CC - Tutela T-225 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-225 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-225-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-225 DE 2026
Referencia: expediente T-11.699.396
Asunto: acción de tutela instaurada por Julia en contra de la Superintendencia de Transporte
Tema: estabilidad laboral relativa de quienes ejercen cargos en provisionalidad. Protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Acceso y permanencia en el empleo de mujeres adultas mayores
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presenteSENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , producto de la acción de tutela promovida por Julia en contra de la Superintendencia de Transporte.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una adulta mayor, quien laboraba como profesional en provisionalidad en la Superintendencia de Transporte. La accionante fue desvinculada de esa entidad cuando tenía 62 años y 971,86 semanas de cotización ante
La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una adulta mayor, quien laboraba como profesional en provisionalidad en la Superintendencia de Transporte. La accionante fue desvinculada de esa entidad cuando tenía 62 años y 971,86 semanas de cotización ante Colpensiones, debido al nombramiento en carrera de un concursante de la lista de elegibles dentro del proceso de selección de Superintendencias. La accionante alegó que su desvinculación se dio sin que se adoptaran las medidas afirmativas que correspondían debido a que, según su escrito de tutela, estaba cubierta por la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada. Además, la accionante cuenta con un diagnóstico de laringitis crónica que llevó a que se le concediera el teletrabajo, dado que la exposición a otros climas y ambientes fuera de su casa le generaban crisis respiratorias. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estableció primero las reglas de la estabilidad laboral por fuero de prepensionado y recordó que este procede cuando la persona (i)está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas o (ii) está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Por el contrario, este no procede cuando el o la trabajadora (iii) está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas o (iv)está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.
Posteriormente, la Sala precisó cómo se aplica este fuero a trabajadores estatales nombrados en provisionalidad. Así, señaló que sus derechos ceden ante el principio del mérito, de ahí que solo estén cubiertos por una estabilidad laboral relativa que permite
Posteriormente, la Sala precisó cómo se aplica este fuero a trabajadores estatales nombrados en provisionalidad. Así, señaló que sus derechos ceden ante el principio del mérito, de ahí que solo estén cubiertos por una estabilidad laboral relativa que permite su desvinculación, siempre que se adopten medidas afirmativas previas y posteriores a la terminación de las labores de la funcionaria o funcionario y las cuales están a cargo de la entidad empleadora.
En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión estableció que la estabilidad laboral por fuero de salud en el caso de funcionarios en provisionalidad procede cuando existe una situación de salud que impide el desarrollo ordinario de las actividades asignadas y cuando el empleador conocía de esas circunstancias. En este escenario, la protección también es relativa y permite la desvinculación del funcionario siempre que se adopten las respectivas medidas afirmativas previas o posteriores a la terminación de las labores que este realizaba, esas medidas están a cargo de la entidad empleadora. La Sala también reiteró las reglas probatorias para acreditar cada uno de estos requisitos, establecidas en la Sentencia SU-061 de 2023. Por último, la Sala explicó que conforme a las facultades ultra y extra petita, la Corte Constitucional puede declarar la configuración de un fuero de estabilidad laboral que no haya sido alegado por el o la accionante, pero respecto del cual existen pruebas suficientes para acreditarlo.
¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que la accionante no estaba cubierta por la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada puesto que, aunque tiene la edad para acceder a pensión le
¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que la accionante no estaba cubierta por la estabilidad laboral relativa por fuero de prepensionada puesto que, aunque tiene la edad para acceder a pensión le restan más de tres años para cumplir las semanas de cotización requeridas. No obstante,la Sala encontró que la funcionaria desvinculada sí estaba protegida por la estabilidad laboral relativa por fuero de salud. Así, ella presenta una patología que le impide significativamente el normal desempeño laboral, porque en el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad de laringitis crónica y porque existen diversos documentos médicos en los que se presenta el diagnóstico de dicha enfermedad y el consecuente tratamiento médico que debía seguir la accionante. Así mismo, se acreditó el conocimiento del empleador porque este autorizó el trabajo en casa para la funcionaria con base en las dificultades de salud que le generaban el cambio de ambiente y la exposición a detonantes de las crisis respiratorias como el frío o el polvo.
Ahora, frente a las medidas afirmativas, la Sala determinó que la Superintendencia de Transporte no ofreció suficientes pruebas para demostrar que sí dispuso que el cargo de la accionante fuera de los últimos en ser proveído por mérito. Por otra parte, dio razones insuficientes para negarse a adoptar las medidas de reubicación de la accionante y de reintegro en vacantes generadas después de la desvinculación. Por esa razón, la Sala ordenó que la Superintendencia de Transporte cree, si no lo ha hecho, la lista de empleados con estabilidad laboral relativa desvinculados por nombramientos de mérito con preferencia para vinculaciones posteriores; que incluya a Julia en esa lista y que si
ordenó que la Superintendencia de Transporte cree, si no lo ha hecho, la lista de empleados con estabilidad laboral relativa desvinculados por nombramientos de mérito con preferencia para vinculaciones posteriores; que incluya a Julia en esa lista y que si se genera una vacante posterior igual o mejor proceda a nombrar a la accionante en ella. La Sala definió criterios objetivos para la implementación de dicha medida afirmativa que aseguren su efectividad y el respeto por las condiciones de salud de la accionante. A su vez, estableció un mecanismo de seguimiento en cabeza del juzgado de primera instancia, a la vez que desvinculó de la acción de tutela a la persona nombrada por mérito en el cargo que ocupaba la accionante. La Sala consideró que no era procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de salud de la accionante porque esta cuenta con afiliación activa en dicho sistema.
Aclaración previa
Esta providencia hace referencia al estado de salud de la accionante, de modo que según la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como cualquier dato que permita su identificación, la cual será dada a conocer al público a través de los medios ordinarios de divulgación y publicación; y otra con la información real que formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Julia se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera de profesional especializado código 2028 grado 14 en la Superintendencia de
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Julia se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera de profesional especializado código 2028 grado 14 en la Superintendencia de Transporte[1]. Durante el ejercicio del cargo experimentó afectaciones respiratorias que llevaron a que con base en las recomendaciones de la EPS se le permitiera realizar trabajo en casa[2]. Posteriormente, y como consecuencia de la emisión de la
lista de elegibles del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de laSuperintendencia de Transporte, su vinculación fue terminada para proceder a nombrar a Pablo, en periodo de prueba, como servidor de carrera. Su desvinculación se dispuso mediante la Resolución del 20 de junio del 2025. Julia nació el 3 de diciembre de 1962, por lo que para el momento de la desvinculación la accionante tenía 62 años y había cotizado 971,86 semanas ante Colpensiones.
2. Fundamentos de la acción de tutela
2. El 25 de junio de 2025, Julia presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte [3]. En su demanda solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna, protección a la vejez, seguridad social, mínimo vital y aplicación del Estado de Derecho. En concreto, le solicitó al juez de tutela que (i) deje sin efectos el artículo 4 de la Resolución del 20 de junio del 2025 y (ii) que ordene su reintegro al mismo cargo u otro similar al que venía ejerciendo.
3. Como fundamento para sus pretensiones, la accionante manifestó que
del 20 de junio del 2025 y (ii) que ordene su reintegro al mismo cargo u otro similar al que venía ejerciendo.
3. Como fundamento para sus pretensiones, la accionante manifestó que contaba con fuero de prepensionada por lo que era titular de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, argumentó que la Superintendencia de Transporte violó su derecho al debido proceso al no realizar una caracterización de su cargo con el fin de determinar las condiciones socioeconómicas que con que contaba y que resultaban relevantes para determinar su estabilidad en el empleo. En su criterio, de haberlo hecho se habría determinado su condición de prepensionada con lo que se habría decidido que su cargo no debía ser ofertado en el concurso de méritos. La accionante señaló que esa era una obligación conforme al parágrafo del numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 del 2004[4]. También alegó que como consecuencia de esta circunstancia, ella perdió su empleo lo que impactó su mínimo vital. Al respecto explicó que debido a su edad enfrenta obstáculos para ingresar de nuevo al mercado laboral con facilidad. Señaló igualmente que la pérdida de su empleo también afectó su mínimo vital, pues aquel le generaba su único ingreso y constituía la fuente para el pago de un crédito hipotecario a su cargo.
3. Trámite de las acciones de tutela[5]
4. Admisión de la acción de tutela. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 16 de junio de 2025 admitió la tutela y corrió traslado de ella. Además, leordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en su página web el
al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 16 de junio de 2025 admitió la tutela y corrió traslado de ella. Además, leordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar en su página web el inicio de esta acción de tutela para el conocimiento de los participantes en el concurso de méritos y asegurar que pudieran intervenir, en caso de considerarlo relevante para la defensa de sus intereses [6]. El juzgado de primera instancia también vinculó al concursante nombrado en reemplazo de la accionante.
5. Respuesta de la entidad accionada[7]. La Superintendencia de Transporte expuso que emitió la Resolución del 20 de junio del 2025 para cumplir con el Decreto Ley 775 de 2005, que dispone el nombramiento en periodo de prueba de los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles dentro de los cinco días siguientes al momento en que aquella cobró firmeza. Dado que la lista de elegibles en la que se encuentra Pablo quedó en firme el 16 de mayo de 2025, la entidad lo nombró bajo el entendido de que su derecho prevalece sobre la permanencia relativa de la accionante.
6. La Superintendencia de Transporte explicó que para garantizar la estabilidad laboral por fuero de prepensionada de la accionante (i) estableció que su
cargo fuera proveído en la última fase de nombramientos de carrera y (ii) que además definió que una vez nombre al 100% de los funcionarios de carrera que hacen parte de las listas de elegibles del concurso de Superintedencias, evaluará la posibilidad de reintegrarla, aunque en forma temporal y con sujeción a las vacantes
además definió que una vez nombre al 100% de los funcionarios de carrera que hacen parte de las listas de elegibles del concurso de Superintedencias, evaluará la posibilidad de reintegrarla, aunque en forma temporal y con sujeción a las vacantes definitivas disponibles y al uso de la lista de elegibles conforme a la regulación aplicable.
7. Respuesta de Pablo . En calidad de vinculado y al ser la persona nombrada en reemplazo de Julia, señaló no tener relación alguna con la accionante.
Refirió haber sido nombrado en periodo de prueba por haber obtenido la primera posición en la lista de elegibles para el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, OPEC 205445. En consecuencia, solicitó el respeto por el principio del mérito a través del cual accedió al cargo, cuyo ejercicio le garantiza el mínimo vital y el sostenimiento de su familia. En su criterio, el mérito debe prevalecer sobre la estabilidad relativa de los trabajadores nombrados en provisionalidad. Ninguno de los otros concursantes en el Proceso de Selección 2506 de 2023 – Superintendencias se hizo parte del proceso.
8. Coadyuvancia. La Asociación Sindical de la Superintendencia de Transporte (ASSTE) presentó un escrito de apoyo a las pretensiones del amparo. En su criterio, la entidad accionada se encontraba limitada para la desvinculación de la actora ante la estabilidad laboral reforzada que le asistía a ella, en función de sus 62años de edad y de sus condiciones de salud agravadas, lo que implica la existencia concurrente de dos tipos de fuero, como prepensionada y persona con una merma en su condición de salud. Así, la Superintendencia debió respetar el reconocimiento
concurrente de dos tipos de fuero, como prepensionada y persona con una merma en su condición de salud. Así, la Superintendencia debió respetar el reconocimiento que había hecho de que el cargo de la accionante correspondía a una posición de una trabajadora protegida por estabilidad laboral reforzada.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
9. Decisión judicial de primera instancia [8].Mediante sentencia del 25 de
agosto de 2025, el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá D.C amparó los derechos de la accionante . Como fundamento para su decisión, el aludido juzgado determinó que ella no tiene la condición de prepensionada porque en términos de cotizaciones le faltan más de seis años para completar el requisito de semanas cotizadas requeridas para la pensión de vejez. Además, señaló que no se cumplían los requisitos para considerar que la accionante tenía estabilidad laboral por fuero de salud porque no se advirtió una pérdida de capacidad laboral, la emisión de una serie de incapacidades u otra condición que impidiera realizar las labores del cargo. No obstante, decidió amparar los derechos con base en la aceptación hecha por la Superintendencia de Transporte de que la accionante contaba con estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó su reintegro a una vacante igual o similar.
10. Impugnación[9]. La Superintendencia de Transporte impugnó el fallo de primera instancia para solicitar que se niegue el amparo. En su criterio, la decisión resulta incongruente pues, aunque concluyó que no se cumplían los requisitos para reconocer el fuero de prepensionada a la actora ante su déficit de cotizaciones,
primera instancia para solicitar que se niegue el amparo. En su criterio, la decisión resulta incongruente pues, aunque concluyó que no se cumplían los requisitos para reconocer el fuero de prepensionada a la actora ante su déficit de cotizaciones, amparó sus derechos. Posteriormente, la accionada explicó que se orientó por la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante porque su cargo, junto con aquellos sobre los que existía estabilidad laboral reforzada, fue de los últimos en ser provistos con personas de la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos.
11. Decisión judicial de segunda instancia [10]. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó el amparo. Para el Tribunal, la historia laboral de la accionante evidencia que le restan más de seis años para acceder a la pensión, sin que pueda ser considerada como prepensionada.II. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
12. Selección y reparto del expediente de tutela. El magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó insistencia en el expediente T-11.699.396[11]. El 27 de marzo de 2026 [12], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-11.699.396 y T11.830.490 y los acumuló por presentar unidad de materia. Por sorteo, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión y, el 17 de abril siguiente, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión y, el 17 de abril siguiente, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
13. Auto de pruebas. El 4 de mayo de 2026 [13], el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para indagar sobre las circunstancias fácticas y socioeconómicas de los accionantes. De manera puntual, en el expediente T-11.699.396, solicitó información sobre el estado de salud de la accionante, las tareas y funciones que cumplía en el cargo que ocupaba en la Superintendencia de Transporte y sobre las condiciones por las que infería estar en condición de vulnerabilidad.
14. Desacumulación. El 24 de junio de 2026, la Sala Cuarta de Revisión desacumuló los expedientes porque encontró que, a pesar de que ambos versaban sobre el fuero para personas prepensionadas, la discusión fáctica y jurídica difería en cada caso. Por lo tanto, advirtió que cada expediente requería la solución de un problema jurídico distinto, lo que ameritaba la desacumulación procesal.
15. Respuesta al auto de pruebas. Julia informó que es cabeza de familia, pues su esposo no cuenta con trabajo dada su avanzada edad y estado de salud, ni es beneficiario de pensión alguna. Señaló que sin su salario en la Superintendencia de Transporte su precariedad económica se ha agudizado, porque no cuenta con recursos para atender las obligaciones hipotecarias que tiene a cargo. Expuso que dada su edad (63 años para el momento de la contestación del auto de pruebas) y sus afectaciones de salud no ha logrado una inserción laboral. Además, remitió la
recursos para atender las obligaciones hipotecarias que tiene a cargo. Expuso que dada su edad (63 años para el momento de la contestación del auto de pruebas) y sus afectaciones de salud no ha logrado una inserción laboral. Además, remitió la historia clínica solicitada, con la advertencia de que esta cubre hasta cuando estuvo vinculada a la Superintendencia de Transporte, porque debido a su desvinculación se interrumpió su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello el tratamiento para sus afectaciones médicas. La accionante también remitió diversas incapacidades médicas.16. La Superintendencia de Transporte argumentó que la accionante no está protegida por el fuero de prepensionada porque tiene 63 años y le faltan más de tres años para reunir las semanas de cotización requeridas para la pensión de vejez. Del mismo modo, alegó que en el caso no se acredita la estabilidad laboral relativa por fuero de salud. La entidad reconoció que Julia cuenta con un diagnóstico de laringitis crónica y que el frío de las instalaciones de la entidad le generaban afectaciones de salud. No obstante, consideró que esas circunstancias no tienen la entidad para acreditar ese fuero. Al respecto, la accionada explicó que el Certificado Médico Ocupacional del 15 de septiembre de 2025 expedido por Medilaboral indicó que la funcionaria era apta sin restricciones. En el mismo sentido, el examen médico de egreso del 28 de noviembre de 2025 definió que la trabajadora no tenía enfermedad ni sufrió accidente de origen laboral.
17. La entidad también señaló que tomó medidas afirmativas en favor de la accionante, a pesar de no estar cubierta por ningún fuero. Esas medidas consistieron
enfermedad ni sufrió accidente de origen laboral.
17. La entidad también señaló que tomó medidas afirmativas en favor de la accionante, a pesar de no estar cubierta por ningún fuero. Esas medidas consistieron en: (i) disponer que su cargo fuera de los últimos en ser provistos con funcionarios
de carrera dentro de los límites que impone la obligación constitucional y legal de hacer los nombramientos de carrera conforme a la lista de elegibles en firme; y (ii) revisar y verificar la existencia de cargos similares para proceder a la reubicación de la accionante, sin que esto resultara viable, en tanto la entidad se encuentra en el proceso de proveer las vacantes que deben ocupar los concursantes que son parte de las listas de elegibles del “Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – Superintendencias”. Además, la terminación del vínculo de la accionante obedeció a una causa legal consistente en la provisión del cargo en propiedad, en virtud de concurso de méritos.
18. Respuestas derivadas del traslado de pruebas. La Superintendencia de Transporte señaló que, revisada la respuesta de la accionante, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. La accionante allegó obligaciones bancarias que no presentan mora ni cobro de intereses moratorios, lo que muestra que no hay una afectación del mínimo vital que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Así mismo, alegó que su esposo no tiene la calidad de pensionado y, aunque adjunta una certificación de Colpensiones, la entidad verificó que, en la ADRES, tanto su
afectación del mínimo vital que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Así mismo, alegó que su esposo no tiene la calidad de pensionado y, aunque adjunta una certificación de Colpensiones, la entidad verificó que, en la ADRES, tanto su cónyuge como ella están activos en el Sistema de Seguridad Social en Salud como parte del régimen contributivo.
19. La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió los datos de notificación de los concursantes del “Proceso de Selección No. 2506 de 2023 – Superintendencias”-OPEC 205444, así como la constancia de la comunicación del proceso de tutela T-11.699396AC a este grupo de aspirantes, en cumplimiento de laorden tercera del auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Corte Constitucional, a través de su Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar los fallos proferidos con ocasión de la tutela seleccionada, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
21. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la acción de tutela es procedente tal y como se sustenta en el siguiente examen formal respecto de cada uno de los requisitos de procedencia.
2.1. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa
Tabla 1. Análisis de la legitimación en la causa por activa Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa
2.1. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa
Tabla 1. Análisis de la legitimación en la causa por activa Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa Se cumple. Los artículos 1° y 10° del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, por quien agencie sus derechos, por los defensores públicos o través de representantes judiciales.
Julia presentó la acción de tutela a nombre propio, en defensa de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna, protección a la vejez, seguridad social, mínimo vital y “aplicación del Estado de Derecho”, por la decisión de la Superintendencia de Transporte de desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad, a pesar de que, en su criterio, ella contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se cumple porque la accionante presenta la acción por sí misma, en calidad de titular de los derechos cuya reivindicación reclama, con el fin de ser reintegrada a la entidad pública donde laboraba.
2.2. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva
Tabla 2. Análisis de la legitimación en la causa por pasiva Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991, la afectación de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado. En el asunto que conoce la Sala, la accionada está legitimada en la causa
la afectación de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado. En el asunto que conoce la Sala, la accionada está legitimada en la causa por pasiva, por los motivos que se exponen enseguida.Requisito Cumple/No cumple
En primer lugar, la Superintendencia de Transporte fue la entidad que hizo efectiva la desvinculación de la accionante, hecho por el cual ella alega la violación de sus derechos fundamentales. Esto a través de la Resolución del 20 de junio del 2025, en la cual se nombró en periodo de prueba a Pablo, integrante de la lista de elegibles del concurso de méritos de Superintendencias, y desvinculó a la accionante quien ocupaba el cargo en provisionalidad.
En segundo lugar, la accionante reclama que en su caso no se tomaron las medidas afirmativas correspondientes, pese a ser una obligación en cabeza de la entidad en la que laboraba [14] . De ahí que la Superintendencia de Transporte es la entidad a la que se le reclama la adopción de las medidas necesarias para balancear los derechos de las personas nombradas por mérito y los de los trabajadores provisionales con fuero de estabilidad laboral reforzada.
En cuanto a Pablo, en su calidad de vinculado, junto con los concursantes del proceso de selección de Superintendencias, estos tienen la calidad de terceros con interés en el proceso. Ello se debe a que se decide sobre la procedencia de la estabilidad laboral relativa de una funcionaria en provisionalidad que fue desvinculada para dar paso al nombramiento en periodo de prueba de Pablo como funcionario de carrera. En ese sentido, la decisión tiene un alcance respecto del balance de derechos entre funcionarios en provisionalidad que pueden ser parte de grupos protegidos constitucionalmente y los concursantes que hacen parte de la lista de
de prueba de Pablo como funcionario de carrera. En ese sentido, la decisión tiene un alcance respecto del balance de derechos entre funcionarios en provisionalidad que pueden ser parte de grupos protegidos constitucionalmente y los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles. En todo caso, la Sala lo desvinculará por cuanto su participación en los hechos del caso no implica atribución alguna de responsabilidad en la alegada vulneración de derechos ni las órdenes que se emitirán comprometen sus derechos fundamentales.
2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez
Tabla 3. Análisis del requisito de inmediatez Requisito Cumple/No cumple Inmediatez Se cumple. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de la última actuación u omisión que genera presuntamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De esta forma, el amparo responde a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
La última actuación en el caso fue la emisión del acto administrativo que desvinculó a la accionante. Ello ocurrió el 20 de junio de 2025 a través de la Resolución de esa fecha. La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2025, es decir, cinco días después de la última actuación. De ahí que el plazo transcurrido sea razonable.
2.4. La acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad22. La acción de tutela es de carácter subsidiario conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. De esa manera, solo procede
2.4. La acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad22. La acción de tutela es de carácter subsidiario conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. De esa manera, solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial o cuando se emplee de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En materia de fuero de prepen
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