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CC - Tutela T-235 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-235 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-235-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

  • Sala Novena de RevisiónSENTENCIA T-235 DE 2026

Referencia: expediente T-11.660.642

Asunto: acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena contra la Alcaldía

Municipal de Tenerife

Tema: improcedencia de la acción de tutela para solicitar la entrega de cuotas sindicales

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:I.

ANTECEDENTES

1. En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela, a la respuesta de la entidad accionada y de la autoridad vinculada, a los fallos judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.

A. Síntesis de la decisión

2. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, en la que alegó la vulneración de su derecho a la asociación sindical, por la omisión de transferir las cuotas sindicales descontadas de los salarios de sus afiliados desde

Magdalena interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, en la que alegó la vulneración de su derecho a la asociación sindical, por la omisión de transferir las cuotas sindicales descontadas de los salarios de sus afiliados desde enero de 2024. Al respecto, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, por existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable.

3. La Sala Novena de Revisión confirmó dichas decisiones, al estimar que la organización sindical dispone del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento de esa obligación económica. Además, recordó que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos exige probar una afectación grave de las finanzas de la organización sindical, circunstancia que no fue acreditada en el expediente.

4. De manera complementaria, la Corte advirtió que, en el evento de contar con los elementos de juicio para demostrar la existencia de un escenario de discriminación antisindical en su contra, la organización sindical tiene la alternativa de acudir al proceso especial de protección de derechos sindicales, el cual se caracteriza por su especialidad, celeridad y la posibilidad de adoptar medidas cautelares.

5. Por lo anterior, esta Corporación concluyó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que, al no acreditarse la existencia deun perjuicio irremediable, la organización sindical puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

B. Hechos relevantes

Ordinaria Laboral para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

B. Hechos relevantes

6. El 26 de abril de 2025, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena solicitó a la Alcaldía Municipal de Tenerife la entrega de las cuotas sindicales descontadas del salario de los servidores afiliados a la organización desde enero de 2024[2].

7. Ante una acción de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena contra la Alcaldía Municipal de Tenerife por la omisión de atender la referida solicitud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, amparó el derecho de petición de la organización sindical y, en consecuencia, dispuso que el ente territorial debía emitir una “respuesta clara, concreta y de fondo” en el término de 48 horas[3].

8. El 24 de junio de 2025, la Alcaldía Municipal de Tenerife dio respuesta a la solicitud, en la que indicó que si bien no niega la existencia de una deuda por concepto de cuotas sindicales, lo cierto es que la omisión en la transferencia de dichos recursos a la organización obedeció a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. En efecto, la entidad territorial explicó que sus finanzas fueron afectadas durante el año 2025, por la necesidad de atender la calamidad pública generada por la sequía derivada del fenómeno de El Niño, así como por la emergencia sanitaria ocasionada por el incremento de casos de dengue en la población. Ante tales circunstancias, la administración manifestó su compromiso de “ girar el monto

la sequía derivada del fenómeno de El Niño, así como por la emergencia sanitaria ocasionada por el incremento de casos de dengue en la población. Ante tales circunstancias, la administración manifestó su compromiso de “ girar el monto mencionado una vez [se lograra] superar la calamidad”[4].

C. Acción de tutela y pretensiones

9. El 22 de julio de 2025, el Sindicato de Industria y Mixto de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena [5], representado por su presidente [6], interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tenerife, al considerar vulnerado su derecho de asociación sindical [7], con ocasión de la omisión de entregar las sumas correspondientes a las cuotas sindicales descontadas del salario de los servidores públicos afiliados a la organización desde enero de 2024[8].10. Al respecto, en relación con la procedencia de la acción, se indica que, según el precedente constitucional[9], “el medio de defensa judicial al cual podría acudir la organización sindical –el proceso ejecutivo– no se revela como idóneo para la eficaz protección del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque tratándose de una entidad de derecho público, como lo es el municipio, la ejecución solo es posible después de 18 meses ”. En consecuencia, “ solo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas”[10].

11. A su vez, en cuanto al problema jurídico que subyace al amparo, se advierte que la retención de las cuotas sindicales constituye una “ apropiación ilícita de los

referidas cuotas”[10].

11. A su vez, en cuanto al problema jurídico que subyace al amparo, se advierte que la retención de las cuotas sindicales constituye una “ apropiación ilícita de los dineros del sindicato”, contraria a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia que amparan los recursos de las organizaciones de trabajadores[11]. Además, se señala que, junto con el retiro arbitrario del servicio de sus afiliados y las demandas interpuestas contra las decisiones de la organización, la referida omisión configura una “acción antisindical” desarrollada por la demandada, a modo de “ venganza por la férrea oposición que la organización sindical ha ejercido por las violaciones de derechos laborales contra los empleados del ente territorial, entre los que se cuentan, la masacre laboral del mes de enero de

2024”[12].

12. Por lo anterior, la organización accionante solicita que se ampare su derecho de asociación sindical y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Tenerife la entrega inmediata de las cuotas sindicales descontadas del salario de sus afiliados desde enero de 2024, que no han sido giradas al sindicato. Además, pretende que se le prevenga a la demandada, para que, en lo sucesivo, no incurra en la misma omisión[13].

D. Trámite procesal

13. En auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Once Penal Municipal de Santa Marta: (i) admitió la acción de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena; (ii) dispuso su traslado a la Alcaldía

Marta: (i) admitió la acción de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena; (ii) dispuso su traslado a la Alcaldía Municipal de Tenerife; y (iii) requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta un informe sobre su actuación en relación con el supuesto fáctico del amparo[14].E. Contestación de la autoridad accionada

14. La Alcaldía Municipal de Tenerife solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, puesto que la “ accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para hacer efectiva la obligación que pretende ”, más aún cuando “ no se encuentra alegado, probado [,] ni configurado un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela en el pago de una obligación económica ”. Además, la demandada sostuvo que no existe vulneración de los derechos de la organización sindical, en tanto que “en los fundamentos fácticos expuestos en la acción de tutela, en ninguno se habla de limitación por parte del ente territorial del libre desarrollo de la actividad sindical”[15].

F. Informe de la autoridad requerida

15. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta informó que, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, amparó el derecho de petición del Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena, debido a la falta de respuesta de la Alcaldía Municipal de Tenerife frente a la solicitud de pago de cuotas sindicales presentada el 26 de abril de 2025[16].

G. Decisión de primera instancia

16. En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Once Penal Municipal de

cuotas sindicales presentada el 26 de abril de 2025[16].

G. Decisión de primera instancia

16. En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Once Penal Municipal de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el sindicato puede acudir a los instrumentos ordinarios para salvaguardar sus intereses, más aún cuando “no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable”[17].

H. Impugnación

17. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que, en los términos de la sentencia T-324 de 1998, ante “ la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora ”, “la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las cuotas sindicales”[18].I. Decisión de segunda instancia

18. En sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos del a-quo. En concreto, resaltó la “ existencia de otros mecanismos de defensa dispuestos por el legislador ” para resolver la controversia, así como que “el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar su configuración y las consecuencias irreparables”[19].

J. Actuaciones en sede de revisión

19. Ante la decisión del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selección de

configuración y las consecuencias irreparables”[19].

J. Actuaciones en sede de revisión

19. Ante la decisión del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de no escoger para revisión el proceso de la referencia [20], la Defensoría del Pueblo presentó una solicitud de insistencia, indicando que el “ caso no se agota en el cobro de las cuotas sindicales adeudadas ” y que, por ello, puede ser útil para aclarar el contenido y alcance de la protección de las libertades sindicales, pues plantea “también el análisis sobre si la retención de estos dineros hace parte de una serie de actuaciones del alcalde de Tenerife que revelan un posible designio antisindical”[21].

20. En atención a los criterios denominados “ necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial ” y “ urgencia de proteger un derecho fundamental”, mediante auto del 26 de febrero de 2026 [22], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente T-11.660.642 y asignó la sustanciación del mismo al magistrado ponente[23].

21. El 21 de mayo de 2026, a modo de impulso procesal, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena remitió un escrito en el que informó que la Alcaldía de Tenerife sigue incurriendo en la omisión alegada en la tutela, pues no ha cancelado las cuotas adeudadas. Igualmente, señaló que situaciones similares se presentan con la Alcaldía de Santa Bárbara y el Hospital de Salamina, y que los jueces de tutela declaran improcedentes las acciones de tutela

la tutela, pues no ha cancelado las cuotas adeudadas. Igualmente, señaló que situaciones similares se presentan con la Alcaldía de Santa Bárbara y el Hospital de Salamina, y que los jueces de tutela declaran improcedentes las acciones de tutela para remediar dichos actos, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la ineficacia del proceso ejecutivo[24].II.

CONSIDERACIONES

22. En este acápite, la Sala examinará su competencia para conocer del proceso y verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificará el problema jurídico subyacente, definirá el esquema de resolución y lo desarrollará con base en la normativa y la jurisprudencia aplicables.

A. Competencia

23. Esta Sala es competente para revisar los fallos de amparo proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución[25], así como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 26 de febrero de 2026[26], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[27].

B. Procedencia de la acción de tutela

24. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentación del

establecen los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentación del recurso de amparo de manera oportuna ( inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que tales vías no resulten eficaces o idóneas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[28].

(i)          Legitimación en la causa

25. En relación con la legitimación en la causa por activa en materia de amparo, los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señalan que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.26. En este sentido, se ha explicado que “ el representante legal de los sindicatos está legitimado para interponer acción de tutela en su nombre ”. Lo anterior, “en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona autónoma o independiente ”[29], esto es, de aquellas garantías de la libertad de asociación sindical vinculadas con “el normal funcionamiento de la organización”[30]. Así, por ejemplo, se ha admitido que un sindicato tiene “legitimación para incoar la acción de tutela ”, a fin de reclamar la entrega de las “cuotas sindicales”, “no sólo por ser el propietario ”, sino también por “ el interés que tiene en asegurar su subsistencia”[31].

27. Por consiguiente, este Tribunal encuentra acreditada la legitimación en la

“cuotas sindicales”, “no sólo por ser el propietario ”, sino también por “ el interés que tiene en asegurar su subsistencia”[31].

27. Por consiguiente, este Tribunal encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en esta oportunidad, ya que la acción de tutela fue interpuesta por el representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena, en procura de la protección de su libertad de asociación. En efecto, dicho mecanismo constitucional fue incoado por Enrique Jiménez Blanco, en su calidad de presidente de la referida organización, con el propósito de asegurar la entrega de las cuotas sindicales requeridas para el sostenimiento económico de la agrupación de servidores públicos[32].

28. A su turno, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva , los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que, sin perjuicio de los casos específicos en que se puede interponer el amparo constitucional contra particulares, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales”, para lo cual, según se indica, “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

29. En el asunto de la referencia, esta Corporación considera que el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Alcaldía Municipal de Tenerife [33], entidad que, además de ser señalada como responsable de vulnerar la libertad constitucional de

de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Alcaldía Municipal de Tenerife [33], entidad que, además de ser señalada como responsable de vulnerar la libertad constitucional de asociación sindical de la organización accionante [34], ostenta la calidad de “autoridad pública” en su condición de entidad territorial integrante de la Rama Ejecutiva[35].

(ii)             Inmediatez30. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagran la acción de tutela como mecanismo para la “protección inmediata” de las prerrogativas constitucionales. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho instrumento debe ser promovido dentro de un “ plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia”[36].

31. No obstante lo anterior, cuando la vulneración alegada derive de una omisión de la “autoridad pública”, esta Corporación ha establecido que el requisito de inmediatez se entiende satisfecho si se demuestra que la afectación “ es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[37].

32. En el asunto sub examine, se tiene acreditado que la Alcaldía Municipal de Tenerife suspendió, desde enero de 2024, la transferencia a la organización accionante de las cuotas sindicales descontadas de los salarios de los empleados afiliados. Ante esta situación, el sindicato presentó petición de pago el 26 de abril de

Tenerife suspendió, desde enero de 2024, la transferencia a la organización accionante de las cuotas sindicales descontadas de los salarios de los empleados afiliados. Ante esta situación, el sindicato presentó petición de pago el 26 de abril de 2025, sin que mediara respuesta satisfactoria. En efecto, si bien la entidad territorial, mediante comunicación del 24 de junio de 2025, reconoció la existencia de la deuda y se comprometió a cancelarla, lo cierto es que no ha efectuado el giro de los recursos correspondientes[38].

33. Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. En concreto, la acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 2025, esto es, aproximadamente un mes después del compromiso adquirido por la entidad accionada de cancelar la deuda, sin que esta hubiera dado cumplimiento al mismo [39]. En este sentido, el amparo cuestiona, dentro de un plazo razonable, una vulneración de la libertad sindical de carácter permanente, derivada de la omisión prolongada de la Alcaldía Municipal de Tenerife de transferir las cuotas sindicales descontadas de los salarios de los empleados afiliados a la organización demandante, es decir, una afectación “ continua y actual ” en los términos de la jurisprudencia constitucional.

34. Sobre este último punto se precisa que, a pesar de que el sindicato accionante tardó cerca de quince meses en solicitar formalmente el pago de las cuotas sindicales ante la entidad territorial, esta circunstancia no desvirtúa el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la conducta reprochada no

accionante tardó cerca de quince meses en solicitar formalmente el pago de las cuotas sindicales ante la entidad territorial, esta circunstancia no desvirtúa el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la conducta reprochada no corresponde a un hecho único y finiquitado en el tiempo, sino a una omisión detracto sucesivo que se actualiza y se renueva, mientras persista la falta de transferencia de los recursos retenidos[40].

(iii)          Subsidiariedad

35. El artículo 86 de la Constitución estipula que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[41].

36. En esta oportunidad, este Tribunal evidencia que, a efectos de obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas por la Alcaldía de Tenerife, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena ha tenido a su disposición el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, regulado, para el momento de la interposición de la acción de tutela, en los artículos 100 y siguientes del Estatuto Procesal Laboral de 1948 [42] y, a partir del 6 de abril de 2026, en los artículos 265 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 2025 (CPTSS)[43].

siguientes del Estatuto Procesal Laboral de 1948 [42] y, a partir del 6 de abril de 2026, en los artículos 265 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 2025 (CPTSS)[43].

37. Respecto de este mecanismo, que la parte accionante no ha agotado, la jurisprudencia ha señalado que resulta idóneo para resolver las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones surgidas en el marco de las relaciones laborales, dado que permite librar un mandamiento contra el empleador moroso, a efectos de que cumpla los deberes patronales correspondientes, por ejemplo, la entrega de las cuotas sindicales indebidamente retenidas [44]. Asimismo, se ha indicado que dicho mecanismo es eficaz, pues es posible solicitar la adopción de medidas cautelares para evitar que la duración de la causa no impida la satisfacción de los derechos reclamados[45].

38. Efectivamente, esta Corporación ha explicado que, en tratándose de controversias asociadas con el cobro de sumas dinerarias surgidas en el marco de relaciones de trabajo, los interesados pueden “ buscar el pago de las sumas reclamadas inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el juez de tutela, más aún, porque desde el momento en el que sea presentada la respectivademanda podrán solicitar el decreto de medidas cautelares”[46].

39. Ahora bien, la organización sindical demandante argumenta que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad [47], pues, a pesar de que, en

39. Ahora bien, la organización sindical demandante argumenta que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad [47], pues, a pesar de que, en atención a la naturaleza pública de la entidad accionada, puede acudir al proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, conforme a la sentencia T-324 de 1998 de esta Corporación, dicho mecanismo no resulta eficaz. Ello, por cuanto su procedencia se encuentra supeditada al transcurso de 18 meses desde la exigibilidad de las obligaciones, permitiendo el paso de un intervalo relevante de tiempo, antes de que puedan protegerse efectivamente las finanzas de la organización sindical[48].

40. Al respecto, este Tribunal estima que la argumentación de la parte accionante desconoce que, a partir de la reforma procesal laboral introducida en 2001[49] y de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en 2011[50], el cobro de acreencias laborales adeudadas por entidades públicas dejó de adelantarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pasar a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral [51].

En consecuencia, no resultan aplicables las normas que establecen plazos de gracia para la ejecución de obligaciones propias de la especialidad administrativa y, por ende, no puede desvirtuarse la eficacia de dicho mecanismo con fundamento en esa circunstancia[52].

41. De igual manera, esa argumentación pasa por alto que la referida posición jurisprudencial fue precisada en la sentencia T-353 de 2002 respecto de sindicatos cuyos afiliados laboran en distintas entidades públicas, como ocurre en el caso bajo

41. De igual manera, esa argumentación pasa por alto que la referida posición jurisprudencial fue precisada en la sentencia T-353 de 2002 respecto de sindicatos cuyos afiliados laboran en distintas entidades públicas, como ocurre en el caso bajo examen. En concreto, en esa decisión, la Corte sostuvo que, dada la posibilidad de que dichas organizaciones perciban recursos provenientes de diversas fuentes, no puede presumirse en abstracto la ineficacia del proceso ejecutivo. Por el contrario, debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la omisión en la entrega oportuna de las cuotas sindicales, mediante la acreditación de una “afectación grave de las finanzas ”, pues en el evento de no probarse dicha circunstancia, la acción de tutela resulta improcedente[53].

42. Con todo, se advierte que, aunque el sindicato accionante tiene afiliados vinculados laboralmente en distintos órganos e instituciones de la administración del departamento de Magdalena y los municipios que lo integran [54], se limitó a sustentar la procedencia en abstracto de la acción de tutela mediante la cita reiterada de la sentencia T-324 de 1998, sobre la ineficacia del proceso ejecutivo para obtener la entrega de cuotas sindicales, sin aportar elementos de juicio que permitieranacreditar que la actuación de la Alcaldía Municipal de Tenerife afecta “ de forma grave su estructura económica, al punto de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato”[55].

43. En este sentido, se observa que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de un perjuicio irremediable que habilite el cobro excepcional de sumas

funcionamiento y la propia existencia del sindicato”[55].

43. En este sentido, se observa que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de un perjuicio irremediable que habilite el cobro excepcional de sumas económicas por vía de tutela, dado que la organización demandante omitió acreditar, siquiera sumariamente, sus ingresos (incluidos los provenientes de cuotas sindicales), sus gastos y el impacto concreto que la deuda de la entidad territorial demandada genera sobre su economía.

44. Así las cosas, esta Corporación considera que el amparo de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la organización accionante: (i) no ha acudido al proceso ejecutivo laboral, el cual es idóneo y eficaz para obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas; y (ii) no demostró una afectación grave de las finanzas de la organización, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable. Ciertamente, la sola existencia de la obligación dineraria reclamada no habilita la intervención del juez constitucional, ya que la acción de tutela, en principio, no está diseñada para salvaguardar intereses eminentemente económicos[56].

45. Por lo demás, aunque el amparo de la referencia no tiene como objeto principal la investigación y sanción de actos de persecución antisindical y, en todo caso, en el expediente no obra prueba de que la Alcaldía de Tenerife haya desplegado actuaciones que, prima facie, puedan calificarse como tales, por tener la entidad suficiente para poner “ en peligro la propia existencia ” de la organización accionante[57], este Tribunal estima pertinente advertir, de manera complementaria

desplegado actuaciones que, prima facie, puedan calificarse como tales, por tener la entidad suficiente para poner “ en peligro la propia existencia ” de la organización accionante[57], este Tribunal estima pertinente advertir, de manera complementaria a las consideraciones ya expuestas sobre la improcedencia de la acción tutela, que el CPTSS prevé un procedimiento especial para la protección de las libertades sindicales frente a este tipo de conductas. Por tal motivo, si la parte accionante cuenta con elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de actuaciones discriminatorias en su contra podrá acudir a dicho mecanismo [58] y solicitar la adopción de las medidas necesarias para remover los obstáculos que restrinjan el ejercicio de sus derechos de asociación.

46. Efectivamente, en respuesta a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la necesidad de optimizar el trámite de las denuncias administrativas y penales para enfrentar los actos discriminatorios antisindicales[59], así como de ampliar la oferta de los mecanismos correspondientes [60], el Congreso de la República estableció el proceso especial de protección d

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