CC - Tutela T-224 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-224 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-224-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-224 DE 2026
Referencia: expediente T-11.890.340
Acción de tutela instaurada por Verónica Catalina Ríos, personera municipal de Santa Rosa de Cabal, en calidad de agente oficiosa de los estudiantes del CEBBR (Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural) de Santa Rosa de Cabal, en contra del departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental – y otros
Tema: Programa de Alimentación Escolar (PAE) en establecimientos educativos rurales con metodologías pedagógicas flexibles y estudiantes en extraedad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside , en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados el 24 de septiembre de 2025 y el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil - Familia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de revisión estudió la acción de tutela
de Pereira, Sala Civil - Familia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de revisión estudió la acción de tutela instaurada por la personera municipal de Santa Rosa de Cabal, a través de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes menores de edad de una institución educativa oficial con sedes en las zonas rurales del departamento de Risaralda.
La solicitud de amparo se originó en la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda de implementar el PAE (Programa de Alimentación Escolar) en el plantel educativo, con sustento en que en el colegio estudian alumnos en extraedad y a que la institución prevé jornadas y metodologías flexibles . ¿Qué consideró la Corte? La Sala abordó la jurisprudencia sobre la garantía del interés superior de niños, niñas y adolescentes en los derechos a la educación y la alimentación escolar, el PAE como instrumento para la garantía de los derechos a la educación y alimentación, y el derecho a la igualdad en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad educativa.
Al analizar el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión evidenció que se presentó un tratamiento diferencial injustificado en contra de niños, niñas y adolescentes que estudian en la institución educativa, debido a que la entidad accionada dejó de ejercer sus competencias y no analizó las múltiples situaciones de vulnerabilidad que presentan los
injustificado en contra de niños, niñas y adolescentes que estudian en la institución educativa, debido a que la entidad accionada dejó de ejercer sus competencias y no analizó las múltiples situaciones de vulnerabilidad que presentan los estudiantes, sino que les negó el PAE de forma automática y con base en criterios discriminatorios. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales a la educación, la alimentación y la igualdad de los y las estudiantes de la institución educativa. En consecuencia, ordenó a la entidad territorial accionada adoptar lasmedidas necesarias para garantizar la prestación del PAE a niños, niñas y adolescentes que estudian en la institución rural en lo que resta del calendario académico 2026, así como evaluar la focalización del programa en favor de los jóvenes en extraedad actualmente matriculados en el colegio. Adicionalmente, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda realizar un estudio adecuado del centro educativo para establecer planes de mejora de la calidad académica y caracterizar los requerimientos de estudiantes menores de edad para implementar de forma regular el PAE, a partir del año lectivo 2027.
Asimismo, ordenó a la institución educativa realizar un estudio de los flujos de asistencia y requerimientos de sus estudiantes con el fin de que la entidad demandada pueda utilizar dicha información en aras de implementar el PAE.
Finalmente, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender para que, en coordinación con el Ministerio de Educación
utilizar dicha información en aras de implementar el PAE.
Finalmente, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender para que, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, expida parámetros específicos en relación con la priorización de jóvenes y adolescentes en entes educativos rurales en materia de PAE.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. El CEBBR (Centro Educativo Bachillerato en Bienestar Rural) es una institución que cuenta con diez sedes en Santa Rosa de Cabal, nueve de estas ubicadas en zonas rurales y una en el área urbana del municipio. Dicha entidad territorial no está certificada en educación, por lo que las competencias en materia educativa y del PAE (Programa de Alimentación Escolar) le corresponden al departamento de Risaralda. En la demanda de tutela se indicó que, para la época de la presentación de la demanda, en el centro educativo estaban matriculados 206 estudiantes menores de edad[1], de los cuales aproximadamente el 50% se encontraban clasificados en condición de pobreza extrema y otro tanto en pobreza moderada, según los datos del SISBÉN.
2. La agente oficiosa señaló en el escrito de tutela que ninguno de los estudiantes del CEBBR ha sido beneficiario del PAE desde la apertura de la institución. Refirió que las directivas del CEBBR solicitaron a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda la inclusión de sus estudiantes en el PAE; no obstante, la respuesta de la entidad fue negativa y se fundamentó en que la institución ofrece el servicio de educación en la modalidad de extraedad. La
Departamental de Risaralda la inclusión de sus estudiantes en el PAE; no obstante, la respuesta de la entidad fue negativa y se fundamentó en que la institución ofrece el servicio de educación en la modalidad de extraedad. La personera formuló a dicha entidad una nueva petición para que los estudiantes fuesen incluidos en el PAE, pero la respuesta también fue desfavorable.
3. Al respecto, expuso que no existen razones que justifiquen la negativa del departamento frente a las solicitudes para la inclusión de los estudiantes del CEBBR de Santa Rosa de Cabal en el PAE, teniendo en cuenta que el establecimiento no solo presta el servicio educativo en ese municipio sino en las demás entidades no certificadas en educación del departamento de Risaralda, es decir, en todas a excepción de Dosquebradas y Pereira. Resaltó que la responsabilidad en materia del PAE le corresponde al departamento por ser la entidad certificada en educación.
4. Además, la personera señaló que existe un trato discriminatorio en contra de los estudiantes del CEBBR debido aque el ente territorial sí ofrece el servicio de PAE a estudiantes de otras instituciones educativas de la zona, cuya población presenta similares condiciones, pues se trata de menores de edad en estado de vulnerabilidad. Añadió que, incluso, los estudiantes de ese centro educativo en particular pueden tener mayores necesidades que otros que reciben el PAE de forma regular.
5. La agente oficiosa informó que, de forma previa, la personera municipal de Apía, Risaralda, había instaurado otra acción de tutela para proteger los derechos de los estudiantes de otra sede del CEBBR en aquel municipio, la cual fue resuelta de forma favorable. Señaló que, en ese proceso, el juez constitucional no solo protegió
Risaralda, había instaurado otra acción de tutela para proteger los derechos de los estudiantes de otra sede del CEBBR en aquel municipio, la cual fue resuelta de forma favorable. Señaló que, en ese proceso, el juez constitucional no solo protegió los derechos de los menores de edad que se encontraban estudiando bajo la modalidad ofrecida por la institución educativa en Apía, sino que, además, ordenó hacer extensivo el fallo a quienes se matricularan para la vigencia 2026 y en lo sucesivo[2].
2. La acción de tutela
6. El 6 de agosto de 2025, Verónica Catalina Ríos, en su calidad de personera municipal de Santa Rosa de Cabal, instauró acción de tutela en contra del departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental, para que se protejan los derechos fundamentales de los estudiantes menores de edad matriculados en el CEBBR y de quienes en el futuro ingresen a dicha institución.
7. La agente oficiosa solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educación y a la igualdad de los estudiantes menores de edad que actualmente estudian en el ente educativo; (ii) amparar los aludidos derechos fundamentales en relación con los estudiantes menores de edad que en lo sucesivo ingresen a las diez sedes del CEBBR, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda para el PAE; (iii) ordenar a la accionada que disponga todos los recursos presupuestales y administrativos para garantizar de manera inmediata la entrega y suministro del PAE a todos los estudiantes menores de edad, que se encuentran matriculados y que en el futuro se
ordenar a la accionada que disponga todos los recursos presupuestales y administrativos para garantizar de manera inmediata la entrega y suministro del PAE a todos los estudiantes menores de edad, que se encuentran matriculados y que en el futuro se vinculen en las sedes que tiene en Santa Rosa de Cabal el CEBBR, en condiciones de pertinencia, oportunidad y calidad similares a las que el programa es suministrado a las demás instituciones del municipio, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad; y (iv) conminar a la accionada para que en el futuro se abstenga de vulnerar los derechos de la comunidad educativa del CEBBR.
3. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada
8. Admisión[3]. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía admitió la demanda de tutela y vinculó al proceso a Pedro Lucas Torres Bautista, en calidad de rector del CEBBR, al CEBBR, al municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Secretaría de Educación Municipal de Santa Rosa de Cabal, al Ministerio de Educación Nacional, al ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y a la contratista Fundalimentos (Fundación para el Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda)[4]. A continuación, se sintetizan las contestaciones presentadas por la accionada y por las entidades
vinculadas:
9. Contestación de la accionada. El departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental – explicó que la coordinación del PAE en los doce municipios no certificados del departamento se efectúa a través de su dirección de cobertura. Refirió que el PAE se rige por la Resolución 335 de 2021[5], cuyo artículo 3 establece lo
que la coordinación del PAE en los doce municipios no certificados del departamento se efectúa a través de su dirección de cobertura. Refirió que el PAE se rige por la Resolución 335 de 2021[5], cuyo artículo 3 establece lo siguiente:Parágrafo. Educación de adultos y jóvenes en extraedad. El PAE tiene como población objetivo la matriculada desde preescolar hasta la media, diseñada para las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes (NNAJ), en razón a que legalmente su atención debe ser en presencialidad. La población en programas de adultos y jóvenes en extraedad con atención semipresencial no es objeto para el programa, en consecuencia, su atención no podrá darse con recursos de destinación específica del Programa de Alimentación Escolar para esas modalidades de educación.
10. Al respecto, señaló que resulta jurídicamente improcedente aplicar el PAE a los estudiantes de la modalidad educativa del CEBBR por cuanto esta constituye una alternativa flexible dirigida a jóvenes y adultos en extraedad.
Argumentó que la inclusión de esta población en el PAE sería una transgresión de la normativa aplicable y que, mientras esta no sea modificada, la entidad territorial certificada tiene el deber de acatarla en su integralidad.
11. Asimismo, manifestó que, de insistir en un servicio aislado sin abordar la problemática estructural del modelo educativo que identifica en el plantel, se corre el riesgo de priorizar la asistencia alimentaria sobre la calidad y pertinencia de la formación. Añadió que la modalidad de bachillerato ofrecida por el CEBBR no opera bajo el esquema de educación regular y, por tanto, no está diseñada para atender a menores de edad.
pertinencia de la formación. Añadió que la modalidad de bachillerato ofrecida por el CEBBR no opera bajo el esquema de educación regular y, por tanto, no está diseñada para atender a menores de edad.
12. De otra parte, la accionada expuso que, a partir de una visita de inspección y auditoría realizada el 16 de mayo de 2024 en las sedes Manzanillo, Samaria Baja y Potreros del CEBBR, ubicadas en Santa Rosa de Cabal, se encontraron estudiantes matriculados que no cumplían los requisitos de edad exigidos para la modalidad de educación de jóvenes y adultos, porque varios de ellos eran menores de 15 años.
13. Al efecto, la accionada refirió que en las visitas efectuadas en 2024 se identificó que (i) no existe un horario de clases estructurado, lo que imposibilita implementar la logística contractual necesaria para la ejecución del PAE y (ii) que los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución 335 de 2021[6] no incluyen al CEBBR como población beneficiaria[7].
14. La entidad informó que la auditoría arrojó, como resultados adicionales, que (i) de los 68 estudiantes verificados, 52 tienen más de 13 años (76%) y 12 están entre los 10 y 12 años (17%); (ii) los estudiantes de los grados 10° y 11° trabajan en proyectos productivos y prestan servicio social. Sin embargo, en la sede El Manzanillo, 2 de los 3 estudiantes no habían definido su proyecto a pesar de lo avanzado del calendario escolar. Y (iii) no se cuenta con un plan de estudio en las áreas de especialidad[8].
15. Sobre las características y ubicación del colegio la accionada expuso que la sede principal del CEBBR se
plan de estudio en las áreas de especialidad[8].
15. Sobre las características y ubicación del colegio la accionada expuso que la sede principal del CEBBR se encuentra en el barrio Colombia, zona urbana de Santa Rosa de Cabal. Explicó que el centro educativo también presta servicios en las sedes rurales de las veredas El Manzanillo, Fermín López, La María, Las Brisas, Potreros, Samaria Baja, Santa Bárbara, Santa Rita y Santo Domingo. Además, señaló que, a partir de la información suministrada por los operadores del servicio de transporte rural en el municipio a través de Jeeps, el tiempo de desplazamiento oscila entre 15 minutos y 1 hora y 20 minutos, dependiendo de la vereda. El ente territorial también afirmó que, en las mencionadas veredas, a excepción de Semana Baja, existen instituciones educativas oficiales desde el grado 6° hasta 11° en las que se brinda el servicio de PAE.
16. Asimismo, la accionada señaló que, si bien el CEBBR cuenta con el código DANE que lo habilita para la prestación del servicio educativo, carece de infraestructura física propia y adecuada para el desarrollo óptimo de las actividades académicas. Explicó que ello obliga a que las clases se impartan en salones prestados por sedes de instituciones educativas oficiales o en casetas comunales. Al respecto, afirmó que, aunque dicha modalidad es pragmática ante la ausencia de recursos propios, presenta desafíos como la dependencia de espacios ajenos y la falta de estabilidad, equipamiento pedagógico específico y ambientes diseñados para el aprendizaje.
17. Adicionalmente, puso de presente que la modalidad del CEBBR, con sus jornadas flexibles y adaptación a los
de estabilidad, equipamiento pedagógico específico y ambientes diseñados para el aprendizaje.
17. Adicionalmente, puso de presente que la modalidad del CEBBR, con sus jornadas flexibles y adaptación a los contextos rurales, fue concebida inicialmente y es más apropiada para personas en ruralidad y en extraedad, quienes a menudo tienen responsabilidades familiares o laborales que les impiden acceder a la educación formal tradicional.
Adujo que para esta población la flexibilidad en horarios y la ubicación descentralizada son ventajas que facilitan el acceso a la educación.
18. Sin embargo, la accionada afirmó que “la inclusión de menores de edad en esta modalidad representa un error que debe ser mitigado”[9] debido a que los niños, niñas y adolescentes requieren un entorno educativo estable, con infraestructura adecuada, recursos didácticos y un currículo que garantice la prestación óptima del servicio educativo.Agregó que es necesario garantizar la continuidad pedagógica, la seguridad y un ambiente propicio para el aprendizaje integral, el cual, según la entidad demandada, no puede ser asegurado en las condiciones actuales del
CEBBR.
19. Finalmente, el ente territorial solicitó en su contestación al juez constitucional que, en ejercicio de su función preventiva, instara a los beneficiarios y directivos docentes de la institución para que los estudiantes sean matriculados en la modalidad regular[10]. En ese sentido, la Secretaría de Educación Departamental propuso como alternativa el traslado de los estudiantes del CEBBR a una institución educativa oficial del municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se incorporen a un entorno educativo que ofrezca el modelo regular y se les brinde la atención y los recursos adecuados para su edad y desarrollo. De esta manera señaló que, al estar matriculados en otro
de Cabal, con el fin de que se incorporen a un entorno educativo que ofrezca el modelo regular y se les brinde la atención y los recursos adecuados para su edad y desarrollo. De esta manera señaló que, al estar matriculados en otro establecimiento, los menores de edad adquirirían la condición de beneficiarios potenciales del PAE.
20. Contestación de la UApA (Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender).
La entidad indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que las obligaciones sobre la implementación del PAE en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela le corresponden al departamento de Risaralda como ETC (entidad territorial certificada en educación). Asimismo, presentó un contexto sobre la normativa aplicable al PAE, en relación con las funciones del ente territorial, e informó que, con corte al 30 de noviembre, el número de estudiantes matriculados en el CEBBR de Santa Rosa de Cabal fue de 263, de los cuales 19 fueron beneficiarios del PAE, lo que representaba una cobertura del 7,2%.
21. Contestación del Ministerio de Educación Nacional. La entidad solicitó al juez constitucional no acceder a las pretensiones de la tutela y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, señaló que la Ley 115 de 1994 estableció que a esa cartera le corresponde formular las políticas del sector y dirigir la actividad administrativa en materia educativa. Además, refirió que el Acto Legislativo 01 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y que, mediante el artículo 356 de la Carta se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y
357 de la Constitución y que, mediante el artículo 356 de la Carta se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Asimismo, explicó que en la Ley 715 de 2001 se fijaron las competencias de las entidades territoriales en relación con las instituciones educativas, determinando que la administración le corresponde a los departamentos y a los municipios certificados. En este sentido, indicó que la administración del servicio ya no es nacionalizada, sino que este está descentralizado en las entidades territoriales certificadas en educación.
22. Contestación de Pedro Lucas Torres Bautista. El rector del CEBBR allegó una relación de las sedes en que se encontraban matriculados los estudiantes menores de edad del establecimiento educativo en 2025 en Santa Rosa de Cabal, con un total de 181 estudiantes. También indicó que los jóvenes tardan aproximadamente entre media hora y una hora caminando para llegar a la sede veredal relacionada, aunque explicó que algunos que viven más lejos tardan 1 hora y media caminando. En el caso de la sede urbana, indicó que los alumnos viven en los barrios contiguos a la sede Colombia. Finalmente, sostuvo que en las instituciones educativas oficiales cercanas a las sedes rurales del CEBBR sí se ofrece el PAE, y que los estudiantes de primaria también reciben alimentación escolar.
23. Contestación de Fundalimentos. La fundación informó que forma parte de la Unión Temporal Nutri Alimentos, la cual suscribió un contrato con el departamento de Risaralda para la operación del PAE en 2024[11]. Al respecto, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que la
cual suscribió un contrato con el departamento de Risaralda para la operación del PAE en 2024[11]. Al respecto, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que la implementación y cobertura del programa son un asunto de competencia de las entidades territoriales certificadas y que, como operador del PAE, no ostenta la capacidad de decisión sobre aspectos relacionados con la selección de los beneficiarios, la cobertura poblacional ni la asignación presupuestal del programa.
24. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El ICBF solicitó su desvinculación del proceso debido a que, desde 2016, dejó de manejar directamente los recursos presupuestales y administrativos del PAE, cuando se implementó la descentralización del programa. Refirió que, a partir de ese momento, la responsabilidad de la gestión del PAE recayó en los entes territoriales certificados, es decir, las secretarías de educación de los municipios y departamentos. Explicó que el cambio se produjo en virtud de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007, que establecieron la descentralización de la administración de los recursos del SGP (Sistema General de Participaciones), incluyendo los destinados al PAE, hacia los entes territoriales, según el Ministerio de Educación
Nacional.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía negó el amparo.Estimó que la negativa del ente territorial estuvo fundada en que la población escolar de la institución educativa no
podría ser beneficiaria del PAE por cuanto, a partir de la información suministrada por la accionada sobre el funcionamiento del plantel educativo, el método académico del CEBBR no es regular sino flexible, en atención a las condiciones particulares de cada estudiante y, por ende, sus estudiantes no tienen un horario establecido ni se puede verificar la intensidad horaria. En virtud de ello, determinó que no podría ser posible la inclusión del establecimiento educativo en el PAE, cuya finalidad es garantizar la alimentación durante la jornada lectiva (presencial).
26. Además, indicó que no se logró demostrar que los estudiantes estuvieran dentro de los parámetros de priorización establecidos por la Resolución 335 de 2021 de la UApA, pues no cursan la jornada única, no superan el 50% de matriculados correspondientes a una población étnica, víctimas del conflicto armado o en condición de discapacidad, y no todos están categorizados como población en situación de pobreza.
27. Sin embargo, estimó que existían indicios de una posible afectación a los derechos fundamentales de los menores de edad matriculados en el CEBBR, debido a que podrían estar recibiendo clases bajo un modelo que posiblemente se desnaturalizó en su objeto y, por ende, podría resultarles irregular. El juez de primera instancia ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda realizar una auditoría en el centro educativo y ejecutar acciones efectivas con el fin de determinar los criterios y la naturaleza jurídica del programa escolar, así como la población a la que se encuentra dirigido y los modelos educativos que deben implementarse en la institución.
28. Impugnación. La parte demandante impugnó la decisión. En su recurso, la agente oficiosa argumentó que el juez
encuentra dirigido y los modelos educativos que deben implementarse en la institución.
28. Impugnación. La parte demandante impugnó la decisión. En su recurso, la agente oficiosa argumentó que el juez de primera instancia fundamentó aquella en información suministrada por la Secretaría de Educación Departamental, la cual no fue puesta en conocimiento de las partes para su contradicción, lo que vulneró el derecho al debido proceso.
4.2. Sentencia de segunda instancia
29. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil - Familia, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2025, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción. Por una parte, consideró que la tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no había una petición formal de la personera en la que solicitara a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda expresamente el suministro de PAE a los estudiantes. Al respecto, determinó que, si bien la agente había presentado una solicitud del 31 de marzo de 2025 en la que requirió información sobre las razones de la exclusión del colegio en el PAE y las gestiones adelantadas para su implementación, en aquella no se solicitaba propiamente el servicio de PAE. Por otra parte, estimó que la acción no cumplió el requisito de inmediatez, debido a que la petición a través de la cual el rector del CEBBR solicitó al ente territorial la implementación del PAE, fue radicada el 20 de marzo de 2023 y, en contraste, la tutela se radicó el 6 de agosto de 2025.
30. Con todo, el tribunal modificó la orden impartida respecto de la entidad accionada en el sentido de ordenar que se efectúe una auditoría con el fin de determinar la viabilidad de implementar el PAE en las sedes rurales del centro
agosto de 2025.
30. Con todo, el tribunal modificó la orden impartida respecto de la entidad accionada en el sentido de ordenar que se efectúe una auditoría con el fin de determinar la viabilidad de implementar el PAE en las sedes rurales del centro educativo, así como establecer los criterios y la naturaleza jurídica del programa, la población a la que se encuentra dirigido y los modelos educativos que deben implementarse en el CEBBR.
5. Actuaciones en sede de revisión
31. Selección y reparto. Mediante auto del 27 de marzo de 2026[12] la Sala de Selección Número Tres de 2026 de la Corte Constitucional[13] escogió el expediente T-11.890.340 para revisión[14]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Cuarta de Revisión y el 17 de abril de 2026 la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al magistrado ponente para la elaboración de la ponencia.
32. Decreto oficioso de pruebas y vinculación . El 5 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador emitió un auto en virtud del cual (i) vinculó al trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requirió a dicha entidad para que brindarainformación en materia presupuestal sobre el PAE, (ii) decretó la práctica de la declaración de la agente oficiosa y (iii) ofició a las entidades accionadas y vinculadas para que remitieran información necesaria para resolver el asunto. A continuación, se relaciona la información obtenida a partir del decreto oficioso de
pruebas:
33. Diligencia de declaración de la personera municipal de Santa Rosa. En
vinculadas para que remitieran información necesaria para resolver el asunto. A continuación, se relaciona la información obtenida a partir del decreto oficioso de pruebas:
33. Diligencia de declaración de la personera municipal de Santa Rosa. En diligencia realizada el 1 de junio de 2026, la personera informó que desde inicios de 2025 tuvo conocimiento de los problemas de alimentación de los estudiantes del CEBBR, a partir de una visita realizada a una de sus sedes. Relató que los docentes de la institución le comentaron sobre la falta de PAE en la institución y de situaciones específicas existentes en el colegio, como la presencia de adolescentes en estado de gestación, con bebés de brazos y jóvenes con situaciones familiares y sociales como pobreza, problemas comportamentales, consumo de sustancias psicotrópicas o que tienen necesidad de trabajar, quienes no son recibidos por otros entes educativos.
34. Por otro lado, la actora señaló que ha intentado de distintas formas realizar gestiones para que los estudiantes de las sedes rurales CEBBR sean beneficiarios del PAE, entre estas, la presentación de una petición ante la Secretaría de Educación Departamental y esta acción de tutela. Explicó que recibió quejas o solicitudes del rector y de una de las docentes relacionadas con la situación del programa, así como las manifestaciones realizadas por algunos estudiantes y un profesor acompañante en una de las visitas que hizo a la institución.
35. Respecto a las características del modelo educativo, la personera refirió que los estudiantes reciben s
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