CC - Tutela T-231 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-231 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-231-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-231 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.756.145.
Asunto: acción de tutela instaurada por Roxemhberg Rozo Sánchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena JIW Zaragoza 7 – Naexal Lajt, contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y otros.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 21 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Roxemhberg Rozo Sánchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y otros[1].SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material como resultado de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados a causa del conflicto armado, enfrentamientos
La comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material como resultado de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados a causa del conflicto armado, enfrentamientos internos, nuevas amenazas y, finalmente, inundaciones que los obligaron a trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare.
En dicho sitio de asentamiento, la comunidad padece condiciones materiales infrahumanas y de hacinamiento, carencia de saneamiento básico con riesgos epidemiológicos asociados, hambre constante, desnutrición aguda infantil y falta de acceso a la educación formal y atención en salud, lo cual ha derivado en procesos de restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que proceden a separar a los niños de sus familias, disminuyendo a la comunidad y comprometiendo su pervivencia física y cultural. Situación que motivó al agente oficioso a presentar la acción de tutela para la protección de la comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado.
La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Roxemhberg Rozo Sánchez en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la
fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad.
En materia de procedibilidad, la Sala concluyó que la agencia oficiosa se acredita sin exigencias adicionales cuando la comunidad agenciada es un pueblo indígena en riesgo de exterminio físico y cultural cuya estructura de gobierno propio ha sido debilitada por el desplazamiento forzado sucesivo. El silencio procesal de la comunidad no revela capacidad de comparecer directamente; revela, por el contrario, la misma indefensión que justifica la intervención del agente oficioso. El estándar rígido aplicado por el Tribunal — que exigió identificación nominal de los afectados, verificación del dominio del castellano y ratificación expresa de las pretensiones— es incompatible con la jurisprudencia constitucional aplicable a comunidades indígenas en condición de extrema vulnerabilidad y fractura organizativa.
En cuanto al fondo, la Sala constató que la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt ha sido sometida a una cadena de cinco desplazamientos forzados sucesivos que, por omisiónestatal acumulada, derivó en su confinamiento indefinido en los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare. Para un pueblo de tradición seminómada cuya identidad, autonomía y supervivencia dependen del territorio y de las prácticas de caza, pesca y recolección, ese confinamiento constituye sedentarismo forzado, categoría
cuya identidad, autonomía y supervivencia dependen del territorio y de las prácticas de caza, pesca y recolección, ese confinamiento constituye sedentarismo forzado, categoría que esta Corte calificó como equivalente, en términos de destrucción cultural, al exterminio. Las condiciones materiales en el lugar de asentamiento no satisfacen los estándares mínimos constitucionales en ninguno de los componentes evaluados: agua potable, saneamiento básico, alimentación, salud, educación y seguridad.
La Sala identificó un patrón sistemático y prolongado de omisión estatal: durante más de tres años, entidad tras entidad invocaron limitaciones competenciales, reportaron actuaciones meramente formales y remitieron el asunto a otras autoridades, sin que ninguna asumiera de manera integral la responsabilidad de protección. Ese patrón constituyó una vulneración autónoma de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y es la causa directa de que la situación de emergencia transitoria se haya consolidado como una crisis estructural permanente.
Para remediar la vulneración, la Sala impartió dos grupos de órdenes. Las órdenes de protección inmediata se dirigen a garantizar sin dilación el suministro de agua potable, el acceso a saneamiento básico, la atención humanitaria integral, la revisión de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad con enfoque intercultural, el acceso a la educación con enfoque étnico propio, el registro civil de los niños y niñas sin documentar, y las medidas de seguridad para la comunidad. Las órdenes estructurales disponen la conformación de una Mesa Técnica Interinstitucional con mandato de definir un plan de retorno o reubicación territorial, la aceleración del trámite de constitución o
documentar, y las medidas de seguridad para la comunidad. Las órdenes estructurales disponen la conformación de una Mesa Técnica Interinstitucional con mandato de definir un plan de retorno o reubicación territorial, la aceleración del trámite de constitución o ampliación del resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras, y la actualización del Plan Integral de Salvaguarda Étnica del pueblo Jiw. La decisión se remite a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 para garantizar la coherencia con el marco estructural de protección del pueblo Jiw, sin que ello implique subordinación de las órdenes aquí impartidas.
Índice de la decisión
I. ANTECEDENTES. 5
II. CONSIDERACIONES. 22
1. Competencia. 22
2. Problemas jurídicos y esquema de la decisión. 24
3. Primer eje. Requisitos generales sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 27 3.1. Legitimación de la causa por activa. 27 3.2. Legitimación de la causa por pasiva. 323.3. Subsidiariedad. 39 3.4. Carencia actual de objeto. 42 3.5. Inmediatez. 44
4. Segundo eje. Protección constitucional reforzada de los pueblos indígenas. 45
3.5. Inmediatez. 44
4. Segundo eje. Protección constitucional reforzada de los pueblos indígenas. 45 4.1. Protección especial de los pueblos indígenas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento. 46 4.2. La protección frente al riesgo de exterminio físico y/o cultural 48 4.3. Escenarios de conflictos internos o intra-étnicos. 51 4.4. La protección especial de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonomía y la pervivencia colectiva. 53 4.5. La protección frente al sedentarismo forzado de comunidades móviles. 56
5. Tercer eje. Análisis de los pronunciamientos judiciales en favor del pueblo Jiw: Preservación de la coherencia en el seguimiento estructural en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (T-025 de 2004) 58
6. Cuarto eje: Contenido y alcance de los derechos fundamentales comprometidos. 64 6.1. Derecho a la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los Pueblos Indígenas. 65
6.1. Derecho a la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los Pueblos Indígenas. 65 6.2. Derecho al agua de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado. 70 6.3. Derecho al saneamiento básico de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado 72 6.4. Derecho a la alimentación, a la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado. 74 6.5. Derecho a la salud de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado . 75 6.6. Derecho a la seguridad personal y colectiva de la población indígena víctima de desplazamiento forzado 79 6.7. Derecho a la etnoeducación. 82 6.8. El deber de especial protección de los derechos de niñas y niños que hacen parte de Pueblos Indígenas 86 6.9. Especial protección constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Indígenas. 87
86 6.9. Especial protección constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Indígenas. 87
7. Quinto eje: Alcance de la ayuda humanitaria de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado 88
8. Sexto eje: Proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas . 97
9. Séptimo eje. Deberes de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación, las entidades territoriales y las autoridades indígenas propias, frente a situaciones de vulneración compleja en las que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protección. 100
10. Octavo eje. Caso concreto. 103 10.1. Caracterización constitucional de la comunidad accionante como sujeto de especial protección reforzada 104 10.2. Las causas estructurales de la vulneración y su manifestación actual 105 10.3. Valoración de la respuesta institucional 109 10.4. Conclusiones y órdenes 111
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela.1. El señor Roxemhberg Rozo Sánchez interpuso acción de tutela en calidad de
10.4. Conclusiones y órdenes 111
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela.1. El señor Roxemhberg Rozo Sánchez interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, actualmente asentada en los alrededores del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» del municipio de San José del Guaviare[2]. Invocó para ello el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y motivó la agencia oficiosa en la situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material en que se encuentra la comunidad como resultado del desplazamiento forzado, el cual impide a sus integrantes ejercer directamente la defensa de sus derechos[3].
2. Según la demanda, la comunidad ha padecido una cadena sucesiva de
desplazamientos, que se sintetiza así:
(i) Diversos eventos de desplazamiento en el marco del conflicto armado vigente desde inicios de la década de los años 90, a partir del cual la comunidad fue incluida en el Registro Único de Víctimas y reconocida como beneficiaria del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4] en el mes de agosto de 2016[5]; (ii) Un retorno parcial al resguardo interrumpido –según la demanda– por enfrentamientos internos con víctimas mortales que forzaron un nuevo desplazamiento[6] en el año 2022; (iii) permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y traslado posterior al municipio de Puerto Concordia (Meta) en el año 2022, dispuesto por la administración municipal[7];
desplazamiento[6] en el año 2022; (iii) permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y traslado posterior al municipio de Puerto Concordia (Meta) en el año 2022, dispuesto por la administración municipal[7]; (iv) en Puerto Concordia, nuevas amenazas que derivaron en un desplazamiento adicional hacia las playas del río Guaviare, en zona limítrofe entre los departamentos del Meta y del Guaviare en el año 2023[8]; (v) en mayo de 2024, como consecuencia de las lluvias y del aumento del caudal del río Guaviare, la comunidad quedó damnificada por las inundaciones y debió trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» del municipio de San José del Guaviare[9]. La situación actual de la comunidad no es el resultado de un hecho aislado ni de una fuerza mayor: es el punto de llegada de una cadena de desplazamientos que comenzó con el conflicto armado en el resguardo Zaragoza y que cada nuevo asentamiento provisional convirtió en permanente por omisión estatal acumulada. El expediente acredita cinco episodios consecutivos: el desplazamiento inicial derivado del conflicto armado; el retorno parcial al resguardo, interrumpido por violencia interna con víctimas mortales; la permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y el traslado posterior a Puerto Concordia; el desplazamiento desde Puerto Concordia hacia las playas del río Guaviare por nuevas amenazas; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024
3. La demanda calificó como infrahumanas las condiciones materiales en el sitio
Guaviare por nuevas amenazas; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024
3. La demanda calificó como infrahumanas las condiciones materiales en el sitio de asentamiento. Refirió que el espacio se comparte, en condiciones de hacinamiento, con una comunidad indígena Emberá; que las baterías sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas y producen aguas estancadas con olores en sus alrededores; y que la falta de acceso a baños obliga a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiológicas al aire libre, con riesgos epidemiológicos asociados.4. Agregó que los niños, niñas y adolescentes no acceden a la educación formal, pese al inicio de los calendarios escolares regionales; que los adultos mayores y las personas enfermas carecen de atención en salud y de acceso a medicamentos; y que la comunidad no cuenta con tierras selváticas para la caza ni con herramientas para la pesca, por lo que el hambre se ha tornado constante y sus integrantes deben mendigar o aceptar trabajos precarios y sin garantías. En los alrededores del Coliseo se concentra el consumo de sustancias psicoactivas y se registran robos y hostigamientos contra la comunidad.
5. Mediante oficio radicado n.° 20244600000012391 del 31 de mayo de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare reconoció la precariedad de las viviendas, elaboradas con palos y plásticos recolectados en la playa, y que el agua de consumo provenía directamente del río y carecía de saneamiento básico.
6. Esa misma entidad reportó la existencia de niños sin registro civil de nacimiento, sin carné de vacunación y sin acceso al sistema educativo, así como la
consumo provenía directamente del río y carecía de saneamiento básico.
6. Esa misma entidad reportó la existencia de niños sin registro civil de nacimiento, sin carné de vacunación y sin acceso al sistema educativo, así como la identificación de menores de edad con desnutrición y riesgo nutricional agudo.
7. Según la demanda, al menos diez (10) niños y niñas de la comunidad están bajo procesos de restablecimiento de derechos ante las comisarías de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tanto en Puerto Concordia como en San José del Guaviare. La mayoría de estos menores de edad no reciben educación, alimentación adecuada ni atención integral.
8. El agente oficioso adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar habría procedido a separar a los niños de sus familias bajo la figura del restablecimiento de derechos. En su criterio, esa práctica produce una disminución progresiva de la comunidad y compromete su pervivencia física y cultural.
9. La demanda hizo referencia específica al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado n.° 95001318400120250010200, en favor de una menor de edad perteneciente a la comunidad. En dicho proceso se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar las actuaciones necesarias para garantizar el restablecimiento de derechos de Olga, con su ubicación temporal en hogar sustituto.
10. El accionante sostuvo que esas medidas no se han cumplido a cabalidad y que la situación de Olga permanece incierta. Solicitó al juez de tutela requerir un informe detallado sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en aquel expediente.
situación de Olga permanece incierta. Solicitó al juez de tutela requerir un informe detallado sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en aquel expediente.
11. La demanda reseñó que las entidades respondieron en forma fragmentada y evasiva y trasladaron responsabilidades unas a otras. La Gobernación del Meta, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2024, manifestó no poder atender solicitudes de educación y agua potable por tratarse de población asentada en territorio del Guaviare.
Trasladó las solicitudes humanitarias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la adjudicación territorial a la Agencia Nacional de Tierras.
12. La Gobernación del Guaviare, mediante oficio del 26 de septiembre de 2024, sostuvo que no podía atender a la comunidad porque pertenecía al Meta y que invertir recursos en población de otro departamento podía configurar peculado.13. El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio radicado 2024EE-066766 del 4 de marzo de 2024, trasladó la solicitud educativa a la Secretaría de Educación del Guaviare con fundamento en la descentralización del servicio. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta de febrero de 2024
(radicado 2024-0186472-1), atendió la solicitud de ayuda alimentaria con remisión a su plataforma «Unidad en línea» y a encuestas de satisfacción.
14. El accionante señaló que, mediante oficio 24000-106 (radicado interno E-2023244060) del 28 de abril de 2023, la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia
14. El accionante señaló que, mediante oficio 24000-106 (radicado interno E-2023244060) del 28 de abril de 2023, la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Meta reconocieron la situación de vulnerabilidad de la comunidad.
15. En el citado oficio se documentaron, entre otras actuaciones: (a) la entrega del 18 de agosto de 2022 de un kit de emergencia humanitaria a la Alcaldía de Puerto Concordia; (b) reuniones interinstitucionales del 22 de julio de 2022 y del 28 de octubre de 2022; (c) un Comité de Problemática Étnica del 4 de agosto de 2022 con compromiso de entrega de 30 kits alimentarios; y (d) la convocatoria del 2 de mayo de 2023 a una reunión virtual con el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las autoridades municipales.
16. A juicio del accionante, esa documentación demuestra que la situación de desplazamiento y desprotección de la comunidad era plenamente conocida por las autoridades desde varios años atrás.
17. El agente oficioso sostuvo que el traslado de responsabilidades entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal no es un mero error administrativo. Argumentó que constituye una violación estructural del deber de garantizar derechos fundamentales (artículos 2, 13, 44 y 93 de la Constitución), incompatible con el principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y con la jurisprudencia de la
administrativo. Argumentó que constituye una violación estructural del deber de garantizar derechos fundamentales (artículos 2, 13, 44 y 93 de la Constitución), incompatible con el principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre comunidades indígenas en riesgo de exterminio.
2. Pretensiones del accionante.
18. El agente oficioso solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la educación, la alimentación, el ambiente sano y la pervivencia cultural. Las pretensiones se agruparon en tres bloques: medidas provisionales y urgentes; medidas estructurales; y medidas de seguimiento y garantía.
19. Como medidas provisionales y urgentes, solicitó (a) ordenar el traslado inmediato de la comunidad desde los alrededores del Coliseo Azul a un lugar digno, salubre y seguro, con garantía de acceso a agua potable, saneamiento básico, alimentación adecuada y alojamiento temporal humanitario; y (b) disponer la atención humanitaria inmediata e integral, con enfoque diferencial para niños, niñas, adultos mayores y mujeres en gestación o lactancia, con brigadas médicas, acceso a medicamentos y dotación de kits de higiene.20. Asimismo, solicitó (c) garantizar el acceso inmediato a la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin dilaciones por asuntos de competencia territorial; (d) implementar medidas de seguridad y protección en el lugar de asentamiento temporal, frente a los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a la inseguridad denunciada; y (e) realizar una inspección judicial en sitio para constatar las condiciones materiales de vida de la comunidad.
frente a los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a la inseguridad denunciada; y (e) realizar una inspección judicial en sitio para constatar las condiciones materiales de vida de la comunidad.
21. Como medidas estructurales, solicitó (a) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación y a las gobernaciones y alcaldías involucradas que definan y materialicen la adjudicación de un territorio colectivo con acceso a zonas selváticas y fuentes hídricas; y (b) ordenar la creación e implementación de un Plan Integral de Salvaguarda Étnica para la comunidad, en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y del Auto 173 de 2012, con enfoque diferencial y participación efectiva de la comunidad.
22. Asimismo, solicitó (c) ordenar a las accionadas la coordinación interinstitucional efectiva, bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, mediante una mesa técnica permanente de seguimiento con participación de la comunidad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de San José del Guaviare; (d) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión efectiva y prioritaria de la comunidad en los programas de atención, reparación y restitución, con ayudas humanitarias periódicas; y (e) ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación del Meta y del Guaviare la creación de un programa educativo con enfoque étnico Jiw, que garantice la enseñanza bilingüe y la preservación de la lengua y la cultura.
Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación del Meta y del Guaviare la creación de un programa educativo con enfoque étnico Jiw, que garantice la enseñanza bilingüe y la preservación de la lengua y la cultura.
23. Como medidas de seguimiento y garantía, solicitó (a) remitir copia íntegra de la acción de tutela y de las decisiones que se adopten a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que la situación de la comunidad sea incorporada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado; y
(b) ordenar a la Procuraduría General de la Nación —delegada para asuntos étnicos— y a la Defensoría del Pueblo el seguimiento permanente al cumplimiento de las órdenes impartidas, con informes periódicos al despacho judicial y a la comunidad.
24. Como medida provisional, el agente oficioso solicitó el traslado inmediato de la comunidad a un lugar digno y seguro y la atención humanitaria urgente, ante el riesgo grave e inminente que su permanencia en los alrededores del Coliseo Azul representa para sus integrantes.
3. Trámite procesal de la acción de tutela.
25. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, despacho que remitió la actuación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
26. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior avocó el conocimiento del amparo y, en el ordinal segundo, vinculó
26. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior avocó el conocimiento del amparo y, en el ordinal segundo, vinculó oficiosamente al trámite a la comunidad indígena los Emberá, a la Secretaría de Educacióndel Guaviare, a la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos del Meta, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación y al Resguardo Indígena Zaragoza. En la misma providencia requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare copia digital del expediente n.° 95001318400120250010200 y negó las medidas provisionales deprecadas, al considerar que coincidían con el objeto principal de la tutela.
27. Mediante autos del 15 y 16 de octubre de 2025, y a partir de las contestaciones recibidas, el a quo dispuso vinculaciones procesales adicionales. Con ocasión de las contestaciones del Procurador Regional de Instrucción del Guaviare y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Guaviare, mediante auto del 15 de octubre de 2025 vinculó a las secretarías de Gobierno, de Salud Pública y de Planeación de Puerto Concordia (Meta), a la Comunidad Zaragoza 5, a la Comunidad Zaragoza 8, a la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a la Procuraduría Regional del Meta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Meta, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a la Procuraduría Regional del Meta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Meta, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), a la Defensoría de Familia de Granada (Meta) y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Mediante otro auto de la misma fecha, con ocasión de la información remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado n.° 95001318400120250010200. Finalmente, mediante auto del 16 de octubre de 2025, con ocasión de la contestación del Departamento Nacional de Planeación, vinculó al Departamento para la Prosperidad Social, al Ejército Nacional, al ICETEX, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Respuestas de las entidades accionadas.
28. La Comisaría de Familia de San José del Guaviare solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar esa petición, afirmó que los hechos narrados por el accionante no le constaban, porque correspondían a actuaciones atribuidas a otras entidades territoriales y nacionales.
Además, precisó que su competencia se limita a cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw, los cuales se encuentran en curso y, según indicó, han sido tramitados conforme a la Ley. En
Además, precisó que su competencia se limita a cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw, los cuales se encuentran en curso y, según indicó, han sido tramitados conforme a la Ley. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y que las pretensiones formuladas deben ser atendidas por las autoridades competentes vinculadas al trámite[10].
29. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare defendió la regularidad del trámite de restablecimiento de derechos de la menor de edad Olga[11]. Explicó que avocó conocimiento mediante providencia del 9 de julio de 2025, notificó a los progenitores y ordenó la ubicación de la niña en hogar sustituto por seis meses, con el fin de que aquellos recibieran terapia psicosocial y adquirieran pautas de crianza. Además, señaló que la a
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