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CC - Tutela T-229 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-229 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-229-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-229 DE 2026

Referencia: expediente T-11.737.122

Asunto: acción de tutela presentada por Catalina contra (i) la Secretaría de Seguridad y Convivencia, (ii) la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y

(iii) la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín

Temas: (i) acción de tutela contra una providencia judicial, (ii) carencia actual de objeto por situación sobreviniente, (iii) medidas provisionales en comisarías de familia, (iv) derecho al cuidado de adultos mayores que se encuentran en abandono social y han ejercido violencia hacia sus hijos e hijas

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales profiere la presente

SENTENCIA

En el marco de la revisión del fallo que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitió el 15 de septiembre de 2025. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente para revisión[1].

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la

30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 escogió el expediente para revisión[1].

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala de Revisión estudió el caso de una mujer en situación de vulnerabilidad que presentó una acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, debido a que una comisaría de familia fijó provisionalmente una cuota alimentaria a su cargo. La accionante alegó que esta providencia desconoció que las conductas que su padre ejerció en su contra en calidad de alimentario (violencia sexual, física, verbal y psicológica dentro y fuera del hogar) constituían causal de exoneración de esa obligación. ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Sala constató que el caso carecía de objeto como consecuencia del fallecimiento del alimentario, pero indicó que emitiría un pronunciamiento de fondo. Luego, concluyó que la tutela cumplía los requisitos para su admisibilidad contra providencias judiciales.

Posteriormente, advirtió que la discusión constitucional implicaba determinar si una comisaría de familia, al dictar una medida de protección provisional en un trámite de violencia intrafamiliar, incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no evalúa con enfoques constitucionales la imposición de un deber

motivación y violación directa a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no evalúa con enfoques constitucionales la imposición de un deber alimentario. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordó dos temáticas: una sobre los límites al deber de alimentos de hijos e hijas hacia sus padres y otra sobre el derecho al cuidado de los padres que no pueden ser titulares de cuota alimentaria por haber ejercido violencia hacia sus hijos. ¿Qué decidió la Corte? Se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias, a la dignidad humana y a la salud mental de la accionante, encontrándose acreditados los defectos de decisión sin motivación y de violación directa de la Constitución por dos razones: (i) al momento de fijar las medidas de protección provisionales en favor del adulto mayor en situación de abandono, la comisaría de familia no tomó una decisión motivada; (ii) después de fijarlas, desconoció el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimización con la imposición de la cuota alimentaria. ¿Qué ordenó la La Sala Cuarta de RevisiónCorte? (i) revocó la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) previno a la comisaría de familia accionada para que, en casos futuros, actúe en el marco de sus obligaciones y funciones en el trámite de los procedimientos

por situación sobreviniente; (ii) previno a la comisaría de familia accionada para que, en casos futuros, actúe en el marco de sus obligaciones y funciones en el trámite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de análisis para no incurrir en violencia institucional antes y después de adoptar las medidas provisionales de protección de que tratan las normas aplicables en este trámite de familia; (iii) reiteró la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a fortalecer los lineamientos, acciones y mecanismos de seguimiento de la Política Nacional de Cuidado; e (iv) instó al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopción de medidas provisionales en las que se evalúe la eventual existencia de causales de exoneración por maltrato, de acuerdo con lo señalado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, a que difunda esta decisión en comisarías de familia, a través de lenguaje claro y a partir de la sensibilización sobre la materia.

I.    ANTECEDENTES

1. Presentación general del caso

1. El 2 de septiembre de 2025[2], Catalina presentó acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, tras la fijación provisional de una cuota alimentaria a su cargo y en favor de

Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, tras la fijación provisional de una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su progenitor, sin establecer previamente que había sido objeto de múltiples violencias por parte de él.

2. Acción de tutela

2. Hechos que motivaron la tutela[3]. Catalina vive en Tumaco (Nariño), labora como conserje en una institución educativa de ese municipio y tiene a su cargo tres hijos y tres nietos. Su esposo falleció tres años atrás a raíz del conflicto armado, igual que su cuarto hijo. Está inmersa en varias dificultades económicas y enfrenta una disputa legal sobre elterreno en el que habita.

3. La accionante refirió que nació en Segovia (Antioquia). Afirmó que en su infancia y durante 16 años su padre la abusó sexualmente y ejerció contra ella violencia intrafamiliar, sexual, física, verbal y psicológica, que también padecieron tres de sus hermanas y otro hermano. Este contexto, al igual que el temor a quedar embarazada de su padre, la obligó a abandonar su hogar paterno e iniciar una nueva vida en Tumaco. Hacia 2010, su padre también abusó de sus dos hijas de tres y cuatro años. Sin embargo, las amenazas de aquel, el miedo y la falta de apoyo le impidieron denunciar estos hechos.

4. Catalina contó que, el 27 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín la notificó de una decisión que le imponía el pago provisional de una cuota

4. Catalina contó que, el 27 de agosto de 2025, la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín la notificó de una decisión que le imponía el pago provisional de una cuota alimentaria en favor de su agresor en el trámite de un procedimiento de violencia intrafamiliar, sin haberle permitido pronunciarse e imponiéndole una carga que, en su criterio, no debe asumir. Con ocasión del procedimiento, presentó la denuncia contra su padre por los abusos sexuales que cometió contra ella y sus dos hijas.

5. Fundamentos de la tutela[4]. Catalina consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental como consecuencia de la fijación provisional de la cuota. Aludió a que, si bien la obligación alimentaria está fundamentada en el principio de solidaridad, una causal de exoneración al respecto surge cuando los padres “han incumplido sus responsabilidades parentales”[5].

6. Peticiones de la tutela[6]. La accionante solicitó que se realice una “audiencia de conciliación previa con el fin de ejercer mi derecho de contradicción y definir el tema alimentario, puesto que hay una causal que me exime de responsabilidad alimentaria con mi padre”. A título de medida provisional, pidió suspender el pago de la cuota alimentaria debido a que “compromete mis obligaciones como madre cabeza de hogar e implicaría que los alimentos de [las personas que] tengo a mi cargo se vean afectados”.

3. Trámite de la acción de tutela

7. Admisión[7]. El Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

los alimentos de [las personas que] tengo a mi cargo se vean afectados”.

3. Trámite de la acción de tutela

7. Admisión[7]. El Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto del 3 de septiembre de 2025, admitió la tutela y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Negó la medida provisional al considerar que la accionante no cumplió la carga de demostrar un “carácter prioritario o urgente que amerite la adopción de medidas impostergables y urgentes”. Dos días después vinculó a la Asociación Red de Asistencia y Proyección Social para el Ser Humano – PROSOSERH.8. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Respondieron en estos términos:

Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas en el trámite de la acción de tutela Respuesta Contenido Comisaría de Familia[8] Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo solicitado.

Explicó que Agostino actúa como víctima en un procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar, a raíz de la denuncia de PROSOSERH, debido a que supuestamente sus seis hijos, entre ellos la accionante, fueron negligentes en su cuidado en la tercera edad. Por medio de la Resolución No. 483 del 21 de agosto de 2025, la comisaría adoptó medidas de protección provisionales en favor de aquel que consistieron en: (i) abstenerse de ejecutar actos de violencia

medio de la Resolución No. 483 del 21 de agosto de 2025, la comisaría adoptó medidas de protección provisionales en favor de aquel que consistieron en: (i) abstenerse de ejecutar actos de violencia u otras ofensas, (ii) mantener una distancia no inferior a 300 metros del lugar de su ubicación, (iii) prohibición de ingreso a este lugar y (iv) fijación provisional de una cuota alimentaria. La providencia advirtió sobre el incumplimiento de estas medidas provisionales, solicitó apoyo a la Policía Nacional, citó a descargos a los hijos e hijas el 23 y 27 de octubre de 2025 e indicó la imposibilidad de recurrir la decisión. Argumentó que ello acató el ordenamiento, refiriendo para el efecto una multiplicidad de normas[9].

La comisaría precisó que, si bien el artículo 9º de la Ley 1850 de 2017 establece una etapa de conciliación previa a la determinación sobre los alimentos, era necesario “hacer primar los derechos del adulto mayor, el estado de indefensión en el que se encuentra, el deterioro en su salud física, el descuido y abandono de […] todos […] sus hijos”, entre ellos, la accionante que acreditó “un indicio leve de violencia para emitir [estas] medidas de protección”.

Aclaró que desconoce la situación existente entre ella y su padre, pero que el análisis de las pruebas se realizaría en su debida oportunidad después de la diligencia de descargos. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, insistiendo en las competencias legales de las comisarías de familia y aludiendo a la necesidad de dar

después de la diligencia de descargos. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, insistiendo en las competencias legales de las comisarías de familia y aludiendo a la necesidad de dar protección a la “unidad doméstica”.

Finalmente, recordó que, para el momento de la decisión cuestionada, el procedimiento estaba “apenas en etapa de pruebas” y que, según el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, contra la decisión definitiva sobrela medida de protección procede el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia.

Anexó copia del expediente. Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín[10] y Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín[11] Solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. También alegaron que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad o, en su defecto, que debía negarse el amparo por no existir vulneración de derechos.

En primer lugar, recordaron que la actora cuestionó las actuaciones de la comisaría de familia que hace parte de la estructura administrativa del distrito de Medellín, pero cumple funciones jurisdiccionales con autonomía e independencia, en las que dichas secretarías no tienen injerencia según la Ley 2126 de 2021. La Subsecretaría resaltó que está conformada, entre otras, por la Unidad de Comisarías de Familia, pero ello sólo incide en aspectos administrativos, no funcionales.

Explicó que contra las medidas de protección provisionales no

está conformada, entre otras, por la Unidad de Comisarías de Familia, pero ello sólo incide en aspectos administrativos, no funcionales.

Explicó que contra las medidas de protección provisionales no procede recurso alguno, a diferencia de la decisión definitiva al respecto. En todo caso, estimó que la comisaría adoptó esas medidas a raíz del estado de indefensión de una persona de la tercera edad, en el marco de sus competencias legales. Fiscalía General de la Nación[12] Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad o negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Informó que en la plataforma Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) reposa noticia criminal que tiene relación con los hechos narrados por la accionante y que está en etapa de indagación. La actuación fue asignada a la Fiscalía 22 Seccional desde el 3 de septiembre de 2025, que es autónoma para dar impulso al proceso. PROSOSERH[1 3] Solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por falta de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo.

Indicó que Agostino hace parte de la estrategia “estancia temporal rotatoria para la protección al abandono, la cual está orientada a brindar atención transitoria y de emergencia a personas mayores en alto riesgo social, riesgo de calle o situación de abandono”. Él fue valorado por la línea de emergencia, se identificó su condición de

brindar atención transitoria y de emergencia a personas mayores en alto riesgo social, riesgo de calle o situación de abandono”. Él fue valorado por la línea de emergencia, se identificó su condición de abandono y extrema vulnerabilidad, se autorizó su ingreso a dicha estrategia, se constató que no es autónomo y que sus hijos no cumplensus obligaciones legales, así que se presentó una denuncia ante la comisaría por presunta violencia intrafamiliar.

En ese sentido, argumentó que no hace parte de la relación jurídica entre la accionante y la comisaría que fijó, entre otras medidas, una cuota alimentaria provisional. Además, que la actora puede ejercer su derecho de defensa al interior del procedimiento administrativo. En todo caso, no existe vulneración de derechos porque Agostino, en condición de abandono y extrema vulnerabilidad, requería protección inmediata.

4. Decisión judicial objeto de revisión

9. Sentencia de tutela de única instancia[14]. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 024 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró que la tutela era improcedente. En síntesis, explicó que el trámite administrativo estaba en etapa preliminar y que la accionante podía ejercer su derecho de defensa en la diligencia prevista para el 23 de octubre de 2025.

10. Sin embargo, consideró que la comisaría de familia adoptó medidas de protección de forma provisional, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 294 de 1994, modificado por el artículo 6º de la Ley 757 de 2000, sin que pudiera exigírsele o fuera necesario una conciliación previa. Asimismo, estimó que las medidas resultaron favorables para los

artículo 6º de la Ley 757 de 2000, sin que pudiera exigírsele o fuera necesario una conciliación previa. Asimismo, estimó que las medidas resultaron favorables para los intereses de la presunta víctima. El fallo no fue impugnado.

5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

11. Seleccionado el expediente por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta corporación en providencia del 30 de enero de 2026, el 13 de febrero siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretaría General[15].

12. Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 12 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de la declaración de la parte accionante, (ii) ofició a la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín para que brindara información sobre los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias específicas de potenciales alimentantes que alegan haber sufrido maltrato de sus padres, la delimitación del concepto “maltrato” del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 cuando se refieren conductas delictivas, y la forma de aplicación de las garantías del debido proceso, el sistema de recaudo de pruebas y su valoración en estos casos; e (iii) invitó a distintas universidades y a la Defensoría del Pueblo para que rindieran concepto.13. Declaración de la parte accionante[17]. En diligencia programada para el 20 de marzo de 2026, la accionante informó que actualmente es una persona viuda a cargo de dos de sus nietos y tiene dificultades económicas. Supo que su padre ingresó a un hogar

marzo de 2026, la accionante informó que actualmente es una persona viuda a cargo de dos de sus nietos y tiene dificultades económicas. Supo que su padre ingresó a un hogar geriátrico. En 2010 la visitó en Tumaco y posteriormente ella lo acompañó de regreso a Medellín, donde empeoró su salud con síntomas de Alzheimer y Parkinson. Algunas veces pudo comunicarse con él por teléfono o sabía de su estado por sus hermanos.

14. Cuando ingresó al hogar geriátrico, se solicitaron medidas de protección a favor de su padre y se impuso provisionalmente una cuota alimentaria quincenal de $150.000 por persona. La accionante refirió que no debía cargar con esa responsabilidad, pues su padre la abusó y ejerció todo tipo de violencia en su contra.

15. Señaló que su padre falleció el 15 de febrero de 2026. Tuvo conocimiento, a través de sus hermanos, de que la comisaría había archivado el caso. Pero con independencia de esa situación, adujo que en ningún momento había pagado la cuota provisional por dos razones. Primera, por dificultades económicas: era común que no contara con recursos para ayudar a su padre, pero cuando sus hermanos le informaban de alguna necesidad, como un medicamento faltante, ella aportaba el dinero necesario. Segunda, por la violencia ejercida por el padre: la accionante no sentía la obligación de pagar una cuota porque él la irrespetó en todo momento, cometió actos de violencia sexual, la abusó, la maltrató.

16. Mencionó que no tuvo oportunidad de poner estos hechos en conocimiento de la comisaría. Primero, la diligencia fue presencial en Medellín y, por razones económicas, no

maltrató.

16. Mencionó que no tuvo oportunidad de poner estos hechos en conocimiento de la comisaría. Primero, la diligencia fue presencial en Medellín y, por razones económicas, no pudo viajar desde Tumaco. Comunicó esta situación y entonces fue citada para el 17 de noviembre de 2025 a una diligencia virtual, pero sólo la accionante estuvo presente, es decir, no pudo presentar descargos a diferencia de sus hermanos. Estos le comentaron que, en todo caso, sí manifestaron ante la comisaría que no sentían el deber de pagar la cuota por el abuso, daño y maltrato de su padre hacia ellos.

17. A pesar de que sus hermanos rindieron sus descargos e hicieron referencia a las situaciones de violencia sexual, la accionante dijo que no se adoptaron medidas para protegerlos. Le parecía ilógico que ahora su padre resultara una víctima de violencia intrafamiliar, cuando realmente él les había causado daño.

18. Por último, en la diligencia de declaración de parte la accionante afirmó que no desea que las situaciones de violencia en su contra se repitan con ningún niño, niña, ni adolescente. Ello fue el motivo para que no se quisiera hacer cargo de él, el motivo de surechazo en su círculo familiar. A pesar de las mayores intenciones de la accionante de brindarle apoyo por el lazo que la ataba a su padre, se negaba a hacerlo porque, en su criterio, el daño que él cometió sobre ella y sus hijos hacía injusto que se le impusieran cargas que la revictimizaran.

19. Respuesta de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín[18]. El 25 de marzo

criterio, el daño que él cometió sobre ella y sus hijos hacía injusto que se le impusieran cargas que la revictimizaran.

19. Respuesta de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín[18]. El 25 de marzo de 2026, la comisaría de familia informó que valora las circunstancias particulares de cada caso en el que una persona con deber alimentario manifiesta haber sido víctima de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres. Esta valoración se desarrolla mediante un análisis integral, individualizado y basado en el contexto, aplicando enfoques diferenciales y de género con respeto a los derechos fundamentales como el debido proceso. Según la comisaría, examina en detalle el relato del maltrato, revisa posibles elementos probatorios iniciales como denuncias, valoraciones psicológicas o médicas y testimonios, permite que las partes sean escuchadas y ejerzan su derecho a la contradicción y pondera esta alegación con la obligación alimentaria.

20. Reiteró la comisaría que, en el marco de sus competencias contenidas en la Ley 270 de 1996, el Decreto 4799 de 2011 y la Ley 2126 de 2021, puede adoptar medidas de protección inmediatas, integrales y proporcionales incluso frente a indicios leves de riesgo.

Así lo hizo en el caso de Agostino frente a medidas provisionales para resguardar sus derechos como adulto mayor en presunta situación de negligencia, abandono y descuido por sus hijos.

21. Precisó que no tenía conocimiento de alguna situación de violencia sexual cometida hacia la accionante. Defendió que ese desconocimiento no le impedía adoptar dichas medidas porque la respuesta institucional debe ser protectora, proporcional y ajustada a la

21. Precisó que no tenía conocimiento de alguna situación de violencia sexual cometida hacia la accionante. Defendió que ese desconocimiento no le impedía adoptar dichas medidas porque la respuesta institucional debe ser protectora, proporcional y ajustada a la dignidad humana. Afirmó en todo caso que “si bien una acusación de esta naturaleza exige una valoración fundada y no puede ser minimizada, esa sola manifestación no es óbice para que, en este evento sin prueba que por demás carece de decisión judicial en sede penal, se elimine de manera inmediata la obligación alimentaria frente al adulto mayor en situación de vulnerabilidad”.

22. Hechas estas precisiones, la comisaría sintetizó sus respuestas del siguiente modo.

Tabla 2. Respuesta de la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín ¿Cuáles han sido los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias específicas de cada situación cuandoquiera que una persona, en principio, con un deber alimentario respecto de sus padres alega haber sufrido maltrato físico o psicológico por parte de estos? Tras la información de maltrato, se activa la intervención del equipo interdisciplinario que hace unavaloración con entrevista bajo un enfoque de no revictimización, en la que se indagan los antecedentes de violencia, su impacto emocional y las condiciones particulares de la relación familiar; se verifica la existencia de documentos, denuncias previas, fallos o atenciones clínicas que puedan respaldar o contextualizar la alegación realizada; y se permite el aporte de pruebas por parte de la persona afectada, tales como testimonios, documentos, certificados médicos o psicológicos y cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer la existencia del maltrato alegado.

contextualizar la alegación realizada; y se permite el aporte de pruebas por parte de la persona afectada, tales como testimonios, documentos, certificados médicos o psicológicos y cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer la existencia del maltrato alegado.

Cuando los hechos descritos pueden constituir violencia intrafamiliar o una conducta penalmente relevante, se emiten medidas de protección en favor de dicha parte y en contra del presunto agresor tramitando las diligencias bajo el principio de economía procesal y se efectúan las denuncias correspondientes en las entidades competentes.

Una vez recogida la información pertinente, se convoca a audiencia en la cual ambas partes son escuchadas garantizando en todo momento los derechos de contradicción y defensa que les asisten. Finalizada esta etapa, la comisaría realiza un análisis jurídico y psicosocial orientado a determinar si los hechos configurados pueden constituir maltrato en los términos del ordenamiento jurídico y si dicho maltrato tiene incidencia en la eventual exoneración, reducción o modificación de la obligación alimentaria. Con base en la información recopilada y en la valoración técnica realizada por el equipo interdisciplinario, se emite una decisión motivada que reúne de manera clara las razones por las cuales se considera acreditado o no el maltrato alegado y la manera como ello influye en la determinación sobre la exoneración o no de la obligación alimentaria. ¿Cómo ha delimitado el criterio del maltrato del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 conforme a las definiciones que contempla el ordenamiento jurídico? Incluso, ¿cómo lo ha delimitado en un

¿Cómo ha delimitado el criterio del maltrato del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 conforme a las definiciones que contempla el ordenamiento jurídico? Incluso, ¿cómo lo ha delimitado en un escenario en el cual se alega la exoneración alimentaria bajo esta causal complementaria al régimen de alimentos existente cuando una persona refiere una conducta delictiva? La comisaría sostiene que tiene en cuenta el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 2388 de 2024 al momento de fallar, y no para la expedición de medidas provisionales de protección.

Cuando la persona obligada refiere hechos que podrían constituir delito, la comisaría examina estos elementos con especial cuidado procurando no invadir competencias penales, pero sí reconocer la relevancia de tales conductas para efectos de la eventual exoneración. En estos casos se realiza una valoración integral que tiene en cuenta la gravedad de los hechos narrados, su impacto en la relación familiar, la situación de vulnerabilidad de ambas partes y la necesidad de armonizar la protección del derecho al cuidado con el principio de dignidad humana. De esta manera, el criterio de maltrato se aplica garantizando el debido proceso, la objetividad y la proporcionalidad en la decisión administrativa. ¿Cómo aplica las garantías del debido proceso para escuchar a las partes, el sistema de recaudo y la valoración de las pruebas en estos escenarios? En los escenarios donde se discute la obligación alimentaria y una posible exoneración por maltrato se aplican las siguientes garantías:

  • Notificación oportuna de las actuaciones administrativas, permitiendo a las partesconocer las decisiones adoptadas, incluso cuando estas tienen carácter provisional.

aplican las siguientes garantías:

  • Notificación oportuna de las actuaciones administrativas, permitiendo a las partesconocer las decisiones adoptadas, incluso cuando estas tienen carácter provisional.
  • Citación a diligencias de descargos y audiencias, en las cuales se escucha a las partes y se permite la exposición de argumentos fácticos y jurídicos.
  • Recepción y recaudo amplio de pruebas, sin sujeción a formalismos estrictos, atendiendo al principio de libertad probatoria.
  • Valoración razonada y motivada del acervo probatorio, aplicando reglas de la sana crítica y la ponderación constitucional de los derechos en tensión.
  • Reconocimiento de los recursos procedentes, especialmente el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, como garantía adicional de control judicial.

23. Respuestas de las invitadas a rendir concepto. La profesora Julie Marcela Daza Rojas de la Universidad Nacional de Colombia[19], el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[20], el equipo del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia – Seccional Armenia[21], la Defensoría del Pueblo[22] y la Fundación Jacarandas[23] rindieron concepto. En suma, giraron en torno a

los siguientes elementos de análisis:

24. Primero, señalaron que la Sentencia C-412 de 2025 evidencia un cambio en la comprensión jurídica del deber de los alimentos, en tanto desplaza el énfasis del parentesco formal hacia la calidad del vínculo y las condiciones en que se ha construido.

Así, el deber alimentario no es absoluto si existen causas graves que rompan el nexo de solidaridad en la familia; tampoco puede ser automático, desconociend

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