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CC - Tutela T-237 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-237 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-237-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-237 DE 2026

Referencia: expediente T-11.608.349

Asunto: acción de tutela interpuesta por Emily contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de

Refugiado (Conare) y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Jurisprudencia Relevante: Sentencias T-393 de 2022, SU-543 de 2023, T-100 de 2023, T-365 de 2024, T-246 de 2024, T-042A de 2025, T-471 de 2024 y T-357 de 2025.

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional , integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA Aclaración previa

Dado que la presente sentencia contiene datos que pueden incidir en la seguridad personal de la accionante, la cual es desertora de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrarán

2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA Aclaración previa

Dado que la presente sentencia contiene datos que pueden incidir en la seguridad personal de la accionante, la cual es desertora de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional [1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Emily contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare y Migración Colombia, en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, petición, igualdad, no discriminación, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo [2], al impedírsele realizar el trámite de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada con fundamento en un desistimiento previo, sin valorar la persistencia del riesgo como exmilitar desertora venezolana. En este contexto, la Sala abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia; y (ii) si la negativa de tramitar la solicitud de refugio vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para resolverlos, la Sala analizó el debido proceso en los procedimientos de refugio, el

tutela cumplía los requisitos de procedencia; y (ii) si la negativa de tramitar la solicitud de refugio vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para resolverlos, la Sala analizó el debido proceso en los procedimientos de refugio, el derecho a solicitar asilo, el principio de no devolución y la diferencia entre el Permiso por Protección Temporal “PPT” y la protección internacional La Sala concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto, si bien la Conare emitió una respuesta dentro de los términos legales, aquella no resolvió de manera sustancial los planteamientos formulados por la peticionaria, además, se evidenció que el desistimiento presentado en 2019 no fue libre, informado ni voluntario, y que la aplicación automática de la norma que impedía nuevas solicitudes constituyó una barrera administrativa desproporcionada que vulneró el derecho al debido proceso y a solicitar asilo para el caso en concreto. La Sala estableció que la condición de desertora militar exige una valoración individualizada del riesgo, y que no puede ser sustituido por mecanismos de regularización migratoria como el PPT, los cuales no implican el reconocimiento de la persecución ni garantizan protección internacional. En consecuencia, revocó los fallos de instancia, concedió el amparo de los derechos de petición, al debido proceso y a solicitar asilo, dejó sin efectos las decisiones administrativas y ordenó a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición deRefugiado “Conare” admitir y decidir de fondo la solicitud, manteniendo la vigencia del PPT mientras se resuelve el procedimiento.

I. ANTECEDENTES

administrativas y ordenó a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición deRefugiado “Conare” admitir y decidir de fondo la solicitud, manteniendo la vigencia del PPT mientras se resuelve el procedimiento.

I. ANTECEDENTES

A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala expone los siguientes:

1. Hechos relevantes y pretensiones.

1. La señora Emily, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, no discriminación, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo[3].

2. La accionante es ciudadana venezolana e inició su carrera militar en el año 2015 en la Guardia Nacional de Venezuela, en el Comando de Zona No. 21 Táchira. Ese mismo año cursó y culminó su formación militar, por lo cual inició a prestar sus servicios en dicho comando, desempeñando diversas funciones hasta el año 2019, momento en el que decidió desertar. Manifiesta que el denominado “Gobierno Interino” encabezado por Juan Guaidó realizó un llamado para realizar un cambio político en Venezuela, razón por la cual decidió desertar de la Guardia Nacional y unirse a dicho movimiento, en un contexto en el que varios de sus compañeros ya habían tomado la misma decisión [4]. Su determinación de desertar también respondió a las condiciones indignas de vida en Venezuela.

3. Como consecuencia de su deserción, ha sido amenazada con la apertura de procesos penales

contexto en el que varios de sus compañeros ya habían tomado la misma decisión [4]. Su determinación de desertar también respondió a las condiciones indignas de vida en Venezuela.

3. Como consecuencia de su deserción, ha sido amenazada con la apertura de procesos penales en Venezuela, al ser catalogada como “traidora a la patria” e “indigna de pertenecer a las Fuerzas Armadas”. Además, relató que los medios de comunicación venezolanos han difundido señalamientos y amenazas que comprometen su integridad, por lo cual manifestó temor por su vida, pues tiene conocimiento de que algunos de sus compañeros que retornaron fueron encarcelados y sometidos a tratos crueles y degradantes[5].

4. Ante estos hechos, ingresó a Colombia el 2 de marzo de 2019, fecha en la cual presentó por primera vez una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Sin embargo, explicó que funcionarios de Migración Colombia la obligaron a desistir de dicha solicitud, afirmando que debía acogerse al Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”). El desistimiento fue radicado el 30 de mayo de 2019 y, mediante Auto No. 449 del 22 de agosto del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó el archivo del expediente[6].5. Indicó que su PEP estuvo vigente hasta que se acogió al Estatuto Temporal de protección al Migrante Venezolano, obteniendo el Permiso por Protección Temporal (en adelante “PPT”) No. 948055 desde el 25 de noviembre de 2023, documento que ha acreditado su permanencia regular en Colombia.

Migrante Venezolano, obteniendo el Permiso por Protección Temporal (en adelante “PPT”) No. 948055 desde el 25 de noviembre de 2023, documento que ha acreditado su permanencia regular en Colombia.

6. El 26 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 volvió a presentar una solicitud de reconocimiento de refugiado. No obstante, el 27 de febrero de 2025, mediante acto administrativo S_GDCR-25-005647, le informaron que el Ministerio ya había ordenado el archivo del proceso en el 2019 y que, por el desistimiento expreso que había realizado anteriormente, no era posible presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos. En consecuencia, dicha solicitud no fue tramitada por la entidad[7].

7. El 12 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto [8]. Sin embargo, fueron resueltos negativamente para la accionante el 3 de abril de 2025 mediante el acto S_GDCR-25-01030, en el que se señaló que no procedían recursos contra actos que ordenan un archivo por desistimiento expreso[9].

8. Finalmente, el 21 de abril de 2025 presentó un derecho de petición solicitando el desarchivo de su solicitud de refugio, invocando la persistencia del peligro que corría por su situación de desertora.

El 28 de abril de 2025, la Cancillería respondió reiterando que la actuación se encontraba archivada y que el desistimiento impedía presentar nuevamente una solicitud basada en los mismos hechos[10].

9. Por medio de la acción de tutela, solicitó que (i) se ordene el desarchivo y la reapertura de su

el desistimiento impedía presentar nuevamente una solicitud basada en los mismos hechos[10].

9. Por medio de la acción de tutela, solicitó que (i) se ordene el desarchivo y la reapertura de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 2 de marzo de 2019, ante la persistencia de las condiciones de riesgo y persecución que dieron origen a dicha petición; (ii) se garantice su derecho al debido proceso administrativo dentro del trámite de asilo, habilitando la práctica de actuaciones propias del procedimiento (ampliación de declaración, aportes probatorios, entrevista en condiciones seguras y confidenciales) y (iii) subsidiariamente, que se ordene permitir la presentación de una nueva solicitud de refugio basada en los mismos hechos, ante la vigencia del riesgo y dado que el desistimiento de 2019 no fue libre, informado ni voluntario.

2. Trámite de primera instancia

10. Admisión de la solicitud. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela y procedió a notificar a las entidades accionadas, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante Conare) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, otorgándoles un término prudente para responder y aportar los documentos pertinentes para ejercer su derecho a la defensa y contradicción[11].11. Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare) [12]. Por conducto del Grupo Interno de Trabajo de Determinación

derecho a la defensa y contradicción[11].11. Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare) [12]. Por conducto del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado —Secretaría Técnica de la Conare— informó que recibió oportunamente el auto admisorio y que, dentro de sus competencias legales, verificó el estado del trámite de refugio de la accionante.

12. Señaló que la señora Emily presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado el 2 de marzo de 2019, pero posteriormente desistió voluntariamente del trámite, según escrito radicado ante Migración Colombia el 17 de mayo de 2019, lo cual dio lugar a la expedición del Auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019, debidamente notificado y actualmente en firme.

13. Explicó que la accionante remitió nuevas solicitudes entre 2024 y 2025 sin aportar hechos nuevos que permitieran su estudio, razón por la cual el Ministerio respondió de fondo informando que el desistimiento impide presentar nuevamente la solicitud por los mismos hechos, conforme al artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015. La entidad enfatizó que cumplió todas sus obligaciones procedimentales, que ha dado respuesta oportuna y clara a cada comunicación de la accionante, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la autoridad que justifique su permanencia en el trámite, por lo que pidió declarar la falta de

ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la autoridad que justifique su permanencia en el trámite, por lo que pidió declarar la falta de legitimación por pasiva y ordenar su desvinculación de la tutela.

14. Respuesta Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEMC[13]. Helver Alberto Guzmán Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEMC debidamente facultado, señaló que tras la verificación realizada a la situación migratoria de la accionante solicitada a la Regional Andina de la UAEMC, se constató que esta se encuentra en estado regular y no registra novedad alguna respecto del Permiso por Protección Temporal.

15. Explicó además que la actuación administrativa cuestionada corresponde exclusivamente al Conare, autoridad que, de acuerdo con la normativa aplicable, tiene la competencia exclusiva para tramitar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. En consecuencia, sostuvo que Migración Colombia no ha emitido ningún acto que afecte los derechos fundamentales invocados y carece de competencia para resolver las pretensiones de la tutela, por lo que alegó la existencia de falta de legitimación por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.

3. Fallo de primera de instancia.

16. El 18 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó el amparo al no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare y Migración Colombia[14].

Segunda, negó el amparo al no encontrar probada la vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores – Conare y Migración Colombia[14].

17. El Juzgado estableció que la accionante solicitó refugio el 2 de marzo de 2019, pero desistió voluntariamente el 17 de mayo de 2019, lo que condujo al archivo de la solicitud, y conforme al artículo2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, se prohíben nuevas solicitudes por los mismos hechos.

Posteriormente, la accionante accedió a un PEP el cual estuvo vigente hasta la entrada del sistema del PPT con el cual cuenta actualmente con vigencia hasta 2031, garantizando su regularidad migratoria y acceso a servicios básicos.

18. Las solicitudes posteriores de reconocimiento de refugio (2024 y 2025) para el Juzgado fueron correctamente negadas por existir desistimiento previo y por incompatibilidad entre la condición de refugiado y el PPT [15]. El despacho, además, resaltó que la accionante no pertenece a los grupos de especial protección [16] que permitirían inaplicar las reglas del Decreto 216 de 2021, según sentencia SU‑543 de 2023. El despacho manifestó que “[N]o observa prueba alguna que dé cuenta de las condiciones socioeconómicas de la demandante, es decir, que esté en unas circunstancias de pobreza o vulnerabilidad, por el contrario, al tener inicialmente PEP y ahora PPT [se] constata que ha podido gozar de los servicios del Sistema de Seguridad Social, como también vincularse a una actividad laboral”; y tampoco evidenció riesgo de deportación.

vulnerabilidad, por el contrario, al tener inicialmente PEP y ahora PPT [se] constata que ha podido gozar de los servicios del Sistema de Seguridad Social, como también vincularse a una actividad laboral”; y tampoco evidenció riesgo de deportación.

19. En consecuencia, al encontrarse regular en el país y con sus derechos garantizados, no se acreditó afectación al debido proceso, igualdad, petición, vida digna, no discriminación ni al derecho a solicitar asilo.

4. Impugnación.

20. La accionante presentó la correspondiente impugnación, manifestando que el juez de primera instancia aplicó de forma estricta la prohibición de presentar una nueva solicitud de refugio tras haber realizado un desistimiento previo, sin que tuviera presente las circunstancias excepcionales con las que cuenta la accionante al ser considerada traidora de la patria en Venezuela, lo que exigía a juicio de la accionante, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en la sentencia SU-109 de 2022, la cual autoriza la inaplicación de una norma válida cuando su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales[17].

21. También cuestionó que se hubiera interpretado de manera restrictiva la sentencia SU-543 de 2023, indicando que ésta no limita la excepción a ciertos grupos, sino que exige al juez un análisis fáctico individualizado. Afirmó que, aún cuando no hace parte de los grupos de especial protección enumerados en dicha sentencia, ello no impide reconocer que enfrenta circunstancias particulares y excepcionales que ameritan un estudio más allá de la mera literalidad del artículo que prohíbe presentar una nueva solicitud de refugio tras un desistimiento previo.

en dicha sentencia, ello no impide reconocer que enfrenta circunstancias particulares y excepcionales que ameritan un estudio más allá de la mera literalidad del artículo que prohíbe presentar una nueva solicitud de refugio tras un desistimiento previo.

22. Reiteró que su desistimiento inicial fue resultado de las presiones y desinformación de los funcionarios migratorios que la atendieron, lo que hace inválido su desistimiento y configura la vulneración al derecho del debido proceso, reforzó su argumento de acuerdo a lo señalado por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-18 de 2003 sobre el deber estatal de garantizar procedimiento efectivos para las personas migrantes.23. Asimismo, afirmó que Migración Colombia vulneró su derecho de petición, pues las respuestas obtenidas fueron meramente formales y no analizaron las razones de fondo que justificaban su nueva solicitud de refugio. Señaló además que se desconocieron principios esenciales del derecho internacional de los refugiados, como la obligación de realizar estudios individualizados y el principio de no devolución, mencionando que la protección derivada del PEP o del PPT no puede sustituir la garantía internacional propia del asilo.

24. A juicio de la accionante, que el juez de primera instancia exigiera formalmente una prueba de su vulnerabilidad desconoce la realidad de quienes han huido de contextos de persecución e implicaría una revictimización para ella, por lo que insistió en que la reapertura del trámite era necesaria para evitar la afectación de su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo.

5. Fallo de segunda instancia

una revictimización para ella, por lo que insistió en que la reapertura del trámite era necesaria para evitar la afectación de su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo.

5. Fallo de segunda instancia

25. El 2 de septiembre de 2025, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia al concluir que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante[18].

26. En primer lugar, determinó que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiada presentada el 2 de marzo de 2019 fue objeto de desistimiento por parte de la accionante el 17 de mayo de 2019, lo que conllevó el archivo definitivo del trámite mediante el Auto 449 del 22 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, norma que establece que el desistimiento voluntario impide volver a presentar una nueva solicitud por los mismos hechos [19]. Con base en ello concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó conforme al marco legal al rechazar la solicitud de desarchivo y la nueva petición de reconocimiento en 2024 y reiterada por la accionante en 2025.

27. En segundo lugar, consideró improcedente extender al caso los efectos de la Sentencia SU-543 de 2023 la cual inaplicó por excepción de inconstitucionalidad los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 para determinados grupos de especial protección. A juicio del Tribunal, dicha jurisprudencia no es

de 2023 la cual inaplicó por excepción de inconstitucionalidad los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 para determinados grupos de especial protección. A juicio del Tribunal, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso porque (i) los hechos relevantes ocurrieron en 2019, antes de la existencia del Decreto 216 de 2021; (ii) la accionante no tenía en trámite una solicitud de refugio al momento de adquirir el PPT; (iii) obtuvo su PPT en 2023, es decir, cuatro años después del desistimiento, por lo que este no pudo estar condicionado a dicho régimen; y (iv) no acreditó hallarse en extrema vulnerabilidad económica o social, ni pertenecer a los grupos definidos por la sentencia de unificación, como requisito para la extensión inter pares ordenada por la Corte. Así, concluyó que el precedente de la sentencia SU ‑543 de 2023 es inaplicable al caso concreto.

28. Finalmente, el Tribunal descartó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento de que el desistimiento no fue libre, informado ni voluntario, pues señaló que no existe prueba dentro del expediente que acredite alguna coacción, presión o inducción por parte de servidores públicos, y que no es posible afirmar que la accionante desistió para acceder a otro mecanismo migratorio, pues lainscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos (en adelante, RUMV) solo ocurrió en 2021 y el PPT fue expedido en 2023, es decir, años después del desistimiento.

29. Igualmente, consideró que tampoco se configuró vulneración del derecho de petición, pues la entidad respondió en los términos previstos, explicando que la normativa vigente hacía improcedente

29. Igualmente, consideró que tampoco se configuró vulneración del derecho de petición, pues la entidad respondió en los términos previstos, explicando que la normativa vigente hacía improcedente reabrir el trámite. Para el Tribunal, la accionante cuenta actualmente con permanencia regular en Colombia mediante el PPT, lo que garantiza su derecho a la vida digna y elimina la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

30. Selección. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 [20], la Sala de Selección No. 1 de esta Corporación, mediante auto del 30 de enero del 2026, resolvió seleccionarlo y fue asignado por sorteo al suscrito magistrado.

31. Decreto de pruebas. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la accionante, para que allegaran documentos e información que permitieran contar con mayores elementos de juicio.

Particularmente, aquellos relacionados con la situación migratoria en Colombia de la accionante, y el procedimiento de determinación de la condición de refugiada.

32. De acuerdo con el informe secretarial del 24 de abril de 2026, se recibieron memoriales de la

procedimiento de determinación de la condición de refugiada.

32. De acuerdo con el informe secretarial del 24 de abril de 2026, se recibieron memoriales de la Conare, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la accionante [21]. En la siguiente tabla se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisión:

Ministerio de Relaciones Exteriores– Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[22] Respuesta[23]. El 10 de abril de 2026, la Conare se pronunció de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas [24]; i) Señaló que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado es una figura de protección internacional, no un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de asistencia económica, social, de salud o de trabajo. En cuanto al acceso a derechos durante el trámite, indicó que desde el Decreto 0089 de 2025 los solicitantes de refugio con salvoconducto SC-2 vigente pueden ejercer actividad laboral, lo cual fue reglamentado por la Circular externa 0081 del 9 de julio de 2025 del Ministerio del Trabajo [25]; (ii) Reiteró que no tiene competencia sobre el PPT, pues esta corresponde exclusivamente a Migración Colombia: (iii) Informó que la orientación se enmarcó en el Decreto 1067 de 2015, mediante las etapas de: (a) radicación, (b) admisión, (c) expedición de salvoconducto SC-2, (d) entrevista, y (e) estudio y decisión. Precisó que dichas etapas no han tenido variaciones desde 2019 y que no se tiene

(b) admisión, (c) expedición de salvoconducto SC-2, (d) entrevista, y (e) estudio y decisión. Precisó que dichas etapas no han tenido variaciones desde 2019 y que no se tiene conocimiento de denuncias sobre presiones indebidas para que los migrantes desistierandel trámite de refugio en favor del PPT: (iv) Indicó que mediante memorando I_GDCR-24006899 del 9 de abril de 2024 se implementó un protocolo de priorización con enfoque diferencial, dirigido a: solicitantes con elevados niveles de riesgo, NNA, mujeres en especial vulnerabilidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, solicitantes en alta vulnerabilidad económica y social, y casos con notificaciones de Interpol. Desde junio de 2024, el Sistema HIT+ automatiza dicha priorización [26]. Concluyeron que no sólo han adoptado los criterios de priorización recomendados, sino que también han implementado un sistema el cual detecta de forma automática y temprana los casos que requieren un gestión prioritaria [27]; (v) Adjuntó la solicitud de desistimiento presentada por la accionante el 30 de mayo de 2019 [28], y el auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019 [29]; (vi) La entidad manifestó que la sentencia SU-546 de 2023 no se relaciona con las funciones del Ministerio ni de la Conare; (vii) Señaló que la accionante desistió de su solicitud de refugio de manera libre y voluntaria antes de que se pudiera realizar un estudio riguroso de su caso. Finalmente, (viii) Informó que, hasta la fecha, a la

desistió de su solicitud de refugio de manera libre y voluntaria antes de que se pudiera realizar un estudio riguroso de su caso. Finalmente, (viii) Informó que, hasta la fecha, a la entidad no se le ha notificado la existencia de nuevos protocolos o normativas aplicables a desertores militares de Venezuela.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[30] Respuesta. El 20 de abril de 2026, de manera extemporánea, la entidad se manifestó de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas [31]: (i) Manifestó que no posee competencia legal para establecer criterios de priorización para el reconocimiento de refugiados conforme al decreto 1067 de 2015, ya que su función se limita a la expedición del Salvoconducto SC-2, una vez la cancillería notifica la admisión del trámite; (ii) Indicó que carece de competencia para emitir directrices o protocolos relacionados con los procesos de refugio, al ser esta función del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto al PPT, señaló que sí tiene competencia para su expedición, y la realiza dando aplicación al Decreto 216 de 2021 por el cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y la Resolución 971 de 2021 por la cual se implementa el Estatuto ya mencionado; (iii) Precisó que el reconocimiento de la condición de refugiado es una medida de protección internacional destinada a quienes enfrentan riesgos fundados contra su vida o integridad en su país de origen, formalizada mediante el Salvoconducto SC-2, cuya emisión depende del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explicó que, en contraste,

medida de protección internacional destinada a quienes enfrentan riesgos fundados contra su vida o integridad en su país de origen, formalizada mediante el Salvoconducto SC-2, cuya emisión depende del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explicó que, en contraste, el PPT otorga permanencia legal por hasta diez (10) años, faculta la identificación ante entidades públicas o privadas y garantiza acceso al mercado laboral, al sistema educativo y a la seguridad social en igualdad de condiciones; sin embargo, no constituye un reconocimiento de persecución política ni otorga el estatus de protección internacional, enfocándose exclusivamente en la regularización y la integración socioeconómica del peticionario en el país; (iv) Reiteró que no posee competencia sobre los procesos de refugio y que no cuenta con los lineamientos internos que el Ministerio aplicaba en 2019. No obstante, precisó que con la implementación del Estatuto Temporal de Protección (Resolución 0971 de 2021), y conforme al artículo 17 del Decreto 216 de 2021, los solicitantes venezolanos de refugio: (a) deben incluir y actualizar su información en el RUMV en los términos de la Resolución 00971 de 2021; (b) pueden aplicar al PPT sin afectar su condición de solicitantes de refugio; (c) una vez autorizado el PPT, pueden escoger entre continuar con el trámite de refugio u optar por el PPT; y (d) si deciden desistir, deben manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, invocó la Sentencia SU-543 de 2023, en la cual la Corte Constitucional señaló que el Salvoconducto SC-2 y el PPT no son incompatibles, pues

Exteriores. Adicionalmente, invocó la Sentencia SU-543 de 2023, en la cual la

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