CC - Tutela T-236 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Tutela T-236 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-236-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-236 de 2026
Referencia: T11.879.919
Asunto: acción de tutela presentada por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1[1]
Tema: derecho al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. Exigencia de licencia de construcción para la conexión al servicio público de acueducto y garantía de acceso mínimo al agua en condiciones compatibles con la dignidad humana
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIAEn el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal 1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1; y (ii) el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado
promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1; y (ii) el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito 1, que confirmó esa decisión dentro del expediente T-11.879.919.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. La accionante solicitó la conexión del servicio público de acueducto en el inmueble donde reside, en razón a que el prestador condicionó la instalación a la presentación de una licencia de construcción, señalando que el agua es necesaria para el cuidado de su hijo con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo. ¿Qué consider ó la Corte? La Sala consideró que la tutela era procedente porque la falta de acceso al agua potable comprometía derechos fundamentales de una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo y de su cuidadora principal. Además, advirtió que la controversia no se limitaba a la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que involucraba el derecho de acceso al agua para consumo humano, higiene, asepsia y cuidado diario de
controversia no se limitaba a la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que involucraba el derecho de acceso al agua para consumo humano, higiene, asepsia y cuidado diario de una persona de especial protección constitucional. La Sala reiteró que el trámite de conexión al servicio público de acueducto debe respetar el debido proceso administrativo y que los prestadores no pueden exigir requisitos no previstos en la ley o el reglamento, ni aplicar exigencias establecidas para supuestos distintos. En particular, señaló que, conforme al Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, la licencia de construcción solo es exigible “cuando se trate de edificaciones por construir”, no como condición para viviendas ya construidas y habitadas. ¿Qué decidió la Corte? La Sala de Revisión consideró que el Acueducto Regional 1 vulneró los derechos fundamentales invocados. Encontró que el prestador exigió la licencia de construcción como condición para la conexión del servicio, pese a que la regulación vigente solo prevé ese requisito para edificaciones por construir, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante. También advirtió que las pruebas obrantes en el expedienteacreditaban que el inmueble correspondía a una vivienda ya construida y habitada, que el acueducto había reconocido la factibilidad técnica del servicio y que la falta de acceso al agua
construida y habitada, que el acueducto había reconocido la factibilidad técnica del servicio y que la falta de acceso al agua afectaba de manera agravada las condiciones de vida de los integrantes del hogar, en el que reside una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala revocó los fallos de instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo. Para ello, (i) ordenó al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía 1 garantizar, de manera coordinada, un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para consumo humano, mediante un medio idóneo y concertado con la parte accionante, en cantidad no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del núcleo familiar. También (ii) ordenó al Acueducto Regional 1 reevaluar la solicitud de conexión sin exigir licencia de construcción, reconocimiento de vivienda, y en general, sin documentos no previstos en la Ley 142 de 1994 o el Decreto 1077 de 2015 para una vivienda ya construida y habitada. Advirtió que, si no existe un obstáculo técnico, jurídico o ambiental, el prestador deberá instalar y poner en funcionamiento la conexión domiciliaria. Y, si considera que la conexión no es posible, deberá emitir una decisión motivada, explicar el obstáculo aplicable al
prestador deberá instalar y poner en funcionamiento la conexión domiciliaria. Y, si considera que la conexión no es posible, deberá emitir una decisión motivada, explicar el obstáculo aplicable al caso concreto e indicar las medidas alternativas para garantizar el acceso al agua potable. Por último, con el régimen aplicable al seguimiento de los fallos de esta Corte, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal 1 verificar el cumplimiento de la sentencia y a la Personería Municipal brindar acompañamiento a la accionante y a su hijo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifestó que reside en un inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1. Indicó que en ese predio cuenta con los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario, para lo cual presentó los recibos correspondientes en los que se aprecia que aquel está vinculado al estrato 2. Sin embargo, dijo que no tiene acceso al servicio público de acueducto, por lo que no cuenta con suministro de agua potable.2. Señaló que habita en dicho inmueble con su hijo de 27 años, Camilo, quien tiene discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo, lo cual exige condiciones adecuadas de higiene, salubridad y cuidado personal, las que se ven comprometidas por la falta de acceso al agua.
3. Afirmó que solicitó en varias ocasiones al Acueducto Regional 1 la instalación de un punto de agua para la prestación del servicio en el inmueble donde reside. En particular, indicó que el 30 de septiembre de 2025 presentó una última solicitud de viabilidad para la conexión del servicio.
punto de agua para la prestación del servicio en el inmueble donde reside. En particular, indicó que el 30 de septiembre de 2025 presentó una última solicitud de viabilidad para la conexión del servicio.
4. Mediante respuesta del 22 de octubre de 2025, el referido acueducto emitió disponibilidad del servicio, pero le informó que debía aportar una licencia de construcción o un documento de reconocimiento de vivienda construida para continuar el trámite, documento con el que no cuenta. En el referido documento, el Acueducto Regional 1
indicó:
“Por medio de la presente, el Acueducto Regional 1 le informa que revisando el expediente de su solicitud, se identifica que el acueducto ya emitió la respectiva disponibilidad del servicio, por lo cual, según el procedimiento legal establecido para la conexión de nuevos servicios, el solicitante debe presentar la respectiva licencia de construcción o reconocimiento de vivienda construida para así poder continuar con el trámite respectivo. Es importante resaltar que dicho documento emitido por la autoridad competente en su municipio es necesario para conocer la existencia de la vivienda o el licenciamiento de la misma”.
5. Sostuvo que la falta de acceso al agua potable afecta gravemente sus condiciones de vida y las de su hijo, en especial por los cuidados permanentes que este requiere, por lo cual promovió acción de tutela a nombre propio y como agente oficiosa de este, en contra del Acueducto Regional 1, en la cual solicitó que se ordenara garantizar el suministro de agua y el acceso efectivo al servicio público de acueducto en el inmueble donde residen.
2. Trámite de la acción de tutela
del Acueducto Regional 1, en la cual solicitó que se ordenara garantizar el suministro de agua y el acceso efectivo al servicio público de acueducto en el inmueble donde residen.
2. Trámite de la acción de tutela
6. Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Acueducto Regional 1, la Gobernación 1, la Alcaldía 1, las Empresas Públicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Corporación Autónoma Regional 1 (CAR)[2].2.1. Respuesta del Acueducto Regional 1[3]
7. El Acueducto Regional 1 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acreditó los requisitos necesarios para la instalación del servicio. Al respecto, manifestó que “uno de estos requisitos es que la vivienda cuente con su respectiva licencia de construcción o documento emitido por la entidad competente que nos indique la existencia de la vivienda, para que así tengamos como acueducto la certeza de la existencia de la vivienda, su habitabilidad y que la disposición de esta es para vivienda y no otro tipo de servicio.”[4].
8. Agregó que, aunque el derecho al agua potable es un derecho fundamental, su acceso exige el cumplimiento de ciertas cargas y requisitos que no podían omitirse “en respeto al principio de legalidad y de igualdad”.
2.2. Respuesta de las entidades vinculadas
exige el cumplimiento de ciertas cargas y requisitos que no podían omitirse “en respeto al principio de legalidad y de igualdad”.
2.2. Respuesta de las entidades vinculadas
9. La Gobernación 1 [5], las Empresas Públicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[6], la Corporación Autónoma Regional 1 [7] y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [8] solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalaron que no tenían relación directa con los hechos expuestos ni competencia para resolver la solicitud de conexión al servicio de acueducto planteada por la accionante, y que dicha función correspondía al Acueducto
Regional 1.
10. La Alcaldía Municipal 1 solicitó su desvinculación y, en subsidio, negar las pretensiones. Señaló que “el Municipio 1 no presta el servicio público de acueducto en la Vereda 1, por ende no es el responsable del otorgamiento del punto de servicio, en consecuencia no es garante del derecho presuntamente vulnerado, de igual manera el Municipio 1 no ha expedido licencia de construcción alguna, por lo que no es responsable de la garantía de los derechos invocados”. También agregó que no expidió la licencia de construcción del inmueble y que la edificación es ilegal por encontrarse en suelo rural y en un área con restricciones. Concluyó que “de acceder a las pretensiones, se estaría dando una patente de corso para que la población construya de forma ilegal, con la tranquilidad que le ordenaran al Estado o a los prestadores de servicios a otorgar los permisos, así no
una patente de corso para que la población construya de forma ilegal, con la tranquilidad que le ordenaran al Estado o a los prestadores de servicios a otorgar los permisos, así no tengan licencia.”[9]3. Decisiones judiciales objeto de revisión
11. Sentencia de primera instancia[10]. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 declaró improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad consideró que la controversia planteada era de naturaleza administrativa y que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
12. Adicionalmente, añadió que el inmueble no contaba con licencia de construcción y que la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conexión del servicio. Al respecto, indicó que “si la accionante no cuenta con licencia de construcción de su lugar de habitación, no puede ahora venir a alegar vulneración de sus derechos fundamentales de algo que desde su origen es ilegal, o como lo manifestó alguna de las vinculadas, por lo que no puede ‘alegar su propia torpeza’.”[11]
13. Impugnación . La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su solicitud sostuvo que sí se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el derecho de acceso al agua potable puede reclamarse por vía de tutela cuando la falta de acceso compromete la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su hijo debido a su condición de discapacidad.
14. Sentencia de segunda instancia [12]. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025,
juzgado no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su hijo debido a su condición de discapacidad.
14. Sentencia de segunda instancia [12]. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito 1 confirmó el fallo impugnado. Para sustentar esa decisión señaló que la acción de tutela era improcedente porque no estaba acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.
15. Indicó que, aunque la accionante no contaba con servicio de agua potable en su vivienda, del expediente se advertía que el Acueducto Regional 1 había dado factibilidad del servicio desde el 24 de junio de 2024 y que, al atender la petición elevada por la tutelante, le indicó la documentación requerida para continuar con el trámite.
16. Añadió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, ni que la accionante hubiera formulado oportunamente reparo alguno frente a ellos. Por esa razón, concluyó que no podía atribuirse al acueducto una vulneración de derechos fundamentales.4. Actuaciones en sede de revisión
17. Selección del expediente . El 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente T-11.879.919 para revisión[13]. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas y remitido el 17 de abril de 2026 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
18. Mediante Auto del 7 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador
General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
18. Mediante Auto del 7 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Para ello, (i) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal 1 para que practicara una inspección judicial en el inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1, identificado por la accionante como lote 1; (ii) ordenó recibir la declaración de Valeria en dicha diligencia; y (iii) solicitó información adicional al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía Municipal 1 sobre el estado del trámite de conexión al servicio, la situación jurídica y urbanística del inmueble, las condiciones técnicas para una eventual conexión y las posibles alternativas para garantizar el acceso al agua en el caso concreto.
19. En la misma providencia, dispuso que a la diligencia de inspección judicial fueran convocados la parte accionante, el Acueducto Regional 1, la Alcaldía Municipal 1 y la Defensoría del Pueblo Regional, esta última con el fin de brindar acompañamiento durante su práctica.
4.2. Respuestas de las entidades oficiadas en sede de revisión
Respuesta del Acueducto Regional 1 Informó que el predio cuenta con factibilidad y disponibilidad técnica del servicio desde el 28 de junio de 2024, que no ha negado la instalación del servicio, pero que el trámite no se ha materializado porque la accionante no allegó la documentación exigida para legalizar la conexión, en especial la licencia de construcción. Sostuvo que “para proceder con el trámite, la
servicio, pero que el trámite no se ha materializado porque la accionante no allegó la documentación exigida para legalizar la conexión, en especial la licencia de construcción. Sostuvo que “para proceder con el trámite, la solicitante debió en su momento o en cualquier momento de vigencia de la certificación (2 años) allegar al acueducto la licencia de construcción de la vivienda o reconocimiento de vivienda construida o documento equivalente expedido por la entidad competente de su jurisdicción, que nos permita acreditar que la vivienda es apta para el hábitat y que no tiene algún tipo derestricción urbanística, lo cual nos permite como acueducto tener la certeza de no instalar el servicio en zonas restringidas o prohibidas legal y técnicamente”.
Frente a la pregunta sobre la existencia de alternativas provisionales o excepcionales para el suministro de agua en favor de la accionante y su hijo, en atención a la situación de discapacidad de este acreditada en el expediente, indicó que “el área técnica del acueducto realizó una visita al predio, donde identificó y ratificó que el predio de la solicitante cuenta con factibilidad y disponibilidad del servicio y que el acueducto podría instalar y suministrar el servicio sin ningún tipo de restricción o dificultad mayor. Por otra parte, se identificó en dicha visita que el predio y la vivienda de la solicitante, actualmente se está abasteciendo del servicio mediante conexión del predio vecino, donde se identifican tanques de almacenamiento y suministro constante que garantiza más del mínimo vital para la familia en condiciones de calidad y suficiencia, sin que se evidencia riesgo de
del predio vecino, donde se identifican tanques de almacenamiento y suministro constante que garantiza más del mínimo vital para la familia en condiciones de calidad y suficiencia, sin que se evidencia riesgo de afectación a los derechos fundamentales”.
Al respecto, anexó Certificado de Factibilidad de 14 de mayo de 2026, en el que ratificó la factibilidad aprobada desde el 24 de junio de 2024 para un punto de servicio en el Lote 1, ubicado en la Vereda 1 de Municipio 1. En ese mismo documento dejó constancia de que, según el concepto técnico de visita, en el predio “se evidencia una (1) vivienda construida”, “entre sus habitantes se encuentra una persona en condición de discapacidad”, “cuenta con tanque de almacenamiento”, “en el momento se abastece de un punto vecino” y “la red de acueducto pasa por la vía de acceso al predio”. No obstante, reiteró que para acceder a la conexión debía allegarse “sin excepción” toda la documentación requerida para la legalización, “incluida Licencia de Construcción”.
También aportó el informe técnico de visita del 20 de junio de 2024, suscrito por el Subdirector Operativo del acueducto. En ese documento se consignó que se realizó visita al predio, que allí “se encuentra una vivienda construida”, que “dentro de los habitantes de esta propiedad está una persona en condición de discapacidad”, que el inmueble se abastece del punto vecino, que la red de distribución se encuentra en la vía de acceso al predio, que cuenta con tanques de almacenamiento y que “se otorga factibilidad de
en condición de discapacidad”, que el inmueble se abastece del punto vecino, que la red de distribución se encuentra en la vía de acceso al predio, que cuenta con tanques de almacenamiento y que “se otorga factibilidad de servicio por concepto operativo teniendo en cuenta condiciones técnicas”. El acueducto anexó, además, registro fotográfico de la vivienda, en el que se observa una casa ya construida y habitada.
En cuanto a los anexos relativos a la situación de la accionante, el acueductoaportó copia de la solicitud de viabilidad presentada el 30 de septiembre de 2025, en la que Valeria afirmó residir en el Lote 1, indicó que allí habita con Camilo y señaló que este tiene discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo. También adjuntó el certificado de discapacidad, expedido por la E.S.E. 1 1 el 11 de octubre de 2023, en el que consta que Camilo presenta discapacidad múltiple, física, intelectual y psicosocial y registra puntajes de 100 en varios dominios de desempeño, a saber, cognición, movilidad, cuidado personal, relaciones, actividades de la vida diaria y participación.
Finalmente, entre los documentos aportados en la respuesta al auto de pruebas se encuentran una promesa de compraventa del lote suscrita en 2015 en la cual la parte accionante es compradora, una declaración juramentada en la que Valeria y otra persona afirmaron ser poseedores y tenedores del predio desde aproximadamente nueve años y manifestaron que en él hay una casa de un piso, con tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina y de ropas, con instalaciones de luz y gas; y un certificado de tradición y libertad del inmueble.
predio desde aproximadamente nueve años y manifestaron que en él hay una casa de un piso, con tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina y de ropas, con instalaciones de luz y gas; y un certificado de tradición y libertad del inmueble. Respuesta de la Alcaldía 1 La Alcaldía 1 solicitó negar las pretensiones. En relación con la situación jurídica y urbanística del inmueble sostuvo que el predio en el que reside la accionante es rural y que, por esa razón, está sujeto a las restricciones previstas para la Unidad Agrícola Familiar y al régimen de usos del suelo definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial. Explicó que el predio tiene vocación agropecuaria, que se encuentra en un área compatible con actividad minera en la Sabana de 1 y que deben evitarse procesos de urbanización, endurecimiento del suelo rural y ocupaciones que desconozcan su uso principal. Con fundamento en ello, afirmó que la vivienda no puede ser objeto de regularización ni obtener licencia de construcción.
Para sustentar esa posición, la Alcaldía aportó el certificado de uso del suelo del 14 de mayo de 2026, expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura. En dicho documento se indica que “una vez revisado el Acuerdo No. 004 de 2015 ‘POR EL CUAL SE REALIZA LA REVISIÓN GENERAL AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO 1: El predio denominado ‘LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con cédula catastral No. 1,
MUNICIPIO 1: El predio denominado ‘LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con cédula catastral No. 1, matrícula inmobiliaria 1, presenta el siguiente uso de suelo: ÁREA AGROPECUARIA TRADICIONAL 100%”.El documento señala que el uso principal del suelo es agropecuario tradicional, admite algunos usos compatibles y condicionados (como vivienda del propietario y trabajadores, actividades agroindustriales o mineras bajo ciertas condiciones) y prohíbe usos urbanos y suburbanos, condominios con fines de construcción de vivienda, usos industriales y los demás no permitidos. También advierte que cualquier enajenación, subdivisión conforme a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) o actuación urbanística requiere autorización de la Secretaría de Planeación y disponibilidad o disposición de servicios públicos. Finalmente, precisa que el certificado tiene carácter informativo sobre la normativa respecto del uso del suelo aplicable al predio y que no certifica linderos, áreas o vías.
Adicionalmente, envió copia de la audiencia del 23 de abril de 2026 efectuada por la Inspección de Convivencia y Paz de Municipio 1. En este documento se indica que, en visita realizada al predio 1 el 16 de septiembre de 2024, el inspector encontró a una persona adelantando labores de construcción y esta manifestó que no había realizado ningún trámite de
documento se indica que, en visita realizada al predio 1 el 16 de septiembre de 2024, el inspector encontró a una persona adelantando labores de construcción y esta manifestó que no había realizado ningún trámite de licencia. Por esa razón, se suspendió la obra y luego se inició un proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística. En la misma actuación, el compareciente afirmó que la casa había sido construida hacía aproximadamente diez años y que la intervención reciente correspondía a muros de cerramiento. El municipio no presentó un documento que acreditara que dicho procedimiento hubiese finalizado.
Adicionalmente, la Alcaldía aportó certificación expedida el 14 de abril de 2026 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, en la que consta que esa dependencia no ha recibido solicitud ni ha expedido trámite alguno respecto del Lote 1 y que no existe trámite urbanístico en curso para regularizar las actuaciones adelantadas en el predio.
Por otra parte, frente a las condiciones técnicas para una eventual conexión, la Alcaldía afirmó que desconoce la capacidad operativa del Acueducto Regional 1, por tratarse de un prestador distinto al municipio, y que no cuenta con capacidad operativa para suministrar directamente agua potable a la accionante.
Finalmente, manifestó que no ha recibido solicitud de la accionante para garantizar el servicio de acueducto. También sostuvo que, en su criterio, las viviendas ubicadas por fuera del área de cobertura del acueducto municipal deben contar con métodos de autoabastecimiento o encontrarse dentro de la
garantizar el servicio de acueducto. También sostuvo que, en su criterio, las viviendas ubicadas por fuera del área de cobertura del acueducto municipal deben contar con métodos de autoabastecimiento o encontrarse dentro de la cobertura de un acueducto veredal. En consecuencia, alegó una imposibilidad material para ofrecer una alternativa directa de suministro deagua potable en el caso concreto.
4.3 Diligencia de inspección judicial
Diligencia de inspección judicial
1. En la inspección judicial el juez dejó constancia de que la diligencia se practicó en el inmueble identificado como Lote 1, ubicado en la Vereda 1 del Municipio 1. Describió que se trataba de una vivienda materialmente construida, con fachada en ladrillo a la vista, puerta metálica y, en su interior, paredes en cemento estucadas y pintadas, pisos en baldosa, tres habitaciones, sala comedor, baño y patio de ropas. Dejó constancia igualmente de que allí se encontraban Valeria y Camilo.
2. Valeria rindió declaración y manifestó que promovió la tutela por la necesidad de contar con agua para el cuidado de su hijo. Sobre su situación personal, indicó que “ahorita estoy cuidando a mi hijo como cuidadora… de la IPS, soy la cuidadora de mi hijo (…)”. Cuando el juez preguntó por la manera en que percibía su sustento, indicó que “como el papá de mi hijo murió, falleció… entonces él recibe una pensión, de eso me valgo para gastos… pero en este momento empecé trabajando hasta hace veinte días…
manera en que percibía su sustento, indicó que “como el papá de mi hijo murió, falleció… entonces él recibe una pensión, de eso me valgo para gastos… pero en este momento empecé trabajando hasta hace veinte días… no he recibido el primer pago, pero ahí vamos”.
Relató que Camilo presenta afectaciones neurológicas desde el primer mes de vida, que quedó con secuelas graves, entre ellas parálisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, y que depende de cuidados permanentes, incluido el uso de pañal. Señaló que la ausencia de agua ha afectado su salud, porque dificulta su aseo diario y el mantenimiento de condiciones adecuadas de higiene, y que “ha tenido brotes cuando no ha habido para mantener un buen aseo” y “sufre de alergias”. Indicó que el acueducto le otorgó la viabilidad del servicio, pero condicionó el avance del trámite a la presentación de la licencia de construcción. Añadió que actualmente obtiene agua de manera temporal a través del señor que le vendió el lote, pero que ese acceso es inestable porque “hay ocasiones en que el registro me lo cierra y he tenido que pedir por favor”, situación que la ha hecho sentirse humillada. Precisó que no ha adelantado trámites de licencia o legalización porque no tiene escritura, sino una promesa de compraventa y un documento de posesión, y que no le han exigido ningún requisito distinto de la licencia de construcción. Finalmente, afirmó que el inmueble reúne condiciones para la instalación del punto de agua. En la diligencia presentó la historia clínica en la que se evidencia que el agenciado está vinculado a una EPS en el régimencontributivo.
construcción. Finalmente, afirmó que el inmueble reúne condiciones para la instalación del punto de agua. En la diligencia presentó la historia clínica en la que se evidencia que el agenciado está vinculado a una EPS en el régimencontributivo.
3. La Defensoría de Familia informó que, minutos antes de iniciar la diligencia, tuvo contacto directo con Camilo y verificó personalmente su estado. En su intervención, señaló que “efectivamente es evidente su discapacidad, lo cual también corroboré (…) la historia clínica alude que tiene retardo mental severo, parálisis cerebral, epilepsia y lo hace un dependiente 100% total de cuidados. Las consecuencias por el hecho de no tener agua potable son evidentemente graves teniendo en cuenta que es un paciente de muchos cuidados especiales (…) requiere de una asepsia, requiere de higiene (…) el hecho de no tener el acceso al agua p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.