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CC - Tutela T-226 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-226 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-226-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-226 de 2026

Referencia: Expediente T-11.515.355

Asunto: acción de tutela interpuesta por Rocío contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (Quindío)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 19 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que revocó la decisión de primera instancia aprobada 14 de julio de 2025, por el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad deArmenia, Quindío.

CUESTIONES PREVIAS

Primera. Anonimización. En atención al material probatorio recaudado en esta oportunidad, esta decisión refiere información privada de la accionante, por lo tanto, mantendrá la anonimización realizada de oficio desde la sala de selección para proteger su derecho fundamental a la intimidad [1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada respecto de la parte accionante y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta

derecho fundamental a la intimidad [1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada respecto de la parte accionante y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación[2].

Segunda. Terminología a emplear. En varias de las intervenciones allegadas en sede de revisión quedó en evidencia la controversia existente en relación con la mención a las personas gordas, en general, y con obesidad, en particular [3]. Esta consideración es avalada, además, por estudios como el de Angela Meadows y Sigrún Daníelsdóttir[4], que muestran que no existe un consenso sobre qué terminología utilizar, más allá de la regla básica de respetar la forma en que las propias personas nombran su experiencia [5]. La dificultad radica, indicaron, en que el acto de categorizar a un grupo es un proceso de alterización [6], en la medida en que marca a ciertos cuerpos como «otros» y plantea interrogantes sobre quién define esas categorías, con qué propósito y en qué condiciones resulta realmente necesario trazar tales distinciones.

Al respecto, para la Sala de Revisión son claras dos premisas. La primera premisa recae en el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico, en la medida en que «[e]s instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y

resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado» [7]. Por ello, el acto de pronunciar un hecho, acto, contexto o situación relevante para el Derecho y la justicia constitucional no es un asunto menor, en tanto puede contribuir a reivindicar o, por el contrario, a invisibilizar asuntos con relevancia para el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales; también estigmatizar poblaciones vulnerables cuando reproduce discursos hegemónicos. La segunda premisa tiene que ver con el hecho de que, aunque en algunos asuntos es necesario establecer estipulativamente el uso de un término, esto no tiene por objeto apropiarse, silenciar o desincentivar las discusiones que válida y legítimamente deben permanecer en el foro público.En este asunto, por el alcance de la controversia y tomando nota de los debates aún existentes, se utilizará la categoría de «diversidad corporal en razón de peso» o «corporalidades diversas en razón del peso» para hacer referencia a las personas con sobrepeso y obesidad. Tal y como se precisará más adelante, en este asunto no se abordará el alcance de la condición de obesidad como un factor de riesgo para algunas enfermedades y mucho menos como enfermedad, con el propósito de no reproducir estigmas asociados al peso que deben seguir siendo abordados a partir del conocimiento científico y especialmente de un enfoque de derechos humanos ; con esta denominación, por el contrario, se privilegia la dignidad de las personas que integran este grupo[8].

reproducir estigmas asociados al peso que deben seguir siendo abordados a partir del conocimiento científico y especialmente de un enfoque de derechos humanos ; con esta denominación, por el contrario, se privilegia la dignidad de las personas que integran este grupo[8].

Con todo, debe aclararse que esta aproximación tendrá toda su vigencia en el análisis a cargo de la Sala de Revisión para este caso. Por lo tanto, al sintetizar las intervenciones y decisiones de instancia, así como al citar jurisprudencia o fuentes ajenas a la Sala de Revisión, se mantendrán de la manera más fiel las expresiones utilizadas en cada una de ellas.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Octava de Revisión estudió el caso de Rocío, una mujer que afirmó ser obesa, con comorbilidades asociadas que afectan de manera significativa su movilidad y le generan limitaciones para realizar esfuerzos físicos, acceder a espacios reducidos o ejecutar maniobras que impliquen flexión forzada o compresión corporal. Sostuvo que depende del transporte público para su movilidad; sin embargo, el diseño del sistema de buses de Armenia — particularmente, la instalación de un torniquete en la puerta delantera como único punto ordinario de ingreso y la negativa reiterada de los conductores a permitirle el acceso por la puerta trasera o a ofrecerle alternativas razonables— le impide en la práctica abordar los vehículos y acceder al servicio de transporte público.

Las empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo en Armenia

acceso por la puerta trasera o a ofrecerle alternativas razonables— le impide en la práctica abordar los vehículos y acceder al servicio de transporte público.

Las empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo en Armenia indicaron, en términos generales, que su operación se ajusta a las condiciones técnicas y contractuales definidas por las autoridades locales y por la normativa sectorial de transporte. En cumplimiento de esas normas, afirmaron que una parte de sus buses cuenta con plataformas elevadoras, espacios preferenciales y señalización de accesibilidad, diseñadas para usuarios con discapacidad o movilidad reducida. No obstante, reconocieron que los protocolos no contemplan expresamente a personas con corporalidades en razón del peso que exceden las medidas que estiman estándar y que, además, los torniquetes ubicados en las puertas delanteras encuentran una justificación técnica y operativa. Finalmente, la entidad AMABLE E.I.C.E.[9], la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte no se opusieron a la adopción de medidas de inclusión para la población con sobrepeso o con obesidad.En los anteriores términos, la Sala abordó el análisis de procedibilidad de la acción, concluyendo que satisfacía los requisitos de legitimación, por activa y pasiva; inmediatez; y, subsidiariedad. Además, precisó el alcance de este pronunciamiento, sujetándolo a la presunta violación de los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminación, y libertad de locomoción, tras concluir que en este caso no estaba de por medio la lesión del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte. Por lo anterior, formuló el siguiente problema jurídico:

discriminación, y libertad de locomoción, tras concluir que en este caso no estaba de por medio la lesión del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte. Por lo anterior, formuló el siguiente problema jurídico:

¿Las entidades accionadas, en particular las empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, y a la libre locomoción de Rocío, al negarle el acceso al servicio de transporte público colectivo sin implementar medidas alternativas al paso por el actual torniquete instalado o efectuar ajustes razonables para su ingreso?

Para resolverlo, la Sala dividió el análisis en tres etapas. En la primera, reiteró la línea jurisprudencial sobre la prohibición de discriminación y el derecho a la igualdad, y la aplicó al caso de las corporalidades diversas en razón del peso. Concluyó, luego de haber hecho referencia a antecedentes jurisprudenciales cercanos, a la literatura sobre la materia y a algunas experiencias de derecho comparado, que esta categoría era problemática constitucionalmente para distribuir bienes, derechos o cargas sociales, y que debía considerarse de manera autónoma en razón a la discriminación estructural que sobre ella recaía. En la segunda, articuló los mandatos derivados del derecho fundamental a la locomoción, con aquellos provenientes del enfoque social de la discapacidad, con el ánimo de sostener que el transporte público para las corporalidades diversas en razón del peso debe satisfacer los elementos de accesibilidad, universalidad y ajustes razonables, en un escenario de seguridad, no discriminación e interseccionalidad. Finalmente, en la tercera parte, abordó el caso concreto.

debe satisfacer los elementos de accesibilidad, universalidad y ajustes razonables, en un escenario de seguridad, no discriminación e interseccionalidad. Finalmente, en la tercera parte, abordó el caso concreto.

Para ello (i) analizó las pruebas allegadas y concluyó que, en efecto, el actual diseño del sistema de transporte público colectivo no es respetuoso de las corporalidades diversas en razón del peso, (ii) aplicó un test integrado de igualdad en intensidad estricta sobre la medida cuestionada por la accionante, esto es, la exclusión del servicio público de transporte público colectivo debido a que no puede transitar por el torniquete de las puertas delanteras y no se le permite acceder por la puerta trasera. Indicó que la medida (ii.1) satisfacía finalidades imperiosas, como garantizar la seguridad y universalidad de la prestación del servicio —esto último, dado que las razones operativas de la instalación del torniquete tenían una pretensión dirigida a la eficiencia del servicio en términos, por ejemplo, de frecuencia de los buses—, y (ii.2) no cumplía plenamente la efectiva conducencia porque, aunque lograba atender a la seguridad, era contraproducente para la universalidad de la prestación del servicio.

Además, se precisó que (ii.3) no era necesaria porque, por un lado, el sistema de transporte podía adoptar medidas menos lesivas, en comparación con un torniquete que no atiende a un diseño universal, para asegurar la seguridad y universalidad, y, por otro lado, era posible que las empresas operadoras del transporte realizaranajustes necesarios para garantizar el acceso de la accionante al sistema; y, (ii.4) finalmente, no era proporcional en sentido estricto, dado que la lesión a los

por otro lado, era posible que las empresas operadoras del transporte realizaranajustes necesarios para garantizar el acceso de la accionante al sistema; y, (ii.4) finalmente, no era proporcional en sentido estricto, dado que la lesión a los derechos a la dignidad humana en su faceta de vivir sin humillaciones, igualdad y no discriminación, y libertad de locomoción era muy intensa.

A partir de lo anterior, adoptó los remedios para garantizar, no solo a la accionante sino a todas las personas que en igualdad de condiciones pretendieran acceder al servicio público de transporte colectivo, el derecho al acceso a un sistema de transporte público colectivo sin discriminación y en condiciones de dignidad.

I. ANTECEDENTES

1. Introducción a la causa objeto de la controversia . El 02 de julio de 2025, Rocío presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (Quindío) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la salud, igualdad, movilidad y vida digna» [10]. Señaló que es una mujer de 42 años, residente en la ciudad de Armenia y que presenta una condición de obesidad que limita seriamente su movilidad y funcionalidad en la vida cotidiana. Indicó que depende del transporte público para movilizarse y asistir a citas médicas; no obstante, esto se le dificulta porque «[e]n las condiciones actuales del sistema de buses de Armenia, el diseño estructural con torniquete en la puerta delantera [l]e impide el ingreso al bus, dado que no [tiene] la capacidad física para pasar por dicha registradora»[11].

2. La accionante argumentó que se han vulnerado sus derechos

impide el ingreso al bus, dado que no [tiene] la capacidad física para pasar por dicha registradora»[11].

2. La accionante argumentó que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque, «[a] pesar de solicitar apoyo verbalmente al personal de los buses y en la vía pública, no se [l]e ha permitido el ingreso por la puerta trasera ni se han ofrecido soluciones razonables» [12]. Como pretensiones de la acción de tutela, solicitó que (i) «se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia que, de manera inmediata, adopte medidas razonables de accesibilidad para que la accionante pueda ingresar al sistema de transporte público colectivo, incluyendo el acceso por la puerta trasera del bus, sin que ello implique sanciones para el conductor»[13]; (ii) «se ordene a la Secretaría implementar protocolos o guías para casos similares, garantizando el principio de igualdad y no discriminación» [14], y

(iii) «se ordene el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la Secretaría u otra autoridad competente»[15].

3. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 02 de julio de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío, admitió la acción de tutela. En la misma providencia, dispuso, entre otras, vincular «a BUSES

ARMENIA S.A., COOBURQUIN (COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE QUINDÍO), TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A. como miembros de la unión temporal TINTO, encargada de la planeación, programación y

QUINDÍO), TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A. como miembros de la unión temporal TINTO, encargada de la planeación, programación y gestión de la operación del servicio de transporte Urbano en la ciudad, y alMINISTERIO DE TRANSPORTE, [a la] ALCALDÍA DE ARMENIA, QUINDÍO, y AMABLE E.I.C.E., toda vez que, pueden ser responsables en el evento de que prospere lo reclamado»[16].

4. Posteriormente, mediante auto del 09 de julio de 2025, el Juzgado 008

Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío, decretó pruebas. Solicitó a la accionante (i) «[c] opia de su historia clínica de la cual se pueda determinar que padece “obesidad” […]»[17], registros fotográficos y de video actuales en los que se pudiera establecer su condición corporal y la «[i]ndicación de su tallaje (peso, altura, dimensión de cadera, tronco, y en general, la total dimensión de su contextura)»[18]. Adicionalmente, requirió a las empresas de transporte vinculadas que certificaran «las dimensiones que presentan las registradoras, las puertas de ingreso delantera y trasera ubica[das] en sus vehículos (Buses), es decir, [indicar] para que tipo de pasajeros se encuentran diseñadas y cuáles son sus medidas»[19].

5. Contestación de las partes. A continuación, la Sala resume las respuestas a la acción de tutela y al auto de pruebas que fueron presentadas por las

partes:

Parte Respuesta Accionante[ 20]

5. Contestación de las partes. A continuación, la Sala resume las respuestas a la acción de tutela y al auto de pruebas que fueron presentadas por las

partes:

Parte Respuesta Accionante[ 20] Rocío, mediante correo electrónico, allegó «historia clínica reciente de endocrinología, fotos y vídeos de [su] estado actual y medidas tomadas». Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A

(TUCM)

[21]. La apoderada judicial de la empresa solicitó declarar improcedente la acción y desvincular a su representada, por cuanto «la tutela no es el mecanismo adecuado cuando se trata de una política pública o de una decisión administrativa que requiera análisis técnico» [22]. De un lado, manifestó que la reglamentación y regulación sobre el funcionamiento de los vehículos de transporte terrestre de pasajeros que prestan servicio público corresponde a las autoridades estatales y se basa en «razones técnicas y de seguridad que deben ser observad[a]s en cumplimiento de la norma para evitar riesgos de seguridad, evasión del pago del pasaje o desorden en el tránsito de usuarios». De otro lado, expresó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no demostró haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la accionante podía, entre otros, (i) acudir a una queja ante la Superintendencia de Transporte o la entidad territorial de transporte, (ii) interponer una denuncia por actos discriminatorios, en los

accionante podía, entre otros, (i) acudir a una queja ante la Superintendencia de Transporte o la entidad territorial de transporte, (ii) interponer una denuncia por actos discriminatorios, en los términos de la Ley 1752 de 2015, o (iii) solicitar un ajusteParte Respuesta razonable, en virtud de la Ley 1618 de 2013.

En relación con el fondo del asunto, la apoderada de TUCM pidió negar las pretensiones porque «no [se] menciona de manera concreta y precisa, en qu[é] consistió la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos que se pretenden proteger, ni menos aún, concretamente la autoridad que supuestamente incurrió en dicha acción u omisión, a lo que se suma que la actora no demuestra ni establece el nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad accionada y/o de las vinculadas y la presunta trasgresión a los derechos fundamentales invocados». Además, señaló que la jurisprudencia constitucional sobre transporte público se ha desarrollado principalmente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud y requiere certificación del médico tratante, así como demostrar que el usuario y su red de apoyo carecen de recursos para asumirlo y que la falta del servicio compromete la vida, la integridad o la salud; sin embargo, estos requisitos no se cumplen en el presente caso.

En memorial posterior, la apoderada de TUCM remitió las fichas técnicas de los vehículos y un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte sobre tales elementos, «en donde se evidencia claramente que

cumplen en el presente caso.

En memorial posterior, la apoderada de TUCM remitió las fichas técnicas de los vehículos y un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte sobre tales elementos, «en donde se evidencia claramente que cualquier modificación o cambio de las mismas debe ser previamente autorizado por la autoridad competente de tránsito»[23]. Ministerio de Transporte[2 4] El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del Ministerio al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «[la] entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos descritos». Hizo referencia a las normas legales que establecen las funciones del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, para concluir que «toda la infraestructura de accesibilidad requerida por [la] accionante, al ser parte de los elementos del sistema de transporte masivo, debe ser construida por las autoridades competentes, que en el caso [es] la ciudad de Armenia».

El representante del Ministerio i ndicó que, según el Decreto 1079 de 2015, «[l]a autoridad de transporte en cada territorio es la responsable de liderar los temas relacionados con la planificación urbana y las obras públicas de transporte». Además, en atención al artículo 315 de la Constitución, corresponde al alcalde municipal, a través de susParte Respuesta dependencias, «asegurar el cumplimiento de la prestación del servicio de transporte en su territorio. […] [Además de] planificar, regular y controlar los aspectos relacionados con la actividad transportadora terrestre, así como de (SIC) priorizar los programas y proyectos necesarios para contar

transporte en su territorio. […] [Además de] planificar, regular y controlar los aspectos relacionados con la actividad transportadora terrestre, así como de (SIC) priorizar los programas y proyectos necesarios para contar con la infraestructura, equipamiento y amoblamiento, que permitan el desarrollo del transporte en la ciudad»[25]. Buses Armenia S.A.[26] El apoderado judicial de la empresa solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, «[s]ubsidiariamente, negar las pretensiones del accionante, por no acreditarse perjuicio irremediable ni vulneración material a sus derechos fundamentales». Argumentó que la empresa garantiza a los usuarios las condiciones de accesibilidad, en cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 5701:2009/2014, adoptada por la Resolución 3753 de 2015 del Ministerio de Transporte, y la Ley 1618 de 2013. En atención a dichas normas, la empresa «ha incorporado en su flota [23] vehículos accesibles que incluyen plataformas elevadoras, espacios reservados, sillas preferenciales y señalización adecuada, asegurando el acceso efectivo por puertas alternas». Adjuntó fotografías de buses que cuentan con los señalados elementos y explicó que estos son distribuidos equitativamente en la red de rutas y que se ha capacitado al personal en el manejo de estos sistemas.

El apoderado aclaró que «el sistema de registradoras instalado en los vehículos no constituye una barrera física ni un mecanismo de

equitativamente en la red de rutas y que se ha capacitado al personal en el manejo de estos sistemas.

El apoderado aclaró que «el sistema de registradoras instalado en los vehículos no constituye una barrera física ni un mecanismo de restricción, sino un componente técnico orientado a: [c]ontrol de ocupación[,] [r]ecaudo eficiente[,] [s]eguridad operacional [y] [t]razabilidad estadística». En esa medida, sostuvo que «[e]l acceso por la puerta trasera no está habilitado como punto ordinario de ingreso, excepto en casos específicos autorizados por la configuración del vehículo (por ejemplo, vehículos accesibles con plataforma elevadora), conforme a las exigencias del Reglamento Técnico de Vehículos adoptado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 3753 de 2015». Por lo tanto, concluyó que «[e]l hecho de que no se permita el ingreso por esa puerta no puede interpretarse como ausencia de solución razonable, ya que existen alternativas establecidas por la normativa y reflejadas en [la] flota adaptada. […] El acceso para personas con movilidad reducida está garantizado por la puerta delantera, la cual cuenta con adecuaciones reglamentarias».Parte Respuesta En escrito posterior, el apoderado judicial de Buses Armenia S.A. atendió el auto que decretó pruebas. Señaló las especificaciones de las «registradoras tipo FOCA» [27] y explicó que tienen una función importante en la «prestación de un servicio público urbano, tarifado, en el cual la trazabilidad operativa y el control de acceso de pasajeros son

«registradoras tipo FOCA» [27] y explicó que tienen una función importante en la «prestación de un servicio público urbano, tarifado, en el cual la trazabilidad operativa y el control de acceso de pasajeros son componentes esenciales para la sostenibilidad y eficiencia del sistema». Destacó que «la presencia de esta registradora en la puerta delantera no representa una barrera para la accesibilidad universal, toda vez que los vehículos en los que se encuentra instalada […] están equipados con una puerta trasera independiente con plataforma elevadora, en cumplimiento con las condiciones establecidas en la ficha técnica de homologación TP-00072803, y conforme a las exigencias de la NTC 5701:2009, la Resolución 3753 de 2015, y la Resolución 4200 de 2016. En ese sentido, el acceso para usuarios con discapacidad física, movilidad reducida o ayudas técnicas se garantiza plenamente, mediante una ruta libre de obstáculos, con espacio para silla de ruedas, señalización táctil, pasamanos, y diseño estructural avalado por el Ministerio de Transporte». Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío – Cooburquin[ 28] El apoderado general de la Cooperativa solicitó negar el amparo, al considerar que la accionante no demostró su situación de vulnerabilidad ni una afectación directamente imputable a COOBURQUIN. Argumentó que no se encuentran debidamente acreditadas la condición médica de obesidad mórbida, la limitación de movilidad, la precariedad económica ni la imposibilidad de

COOBURQUIN. Argumentó que no se encuentran debidamente acreditadas la condición médica de obesidad mórbida, la limitación de movilidad, la precariedad económica ni la imposibilidad de acceso al sistema de transporte de la accionante. Sostuvo que la eventual necesidad de transporte especial para acceder a servicios de salud debe ser asumida por el Sistema General de Seguridad Social, en particular por la EPS a la que esté afiliada la accionante, y no por las empresas de transporte urbano.

Por otra parte, el representante de Cooburquin explicó que la configuración interna de los vehículos y el uso de registradoras obedecen a una normativa técnica de obligatorio cumplimiento para las empresas transportadoras, la cual no pueden modificar de manera autónoma. Hizo referencia a la normativa sectorial sobre accesibilidad (incluido el Decreto 1660 de 2003 y las normas técnicas NTC 5701 y 5206) y «las normas generales y especiales expedidas por la autoridad competente, y específicamente para la ciudad de Armenia, definidas a través del decreto de adopción del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PARA LA CIUDAD DE ARMENIA, Y (SIC) por ende de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte». Específicamente, señaló que «[l]os buses deben tener registradoras como parte de las medidas para garantizar laParte Respuesta seguridad, el control del transporte y la eficiencia del servicio público. La registradora, o contador de pasajeros, ayuda a verificar

registradoras como parte de las medidas para garantizar laParte Respuesta seguridad, el control del transporte y la eficiencia del servicio público. La registradora, o contador de pasajeros, ayuda a verificar el cumplimiento de las normas de capacidad, a controlar los ingresos y a generar reportes para la gestión de la flota».

En escrito posterior, el apoderado general de Cooburquin remitió las fichas de homologación, en las que constan las medidas de cada uno de los tipos vehiculares con los que se presta el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros. Resaltó que «acorde a la legislación nacional y las disposiciones especiales complementarias y reglamentarias, entre ellas especialmente el Decreto 100 de 2009, mediante el cual se adopta el Sistema Estratégico de Transporte Público para Armenia, estableciendo las bases para la organización y funcionamiento del sistema; los vehículos que ingresan a prestar el servicio cuentan con plataforma de acceso para personas de movilidad reducida que se desplazan en sillas de ruedas»[29].

6. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), la Alcaldía de Armenia, Quindío, y AMABLE E.I.C.E. no se pronunciaron durante el trámite.

7. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío, tuteló «el derecho fundamental a la libre locomoción invocado» [30]. Señaló que la libertad de locomoción, prevista en el artículo 24 de la Constitución, comprende la posibilidad de transitar de un lugar a otro dentro del territorio nacional y constituye una garantía

derecho fundamental a la libre locomoción invocado» [30]. Señaló que la libertad de locomoción, prevista en el artículo 24 de la Constitución, comprende la posibilidad de transitar de un lugar a otro dentro del territorio nacional y constituye una garantía de especial importancia en tanto es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo o la salud [31]. En relación con las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que « la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas y arquitectónicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las vías y en el espacio público, con el fin de brindarles accesibilidad universal, efectiva y segura en condiciones de igualdad, para que puedan vivir independientemente»[32].

8. En el análisis del caso concreto, el juez estableció que la accionante demostró que «padece de obesidad», «condición que es catalogada como una enfermedad, es decir, se considera como un padecimiento que afecta su condición de salud, bajo los preceptos de la [L]ey 1335 de 2009» [33]. Según el razonamiento del juez, tal condición puede considerarse como una incapacidad relativa y leimpide acceder por la puerta delantera de los vehículos de servicio público de transporte en los cuales se encuentra instalada una registradora de «dimensión aproximada de 90 cms, espacio sumamente reducido o minúsculo para que una persona con las dimensiones o tallaje de la tutelista pueda ingresar» [34]. Por esta razón, concluyó que el «ingreso no puede llevarse a cabo en las mismas condiciones que cualqui

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