CC - Tutela T-230 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-230 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-230-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera De Revisión
SENTENCIA T-230 DE 2026
Referencia: Expedientes acumulados T-11.634.048 y
T-11.647.663
Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Alejandro y Diego en contra de la Unidad Nacional de Protección.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 31 de julio de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito de Serenía y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Serenía, respectivamente, dentro del expediente T-11.634.048; y (ii) por el Juzgado Civil del Circuito de Cumbreverde y la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mirasierra, respectivamente, dentro del expediente T-11.647.663[1].Aclaración previa
Dado que el presente proceso involucra información relacionada con la seguridad de personas que
Cumbreverde y la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mirasierra, respectivamente, dentro del expediente T-11.647.663[1].Aclaración previa
Dado que el presente proceso involucra información relacionada con la seguridad de personas que manifiestan estar siendo perseguidas por grupos armados ilegales, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de las providencias y demás documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, de conformidad con lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, que tendrá los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, corresponderá a la versión que se publique en la página web institucional.
En esa medida, en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala, el accionante del expediente T-11.634.048 será identificado como Alejandro, el colegio donde trabaja como Las Rosas y el municipio como Serenía. Por su parte, en el expediente T-11.647.663, el accionante será identificado como Diego y el municipio como Bellavera.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió los casos de dos líderes indígenas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal y el debido proceso administrativo por parte de la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP. El primero, Alejandro, pertenece al pueblo Nasa y es rector de una institución educativa indígena en el norte del Bruñeda. Pese al contexto de amenazas que relató, la UNP calificó su nivel de riesgo como ordinario y se abstuvo de asignarle un
pueblo Nasa y es rector de una institución educativa indígena en el norte del Bruñeda. Pese al contexto de amenazas que relató, la UNP calificó su nivel de riesgo como ordinario y se abstuvo de asignarle un esquema de seguridad. El segundo, Diego, pertenece al pueblo Awá y es concejal del municipio de Bellavera, en Puertoluna. En su caso, aunque la entidad reconoció que enfrentaba un riesgo extraordinario, le otorgó un esquema de protección que él considera insuficiente frente a las amenazas que ha recibido.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Corte reiteró que la UNP debe garantizar un debido proceso administrativo con enfoque diferencial al evaluar las solicitudes de protección de líderes indígenas expuestos a riesgos en territorios con presencia de actores armados o alteraciones al orden público. En estos casos, la valoración del riesgo no puede limitarse a la aplicación mecánica de la matriz de calificación, sino que debe partir de una presunción de riesgo a favor del solicitante, lo que impone a la entidad la carga de desvirtuarla mediante una valoración técnica que considere las particularidades del contexto territorial en el que la persona ejerce su liderazgo.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales de ambos accionantes debido a la deficiente motivación de las resoluciones cuestionadas. En el caso de Alejandro, la entidad realizó una valoración fragmentada del riesgo, omitió precisar el porcentaje y los puntajes de la matriz de calificación y no aplicó el enfoque diferencial, lo que condujo a la negación de medidas de protección. En el de Diego, además de incurrir en las mismas deficiencias de motivación y de
puntajes de la matriz de calificación y no aplicó el enfoque diferencial, lo que condujo a la negación de medidas de protección. En el de Diego, además de incurrir en las mismas deficiencias de motivación y de aplicación del enfoque diferencial, la UNP mantuvo el esquema de seguridad sin justificar su suficiencia frente a las nuevas amenazas que enfrentó el accionante.
En consecuencia, la Corte revocó los fallos de instancia, amparó los derechos invocados y dejó sin efectos las resoluciones cuestionadas. Como remedio judicial, ordenó a la UNP realizar, dentro de losdiez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, una nueva evaluación del riesgo en ambos casos, con observancia del enfoque diferencial. Adicionalmente, en el caso de Diego, dispuso la continuidad provisional del esquema de protección vigente mientras se adelanta la nueva valoración, sin que la falta de disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales pueda justificar su suspensión o reducción.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-11.634.048
1. Alejandro, líder indígena del pueblo Nasa del norte del Bruñeda, rector de la Institución Educativa Las Rosas, ubicada en Serenía (Bruñeda), víctima del conflicto armado y defensor de los derechos humanos, colectivos y territoriales de su comunidad, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la no discriminación y a la seguridad personal. El accionante argumentó que la entidad vulneró sus derechos al calificar su nivel de riesgo como ordinario y abstenerse de asignarle medidas de protección.
1. Hechos relevantes[2]
argumentó que la entidad vulneró sus derechos al calificar su nivel de riesgo como ordinario y abstenerse de asignarle medidas de protección.
1. Hechos relevantes[2]
2. El accionante afirmó que se ha desempeñado como líder indígena del pueblo Nasa de Altavega, rector de la Institución Educativa Las Rosas, ubicada en Serenía (Bruñeda), y defensor de los derechos humanos, colectivos y territoriales de su comunidad. El actor manifestó que, en el desarrollo de sus labores, ha participado en: (i) campañas de prevención orientadas a evitar el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley; (ii) gestiones relacionadas con la investigación del asesinato de su hermano, quien también fue líder indígena, ocurrido en marzo de 2022; (iii) la incautación de un chaleco para municiones a un estudiante de la institución educativa; y (iv) la desarticulación de una red de microtráfico que operaba en las instalaciones del colegio. Debido a estas actuaciones, afirmó ser víctima de amenazas, extorsiones y actos de intimidación.
3. Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó a la UNP la adopción de medidas de protección. Sin embargo, el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas de la entidad, mediante la Resolución 4973 de 2023, calificó su nivel del riesgo como ordinario y, en consecuencia, le negó la asignación de medidas de protección especial. Para sustentar esta decisión, el Comité consideró que el peticionario no acreditó la existencia de amenazas actuales,
en consecuencia, le negó la asignación de medidas de protección especial. Para sustentar esta decisión, el Comité consideró que el peticionario no acreditó la existencia de amenazas actuales, concretas y verificables, ni demostró que actores armados ilegales tuvieran un interés específico dirigido en su contra.
4. El 9 de julio de 2024, el Ministerio del Interior [3] solicitó a la UNP la realización de una nueva evaluación del nivel de riesgo de Alejandro, con base en la ocurrencia de nuevos hechos.
Entre estos se señalaron: (i) la presencia reiterada de personas que se identificaron comointegrantes de grupos armados ilegales en las instalaciones de la Institución Educativa Las Rosas, quienes buscaban al accionante; (ii) su reconocimiento como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de amenazas, ocurrido el 7 de agosto de 2023 en la vereda Altavega, zona rural del municipio de Serenía, mediante la Resolución 2023-99066 del 19 de octubre de 2023, atribuible al accionar de grupos armados, y (iii) la denuncia interpuesta por el señor Alejandro el 8 de febrero de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de amenazas.
5. En respuesta a dicha solicitud, la UNP expidió la Resolución 012122 del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual calificó nuevamente el nivel de riesgo del accionante como ordinario y, en consecuencia, negó la asignación de medidas de protección especial. El Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas de la entidad consideró que, aunque existe un contexto de violencia en el territorio, este corresponde a un riesgo generalizado que afecta a la
en consecuencia, negó la asignación de medidas de protección especial. El Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas de la entidad consideró que, aunque existe un contexto de violencia en el territorio, este corresponde a un riesgo generalizado que afecta a la población en general y no evidencia un interés específico de actores armados ilegales dirigido en contra del demandante.
6. El 7 de diciembre de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 12122[4] del 21 de noviembre de 2024. En su escrito, el peticionario sostuvo que la UNP no aplicó correctamente los procedimientos y criterios técnicos para la evaluación del riesgo; desconoció la aplicación del enfoque diferencial; omitió valorar el contexto territorial y las denuncias previas; y no tuvo en cuenta la gravedad de su situación dentro del análisis de riesgo, en particular, el asesinato de su hermano. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada, a fin de que realice una nueva evaluación del nivel de riesgo y se le asignen las medidas de protección especial.
7. El 5 de febrero de 2025, la UNP notificó la Resolución 617 del 24 de enero de 2025, mediante la cual decidió no reponer la Resolución 012122 del 21 de noviembre de 2024 y mantener la calificación del riesgo como ordinario, así como la negativa de asignar medidas de protección especial.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
8. Con base en los anteriores hechos, el 11 de junio de 2025 el accionante interpuso acción de tutela[5] en contra de la UNP, con el propósito de obtener la protección de sus derechos
8. Con base en los anteriores hechos, el 11 de junio de 2025 el accionante interpuso acción de tutela[5] en contra de la UNP, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la no discriminación y a la seguridad personal. En la tutela, sostuvo que la entidad accionada desconoció el riesgo al que se encuentra expuesto y, por ello, le negó la asignación de medidas de protección especial. En esa línea, solicitó: (i) como medida provisional, la asignación inmediata de un esquema de seguridad y de medidas complementarias; (ii) revocar la Resolución 12122[6] del 21 de noviembre de 2024 y; (iii) ordenar a la UNP la realización de una nueva evaluación de su nivel de riesgo con enfoque diferencial y la correspondiente asignación de medidas de protección.
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión9. Mediante auto del 11 de junio de 2025 [7], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Serenía admitió la acción de tutela, negó la medida provisional[8] y dispuso la vinculación del Ministerio de Interior. Posteriormente, mediante auto d el 5 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sereníadio cumplimiento a la nulidad de todo lo actuado, decretada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Serenía - Sala Penal[9], reinició el trámite constitucional y dispuso la vinculación del Comité Técnico Asesor de Riesgos y del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de la UNP.
3.1. Contestación de la Unidad Nacional de Protección[10]
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de la UNP.
3.1. Contestación de la Unidad Nacional de Protección[10]
10. El 16 de junio de 2025, la UNP solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con medios administrativos y judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada, así como para presentar nuevas solicitudes de evaluación de su nivel de riesgo por hechos sobrevinientes. En todo caso, la entidad sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que actuó conforme a los procedimientos legales y criterios técnicos del programa de prevención y protección.
11. Asimismo, la UNP afirmó que los dos estudios técnicos de nivel de riesgo[11] realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y presentados por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas de la entidad concluyeron que el accionante se encuentra en un nivel de riesgo ordinario, con resultados en las matrices del 38,33% y 45,00%, respectivamente.
Lo anterior, en la medida en que no se acreditaron amenazas actuales, concretas, individualizables y verificables, ni se evidenció un interés específico de actores armados ilegales en su contra.
12. Además, la accionada sostuvo que las denuncias presentadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación no constituyen, por sí mismas, prueba suficiente para acreditar la existencia de un riesgo extraordinario, dado que tienen un carácter meramente informativo y su investigación corresponde a las autoridades judiciales competentes. En ese sentido, la UNP reiteró
existencia de un riesgo extraordinario, dado que tienen un carácter meramente informativo y su investigación corresponde a las autoridades judiciales competentes. En ese sentido, la UNP reiteró que los hechos alegados se enmarcan en un contexto de riesgo generalizado en el territorio, el cual no evidencia una amenaza específica y diferenciada dirigida contra el accionante.
13. Para finalizar, la UNP solicitó la desvinculación del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgocuerpo técnico adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la entidady del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas - órgano interinstitucional de carácter consultivo y deliberativode la acción, con fundamento en que ninguno de estos órganos cuenta con personería jurídica ni con capacidad para actuar como sujeto procesal en el marco de una acción de tutela.
3.2.Contestación del Ministerio del Interior[12]14. El Ministerio del Interior, a través de su Dirección Jurídica, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad argumentó que no tiene competencia directa ni responsabilidad en la adopción, implementación o evaluación de medidas individuales de protección, funciones que fueron transferidas desde el 2011 a la UNP, de conformidad con el Decreto 4065 de 2011 y reglamentadas por el Decreto 1066 de 2015.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
15. El 19 de agosto de 2025[13], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sereníadeclaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al
4.1. Sentencia de primera instancia
15. El 19 de agosto de 2025[13], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sereníadeclaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con los recursos y los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo cuestionado.
Asimismo, el juez dispuso la desvinculación del Ministerio del Interior del trámite constitucional.
16. Alejandro impugnó[14] el anterior fallo, al considerar que sí satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que enfrenta un riesgo grave, actual e inminente que habilita la intervención del juez constitucional, aun cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales -en su casono resultan idóneos ni eficaces, dada la urgencia de proteger a líderes sociales en contextos de violencia.
17. Por otro lado, el accionante sostuvo que la UNP desconoció la existencia de hechos nuevos y sobrevinientes al momento de evaluar nuevamente su nivel de riesgo. Además, el actor afirmó, que, en el marco de dicha evaluación, la entidad incurrió en defectos sustantivos y desconoció su derecho al debido proceso, en la medida en que aplicó de manera mecánica la matriz de valoración del riesgo, sin ponderar adecuadamente los antecedentes, el contexto territorial ni la atención internacional[15] que ha suscitado su caso. Lo anterior, a su juicio, condujo a una calificación irrazonable de su nivel de riesgo como ordinario.
4.2. Sentencia de segunda instancia[16]
atención internacional[15] que ha suscitado su caso. Lo anterior, a su juicio, condujo a una calificación irrazonable de su nivel de riesgo como ordinario.
4.2. Sentencia de segunda instancia[16]
18. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Serenía revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La Sala consideró que la acción de tutela sí cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el trámite administrativo había concluido y no existía un mecanismo judicial más idóneo para la protección urgente del derecho a la vida, dado que los medios de control no resultan eficaces en este caso.
19. No obstante, el Tribunal concluyó que las decisiones adoptadas por la UNP no fueron arbitrarias ni carecieron de motivación, en la medida en que se expidieron conforme al procedimiento legal aplicable y no evidencian defectos que permitan calificarlas como una vía de hecho. Asimismo, señaló que no se acreditaron hechos nuevos que justificaran una nueva reevaluación del riesgo y que la mera inconformidad del accionante con las decisiones administrativas no habilita la intervención del juez de tutela para ordenar medidas de protección que, según los estudios técnicos realizados, se ajustaron a derecho.
Expediente T - 11.647.66320. Diego, concejal del municipio de Bellavera (Puertoluna), líder social, víctima del conflicto armado, miembro de la comunidad indígena AWA en ese mismo municipio, e integrante de la Guardia Indígena, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
Guardia Indígena, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. El accionante argumentó que la entidad vulneró sus derechos al asignarle medidas de protección insuficientes para salvaguardar su vida e integridad personal.
1. Hechos relevantes[17]
21. El demandante se desempeña como Concejal municipal de Bellavera (Puertoluna), elegido para el periodo 2024 – 2027. En este contexto, el accionante indicó que, desde 2024, ha sido víctima de intimidaciones, desplazamiento forzado, seguimientos, panfletos, presencia de hombres armados, amenazas directas y hostigamientos constantes por parte de grupos al margen de la ley.
22. El accionante relacionó estas amenazas con grupos armados ilegales por razón de su ejercicio como concejal ya que, desde febrero de 2025, él, otros integrantes del Concejo municipal y sus familias fueron declarados objetivo militar. Según indicó, en dichas comunicaciones se les exigió renunciar a sus cargos y abandonar el municipio, bajo amenazas directas de muerte y advertencias de atentar contra su vida e integridad personal si permanecían en el territorio o continuaban ejerciendo sus funciones.
23. En línea con lo anterior, el accionante agregó que circularon panfletos que asoció con un grupo armado ilegal, en los que se individualizaba a varios concejales de oposición, entre ellos al actor, y se les señalaba de obstaculizar la gestión del alcalde municipal. Según expuso, esos mensajes fueron difundidos desde la zona rural del municipio y buscaban presionarlos para que
actor, y se les señalaba de obstaculizar la gestión del alcalde municipal. Según expuso, esos mensajes fueron difundidos desde la zona rural del municipio y buscaban presionarlos para que dejaran sus cargos y abandonaran el territorio. Además, el actor refirió que posteriormente, el 24 de julio de 2025, recibió una nueva amenaza directa en la que el mismo grupo le reprochó no haber acatado las exigencias previas, por lo que reiteró la orden de renunciar al Concejo municipal y salir del municipio, y le advirtió que su vida dependía de esa decisión. En este escenario, sostuvo que tal intimidación agravó su situación de riesgo, así como la ocurrencia de hechos violentos contra liderazgos anteriores y el asesinato de una de las personas previamente amenazadas.
24. Con base en los hechos descritos, el 29 de diciembre de 2024, Diego presentó una reclamación administrativa ante la UNP para obtener medidas de protección [18]. Mediante la Resolución 6688 del 7 de julio de 2025, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de la UNP calificó el nivel de riesgo del peticionario como extraordinario, con una ponderación en la matriz de 53,88%. Por esta razón, la entidad accionada le asignó, con una temporalidad de 12 meses, las siguientes medidas de protección: (i) un chaleco blindado; (ii) una persona de protección con enfoque diferencial y/o de confianza; y (iii) un medio de comunicación. Además, la Resolución delegó parte de la responsabilidad sobre su seguridad en la Alcaldía y en el Concejo Municipal de Bellavera, entidades que, según manifestaron sus propios
comunicación. Además, la Resolución delegó parte de la responsabilidad sobre su seguridad en la Alcaldía y en el Concejo Municipal de Bellavera, entidades que, según manifestaron sus propios representantes, carecen de los recursos técnicos, humanos y presupuestales necesarios para asumir dicha obligación[19].25. El 25 de julio de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 6688 de 2025[20], al considerar que las medidas de protección adoptadas son insuficientes frente a su nivel de riesgo real, así como a las condiciones de visibilidad, desplazamiento y liderazgo público inherentes al ejercicio de sus funciones. El demandante señaló que continúa recibiendo amenazas en las que se le exige renunciar y abandonar de inmediato el municipio, bajo la advertencia de atentar contra su vida. En ese contexto, el señor Diego solicitó la revocatoria parcial de la decisión y la asignación de un vehículo blindado, además de las medidas de protección ya dispuestas.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
26. Con fundamento en los hechos expuestos, el 1 de agosto de 2025 el señor Diego interpuso acción de tutela contra la UNP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, al considerar que las medidas otorgadas por la entidad resultan insuficientes frente a su nivel de riesgo. Aunque para ese momento la entidad accionada aún no había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6688 de 2025, el actor manifestó que decidió acudir al amparo constitucional ante la persistencia del riesgo y para evitar que las medidas de protección resulten tardías e ineficaces.
2025, el actor manifestó que decidió acudir al amparo constitucional ante la persistencia del riesgo y para evitar que las medidas de protección resulten tardías e ineficaces.
27. En esa línea, el accionante solicitó: (i) como medida provisional, susceptible de ratificación en la decisión de fondo, el refuerzo de su esquema de seguridad mediante la asignación de un vehículo blindado y de una persona de protección adicional para su conducción; y (ii) ordenar a la UNP que implemente directamente las medidas de protección, sin condicionarlas a la disponibilidad presupuestal de la Alcaldía o del Concejo Municipal.
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
28. El 4 de agosto de 2025[21], el Juzgado Civil del Circuito de Cumbreverde admitió la tutela, negó la medida provisional y vinculó al proceso al Ministerio del Interior, al municipio de Bellavera, al Concejo Municipal de Bellavera, a la Personería Municipal de Bellavera, a la Fiscalía General de la Nación, al Resguardo del municipio de Bellavera y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, UARIV)[22].
3.1. Contestación de la Unidad Nacional de Protección[23]
29. La UNP solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo constitucional. La entidad sostuvo que las decisiones adoptadas frente a las solicitudes del accionante se ajustaron al procedimiento legal y técnico previsto en el Decreto 1066 de 2015 y a las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas.30. Además, la entidad accionada explicó que, con ocasión de una reevaluación del nivel de
las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas.30. Además, la entidad accionada explicó que, con ocasión de una reevaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas validó que el accionante enfrenta un riesgo extraordinario en escala moderada, con una ponderación del 53,88% [24]. Con fundamento en ello, estas dependencias recomendaron la adopción de medidas de protección consistentes en la asignación de una persona de protección con enfoque diferencial, un chaleco blindado y un medio de comunicación, así como la activación del principio de subsidiariedad, a fin de que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Bellavera asuman parte de dichas medidas o, en su defecto, para que la UNP las implemente de manera subsidiaria.
31. Finalmente, la entidad informó que el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 6688 de 2025, el cual se encuentra en trámite y constituye el mecanismo idóneo para controvertir las medidas adoptadas. En ese sentido, reiteró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
3.2. Contestación del Concejo Municipal de Bellavera[25]
32. El presidente del Concejo Municipal de Bellavera (Puertoluna) manifestó que tiene conocimiento de las amenazas dirigidas contra los concejales del municipio, incluido el accionante, y rechazó de manera expresa cualquier hecho de violencia. Además, señaló que dichas situaciones se enmarcan en el contexto de riesgo que afecta a los miembros de la corporación y
accionante, y rechazó de manera expresa cualquier hecho de violencia. Además, señaló que dichas situaciones se enmarcan en el contexto de riesgo que afecta a los miembros de la corporación y reconoció la existencia de la Resolución 6688 de 2025, mediante la cual la UNP adoptó medidas de protección a favor del actor.
33. Asimismo, el Concejo precisó que, por la naturaleza de sus funciones y su marco legal de actuación, no tiene competencia para implementar de manera directa esquemas de seguridad personal para los concejales. No obstante, respaldó en su integridad las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se impartan las órdenes necesarias para que la UNP adopte de manera inmediata las medidas requeridas, a fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
3.3. Contestación de la Unidad para las Víctimas[26]
34. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó que se declare la improcedencia del amparo o, en subsidio, se nieguen las pretensiones en lo que respecta a esa entidad. Lo anterior, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no existe petición previa elevada ante la entidad en relación con los hechos objeto de la acción.
35. Además, la vinculada indicó que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado. No obstante,
precisó que carece de competencia legal para adoptar, modificar o evaluar esquemas o medidasindividuales de protección, funciones que corresponden a la Unidad Nacional de Protección y a las autoridades territoriales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva [27], al considerar que cualquier orden relacionada con las pretensiones del actor excedería sus atribuciones legales.
3.4. Contestación de la Personería Municipal de Bellavera[28]
36. La Personería Municipal de Bellavera informó que tiene conocimiento directo de las amenazas dirigidas contra los miembros del Concejo Municipal, incluido el accionante. En particular, informó sobre la circulación
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