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CC - Tutela T-232 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-232 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-232-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-232 DE 2026

Referencia: expediente T-11.861.554

Asunto: acción de tutela instaurada por María en representación de su hijo Daniel contra la Nueva EPS S.A.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:SENTENCIA

Aclaración previa

En el presente asunto se hará referencia a información relativa a la salud de un niño y a cuestiones relacionadas con la intimidad de su núcleo familiar. Por esta razón, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes; y otro en el que los nombres se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].

Síntesis de la decisión

La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por María en representación de su hijo menor de edad, Daniel, de diez años de edad, quien registra en su historia clínica un diagnóstico de raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad huérfana de origen genético que afecta su desarrollo óseo y

historia clínica un diagnóstico de raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad huérfana de origen genético que afecta su desarrollo óseo y muscular. La solicitante alegó la vulneración de los derechos fundamentales del niño a la salud, la vida digna, la seguridad social y la integridad física con ocasión de: (i) la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab prescrito por los médicos tratantes; (ii) las demoras en la práctica de exámenes requeridos para el seguimiento de su condición de salud; y (iii) la ausencia de una atención integral acorde con sus necesidades médicas.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social, y ordenó a la Nueva EPS el suministro del medicamento Burosumab y la práctica del examen de gases arteriales. No obstante, negó la pretensión de tratamiento integral.

En sede revisión, la solicitante informó que las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia no habían sido cumplidas y que el examen inicialmente ordenado había sido sustituido por una medición de gases en sangre venosa.

En ese contexto, la Sala de Revisión se planteó los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social de Daniel al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus médicostratantes ni la práctica de los exámenes requeridos para el manejo y seguimiento de su condición clínica, pese a tratarse de un niño que registra en su historia clínica un

oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus médicostratantes ni la práctica de los exámenes requeridos para el manejo y seguimiento de su condición clínica, pese a tratarse de un niño que registra en su historia clínica un diagnóstico de raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X?

(ii) ¿Resulta procedente conceder el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad huérfana que registra en su historia clínica el menor de edad Daniel?

Para resolver estos interrogantes, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus principios y elementos estructurales, así como la relación de este derecho con la dignidad humana, la vida, la integridad física y la seguridad social; y (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos y tecnologías en salud, así como la procedencia de la orden del tratamiento integral.

Al abordar el caso concreto, se concluyó que la acción de tutela era procedente. Asimismo, se encontró acreditado que la Nueva EPS no garantizó de manera efectiva ni oportuna el suministro del medicamento Burosumab ni la realización de los procedimientos requeridos para el seguimiento clínico de la enfermedad.

En consecuencia, la Sala concluyó que tales omisiones vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad física del menor de edad, al desconocer los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud. Además, verificó que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral.

menor de edad, al desconocer los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud. Además, verificó que se cumplían los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala decidió: (i) modificar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, de manera que el amparo concedido comprenda el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad física del menor de edad Daniel; (ii) ordenar a la Nueva EPS garantizar el suministro del medicamento Burosumab, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes; (iii) ordenar la práctica del examen denominado “medición de gases en sangre venosa”; (iv) ordenar el tratamiento integral respecto de la condición de salud que dio origen a la acción de tutela y de las afecciones asociadas a esta; y (v) ordenar a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas o cargas administrativas que dificulten el acceso oportuno a los servicios de salud.

I. ANTECEDENTES1. El 20 de agosto de 2025, la señora María, en representación de su hijo menor de edad Daniel, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS. Consideró vulnerados los derechos fundamentales del niño a la vida digna, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud[2], con ocasión de la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab, ordenado por el médico tratante para el manejo del raquitismo hipofosfatémico familiar

salud[2], con ocasión de la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab, ordenado por el médico tratante para el manejo del raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X -enfermedad huérfana que registra en su historia clínica-, así como por las demoras en la práctica de exámenes médicos y la ausencia de una atención integral acorde con su condición clínica.

1. Hechos

2. Daniel, de diez años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en el régimen subsidiado y fue diagnosticado con raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad huérfana de origen genético que afecta el desarrollo óseo y muscular.

Según lo expuesto en la tutela, esta condición le ha generado dolor recurrente, alteraciones en el crecimiento, curvatura de extremidades inferiores y limitaciones para caminar, correr y desarrollar actividades propias de su edad[3].

3. El 26 de mayo de 2025, la médica especialista en nefrología pediátrica le ordenó al menor de edad la práctica del examen denominado “gases arteriales”, el cual permite diagnosticar problemas en los pulmones y trastornos renales.

4. El 11 de junio de 2025, el médico tratante especialista en endocrinología pediátrica ordenó iniciar, por el término de tres meses, tratamiento con el medicamento Burosumab, con aplicación cada catorce días[4], con el fin de disminuir y controlar el dolor articular, normalizar la velocidad de crecimiento, corregir la deformidad esquelética y restablecer los niveles séricos de fósforo,

medicamento Burosumab, con aplicación cada catorce días[4], con el fin de disminuir y controlar el dolor articular, normalizar la velocidad de crecimiento, corregir la deformidad esquelética y restablecer los niveles séricos de fósforo, contribuyendo así a una mejoría integral en su calidad de vida y en evolución clínica a largo plazo. Para tal efecto, el profesional de la salud realizó la correspondiente prescripción a través de la herramienta tecnológica MIPRES.

5. Al haber transcurrido más de sesenta días desde la formulación del medicamento sin que la Nueva EPS S.A. efectuara su entrega, la solicitante presentó acción de tutela el 20 de agosto de 2025. Indicó que la entidad únicamente manifestó que debía esperar, sin informar una fecha cierta para el suministro, mientras el menor de edad continuaba presentando dolor en huesos, rodillas, dificultad para caminar después de jugar breves periodos y necesidad de detenerse al recorrer trayectos largos. En la misma fecha, señaló que tampoco se había practicado el examen denominado “gases arteriales”, por falta de agenda disponible en la IPS encargada de su prestación.

6. La solicitante destacó que, al ser un niño de 10 años que padece de una enfermedad huérfana, el menor de edad necesita un tratamiento integral de por vida, que incluya cuidados permanentes, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento delos tratamientos iniciados, así como todo lo que los médicos tratantes valoren como necesario para la estabilidad o el restablecimiento de su salud[5].

7. Con fundamento en los hechos relatados, la señora María solicitó: (i) tutelar los

necesario para la estabilidad o el restablecimiento de su salud[5].

7. Con fundamento en los hechos relatados, la señora María solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de Daniel a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar el suministro efectivo del medicamento Burosumab, en la dosis y cantidad que prescriban los médicos tratantes y por el tiempo que estos determinen;

(iii) ordenar a la Nueva EPS adelantar los trámites administrativos necesarios para la práctica urgente del examen de “gases arteriales”[6]; (iv) ordenar a la Nueva EPS suministrar al menor de edad el tratamiento integral requerido por la enfermedad huérfana que padece; y (v) vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el marco de sus competencias, cumplan su deber de garantía respecto de los derechos fundamentales del niño.

2. Trámite procesal

8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 26 de agosto de 2025 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda y dispuso la vinculación y notificación al agente interventor de la Nueva EPS. No obstante, la entidad accionada guardó silencio durante el trámite procesal.

3. Sentencia objeto de revisión

9. Única instancia. En sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo de los derechos fundamentales

durante el trámite procesal.

3. Sentencia objeto de revisión

9. Única instancia. En sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor de edad Daniel. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, autorizara y garantizara el suministro del medicamento Burosumab 20 mg/1ml, con frecuencia de administración cada catorce días y duración del tratamiento noventa días.

Asimismo, dispuso que la entidad accionada programara la realización del examen ordenado y autorizado consistente en gases arteriales.

10. En todo caso, respecto a la pretensión relacionada con el tratamiento integral, el despacho judicial la negó, al considerar que “los hechos que motivaron la acción de tutela se concretaron en la falta de autorización de los insumos [reclamados]” [7].

Esta conclusión quedó consignada en la parte considerativa de la providencia, aunque no fue incorporada de manera expresa en su parte resolutiva.4. Trámite en sede de revisión[8]

11. Mediante auto del 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de revisión al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de recaudar información sobre los lineamientos, protocolos o directrices vigentes para la atención de pacientes diagnosticados con raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X,

Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de recaudar información sobre los lineamientos, protocolos o directrices vigentes para la atención de pacientes diagnosticados con raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, particularmente tratándose de menores de edad. En la misma providencia, solicitó a la madre del niño y a la Nueva EPS que informaran sobre: ( i) las actuaciones y circunstancias posteriores a la sentencia de tutela; (ii) el estado actual de salud del menor de edad; y (iii) los tratamientos, servicios y controles que requiere en la actualidad y (iv) su situación familiar.

12. Debido a que no se recibió respuesta dentro del término otorgado, mediante auto del 22 de mayo de 2026 el despacho reiteró dichas solicitudes. Las respuestas allegadas por las partes se sintetizan en la siguiente tabla.

Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas por la Corte Remite Síntesis María en representación de su hijo Daniel[9] La señora María[10] informó que, pese a la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2025, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas. En particular, señaló que, a 29 de mayo de 2026, su hijo no ha recibido ninguna aplicación del medicamento Burosumab[11]. También indicó que el examen de gases arteriales inicialmente ordenado no fue practicado y que, posteriormente, la endocrinóloga tratante sustituyó dicha orden por una medición de gases en sangre venosa, examen que tampoco ha sido realizado. Agregó que, aunque la EPS manifestó estar gestionando la entrega del medicamento, esta no se materializó.

endocrinóloga tratante sustituyó dicha orden por una medición de gases en sangre venosa, examen que tampoco ha sido realizado. Agregó que, aunque la EPS manifestó estar gestionando la entrega del medicamento, esta no se materializó.

Precisó que, en un momento, se cuestionó desde el punto de vista médico la conveniencia de iniciar el tratamiento. Sin embargo, posteriormente las especialidades de Endocrinología y Genética coincidieron en la necesidad de suministrarlo de manera oportuna. Asimismo, informó que promovió incidente de desacato el 10 de febrero de 2026, trámite que continúa en curso sin que se haya logrado el cumplimiento efectivo del fallo[12].

Respecto del estado actual de salud del menor de edad, señaló que seencuentra físicamente estable y conserva la capacidad de caminar. Sin embargo, presenta dolor en las encías, rodillas y piernas. Añadió que registra desviación de los pies hacia la parte externa al caminar y una hernia umbilical[13].

En cuanto a los tratamientos y controles requeridos, indicó que se encuentran pendientes el inicio del tratamiento con Burosumab, la medición de gases en sangre venosa y los estudios genéticos ordenados a sus padres. Precisó que no existen cambios en el diagnóstico y que los especialistas tratantes concluyeron que el medicamento debe suministrarse. Añadió que el niño permanece en controles con Endocrinología, Nefrología, Ortopedia y Genética, y que el medicamento Burosumab fue prescrito de manera permanente[14].

Finalmente, manifestó que el niño convive con ella, su pareja y sus dos

Endocrinología, Nefrología, Ortopedia y Genética, y que el medicamento Burosumab fue prescrito de manera permanente[14].

Finalmente, manifestó que el niño convive con ella, su pareja y sus dos hermanas mayores de 14 y 16 años, y que ejerce de forma directa la custodia, guarda y cuidado personal de su hijo. Indicó que el padre biológico únicamente aporta una cuota alimentaria de $250.000 mensuales y no participa en su cuidado cotidiano. Agregó que el hogar subsiste principalmente de las actividades agrícolas desarrolladas por su pareja y de trabajos ocasionales que ella realiza, con ingresos variables e insuficientes para asumir los costos del tratamiento requerido[15]. La Nueva EPS (accionada) Dicha entidad guardó silencio. Minister io de Salud y Protecci ón Social[1 6] (vinculada) El representante del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que, en la actualidad, la entidad no dispone de una guía de práctica clínica, protocolo o lineamiento técnico nacional específico para la atención del raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X [17]. No obstante, indicó que esta patología se encuentra comprendida dentro del marco general de protección de las enfermedades huérfanas, previsto principalmente en la Ley 1392 de 2010, la ley Estatutaria 1751 de 2015, la Resolución 2367 de 2023 (Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031) y la Resolución 2625 de 2025, que reconoce dicha enfermedad dentro del listado oficial de enfermedades huérfanas. Precisó que, tratándose de

la Resolución 2367 de 2023 (Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031) y la Resolución 2625 de 2025, que reconoce dicha enfermedad dentro del listado oficial de enfermedades huérfanas. Precisó que, tratándose de menores de edad, deben garantizarse los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad y protección reforzada, y que los prestadores de salud deben adoptar o adaptar guías clínicas sustentadas en evidencia científica cuando no existan lineamientos expedidos por el Ministerio. Agregó que en Colombia existe un consenso de expertos publicado en 2024 con recomendaciones basadas en evidencia para el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de esta enfermedad[18].

Asimismo, señaló que el medicamento Burosumab cuenta con registro sanitario vigente otorgados por el INVIMA y se encuentra habilitado para su prescripción mediante la herramienta MIPRES [19]. Aunque noestá financiado con recursos de la UPC, recordó que las personas con enfermedades huérfanas son sujetos de especial protección constitucional y que, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ninguna restricción administrativa o económica puede afectar su acceso a los tratamientos requeridos. En consecuencia, explicó que corresponde a las EPS garantizar el direccionamiento, programación, suministro y continuidad del medicamento prescrito, adelantando todas las gestiones administrativas, logísticas y operativas necesarias para asegurar su entrega oportuna.

Finalmente, informó que no existe ninguna alerta de escasez o desabastecimiento de Burosumab en Colombia [20]. Precisó que el medicamento registra comercialización activa y estable en el país, que no se han reportado problemas de disponibilidad ante el Ministerio ni

Finalmente, informó que no existe ninguna alerta de escasez o desabastecimiento de Burosumab en Colombia [20]. Precisó que el medicamento registra comercialización activa y estable en el país, que no se han reportado problemas de disponibilidad ante el Ministerio ni ante el INVIMA y que el titular del registro sanitario, Ultragenyx Colombia S.A.S., confirmó la existencia de inventario suficiente en sus distintas presentaciones[21]. En ese sentido, concluyó que el medicamento se encuentra disponible en el mercado nacional y que las EPS pueden contratar su suministro y administración a través de los distribuidores autorizados[22].

Superint endenci a Naciona l de Salud [23] (vinculada) El representante de la Superintendencia Nacional informó que, una vez recibido el auto, se dio traslado del asunto al área de protección al usuario. Esta dependencia reportó que, en relación con el caso objeto de estudio, la solicitante radicó ante esa entidad un reclamo en salud identificado con PQR-20261610212845892, el 20 de mayo de 2026. Precisó que dicha reclamación se encuentra relacionada con los hechos que motivaron la presente acción de tutela[24].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión14. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión estudiar la acción de tutela

Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión14. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión estudiar la acción de tutela promovida por la señora María, en representación de su hijo menor de edad Daniel, quien fue diagnosticado con raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad huérfana de origen genético. La accionante sostiene que la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del niño al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por los especialistas tratantes, así como la práctica de los exámenes ordenados para el seguimiento de su condición clínica. En esa medida, una vez superado el estudio de procedencia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social de Daniel al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus médicos tratantes ni la práctica de los exámenes requeridos para el manejo y seguimiento de su condición clínica, pese a tratarse de un niño que registra en su historia clínica un diagnóstico de raquitismo hipofosfatémico familiar ligado al cromosoma X?

(ii) ¿Resulta procedente conceder el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad huérfana que registra en su historia clínica el menor de edad Daniel?

15. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (i) el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus principios y elementos

menor de edad Daniel?

15. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (i) el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus principios y elementos estructurales, así como la relación de este derecho con la dignidad humana, la vida, la integridad física y la seguridad social; (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos y tecnologías en salud, y la procedencia de la orden del tratamiento integral; y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[25]

16. El artículo 44 de la Constitución [26] establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una especial protección. Esta disposición incluye: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) su protección especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia física y moral, el abuso, o la explotación laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; (iv) la garantía de su desarrollointegral; y (v) la prevalencia del interés superior de sus derechos[27].

17. En ese contexto, la garantía del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes goza de una protección constitucional reforzada, no solo por tratarse de un derecho fundamental autónomo[28], sino también porque su salvaguarda resulta indispensable para asegurar el desarrollo armónico e integral de los menores de edad y la efectividad de su interés superior.

18. Sobre el particular, el derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que

indispensable para asegurar el desarrollo armónico e integral de los menores de edad y la efectividad de su interés superior.

18. Sobre el particular, el derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 44 y 49 de la Constitución Política. Este último, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado.

19. La protección reforzada del derecho a la salud de los menores de edad también encuentra sustento en distintos instrumentos internacionales, entre ellos el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[29].

20. A nivel legislativo, dicha protección ha sido desarrollada a través de diversos instrumentos normativos. En particular, la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los menores de edad a la salud integral y dispone que ninguna entidad prestadora de salud, pública o privada, podrá abstenerse de brindar la atención requerida [30]; asimismo, su artículo 8º define el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el imperativo de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos. Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó la salud a la categoría de derecho fundamental autónomo e irrenunciable y, en su artículo 6º,

como el imperativo de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos. Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó la salud a la categoría de derecho fundamental autónomo e irrenunciable y, en su artículo 6º, literal f), consagró que el Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes.

21. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la especial protección de los niños, niñas y adolescentes se fundamenta en la situación de vulnerabilidad e indefensión derivada de su proceso de desarrollo físico, mental y emocional, circunstancia que impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de brindarles una protección especial en todos los ámbitos de su vida, con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral”[31].22. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la salud de niñas, niños y adolescentes goza de una protección reforzada por parte del Estado, lo que impone la adopción de medidas concretas orientadas a garantizar su atención integral. En particular, la Sentencia T-510 de 2024 destacó que los menores de edad que tienen enfermedades huérfanas son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, debe garantizárseles el acceso oportuno a los servicios, tratamientos y procesos de rehabilitación requeridos.

23. En suma, la Constitución, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia reconocen que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una garantía reforzada de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las autoridades y los distintos actores involucrados en su protección tienen el deber de adoptar medidas necesarias para

reconocen que los niños, niñas y adolescentes son titulares de una garantía reforzada de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las autoridades y los distintos actores involucrados en su protección tienen el deber de adoptar medidas necesarias para garantizar una atención adecuada, especialmente cuando se trata de menores de edad con enfermedades huérfanas.

3.1. Principios y elementos del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[32]

24. La Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece que la prestación de los servicios de salud debe regirse por principios como la continuidad, la oportunidad y la integralidad. En relación con la continuidad, se trata de un principio en virtud del cual “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua” entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios [33]. Así las cosas, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[34].

25. Las distintas Salas de Revisión de la Corporación han reconocido el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata [35]. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de

prioritaria, preferencial e inmediata [35]. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social[36].

26. Por otro lado, el principio de oportunidad se refiere a “que el usuario debe gozarde la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros” [37]. Así pues, “el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”[38]. Esto, debido a que la prestación tar

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