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CC - Tutela T-234 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-234 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-234-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-234 de 2026

Referencia: expediente T-11.923.494

Asunto: acción de tutela interpuesta por Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e Inés, en contra de Porvenir S.A.

Temas: Derecho fundamental a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el acceso efectivo a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, cuando el ejercicio material de la custodia y cuidado corresponde a una persona distinta de quien ostenta la patria potestad y la representación legal

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la agente oficiosa y sus agenciadas.

En este caso se hará referencia a información familiar y socioeconómica de dos niñas y su agente oficiosa. Por tal razón, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. Por ello, se expedirán dos providencias: una en la que se sustituyan los nombres realespor nombres ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.

Síntesis de la sentencia: la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida por la abuela materna de dos niñas contra una administradora de fondos de pensiones, al considerar vulnerados sus

Síntesis de la sentencia: la Corte Constitucional estudió una acción de tutela promovida por la abuela materna de dos niñas contra una administradora de fondos de pensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La controversia surgió porque la entidad se negó a permitir que quien ejercía provisionalmente la custodia y el cuidado personal de las niñas administrara y percibiera directamente los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, bajo el argumento de que el padre conservaba la patria potestad y la representación legal. La accionante también solicitó la suspensión transitoria de la patria potestad del progenitor y su designación como guardadora de los bienes de las niñas.

La Corte concluyó que la acción de tutela era parcialmente procedente. En particular, estimó satisfechos los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con el acceso efectivo y la administración de los recursos derivados de la pensión de sobrevivientes, al advertir que las niñas son sujetos de especial protección constitucional, que el derecho pensional ya había sido reconocido y que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para garantizar oportunamente que la prestación cumpliera su finalidad constitucional. En contraste, confirmó la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones dirigidas a suspender la patria potestad del padre y designar a la agente oficiosa como guardadora, por tratarse de asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, respecto de los cuales existen procesos judiciales en curso y mecanismos específicos para su resolución.

designar a la agente oficiosa como guardadora, por tratarse de asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, respecto de los cuales existen procesos judiciales en curso y mecanismos específicos para su resolución.

En el análisis de fondo, la Sala reiteró que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye el criterio rector de toda decisión relacionada con prestaciones económicas reconocidas en su favor; que la pensión de sobrevivientes es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar su mínimo vital y su subsistencia digna; que la patria potestad, la representación legal, la custodia y el cuidado personal son instituciones con finalidades y efectos jurídicos diferenciados; que las autoridades administrativas, judiciales y las entidades que integran el sistema de seguridad social deben actuar de manera articulada, conforme a los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para asegurar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a las prestaciones que les han sido reconocidas; y que las decisiones adoptadas en este ámbito deben incorporar un enfoque de género que visibilice y valore las labores de cuidado asumidas materialmente por las mujeres, evitando que interpretaciones exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural.

Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Corte encontró acreditado que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida en favor de las niñas; que la abuela materna ejercía, por decisión de las autoridades de familia, su custodia provisional y cuidado cotidiano; que asumía de manera efectiva su manutención y atención integral; y que la negativa de la administradora de fondos de pensiones obedeció principalmente

de familia, su custodia provisional y cuidado cotidiano; que asumía de manera efectiva su manutención y atención integral; y que la negativa de la administradora de fondos de pensiones obedeció principalmente a una interpretación formal de las reglas sobre patria potestad y representación legal, sin valorar las medidas de protección vigentes, la realidad material del cuidado ni la finalidad constitucional de la prestación. La Sala concluyó que esa actuación desconoció el interés superior de las niñas, convirtió la aplicación descontextualizada de las reglas propias del derecho de familia en una barrera para el acceso efectivo a una prestación ya reconocida y frustró la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes.Por lo anterior, la Corte confirmó parcialmente las decisiones de instancia, exclusivamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a la suspensión de la patria potestad y a la designación de guardadora. Revocó, en lo demás, dichas decisiones y amparó los derechos fundamentales de Juliette e Inés. En consecuencia, ordenó a la administradora de fondos de pensiones efectuar la entrega directa de las mesadas de la pensión de sobrevivientes y de las sumas que se causen en el futuro a la abuela materna, en su condición de persona que ejerce materialmente su cuidado, sin exigir requisitos adicionales relacionados con la representación legal o la administración de bienes distintos de los previstos en la sentencia. Asimismo, precisó que esta medida de protección no modifica la patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicción de familia y previno a la entidad para que, en adelante, resuelva este tipo de solicitudes conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en

patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicción de familia y previno a la entidad para que, en adelante, resuelva este tipo de solicitudes conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en la providencia, privilegiando el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la finalidad constitucional de las prestaciones pensionales reconocidas en su favor.

Tabla de contenido

I.         ANTECEDENTES. 4

1.               Hechos. 4

2.               Presentación y admisión de la acción de tutela. 5

3.               Informes recibidos 6

4.               Sentencia de tutela de primera instancia. 11

5.               Impugnación de la sentencia. 12

6.               Sentencia de tutela de segunda instancia. 12

7.               Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 13 7.1.            Auto de pruebas. 13 7.2.            Auto de vinculación y requerimiento. 22 7.3.            Traslado de la información obtenida. 27

II.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 27

1.               Competencia. 27

2.               Procedencia de la acción de tutela. 27

3.               Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 45

4.               Ejes temáticos. 47 4.1.            El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor 47

4.               Ejes temáticos. 47 4.1.            El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor 47 4.2.            La pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes y mecanismo para garantizar su mínimo vital y subsistencia digna. 50 4.3.            La potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes y su incidencia en la administración de prestaciones pensionales reconocidas en su favor                           53 4.4.            El deber de las autoridades judiciales y administrativas y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para garantizar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor 56 4.5.            El deber de incorporar un enfoque de género en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones económicas reconocidas en su favor,particularmente en contextos de feminización de las labores de cuidado. 59

5.               Caso concreto. 61 5.1.            Hechos relevantes demostrados. 61 5.2.            Solución al problema jurídico. 68 5.3.            Breve síntesis de las conclusiones probatorias. 80

6.               Remedios constitucionales. 81

III.     DECISIÓN.. 84

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses

6.               Remedios constitucionales. 81

III.     DECISIÓN.. 84

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.            Hechos[1]

1.                 Irene, actuando en representación de sus nietas menores de edad, Juliette e Inés, relató que las niñas quedaron bajo su cuidado tras el fallecimiento de la madre de estas, Lorena, ocurrido el 17 de julio de 2021. Indicó que, desde entonces, ha asumido de manera exclusiva su manutención y cuidado personal. Asimismo, que cuenta únicamente con ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual.

2.                 Señaló que Juliette nació el 24 de julio de 2013 e Inés el 21 de octubre de 2019. Explicó que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2023, la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de Juliette como medida de protección por violencia intrafamiliar. Posteriormente, en diligencia del 31 de agosto de 2023, la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno mantuvo dicha medida y fijó a cargo del padre, Alberto, una cuota alimentaria mensual de $380.000 a favor de la niña.

3.                 Manifestó que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2024, la Comisaría 018 de Familia

alimentaria mensual de $380.000 a favor de la niña.

3.                 Manifestó que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2024, la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de Inés como medida de protección por violencia intrafamiliar. Añadió que, posteriormente, en diligencia de fijación de alimentos 00098 del 30 de octubre de 2024, esa misma autoridad fijó a cargo del progenitor una cuota alimentaria mensual de $355.000 a favor de Inés. Expuso además que, en diligencia del 15 de enero de 2025, la referida comisaría adoptó medidas urgentes y prevalentes de protección especial en favor de Inés y compulsó copias a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al padre.4.                 Manifestó que Alberto incumplió las obligaciones alimentarias impuestas, pues, según afirmó, desde el año 2023 no ha realizado pago alguno respecto de la cuota alimentaria fijada para Juliette y únicamente efectuó un pago correspondiente a la cuota alimentaria establecida en favor de Inés.

Aclaró que, aunque el progenitor conserva formalmente la patria potestad y representación legal de las niñas, no ejerce adecuadamente sus deberes parentales ni ha adelantado actuaciones dirigidas a garantizarles el acceso a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la madre.

5.                 Explicó que el 2 de agosto de 2021 y nuevamente el 25 de abril de 2024 solicitó a Porvenir S.A. autorización para reclamar las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes correspondiente a sus

5.                 Explicó que el 2 de agosto de 2021 y nuevamente el 25 de abril de 2024 solicitó a Porvenir S.A. autorización para reclamar las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes correspondiente a sus nietas. Indicó que, mediante comunicación del 11 de octubre de 2023, la administradora negó la solicitud relacionada con Juliette, al considerar que la representación legal de la niña continuaba en cabeza del padre y que únicamente un juez de familia podía disponer la curaduría o administración de sus bienes. Al respecto, la agente oficiosa añadió que dicha exigencia le resulta desproporcionada, pues carece de recursos económicos suficientes para promover procesos judiciales encaminados a obtener la suspensión de la patria potestad o la designación de guardador judicial.

6.                 Finalmente, sostuvo que actualmente sus nietas dependen exclusivamente de ella para su sostenimiento. Expuso que reside junto a las niñas en una vivienda familiar de estrato tres y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir adecuadamente los gastos de alimentación, transporte, servicios públicos, atención médica y educación, poniendo de relieve que una de las niñas cursa sexto grado y la otra se encuentra en jardín infantil.

2.            Presentación y admisión de la acción de tutela

7.                 El 23 de octubre de 2025 Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e Inés, promovió acción de tutela contra Porvenir S.A., con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las niñas a la vida, a una vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a

e Inés, promovió acción de tutela contra Porvenir S.A., con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las niñas a la vida, a una vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la afiliación y aportes al sistema de seguridad social integral, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y los derechos prevalentes de los niños. La vulneración de tales derechos derivó de la respuesta negativa de la administradora a la solicitud de la agente oficiosa de permitir que los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas Juliette e Inés fueran percibidos o administrados por quien ejerce materialmente su cuidado y custodia.

8.                 Como medida de amparo, la agente oficiosa formuló dos pretensiones principales: (i) que se ordenara a Porvenir S.A. permitir el acceso y pago efectivo de las sumas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de las niñas, junto con los intereses moratorios que estimó causados; y (ii) que, como medida transitoria, se suspendiera la patria potestad ejercida por Alberto respecto de sus agenciadas y que, en su lugar, ella fuera designada como guardadora mientras la autoridad competente adoptaba una decisión definitiva.

9.                 La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Ese despacho, mediante Auto del 24 deoctubre de 2025[2], admitió la solicitud de amparo en contra de Porvenir S.A. y ordenó oficiar a Alberto, a la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, al Juzgado 002 de Familia

Alberto, a la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, al Juzgado 002 de Familia de Bogotá, a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá y a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá para que remitieran información, así como los expedientes bajo su conocimiento.

3.            Informes recibidos

10.            Ante el juzgado de conocimiento se presentaron los siguientes informes:

Tabla 1. Informes recibidos en el trámite de instancia. Entidad Informe Porvenir S.A.[3] Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, simultáneamente, negar las pretensiones formuladas por la agente oficiosa, al considerar que la controversia planteada debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria de familia y que, en todo caso, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Señaló que la afiliada causante, Lorena, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para la fecha de su fallecimiento y que, en virtud del cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el 19 de septiembre de 2022 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las niñas Juliette e Inés, en un porcentaje equivalente al 25% para cada una por un valor mensual de $250.000 para cada una, así como un retroactivo desde el fallecimiento de la causante hasta agosto de 2022 por valor de $3.718.786 para cada una. Añadió que el 50% restante

para cada una, así como un retroactivo desde el fallecimiento de la causante hasta agosto de 2022 por valor de $3.718.786 para cada una. Añadió que el 50% restante quedó en reserva a favor de Alberto, hasta tanto acreditara convivencia mediante sentencia ejecutoriada, dada la controversia suscitada por familiares de la causante frente a dicha condición.

Indicó que, al momento de estudiar la prestación, valoró las decisiones emitidas por la Comisaría 011 de Familia de Suba Uno y la Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, concluyendo que tales actuaciones únicamente otorgaban la custodia y cuidado personal a la abuela materna, mas no la representación legal ni la administración de los bienes de las niñas. En ese sentido, como Alberto conserva la patria potestad y representación legal de las niñas, le corresponde a este administrar las mesadas pensionales reconocidas a favor de las hijas de la causante, salvo que exista decisión judicial que designe un curador o guardador distinto. Agregó que dicha actuación se ajusta a su manual interno y a lo previsto en el artículo 307 del Código Civil, conforme al cual la administración de los bienes y la representación extrajudicial de los hijos corresponde a quienes ejercen la patria potestad.

Afirmó que la agente oficiosa pretende obtener, por vía de tutela, el reconocimiento económico de la prestación pensional a su favor, desconociendo los trámites judiciales ordinarios que debe adelantar para controvertir la patria potestad omodificar la representación legal de las agenciadas. En ese contexto, sostuvo que corresponde al juez de familia, y no al juez constitucional, definir cualquier

judiciales ordinarios que debe adelantar para controvertir la patria potestad omodificar la representación legal de las agenciadas. En ese contexto, sostuvo que corresponde al juez de familia, y no al juez constitucional, definir cualquier controversia relacionada con el ejercicio de la patria potestad, la representación legal de las niñas o la eventual designación de guardador judicial.

Añadió que las afirmaciones relativas a presuntos hechos de violencia intrafamiliar carecen de soporte probatorio suficiente y no han sido objeto de declaración judicial definitiva, razón por la cual no pueden ser asumidas como ciertas en sede de tutela.

Reiteró el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones económicas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral o por el juez de familia, según la naturaleza del asunto debatido. Citó, entre otras, las Sentencias T-001 de 1992, T-660 de 1999, T-038 de 1997 y T-796 de 2003, para sostener que la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos litigiosos ni para sustituir las competencias del juez natural, salvo que se acredite un perjuicio irremediable debidamente probado.

Añadió que la agente oficiosa no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni aportó elementos de prueba que demostraran la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, presupuestos exigidos por la jurisprudencia

Añadió que la agente oficiosa no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni aportó elementos de prueba que demostraran la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, sostuvo que Porvenir S.A. ha actuado conforme a la normativa vigente y en protección del interés superior de las niñas, reconociendo y pagando la prestación pensional a través de quien actualmente ostenta su representación legal, sin que exista decisión judicial que disponga algo distinto.

En consecuencia, solicitó desvincular, negar o declarar improcedente la acción de tutela respecto de Porvenir S.A., al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa administradora y que la agente oficiosa dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para debatir la controversia planteada. Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe[4] La Comisaría 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe remitió información relacionada con las actuaciones adelantadas respecto de la niña Inés.

Señaló que en dicho despacho cursa trámite de medida de protección a favor de la niña y en contra de su progenitor, Alberto, en el marco de la cual, mediante resolución obrante a folios 130 a 136 del tomo 1, se fijó provisionalmente la custodia en cabeza de Irene. Indicó que dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 010 de Familia de Bogotá,

custodia en cabeza de Irene. Indicó que dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 010 de Familia de Bogotá, según consta a folios 357 a 365 del tomo 2 del expediente.

Añadió que dentro del expediente también obra el Acta de Fijación de Alimentos del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se adoptaron medidas relacionadas con la obligación alimentaria a favor de Inés. Asimismo, informó que en la Comisaría no cursa actualmente proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto de Inés, pues las diligencias de seguimiento fueron trasladadas al ICBF deconformidad con el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.

Finalmente, manifestó que, revisado el expediente administrativo, no se evidenció comunicación o certificación oficial emitida por la Comisaría reconociendo a Irene como cuidadora o representante temporal.

Finalmente aportó enlace electrónico para acceder al expediente correspondiente a la Medida de Protección número 280-2024, integrada por tres tomos y un incidente adicional[5]. Comisaría 011 de Familia de la Localidad de Suba Uno[6] La Comisaría 011 de Familia de Suba Uno solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agente oficiosa ni de sus nietas agenciadas.

Señaló que en dicho despacho cursa el trámite de medida de, iniciado por Irene contra Alberto, en la que aparecen como víctimas la agente oficiosa y su nieta Juliette. Indicó que el conocimiento del trámite fue avocado el 11 de julio de 2023 y

contra Alberto, en la que aparecen como víctimas la agente oficiosa y su nieta Juliette. Indicó que el conocimiento del trámite fue avocado el 11 de julio de 2023 y que, en diligencia adelantada el 2 de agosto de 2023, se impuso medida de protección a favor de las presuntas víctimas. Añadió que dicha decisión fue objeto de apelación y remitida al Juzgado 024 de Familia de Bogotá.

Manifestó igualmente que, en audiencia provisional de alimentos celebrada el 31 de agosto de 2023, se fijó cuota alimentaria provisional a favor de Juliette y se dispuso que la custodia permaneciera en cabeza de su abuela materna, Irene. Asimismo, señaló que en dicha diligencia se ordenó oficiar a Porvenir S.A. para que entregara a Irene el 25% de la mesada pensional correspondiente a Juliette como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de Lorena, comunicación que fue remitida al fondo de pensiones el 15 de septiembre de 2023.

Añadió que posteriormente se adelantaron dos incidentes de incumplimiento contra Alberto. El conocimiento del primero fue avocado el 26 de octubre de 2023 y culminó con decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual se declararon probados los hechos y se impuso al accionado sanción equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El segundo incidente fue iniciado el 3 de julio de 2024 y finalizó en audiencia del 18 de septiembre de 2024, en la que se declararon no probados los hechos alegados.

Finalmente, informó que actualmente no cursa proceso administrativo de restablecimiento de derechos relacionado con Juliette y sostuvo que, en el desarrollo

declararon no probados los hechos alegados.

Finalmente, informó que actualmente no cursa proceso administrativo de restablecimiento de derechos relacionado con Juliette y sostuvo que, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por la Comisaría, se garantizó el debido proceso, el acceso a la información y el derecho de contradicción de las partes, razón por la cual consideró improcedente atribuir a dicha autoridad administrativa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogotá[7] El Juzgado 002 de Familia de Bogotá informó que actualmente conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto. Señaló que mediante auto del 12 de junio de 2025 libró mandamiento de pago y, en la misma fecha, decretó las medidas cautelares correspondientes, las cuales fueron comunicadas a las entidades pertinentes.Indicó que el ejecutado fue notificado en debida forma el 14 de agosto de 2025 y que, posteriormente, el 21 de agosto de 2025, presentó memorial a través del cual solicitó amparo de pobreza. Añadió que dicha solicitud fue concedida mediante providencia del 3 de septiembre de 2025.

Asimismo, manifestó que la abogada designada en virtud de amparo de pobreza fue notificada el 22 de septiembre de 2025, sin que obrara respuesta alguna para la fecha del informe. Sobre el estado actual del trámite, informó que el proceso ingresaría al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera.

Finalmente, anunció que remitía enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos. Defensoría del Pueblo —Regional Bogotá— [8]

despacho para resolver lo que en derecho correspondiera.

Finalmente, anunció que remitía enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos. Defensoría del Pueblo —Regional Bogotá— [8] La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá señaló que, una vez revisados los sistemas institucionales de información y atención denominados VISIÓN WEB – Módulo ATQ, así como los sistemas ORFEO e IRIS, consultando por el nombre de Irene, no se encontró registro alguno de la ciudadana como usuaria, peticionaria o afectada. Indicó que, en consecuencia, no obra solicitud de orientación, acompañamiento o representación judicial relacionada con la pensión de sobrevivientes de sus nietas Juliette e Inés, ni respecto de eventuales procesos de privación de patria potestad, curaduría o custodia definitiva.

En ese contexto, manifestó que la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá no cuenta con información adicional que permita atender de fondo lo solicitado por el despacho judicial. Alberto —padre de las agenciadas—[9] Alberto, padre de Juliette e Inés, rindió informe dentro de la acción de tutela actuando en nombre propio. Señaló que, tras el fallecimiento de su compañera Lorena, ocurrido en julio de 2021 por complicaciones de salud asociadas al COVID-19, asumió la representación legal de sus hijas menores de edad. Indicó que el programa ICBF Revivir, a través de un defensor de familia, formalizó el reintegro de las niñas mediante acta de compromisos y entrega dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Manifestó que el 25 de agosto de 2021 surgieron desacuerdos con la abuela materna

de las niñas mediante acta de compromisos y entrega dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Manifestó que el 25 de agosto de 2021 surgieron desacuerdos con la abuela materna de las niñas, Irene, relacionados con la celebración del cumpleaños de una de ellas, situación que motivó la interv

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