conjurar la vulneración, esta sentencia impartió órdenes inmediatas a la entidad accionada, quien deberá adelantar las gestiones necesarias para transportar al agenciado en ambulancia hacia las interconsultas hospitalarias prescritas, tratar integralmente la parálisis cerebral espástica y brindar el servicio de cuidador con la prestadora de su elección.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes[1]

1. El 21 de septiembre de 2004, Miguel nació de la unión de su padre, Roberto, y su madre, Luisa. Él contrajo a temprana edad una infección meníngea que le generó parálisis

1. El 21 de septiembre de 2004, Miguel nació de la unión de su padre, Roberto, y su madre, Luisa. Él contrajo a temprana edad una infección meníngea que le generó parálisis cerebral espástica. Por lo anterior, Miguel es una persona con discapacidad que necesita apoyos con su movilidad, comunicación, desarrollo cognitivo y conducta adaptativa.

2. Miguel convive en compañía de su madre y su hermano menor en una vivienda propia ubicada en el municipio de Cumaral (Meta). Ellos son quienes conforman su núcleo familiar y lo asisten con las actividades cotidianas que no puede ejecutar por su cuenta.

3. Miguel está afiliado a Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) por el régimen subsidiado. Su puntaje en la encuesta del Sisbén IV es “A1”, el cual identifica a hogares en circunstancias de pobreza extrema, y está inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

4. El 19 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un certificado de discapacidad múltiple a Miguel.5. El 10 de septiembre de 2025, un médico internista de Multisalud IPS SAS valoró el grado de dependencia funcional de Miguel a partir de la “Escala de Barthel”. El galeno evidenció una dependencia total para las actividades de alimentación, higiene, uso del sanitario y movilidad. Además, le formuló tres interconsultas hospitalarias con especialistas en neurología, fisiatría y nutrición, así como una visita domiciliaria con un médico general.

2. Solicitud de amparo

sanitario y movilidad. Además, le formuló tres interconsultas hospitalarias con especialistas en neurología, fisiatría y nutrición, así como una visita domiciliaria con un médico general.

2. Solicitud de amparo

6. El 22 de septiembre de 2025, Luisa instauró una acción de tutela contra Cajacopi EPS SAS para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel[2]. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, salud, integridad, seguridad y mínimo vital de Miguel; (ii) ordenar a la entidad accionada que programe de manera prioritaria las interconsultas que le formuló el médico internista y suministre un transporte accesible para asistir a todos los servicios clínicos que requiera; (iii) ordenar a la entidad accionada que brinde un tratamiento integral; y (iv) ordenar a la entidad accionada que asigne un cuidador permanente para el joven o, subsidiariamente, que remunere a su madre por las tareas de cuidado.

7. En sustento de sus pretensiones, la tutelante declaró que ella está a cargo del sostenimiento del hogar y la crianza de los hijos. A su vez, como Miguel requiere apoyos para realizar sus actividades cotidianas, ella asume el acompañamiento y cuidado del joven. Esas tareas ocupan gran parte de su tiempo y energía, entonces considera que le impiden acceder a empleos formales. Ella también mencionó que cuenta con una formación impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en materia de prácticas de cuidado para personas con discapacidad y que carece de ingresos para contratar servicios particulares de cuidador permanente o de transporte intramunicipal.

formación impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en materia de prácticas de cuidado para personas con discapacidad y que carece de ingresos para contratar servicios particulares de cuidador permanente o de transporte intramunicipal.

8. Por último, la tutelante indicó que intentó programar la atención clínica que prescribió el médico internista de Multisalud IPS SAS. Sin embargo, la entidad accionada le informó que las citas podrían asignarse tres meses después, según la disponibilidad. Además, aunque Cajacopi EPS SAS ha cubierto el transporte del joven hacia algunos prestadores de salud, en su criterio, no ha dispuesto vehículos aptos para usuarios de silla de ruedas, como su hijo.

3. Trámite de la acción de tutela

9. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) profirió un auto que admitió la acción de tutela[3]. Igualmente, la autoridad judicialvinculó oficiosamente a Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres como accionados.

4. Oposiciones e intervenciones

10. Cajacopi EPS SAS[4] (accionada) pidió que se declare la improcedencia de la pretensión de asignar un cuidador permanente a Miguel y la carencia actual de objeto por hecho superado de las restantes. Ella expuso que procedió a programar las interconsultas formuladas por el médico internista, que cuenta con canales para solicitar el transporte hacia los servicios médicos y que el tratamiento suministrado a Miguel ha sido integral.

Finalmente, la entidad accionada señaló que no está acreditada la necesidad de un cuidador

formuladas por el médico internista, que cuenta con canales para solicitar el transporte hacia los servicios médicos y que el tratamiento suministrado a Miguel ha sido integral. Finalmente, la entidad accionada señaló que no está acreditada la necesidad de un cuidador permanente porque no existe una orden médica que lo soporte, sumado a que las entidades promotoras de salud gozan de autonomía para contratar libremente con sus prestadores, sin que los afiliados puedan imponer sus preferencias en esa gestión.

11. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres[5], la Superintendencia Nacional de Salud[6], la Secretaría Departamental de Salud del Meta[7] y Multisalud IPS SAS[8] (terceros con interés) sostuvieron que las pretensiones de la acción de tutela no les competen, pues el único sujeto llamado a responder por la vulneración es la entidad promotora de salud. Por lo tanto, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia objeto de revisión

12. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral profirió la sentencia de primera instancia[9]. El juez amparó los derechos fundamentales de Miguel, concedió el tratamiento integral por el diagnóstico de parálisis cerebral espástica y le ordenó a Cajacopi EPS SAS adelantar las gestiones administrativas para realizar las interconsultas agendadas con los especialistas, si no se llegaren a cumplir, así como suministrar el transporte para el paciente y una acompañante.

13. A su juicio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel porque no le garantizó el traslado para acceder a los servicios clínicos ni el tratamiento

suministrar el transporte para el paciente y una acompañante.

13. A su juicio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel porque no le garantizó el traslado para acceder a los servicios clínicos ni el tratamiento integral, aun cuando se demostró que los necesitaba. Sin embargo, de otra parte, el juez consideró que no había lugar a asignar un cuidador permanente porque la pretensión no se sustentó en una orden médica expresa, sumado a que –según su interpretación del precedente constitucional– los familiares son los encargados de dispensar los cuidados que no son del resorte de los profesionales de salud.

14. El 15 de octubre de 2025, Luisa interpuso una impugnación contra el fallo de tutela[10], que le fue rechazada en el auto del 16 de octubre de 2025[11]. El juez encontróque la sentencia se notificó por correo electrónico del 6 de octubre de 2025, de modo que el término para impugnar venció el 14 de octubre de la misma anualidad.

6. Trámite en sede de revisión

15. El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral remitió digitalmente el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión[12].

16. En el auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección 2 de la Corte Constitucional dispuso la anonimización del expediente y eligió para revisión la decisión judicial, puesto que se ajustó a los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (objetivo) y de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo)

dispuso la anonimización del expediente y eligió para revisión la decisión judicial, puesto que se ajustó a los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (objetivo) y de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo) [13]. En la misma providencia, el caso se asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión.

17. El 12 de marzo de 2026, la Secretaría General ingresó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente[14].

18. El 17 de abril de 2026, Cajacopi EPS SAS presentó un escrito en el buzón de la Secretaría General en el que reiteró que no vulneró los derechos fundamentales de Miguel y afirmó que se allanó a cumplir las órdenes del fallo objeto de revisión[15]. Junto con el memorial, la entidad aportó los siguientes documentos: (i) anotaciones en la historia clínica de Miguel; (ii) captura de pantalla del cronograma de citas médicas programadas a Miguel; y (iii) certificado de existencia y representación legal de Cajacopi EPS SAS (hoy:

Proteger EPS SAS).

7. Auto de pruebas

19. El 21 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora profirió un auto que decretó oficiosamente unos medios de prueba con el propósito de esclarecer la causa judicial y la actualidad del objeto, en seguimiento del precedente fijado por la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025[16]. Puntualmente, el despacho requirió a Luisa y a Cajacopi EPS SAS para que rindieran sus declaraciones sobre algunos aspectos controvertidos del litigio.

Además, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como tercero con interés y

para que rindieran sus declaraciones sobre algunos aspectos controvertidos del litigio. Además, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como tercero con interés y le ordenó practicar una entrevista a Miguel en compañía de un equipo interdisciplinario, con apoyos y ajustes razonables, para corroborar su voluntad frente a la solicitud de amparo. Por último, el auto ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los informes requeridos y la documentación allegada a esta sede judicial.

20. El 28 de abril de 2026, Luisa aportó sus respuestas a los interrogantes planteados[17].

Ella indicó que: (i) instauró la acción de tutela en nombre de su hijo porque él está encondición de discapacidad; (ii) su segundo hijo, Víctor, tiene 17 años y cursó la educación secundaria hasta sexto grado; (iii) desde el momento que inició el proceso judicial hasta la fecha, la espasticidad de Miguel ha empeorado; (iv) actualmente, ella es quien lo asiste con las actividades cotidianas que él no puede ejecutar por su cuenta; (v) las interconsultas clínicas y domiciliarias que formuló el médico internista sí se programaron, pero no se practicaron debido a las barreras para transportarse hacia los prestadores de salud; (vi) no logró estimar una cifra de ingresos mensuales porque se dedica a actividades informales o “de rebusque”;  (vii) habita con sus hijos en una casa propia que adquirió bajo un programa de vivienda de interés social; y (viii) el padre de sus hijos, Roberto, está domiciliado en otro municipio y nunca ha aportado a la manutención de la familia.

21. El 28 de abril de 2026, el Centro Zonal II de Villavicencio del Instituto Colombiano de

domiciliado en otro municipio y nunca ha aportado a la manutención de la familia.

21. El 28 de abril de 2026, el Centro Zonal II de Villavicencio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó un informe que recogió sus hallazgos sobre los intereses de Miguel[18]. La autoridad expuso que un equipo técnico, integrado por nutricionistas, psicólogas y trabajadoras sociales, aplicó una entrevista directa con algunos ajustes razonables (v.gr., preguntas cerradas, apoyos visuales y visitas domiciliarias). Con base en ello, las funcionarias determinaron que el joven pudo expresar verbalmente su voluntad auténtica, que está conforme con las pretensiones de la solicitud de amparo y que identifica a Luisa como su figura preferida de cuidado.

22. El 28 de abril de 2026, la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe de contestación a la tutela[19]. En su criterio, el amparo debe concederse porque está probado que Miguel necesita el servicio de cuidador, máxime si Luisa está asumiendo todas las tareas de cuidado a solas y sin retribución. También señaló que el instituto tiene habilitado un programa denominado “Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios”, por el cual se brindan rutas de acompañamientos preventivos con enfoque diferencial a las familias colombianas. De todas formas, la autoridad alegó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues el único sujeto llamado a responder por la vulneración es la entidad promotora de salud.

23. El 8 de mayo de 2026, Cajacopi EPS SAS aportó sus respuestas a los interrogantes

único sujeto llamado a responder por la vulneración es la entidad promotora de salud.

23. El 8 de mayo de 2026, Cajacopi EPS SAS aportó sus respuestas a los interrogantes planteados[20]. Ella indicó que: (i) mediante la Resolución 2821 de 2025, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres les asignó el presupuesto máximo para el año en curso; (ii) tienen un convenio con Universal Salud Group IPS SAS para prestar servicios de cuidador a una tarifa por horas; y (iii) tienen un convenio con “Transelva” y “Flota la Macarena” para el transporte puerta a puerta de pasajeros en furgonetas, el cual fue efectivamente brindado el 29 de abril de 2026 a Miguel y Luisa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia24. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto

25. Luisa sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Miguel porque él requiere apoyos intensos y permanentes para el desarrollo de sus actividades cotidianas; situación que no se ha abordado con una gestión prudente, oportuna y situada de los servicios clínicos y asistenciales que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, Cajacopi EPS SAS argumentó que adelantó todas las gestiones a su cargo para suministrar los servicios clínicos a Miguel en los términos prescritos por los galenos y que solo se abstuvo de hacerse cargo de aquellos que no

Social en Salud. Por su parte, Cajacopi EPS SAS argumentó que adelantó todas las gestiones a su cargo para suministrar los servicios clínicos a Miguel en los términos prescritos por los galenos y que solo se abstuvo de hacerse cargo de aquellos que no estaban soportados en órdenes médicas expresas. En la sentencia objeto de revisión, el juez de tutela concedió parcialmente el amparo impetrado, pues consideró que la entidad accionada debió brindar transporte y tratamiento integral a Miguel.

26. Es preciso mencionar que el escrito de tutela enunció formalmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la vida, la salud, la integridad, la seguridad y el mínimo vital de Miguel, al tiempo que omitió mencionar el derecho fundamental al cuidado en la pretensión de amparo. Sin embargo, en virtud del principio de iura novit curia (el juez sabe los derechos)[21], la Sala subsumirá los supuestos fácticos del caso en la tensión iusfundamental que se expone a continuación.

3. Problemas jurídicos

27. Bajo el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera una entidad promotora de salud los derechos fundamentales a la salud y la igualdad de un usuario de silla de ruedas cuando le asigna vehículos sin medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atención clínica que le prescribió un médico tratante?; y (ii) ¿el amparo del derecho fundamental al cuidado está sujeto a la demostración de una orden médica que prescriba el servicio de cuidador o cuidadora?

28. En primer lugar, la Sala de Revisión evaluará el cumplimiento de los requisitos de

sujeto a la demostración de una orden médica que prescriba el servicio de cuidador o cuidadora?

28. En primer lugar, la Sala de Revisión evaluará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Una vez superado dicho examen, pasará a abordar los problemas jurídicos a partir de unas consideraciones generales sobre los derechos fundamentales en cuestión y, luego, el análisis en el caso concreto.Finalmente, se expondrán las medidas a adoptar para conjurar la vulneración.

4. Procedencia de la acción de tutela

29. Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, que están contemplados en el artículo 86 de la Carta Política, los artículos 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

4.1. Legitimación en la causa por activa

30. Luisa interpuso la acción de tutela para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel. Como ella adujo actuar en nombre del joven, la Sala estima oportuno precisar que la fuente de su legitimación en la causa es la agencia oficiosa, no el ejercicio de la representación legal. Ello es así porque, como se expone a continuación, la patria potestad sobre los hijos se extingue con la mayoría de edad y los adultos con discapacidad gozan de capacidad jurídica plena.

31. La agencia oficiosa en la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo constitucional puede ejercerse para agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

establece que este mecanismo constitucional puede ejercerse para agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[22]. En otras palabras, no es estrictamente necesario que el titular del derecho fundamental comparezca personalmente ante el juez constitucional para solicitar el amparo, pues también pueden hacerlo –entre otros– los agentes oficiosos.

32. El propósito de esta figura procesal es, esencialmente, “lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír”[23]. A diferencia de la representación, la agencia oficiosa no emana de un acto de apoderamiento que habilite actuar por cuenta ajena. En cambio, para la Corte Constitucional, la agencia oficiosa se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) la manifestación del agente de actuar como tal y

(ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa”[24].

33. Ciertamente, ese segundo elemento debe interpretarse en el marco del modelo social de la discapacidad. En ese sentido, el análisis judicial sobre la imposibilidad de promover la propia defensa no debe realizarse en función del diagnóstico, las características funcionales o las condiciones particulares del titular de los derechos fundamentales, sino en las barreras que enfrenta para acceder directamente a la administración de justicia[25].34. En este asunto, cabe aclarar que Luisa no está legitimada para representar judicialmente a Miguel, toda vez que él cumplió la mayoría de edad (tiene 20 años) y está legalmente emancipado de su madre, como lo dispone el artículo 314.3 del Código Civil[26]. Además, según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[27], toda persona adulta se

legalmente emancipado de su madre, como lo dispone el artículo 314.3 del Código Civil[26]. Además, según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[27], toda persona adulta se presume capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta regla implica, de entrada, abandonar el paradigma capacitista bajo el cual las personas con discapacidad acudían a la administración de justicia, al tiempo que transita hacia un modelo fundado en la primacía de su voluntad.

35. Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la configuración de una agencia oficiosa. Esta Corte ha establecido que la agencia oficiosa no se supedita “a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”[28]. Así las cosas, si bien Luisa no empleó la expresión “agente” en la solicitud de amparo, lo cierto es que sí adujo actuar por cuenta de Miguel porque, en su criterio, él enfrenta barreras que le dificultan presentar personalmente la acción.

36. La ratificación del agenciado. Si el titular del derecho fundamental expresa que consiente en la acción de tutela, entonces las actuaciones procesales del agente oficioso quedan debidamente convalidadas. Es decir, que la ratificación del agenciado da por acreditada la legitimación en la causa.

37. Para la Sala, la ratificación es una figura que permite dar prevalencia a la autonomía de la voluntad del agenciado. Según el precedente constitucional[29], no es obligatorio contar con este elemento para que la solicitud de amparo sea procedente, pero ello no implica que la agencia oficiosa esté destinada a “suplir al interesado en la adopción de decisiones

con este elemento para que la solicitud de amparo sea procedente, pero ello no implica que la agencia oficiosa esté destinada a “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección”[30] de sus derechos fundamentales. Además, el carácter sumario e informal del mecanismo constitucional admite que el agenciado ejerza libremente su ratificación por cualquier medio conducente.

38. Esta corporación judicial ha reconocido que la agencia oficiosa en la acción de tutela debe analizarse a partir del principio de informalidad, aunque ese esquema puede entrar en tensión con la autonomía de la voluntad del agenciado[31]. En el centro de la cuestión está la dignidad del titular de los derechos fundamentales. Así, el juez constitucional puede desplegar sus facultades probatorias para establecer la veracidad de las afirmaciones sobre la imposibilidad del titular para presentar personalmente la acción[32], como también puede hacerlo con miras a determinar si la voluntad y preferencias del agenciado corresponden a aquello que se pretende con la solicitud de amparo.39. En este caso, Miguel indicó que conoce la existencia de la acción de tutela, que no se opone a la continuación del proceso y que está de acuerdo con las pretensiones de amparo que formuló Luisa. En la transcripción de la diligencia se lee que él se manifestó así:

“¿Sabes que tu mamá inició un proceso ante un juez? — Sí señora ¿Sabes por qué tu mamá inició el proceso?

— Para ayudarme ¿Tú entiendes que ese es un proceso para que te ayuden más? — Sí ¿Quieres que ese proceso siga? — Sí quiero ¿Quieres que el juez siga revisando tu caso? — Sí señora ¿Quieres que este trámite continúe o que se termine? — Que siga”[33]

40. Como se observa, Miguel rindió su consentimiento en relación con las pretensiones de la tutela ante un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual empleó apoyos y ajustes razonables para asistirlo en la comunicación, así como en la comprensión del acto jurídico y sus consecuencias. Por lo tanto, el agenciado ratificó las actuaciones de la agente oficiosa y con ello se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa.

4.2. Legitimación en la causa por pasiva

41. Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) es la entidad promotora de salud en la que está afiliado Miguel. Se trata de un particular que, de conformidad con el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[34], ejerce acciones u omisiones enjuiciables por medio de la acción de tutela, pues su objeto social consiste en organizar y garantizar la prestación de servicios de salud, tal como se lee en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[35] y el último Certificado de Existencia y Representación Legal[36]. Por lo tanto, como Cajacopi EPSSAS es el sujeto que presuntamente vulneró el derecho fundamental y el que estaría llamado a remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo, entonces se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.

42. En cambio, Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la

llamado a remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo, entonces se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.

42. En cambio, Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres no están legitimados en la causa por pasiva.

Aunque ellos fueron llamados por el juez de instancia a integrar el extremo accionado, lo cierto es que no son los destinatarios de la solicitud de amparo ni son competentes para autorizar los servicios a cargo de las entidades promotoras de salud[37]. Los accionantes tampoco enjuiciaron ninguna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...