CC - Tutela T-233 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-233 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-233-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-233 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.760.305
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor José Segundo Suárez Forero en contra de la señora Liliana Giraldo como
administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el cualconfirmó la decisión de primera instancia del 15 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado 015 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en la cual se declaró improcedente la protección solicitada por el señor José Segundo Suárez Forero contra Liliana Giraldo como administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III.
Síntesis de la decisión
se declaró improcedente la protección solicitada por el señor José Segundo Suárez Forero contra Liliana Giraldo como administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III.
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de instancia proferidos con ocasión de la acción de tutela promovida por una persona en contra de la administradora de un conjunto residencial, por la presunta vulneración de sus derechos a la libre locomoción, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, debido a que presuntamente se le impusieron restricciones desproporcionadas para acceder al inmueble en el que afirmó residir y retirar algunos enseres que se encontraban en el predio.
La Corte confirmó la decisión de los jueces de instancia, en tanto, declararon la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, advirtió que el accionante no demostró una relación jurídica cierta con la unidad privada que permitiera estructurar, en sede de tutela, la afectación alegada respecto del acceso regular al inmueble. Asimismo, encontró que la pretensión orientada a autorizar el retiro de bienes muebles del predio involucraba las pertenencias de una tercera persona, motivo por el cual, tampoco se encontraba acreditada la legitimación por activa respecto de esa solicitud. Finalmente, concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En particular, el proceso verbal sumario previsto para las controversias de propiedad horizontal. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
I. ANTECEDENTES
En particular, el proceso verbal sumario previsto para las controversias de propiedad horizontal. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
I. ANTECEDENTES
A. La acción de tutela[2]
1. El 5 de agosto de 2025, el señor José Segundo Suárez Forero presentó acción de tutela en contra de la señora Liliana Giraldo, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la acción de tutela.
2. El accionante expuso que el 16 de julio de 2025 intentó retirar algunos objetos del inmueble en el que reside, ubicado en el Conjunto Residencial Portal de Pinar III, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, afirmó que la administradora del conjunto se lo impidió, porque se encontraba en mora en el pago de las cuotas de administración, circunstancia que, según indicó, le fue comunicada de forma verbal y a través de medios digitales. De manera adicional, señaló que se le restringió el acceso regular a la copropiedad, en tanto no se le suministró el dispositivo electrónico necesario para el ingreso y salida por la portería principal, obligándolo a depender de la apertura ocasionalpor terceros. A su juicio, esta circunstancia lo expuso a situaciones de afectación personal frente a otros residentes y personal de vigilancia. Para soportar sus afirmaciones, allegó imágenes de las conversaciones que sostuvo con la administradora de la copropiedad, en
frente a otros residentes y personal de vigilancia. Para soportar sus afirmaciones, allegó imágenes de las conversaciones que sostuvo con la administradora de la copropiedad, en las que se advierte que los bienes que la accionada le impidió retirar del inmueble eran de su expareja.
3. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la administración del Conjunto Residencial Portal de Pinar III que permitiera su libre ingreso y salida del lugar de residencia; así como, el retiro de sus bienes, sin restricción alguna. Además, pidió que se le advirtiera a la accionada que debía abstenerse de adoptar medidas coercitivas que, a su juicio, no están autorizadas por la ley, para el cobro de obligaciones en mora.
B. Trámite de la acción de tutela
4. Mediante Auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado 015 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la parte accionada.[3] Pese a lo anterior, la parte accionada guardó silencio en el trámite del proceso.[4]
5. Sentencia de primera instancia.[5] Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado 015 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(Sentencia T-062 de 2018), el juez de primera instancia señaló que la tutela era excepcional en estos casos, especialmente cuando existían conflictos de carácter legal o económico o cuando se pretendían eludir obligaciones propias de la copropiedad.
(Sentencia T-062 de 2018), el juez de primera instancia señaló que la tutela era excepcional en estos casos, especialmente cuando existían conflictos de carácter legal o económico o cuando se pretendían eludir obligaciones propias de la copropiedad. Asimismo, destacó que los artículos 58 del Régimen de Propiedad Horizontal[6] y 390 del Código General del Proceso[7] contemplan mecanismos específicos de solución de controversias en estos casos. De ahí que la acción de tutela no era procedente en este escenario.
6. Adicionalmente, indicó que el accionante contaba con otras vías idóneas frente a la perturbación de la posesión, como las previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana previsto en la Ley 1801 de 2016, sin que se acreditara un perjuicio irremediable, ni una condición de especial protección constitucional.
Finalmente, precisó que tampoco evidenció el agotamiento de mecanismos internos frente a una eventual vulneración del debido proceso, por lo que la acción resultaba improcedente.
7. Impugnación.[8] A través de escrito del 22 de agosto de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que el juez aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, pues el caso no correspondía a un conflicto de propiedad horizontal, sino a una vulneración directa de derechos fundamentales, según lo contenidoen las sentencias T-239 de 2013 y T-533 de 2017 de la Corte Constitucional. Señaló que no se valoró la gravedad de las medidas adoptadas, ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios para brindar protección inmediata. Asimismo, alegó la configuración de un
no se valoró la gravedad de las medidas adoptadas, ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios para brindar protección inmediata. Asimismo, alegó la configuración de un perjuicio irremediable, la arbitrariedad de la actuación administrativa y la falta de contradicción de la decisión adoptada por la parte accionada.
8. Sentencia de segunda instancia.[9] En sentencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al descender al caso concreto, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En particular, advirtió que el accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, previstos tanto en la Ley 675 de 2001 como en el Código General del Proceso. Además, concluyó que no se probó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
9. Sobre la pretensión relacionada con la salida de sus bienes, se indicó que había una falta de legitimación por activa, pues aquellos involucraban pertenencias de una tercera persona y no se allegó poder, representación judicial ni se acreditó agencia oficiosa. En cuanto a la queja por las restricciones de acceso al conjunto, sostuvo que no se acreditaron las circunstancias especiales que permitieran flexibilizar el examen de subsidiariedad, de ahí que debía acudir a los medios judiciales.
10. Trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de
10. Trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para su revisión el expediente y, por sorteo, lo repartió a la Sala Séptima de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
B. Procedencia de la acción de tutela
12. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y,excepcionalmente, de particulares en los casos previstos por la ley.[10] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se encuentran legitimados para ejercerla: (i) el titular del derecho cuando actúa directamente; (ii) su representante, en el que se incluye el apoderado judicial o representante legal; (iii) el agente oficioso, cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en los eventos de solicitud o cuando medie situación de desamparo o indefensión[11].
el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en los eventos de solicitud o cuando medie situación de desamparo o indefensión[11].
13. En el caso concreto, la Sala advierte que la legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada. En efecto, cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar restricciones de acceso a una unidad privada ubicada en una copropiedad, el accionante debe acreditar, al menos sumariamente, una relación jurídica o material cierta con el inmueble que lo habilite para reclamar la protección invocada.
14. Esta exigencia no supone imponer una carga probatoria excesiva, ni exigir necesariamente prueba plena del derecho de dominio, pues la legitimación podría derivarse de distintas calidades jurídicamente relevantes, como la de propietario, poseedor, tenedor, arrendatario, residente autorizado u otra relación que permita establecer un vínculo directo con el bien. Sin embargo, sí exige contar con elementos mínimos que permitan concluir que la persona que acude a la tutela es titular de la posición jurídica o fáctica desde la cual reclama el acceso regular al inmueble.
15. En el expediente, el accionante afirmó residir en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Portal de Pinar III. No obstante, el material probatorio allegado no permite establecer de manera clara y suficiente la relación jurídica que tendría con dicha unidad privada. En particular, aunque se aportaron imágenes que, al parecer, corresponderían a algunas páginas de una escritura pública de compraventa,[12] tales documentos no acreditan por sí solos la titularidad del derecho real de dominio. Esto, en la
unidad privada. En particular, aunque se aportaron imágenes que, al parecer, corresponderían a algunas páginas de una escritura pública de compraventa,[12] tales documentos no acreditan por sí solos la titularidad del derecho real de dominio. Esto, en la medida en que la Corte ha recordado que, tratándose del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, su acreditación exige la concurrencia de título y modo, y que la inscripción en el registro de instrumentos públicos constituye el medio idóneo para hacer oponible la tradición del dominio.[13]
16. Tampoco se aportó contrato de arrendamiento, prueba de tenencia, posesión, autorización de residencia u otro documento que permitiera establecer, siquiera sumariamente, que el actor tiene un vínculo jurídico o material con el inmueble. En consecuencia, la Corte concluye que el accionante no acreditó suficientemente la legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión dirigida a obtener, por vía de tutela, el acceso regular e irrestricto a la unidad privada y la entrega del dispositivo electrónico correspondiente. Esta conclusión no se deriva de exigir prueba plena de propiedad, sino de la ausencia de elementos mínimos que permitan establecer una relación jurídica o material cierta entre el accionante y el inmueble respecto del cual reclama la protección.
17. Por otra parte, la Corte encuentra que la legitimación en la causa por activa,respecto de la pretensión orientada al retiro de bienes, tampoco se encuentra acreditada.
Del material probatorio allegado, en particular de las capturas de pantalla de las conversaciones aportadas con el escrito de tutela, se desprende que dicha pretensión no recae exclusivamente sobre bienes de propiedad del accionante, sino que involucra las
Del material probatorio allegado, en particular de las capturas de pantalla de las conversaciones aportadas con el escrito de tutela, se desprende que dicha pretensión no recae exclusivamente sobre bienes de propiedad del accionante, sino que involucra las pertenencias de una tercera persona, esto es, su excónyuge. En ese sentido, al no acreditarse representación judicial, ni la configuración de una agencia oficiosa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte confirmará lo indicado por el juez de segunda instancia en este punto.
18. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud procesal del sujeto contra quien se dirige la acción de tutela, esto es, quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales[14]. De conformidad con los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede contra autoridades públicas y, excepcionalmente, contra particulares, siempre que (i) se trate de sujetos frente a los cuales sea jurídicamente admisible la tutela y (ii) la conducta vulneradora pueda ser atribuida, directa o indirectamente, a su acción u omisión.[15]
19. Esta figura debe distinguirse del interés legítimo de los terceros vinculados al trámite de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden intervenir en el proceso aquellas personas naturales o jurídicas que, sin tener necesariamente la condición de accionadas, puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental alegada o en el cumplimiento de una eventual orden de tutela. En esos casos, la vinculación procesal busca garantizar su derecho de defensa y contradicción, así
necesariamente la condición de accionadas, puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental alegada o en el cumplimiento de una eventual orden de tutela. En esos casos, la vinculación procesal busca garantizar su derecho de defensa y contradicción, así como asegurar la eficacia de las órdenes que eventualmente puedan adoptarse.[16]
20. En el caso de los particulares, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución prevé su procedencia cuando estos prestan servicios públicos, afectan grave y directamente el interés colectivo o existe una relación de subordinación o indefensión.[17] Así se reitera y precisa en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En particular, la subordinación ha sido definida por la jurisprudencia como una relación jurídica de sujeción que implica la facultad de impartir órdenes dentro de un marco normativo o institucional y el correlativo deber de acatarlas, lo que excluye supuestos de mera influencia fáctica y exige una dependencia jurídicamente relevante.[18]
21. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha establecido que, en atención a lo dispuesto en los artículos 4° y 32 de la Ley 675 de 2001, “los conjuntos residenciales que están sometidos a dicha regulación se constituyen en personas jurídicas. Aunado a lo anterior, en el ámbito de la propiedad horizontal, la Corte ha sostenido que existe una relación de subordinación entre los copropietarios o residentes, por un lado, y los órganos de dirección y administración, por el otro. En efecto, los primeros están obligados a cumplir con las determinaciones adoptadas por dichos órganos, en los términos previstos
de dirección y administración, por el otro. En efecto, los primeros están obligados a cumplir con las determinaciones adoptadas por dichos órganos, en los términos previstos en la Ley. Por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acciónde tutela procede cuando el solicitante se encuentre en una situación de subordinación frente al particular”.[19]
22. En atención a lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Liliana Giraldo como administradora y representante legal del Conjunto Portal de Pinar III. Aunque el accionante dirigió la acción de tutela contra la señora Giraldo, este lo hizo en razón a las actuaciones que habría desplegado en ejercicio de sus funciones de administración y representación de la copropiedad, y no por conductas atribuibles a sus actuaciones como persona natural. Por tanto, la controversia constitucional recae sobre las decisiones adoptadas en el marco de la dirección, organización y control del conjunto residencial, conforme a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal.
23. En esa medida, el accionante se encuentra sujeto a las decisiones y directrices impartidas por la administración de la copropiedad, en particular aquellas relacionadas con su acceso y circulación dentro del conjunto residencial. A su vez, las conductas presuntamente vulneradoras se relacionan directamente con decisiones adoptadas dentro del ámbito funcional asignado por el reglamento de la copropiedad y la ley a la administración del conjunto residencial. En consecuencia, la Corte concluye que la legitimación por pasiva se predica de la señora Liliana Giraldo como administradora y
del ámbito funcional asignado por el reglamento de la copropiedad y la ley a la administración del conjunto residencial. En consecuencia, la Corte concluye que la legitimación por pasiva se predica de la señora Liliana Giraldo como administradora y representante legal del Conjunto Portal de Pinar III. Por lo tanto, no era dable establecer que la demanda estaba dirigida en contra de la señora Giraldo como persona natural, como lo hizo el Juzgado 015 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo que correspondía era determinar que la actuación estaba dirigida en contra de la ciudadana en su condición de representante legal de la copropiedad.
24. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal razón, se le exige al actor haber ejercido la acción de tutela en un término razonable, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[20] El análisis de estas circunstancias se realiza caso a caso.
25. En el presente asunto, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto la tutela fue interpuesta el 5 de agosto de 2025, esto es, menos de un mes después de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración ocurridos el 16 de julio de 2025, cuando la accionada habría impedido al señor José Segundo Suárez Forero el acceso regular a su lugar de residencia al no suministrarle el dispositivo electrónico necesario para el ingreso y salida por la portería principal. A juicio de la Sala, dicho lapso resulta razonable.
accionada habría impedido al señor José Segundo Suárez Forero el acceso regular a su lugar de residencia al no suministrarle el dispositivo electrónico necesario para el ingreso y salida por la portería principal. A juicio de la Sala, dicho lapso resulta razonable.
26. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de modo que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, el juez constitucional, en principio, debe abstenerse de pronunciarse de fondo[21].27. No obstante, la tutela resulta excepcionalmente procedente en dos hipótesis: (i) como mecanismo definitivo, cuando los medios ordinarios no son idóneos o eficaces para brindar una protección integral, análisis que debe realizarse a partir de las circunstancias concretas del caso y no de forma abstracta[22]; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando, aun al existir dichos medios, se requiere una intervención urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[23]. En este último evento, la protección tiene carácter temporal, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y exige la verificación de una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales[24].
28. En materia de propiedad horizontal, la Corte ha señalado que el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 prevé mecanismos para la solución de conflictos entre propietarios,
fundamentales[24].
28. En materia de propiedad horizontal, la Corte ha señalado que el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 prevé mecanismos para la solución de conflictos entre propietarios, tenedores y órganos de administración, tales como el Comité de Convivencia y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sin embargo, esta Corporación también ha precisado que dichos mecanismos no constituyen vías judiciales, ni son de agotamiento obligatorio, por lo que su existencia no puede, por sí misma, enervar la procedencia de la acción de tutela.
29. Por su parte, el artículo 390 del Código General del Proceso establece que las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 se tramitan a través del proceso verbal sumario.[25] La Corte recuerda que el proceso verbal sumario constituye, en principio, el medio judicial idóneo para resolver controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del régimen de propiedad horizontal, incluidas aquellas relativas al cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, tenedores o residentes, así como al alcance de las facultades de los órganos de administración. Además, dicho trámite es de única instancia, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 390 del Código General del Proceso, circunstancia que, en principio, permite una respuesta judicial célere y efectiva frente a este tipo de conflictos.
[26]
30. Con todo, la existencia del proceso verbal sumario no releva al juez constitucional de examinar, en cada caso concreto, si dicho medio resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. En efecto, la jurisprudencia constitucional
constitucional de examinar, en cada caso concreto, si dicho medio resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el análisis de subsidiariedad no puede realizarse en abstracto, sino a partir de las condiciones particulares del accionante y de las circunstancias fácticas que rodean la controversia. Por tanto, cuando se alegan restricciones que podrían comprometer derechos como la dignidad humana, la vivienda o la libre locomoción, el juez de tutela debe verificar si el medio ordinario permite una protección oportuna e integral.
31. En el presente asunto, la Corte no desconoce que la controversia planteada por el accionante podría involucrar una dimensión constitucional. En efecto, el actor no cuestionó únicamente la existencia de una deuda por concepto de expensas comunes, sino las medidas que, según afirmó, habría adoptado la administración de la copropiedad, consistentes en impedir el retiro de bienes y no suministrarle el dispositivo electrónico deacceso. En esa medida, el asunto no se caracteriza como una controversia exclusivamente económica, pues la discusión propuesta se relaciona, a su vez, con la proporcionalidad de los instrumentos empleados por la administración en el marco de una relación de propiedad horizontal.
32. Con todo, la Corte encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, en tanto el proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso es idóneo y eficaz para resolver el debate planteado.
33. A través de dicho trámite, el juez natural puede establecer la relación jurídica
artículo 390 del Código General del Proceso es idóneo y eficaz para resolver el debate planteado.
33. A través de dicho trámite, el juez natural puede establecer la relación jurídica del accionante con el inmueble, verificar el alcance de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal, determinar la legalidad de las medidas adoptadas por la administración y, de ser el caso, adoptar las decisiones correspondientes. Además, al tratarse de un proceso de única instancia, el ordenamiento prevé un cauce judicial especialmente breve para la resolución de esta clase de controversias. En esa medida, se advierte que el mecanismo judicial es idóneo.
34. En segundo lugar, el accionante no acreditó circunstancias que permitieran concluir que el proceso verbal sumario carece de eficacia en el caso concreto. Esto, en la medida en que no aportó elementos que permitieran establecer que el medio ordinario no podía brindar una respuesta oportuna e integral. Tampoco se advierte que el asunto exija una intervención constitucional inmediata que desplace al juez ordinario.
35. Por otra parte, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio en el asunto bajo estudio. En el expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales. Si bien el actor alegó restricciones en el acceso al inmueble, no demostró que tales circunstancias comprometieran de manera inmediata sus derechos fundamentales, ni que existiera una urgencia constitucional que hiciera impostergable la intervención del juez de
bien el actor alegó restricciones en el acceso al inmueble, no demostró que tales circunstancias comprometieran de manera inmediata sus derechos fundamentales, ni que existiera una urgencia constitucional que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela. En particular, no se acreditó una imposibilidad absoluta de ingreso, una expulsión material del inmueble, una afectación actual de la vivienda digna o una circunstancia de especial vulnerabilidad que tornara insuficiente el medio ordinario.
36. Conclusión del análisis de procedibilidad. En consecuencia, la acción de tutela no procede en este caso. De un lado, el accionante no acreditó suficientemente una relación jurídica o material cierta con el inmueble respecto del cual reclama el acceso regular, ni la legitimación para solicitar el retiro de bienes pertenecientes a una tercera persona. De otro lado, aun si se entendiera superado dicho presupuesto respecto de la pretensión de acceso al inmueble, el actor cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir las medidas adoptadas por la administración de la copropiedad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por esta razón, se confirmará el fallo de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 24 C
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