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CC - Tutela T-228 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-228 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-228-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-228 DE 2026

Referencia: expediente T-11.786.467

Asunto: acción de tutela instaurada por Henry

Moyano Casallas contra el Conjunto Residencial Villa Sue PH

Tema: derecho a la ciudad, protección de los animales, justicia espacial interespecie

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, el cual concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por un término de cuatro meses, y de la sentencia de segunda instancia, dictada el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha, que revocó la anterior decisión y declaró improcedente la acción de tutela.

Síntesis de la decisión

¿Qué La Sala de Revisión estudió si el Conjunto Residencial Villa Sueestudió la Corte? vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar y personal del accionante, así

Síntesis de la decisión

¿Qué La Sala de Revisión estudió si el Conjunto Residencial Villa Sueestudió la Corte? vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar y personal del accionante, así como el deber constitucional de protección y bienestar animal, al negarle la autorización para instalar una malla de protección en el balcón de su apartamento en el que vive con sus gatos Andrés y Asia. ¿Qué consider ó la Corte? Se consideró que la protección constitucional de los animales como seres sintientes no se agota en la prohibición de maltrato o sufrimiento injustificado, sino que comprende la garantía de condiciones materiales de bienestar, seguridad, disfrute y florecimiento de comportamientos propios de su especie. En esa línea, sostuvo que los animales de compañía participan de la vida doméstica, urbana y dependen de sus cuidadores para acceder a condiciones mínimas de protección.

A partir de una perspectiva de justicia espacial interespecie, la Sala advirtió que los espacios urbanos, domésticos y semiprivados deben ser interpretados como espacios de convivencia entre humanos y animales, de modo que las reglas de propiedad horizontal no pueden excluir de forma absoluta medidas razonables que permitan a estos últimos habitar esos espacios de manera segura.

En el caso concreto, colocar una malla de protección implicaba incorporar un elemento liviano, desmontable y de bajo impacto, para evitar un riesgo previsible de caída y permitir que los gatos Andrés y Asia pudieran habitar el balcón en condiciones de seguridad, exploración, bienestar y disfrute. Así, la Sala consideró

para evitar un riesgo previsible de caída y permitir que los gatos Andrés y Asia pudieran habitar el balcón en condiciones de seguridad, exploración, bienestar y disfrute. Así, la Sala consideró que (i) los animales liminales y de compañía, deben ser protegidos en el ámbito del derecho a la ciudad; (ii) los asuntos relacionados con animales liminales y de compañía deben ser analizados a través de la justicia espacial interespecie; y (iii) es deber de los particulares y de los conjuntos residenciales garantizar el acceso y uso razonable del espacio a los animales de compañía. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó que el Conjunto Residencial Villa Sue vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal de Henry Moyano Casallas. Asimismo, desconoció el deber constitucional de protección y bienestar animal desarrollado por la Corte Constitucional. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Cuarta de Revisión revocó los fallos de instancia y concedió el amparo definitivo. Ordenó al Conjunto Residencial Villa Sue autorizar al accionante a conservar la malla de protección invisible en el balcón del apartamento que habita. Además, exhortó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que adopte las medidas pertinentes a fin de que los reglamentos de propiedadhorizontal se ajusten al deber constitucional de protección animal en contextos de convivencia urbana interespecie.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1. Henry Moyano Casallas[1], a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Conjunto Residencial Villa Sue PH por considerar que este vulneró

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1. Henry Moyano Casallas[1], a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Conjunto Residencial Villa Sue PH por considerar que este vulneró los derechos fundamentales relacionados con la protección de la vida animal y la igualdad.

2. El accionante manifestó que reside en arriendo junto con su esposa, quien es la propietaria del inmueble, y dos gatos, en el apartamento 602, ubicado en el sexto piso del Conjunto Residencial Villa Sue PH. Indicó que el inmueble cuenta con un balcón[2] que representa un riesgo para la vida y la integridad física de sus gatos y que, con el fin de prevenir la caída de los animales desde aquel, instaló una malla de protección.

Adicionalmente, instaló una pérgola en el balcón para mitigar la temporada de lluvias[3]. Posteriormente, elevó una solicitud ante la administración del conjunto residencial para que se le autorizara la instalación de dichos elementos: la malla de protección como medida de protección a la vida de los gatos, y la pérgola como medida para mitigar los efectos de la temporada de lluvias[4].

3. Mediante comunicación del 24 de julio de 2025[5], los miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue PH negaron la solicitud, argumentando que el balcón del apartamento 602 corresponde a un bien común de uso exclusivo del accionante y que, por lo tanto, “no está permitida su modificación, total ni parcial”. En la referida comunicación, también se le indicó que “en relación con el área contigua a los apartamentos 601 y 602, se aprecia que la misma hace

uso exclusivo del accionante y que, por lo tanto, “no está permitida su modificación, total ni parcial”. En la referida comunicación, también se le indicó que “en relación con el área contigua a los apartamentos 601 y 602, se aprecia que la misma hace parte de las áreas comunes de la copropiedad, especialmente de la cubierta comunal ubicada sobre el piso 5, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal”.

4. Así mismo, en la referida comunicación, los miembros del Consejo expresaron que “los apartamentos 601 y 602 son apartamentos en los que se incrementó el área y se modificaron los linderos conforme a la Licencia de Construcción No. 041 del 2013 (…). Dicho espacio no constituye parte del área privada de los mencionados inmuebles, pero sí integra a los bienes comunes de la copropiedad (…) En consecuencia, se le solicita restituir el área modificada a su estado original conforme a lo estipulado en la escritura pública. El plazo máximo para realizar dicha restitución es el 31 de julio de 2025. En caso de incumplimiento se procederá con las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal”.

5. La parte accionante señaló que, en la misma comunicación, se hizo referencia a disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que permiten autorizar el uso de bienes comunes incluso con fines económicos[6], pero no se contempló laposibilidad de autorizar su utilización para salvaguardar la vida y el bienestar de los animales, imponiendo criterios de estética urbana sobre el mandato de protección de la vida animal.

6. El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue impuso una multa al accionante de ochenta y cinco mil cuatrocientos diez

la vida animal.

6. El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue impuso una multa al accionante de ochenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos ($85.410) como consecuencia de la omisión del requerimiento de retirar los elementos. El accionante rechazó dicha sanción, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.

7. El accionante indicó que, en todo caso, la malla de protección solicitada no afecta la estética del edificio, en tanto no es perceptible desde el exterior, y que su finalidad exclusiva es evitar que los gatos caigan desde una altura considerable. En esa línea, aportó fotografías de sus gatos Andrés y Asia haciendo uso del balcón, en donde se les observa encima de sus bordes. Finalmente, afirmó que la conducta del Conjunto Residencial Villa Sue PH constituye una amenaza contra la vida e integridad de sus gatos.

8. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad y al mandato de protección animal, y que se ordenara a la entidad accionada que autorizara la instalación de la malla de protección en el balcón del apartamento 602 para salvaguardar la vida de sus gatos[7].

2. Trámite en sede de tutela

9. El asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. Una vez asignado el conocimiento, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el mencionado despacho asumió conocimiento y corrió traslado al Conjunto Residencial Villa Sue a efectos de que se pronunciara sobre los hechos planteados por el accionante[8].

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

al Conjunto Residencial Villa Sue a efectos de que se pronunciara sobre los hechos planteados por el accionante[8].

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1 Sentencia de primera instancia

10. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025[9], el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental del accionante al debido proceso por un término de cuatro meses, y ordenó al Conjunto Residencial Villa Sue que autorizara al accionante a instalar los mecanismos de seguridad necesarios en el balcón para proteger la vida e integridad de sus gatos.

11. Como fundamento de su decisión, el Juzgado invocó las garantías reconocidas a los animales debido a su condición de seres sintientes. Así, afirmó que el núcleo esencial del deber de protección animal que de ahí deriva, radica en salvaguardar subienestar e integridad, no solo brindando cuidado sino condiciones óptimas para su estancia. De ahí, afirmó que la parte accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no tener en cuenta la presencia de animales de compañía en la evaluación de la solicitud, y que, a su vez, el amparo tenía procedencia por existir el riesgo de un perjuicio irremediable relacionado con la vida y la integridad de los gatos.

3.2 Impugnación

12. A través de escrito del 8 de septiembre de 2025[10], Lady Liliana Baquero Ramírez, administradora del Conjunto Residencial Villa Sue, impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el fallo vulneró el

12. A través de escrito del 8 de septiembre de 2025[10], Lady Liliana Baquero Ramírez, administradora del Conjunto Residencial Villa Sue, impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el fallo vulneró el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad, la Ley 675 de 2001 y la Ley 1801 de 2016. Esto, dado que el accionante realizó una intervención en un área común de uso exclusivo sin la debida autorización de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de Administración o la Administración. Adicionalmente, expuso que existió una indebida notificación de la demanda, aduciendo que el demandante ocultó deliberadamente la interposición de la acción de tutela, lo que deviene en una nulidad.

13. Además, la accionada sostuvo que el demandante modificó un área común sin contar con autorización de la Asamblea de Copropietarios, del Consejo de Administración o de la Administración, y que no es propietario del inmueble.

Aseguró que el juez de primera instancia dio aplicación errónea a la protección animal y desconoció las normas de orden público.

3.3 Sentencia de segunda instancia

14. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha negó la nulidad por indebida notificación alegada por el conjunto residencial, al hallar probado que la parte accionada sí fue notificada por correo electrónico inscrito en la oficina Control Espacio Público Propiedad Horizontal de la Alcaldía de Soacha y su recepción fue constatada por el servidor de Microsoft[11]. Concluyó, de otro lado, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la

oficina Control Espacio Público Propiedad Horizontal de la Alcaldía de Soacha y su recepción fue constatada por el servidor de Microsoft[11]. Concluyó, de otro lado, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ya que no había prueba del riesgo real para los gatos ni de la necesidad inminente de la medida solicitada.

15.  Así mismo, el juzgado revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela[12]. Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos dentro del régimen de propiedad horizontal y ante autoridades administrativas o judiciales para resolver la controversia. Afirmó que el caso no se limitaba a la instalación de una malla de protección, sino que el accionante había realizado previamente una intervención en el balcón sin autorización (la instalación de una pérgola), lo cual transformaba el conflicto en un asunto relacionado con la modificación de un bien común de uso exclusivo.4. Actuaciones en sede de revisión

4.1 Selección del expediente

16. El 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el expediente T-11.786.467 para revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión [13]. El 12 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].

4.2 Decreto oficioso de pruebas

17. Mediante Auto del 25 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas

despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].

4.2 Decreto oficioso de pruebas

17. Mediante Auto del 25 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela, establecer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada e invitar a entidades con competencia en la materia a que se pronunciaran sobre la cuestión[15].

4.3 Contestación del accionante y de las entidades invitadas

Tabla 1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (invitado) Tras examinar la definición de bienes comunes esenciales y bienes comunes no esenciales según la Ley 675 de 2001, reiteró que las fachadas que sirven de cubiertas a cualquier nivel constituyen bienes comunes esenciales. Esta, a su vez, constituye un bien común en tanto integra la estructura exterior del inmueble y define su estética y uniformidad, y de ahí se desprende que su modificación se encuentra sujeta a las normas del reglamento de propiedad horizontal y a las decisiones de la asamblea general.

Explicó que una modificación a la fachada comprende toda intervención que altere la apariencia externa del edificio. Sin embargo, para categorizarse como tal, esta modificación debe ser relevante, permanente o sustancial: debe impactar realmente la uniformidad estética del conjunto.

En ese orden, indicó que la instalación de mallas removibles en balcones, destinadas a la protección de animales, no constituye una alteración relevante de la fachada, dado su carácter no estructural, reversible y de bajo impacto. En esencia, esta instalación responde a una finalidad legítima de

destinadas a la protección de animales, no constituye una alteración relevante de la fachada, dado su carácter no estructural, reversible y de bajo impacto. En esencia, esta instalación responde a una finalidad legítima de protección animal y prevención de riesgos, que puede considerarse compatible con el régimen de propiedad horizontal siempre que no afecte la seguridad estructural ni altere de forma desproporcionada la estética delconjunto y se ajuste al reglamento interno.

En criterio del Ministerio, no es procedente la prohibición absoluta de la instalación de mallas de protección para animales de compañía salvo que se demuestren afectaciones significativas a los derechos colectivos o a la estructura del inmueble. Aclaró que la instalación de un elemento que no necesita cimientos, soportes, cargas gravitacionales, ni genera detrimento en el terreno y que no corresponde a una edificación convencional, no requiere cumplir con las normas de construcción sismorresistente ni adelantar el trámite de licenciamiento urbanístico.

En ese orden, cuando se trate de una estructura liviana, se deberá cumplir con los requisitos emitidos en la Circular 2021EE0090167, a saber: (i) normas de uso y aprovechamiento del suelo del respectivo municipio o distrito; (ii) reglamentos de propiedad horizontal y normas que regulan los servicios públicos domiciliarios; (iii) prevención de daños que se puedan ocasionar a terceros y responder de conformidad con las normas civiles de ser necesario; y (iv) verificación de condiciones de seguridad ante condiciones climáticas e incendios.

Añadió que los cerramientos estructurales sí implican modificaciones de la fachada y que elementos como pérgolas, generalmente constituyen una

ser necesario; y (iv) verificación de condiciones de seguridad ante condiciones climáticas e incendios.

Añadió que los cerramientos estructurales sí implican modificaciones de la fachada y que elementos como pérgolas, generalmente constituyen una intervención relevante sujeta a autorización de la asamblea de copropietarios.

Reiteró que la protección de los animales en el ordenamiento jurídico, si bien no se deriva directamente de una disposición expresa y autónoma, sí nace de una interpretación sistemática de la Constitución -particularmente, el derecho a un ambiente sano, y principios como la dignidad humana, la función ecológica de la propiedad y el deber de solidaridad-. En esa línea, citó las sentencias C-666 de 2010 y C-041 de 2017 de esta Corporación, en las cuales se establece la capacidad de sintiencia de los animales y el deber constitucional de protección que deriva de aquella. Este deber, según el Ministerio, se consolida en la práctica del régimen de propiedad horizontal, precisamente, a través de medidas razonables de protección animal por parte de los propietarios, y a su vez, restringe la imposición de medidas prohibitivas que resulten desproporcionadas. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA)[16] (invitado) Desarrolló un concepto técnico centrado en el bienestar animal como estándar constitucional, destacando el deber jurídico de prevenir riesgosevitables. Explicó que los balcones en altura representan un riesgo alto, frecuente y previsible, especialmente para gatos, cuyas caídas pueden generar lesiones graves o incluso la muerte. Este fenómeno, documentado

frecuente y previsible, especialmente para gatos, cuyas caídas pueden generar lesiones graves o incluso la muerte. Este fenómeno, documentado como “síndrome del gato paracaidista”, permite concluir que se trata de un riesgo estructural en contextos urbanos, y no de eventos excepcionales.

Concluyó que esta exposición configura un riesgo no aceptable, dado que es previsible, severo y evitable. En consecuencia, recomendó la implementación de medidas de mitigación, como mallas de seguridad, que son eficaces siempre que cumplan condiciones técnicas adecuadas. Destacó que los conflictos relacionados con animales en propiedad horizontal son recurrentes y estructurales, por lo que las decisiones deben interpretarse no solo desde los reglamentos internos, sino también a la luz de los deberes constitucionales de protección animal y de convivencia razonable. Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha[17] (invitado) Señaló que el Plan de Ordenamiento Territorial -POTde Soacha no regula la instalación de elementos livianos o removibles dentro de edificaciones, como las mallas de protección en balcones. En esa medida, su autorización o prohibición no depende del POT, sino del reglamento de propiedad horizontal, ya que estas estructuras no afectan la integridad del edificio.

Precisó que, si se clasifican como estructuras livianas, desmontables, que no afecten el terreno, no requieren licencia de construcción, aunque sí deben cumplir normas de seguridad, urbanísticas y civiles. En caso contrario, sí se exigiría licenciamiento. Henry Moyano Casallas[18] (accionante) El accionante explicó que la instalación de la malla de protección en el

cumplir normas de seguridad, urbanísticas y civiles. En caso contrario, sí se exigiría licenciamiento. Henry Moyano Casallas[18] (accionante) El accionante explicó que la instalación de la malla de protección en el balcón responde de forma exclusiva a la necesidad de proteger la vida de sus gatos, quienes tienen hábitos de salir al borde del balcón, jugar y exponerse a un riesgo real de caída desde altura.

Indicó que inicialmente existía una pérgola junto con la malla de protección, pero esta fue retirada en cumplimiento de los requerimientos de la administración, quedando únicamente la malla de protección la cual, según sostiene, no altera la estructura del edificio ni su fachada. A pesar de ello, la copropiedad le negó la autorización para conservar dicho elemento y le impuso sanciones, incluso convocándolo a instancias de policía.

Así mismo, señaló que la eliminación de la malla de protección implicaría un deterioro directo en el bienestar de los animales, ya que obligaría a mantenerlos encerrados, generándoles estrés, posibles enfermedades y limitando sus conductas. Sostiene que no pueden ser trasladados a espacios públicos por su naturaleza, y enmarca su actuación dentro del deber deprotección animal. Adicionalmente, aportó fotografías y videos de los gatos haciendo uso del balcón, así como la constancia de la querella surtida ante la Inspección Municipal de Convivencia el Paz en relación con la aprobación de la permanencia de la malla, el 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió atenerse a lo decidido por la asamblea de copropietarios.

Inspección Municipal de Convivencia el Paz en relación con la aprobación de la permanencia de la malla, el 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió atenerse a lo decidido por la asamblea de copropietarios.

Adicionalmente, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2026[19] informó a esta Corporación sobre un nuevo requerimiento emitido por el Conjunto Residencial Villa Sue, a través del cual (i) se informa que la decisión de mantener “la malla y la estructura” fue sometida a votación en la Asamblea General de Copropietarios, celebrada el 28 de febrero del mismo año, y se obtuvieron 28 votos en contra; (ii) se insiste en la desinstalación de los elementos; y (iii) se le advierte que el incumplimiento podrá dar lugar a nuevas sanciones, así como a la posible interposición de una querella ante la Inspección de Policía. Conjunto Residencial Villa Sue[20] (accionado) Sostuvo que la intervención realizada por el accionante constituye una modificación no autorizada de un bien común de uso exclusivo, lo cual está expresamente prohibido en el reglamento de propiedad horizontal. Señaló que el accionante instaló una estructura sin aprobación de la asamblea, del Consejo ni de la administración, vulnerando las normas internas, por lo que se le requirió restituir el área a su estado original y, ante su incumplimiento, se impusieron sanciones conforme al manual de convivencia.

Asimismo, argumentó que la malla de protección afecta la armonía arquitectónica del conjunto, puede generar riesgos de seguridad al no contar con validación técnica y crea un precedente que debilita el cumplimiento del reglamento.

Asimismo, argumentó que la malla de protección afecta la armonía arquitectónica del conjunto, puede generar riesgos de seguridad al no contar con validación técnica y crea un precedente que debilita el cumplimiento del reglamento.

Aclaró que no se prohíbe la tenencia de animales ni se cuenta con zonas comunes destinadas para la habitación de ellos al interior de la copropiedad, pero sí se regula de forma estricta su manejo e intervención sobre bienes comunes. También, resalta que existen casos dentro del Conjunto en los que se han instalado mallas de protección sin afectar la fachada, y sugiere que el problema no es la protección animal en sí, sino la forma en que se realizó la intervención en este caso concreto. Fundación Universitaria San Martín[21] (Consultorio Jurídico Animal) (invitado) Planteó que el ordenamiento urbano debe incorporar el bienestar animal bajo un enfoque de “justicia espacial interespecie”, lo cual implica reconocer que los animales son seres sintientes que hacen parte del entorno urbano y cuyos intereses deben ser considerados en la regulación del espacio. Desde esta perspectiva, el acceso a condiciones como luz, ventilación, exploración segura y movilidad es necesario para garantizar un hábitat digno, especialmente en viviendas verticales.En este sentido, señaló que las limitaciones derivadas del ordenamiento urbano o de la propiedad horizontal no pueden ser absolutas ni excluir injustificadamente a los animales de las dinámicas territoriales, sino que deben armonizarse con la función social y ecológica de la propiedad, los derechos de terceros y la obligación de garantizar un mínimo de bienestar. Así, la planificación urbana y las reglas de convivencia deben orientarse

deben armonizarse con la función social y ecológica de la propiedad, los derechos de terceros y la obligación de garantizar un mínimo de bienestar. Así, la planificación urbana y las reglas de convivencia deben orientarse hacia modelos de inclusión regulada, integrando criterios como movilidad segura, acceso controlado a espacios comunes y consideración de las necesidades específicas de cada especie dentro de la vida urbana. Universidad de Antioquia (Programa Sociojurídico de Protección a los Animales)[22] (invitado) Desarrolló una postura en torno a la idea de justicia espacial interespecie, entendida como la extensión de la justicia social a los animales como seres sintientes que habitan la ciudad. Desde esta perspectiva, los animales no son objetos sino sujetos con una “espacialidad” propia, lo que implica que el ordenamiento urbano debe garantizar condiciones materiales de existencia digna: acceso a movilidad, seguridad, salud, comportamiento natural y protección frente a riesgos. Esto se traduce en una exigencia directa al Estado y a los particulares de diseñar espacios urbanos –lo que incluye viviendas y copropiedades– que integren sus necesidades biológicas y etológicas.

Sostiene que las normas de propiedad horizontal no son en sí mismas incompatibles con la tenencia y habitabilidad de animales, pero su aplicación suele volverse desproporcionada al priorizar criterios como la estética o la uniformidad sobre el bienestar animal. Por ello, cualquier restricción debe superar un test estricto de proporcionalidad, y medidas como prohibir mallas de protección en balcones tienden a ser inconstitucionales cuando exponen a los animales a riesgos evitables. Además, introduce la idea de “cosuperar un test estricto de proporcionalidad, y medidas como prohibir mallas de protección en balcones tienden a ser inconstitucionales cuando exponen a los animales a riesgos evitables. Además, introduce la idea de “cociudadanía” para reconocer a los animales como habitantes legítimos del espacio urbano, y propone soluciones basadas en acomodación razonable, rediseño de espacios y regulación incluyente, en lugar de prohibiciones absolutas. Curaduría Urbana Dos de Soacha[23] (invitado) Expuso que la instalación de mallas de protección no constituye modificación a la fachada ni de la imagen urbana y es compatible con el régimen de propiedad horizontal, dada su naturaleza protectora. Añadió que no existe en el país una cultura que privilegie el conjunto de acciones deseables y requeridas en el cuidado, circulación y juego de los animales compañeros.

18. Las demás entidades invitadas guardaron silencio frente a la vinculación, invitación y solicitud de pruebas[24].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  Presentación del caso, y metodología de la decisión

20. La Sala Cuarta de Revisión estudia el caso de una persona que reside en un conjunto residencial, convive y es cuidador de dos gatos. Para procurar que estos reciban luz solar, puedan estirarse y tengan un espacio propio, seguro y adecuado, el

20. La Sala Cuarta de Revisión estudia el caso de una persona que reside en un conjunto residencial, convive y es cuidador de dos gatos. Para procurar que estos reciban luz solar, puedan estirarse y tengan un espacio propio, seguro y adecuado, el accionante decidió instalar una malla de protección con las adecuaciones para su sostenimiento, pero la administración del conjunto le impuso medidas sancionatorias por afectar la fachada e incumplir el reglamento de propiedad horizontal,

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