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CC - Tutela T-238 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-238 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-238-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-238 de 2026

Referencia: expediente T-11.756.890

Asunto: acción de tutela instaurada por Olga Cecilia Araque Saldarriaga contra las Empresas Públicas de

Medellín

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis , quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente.Síntesis de la decisión

A la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela promovida por la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, en contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) porque la accionada se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa EPM vulnera sus derechos a la vida digna, a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.

En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las Empresas

que con dicha negativa EPM vulnera sus derechos a la vida digna, a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.

En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las Empresas Públicas de Medellín (EPM) los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y de los 13 niños y niñas en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario que ella atiende, al negarse a instalarle el servicio de agua potable en modalidad prepago porque no se le ha suspendido el servicio, aunque afronta el riesgo de una eventual suspensión por mora?

Para resolver el problema jurídico formulado la Sala se pronunció sobre: (i) el derecho al agua potable, (ii) la obligación estatal de garantizar el acceso al servicio público de agua potable y (iii) la suspensión del suministro de agua por falta de pago.

La Sala concluyó que pese a la mora en el pago de las facturas, a la accionante no se le ha suspendido el servicio de acueducto. Esto supone que no existe una vulneración actual al derecho al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana ni de la accionante ni de los 13 niños en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario.

A pesar de lo anterior, con el fin de evitar la eventual vulneración de los derechos de los menores, la Corte ordenó a EPM que, en caso de optar por suspender el servicio público de acueducto al hogar comunitario, deberá -de forma inmediatatomar las medidas necesarias para que le sea suministrado el servicio de acueducto bajo

público de acueducto al hogar comunitario, deberá -de forma inmediatatomar las medidas necesarias para que le sea suministrado el servicio de acueducto bajo cualquier sistema tecnológico que cumpla el abastecimiento de agua diariamente al hogar comunitario de la accionante y que garantice los derechos fundamentales de los menores: en días en los que el hogar comunitario no preste el servicio y/o si se trata de días de prestación del servicio garantizando el acceso al agua para los menores de edad.

La Corte advirtió que ante una posible amenaza de afectación, en caso de que EPM considere -como última opciónque debe suspender el servicio por falta de pago, deberá adoptar de forma inmediata todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua para laaccionante y los 13 menores de edad que asisten al hogar comunitario. Esto mientras se reevalúa el acuerdo pago y se cancela la deuda por parte de la usuaria.

Finalmente, la Sala exhortó al Distrito de Medellín para que flexibilice sus requisitos de focalización y evalúe la posibilidad de incluir el hogar de la accionante en el programa de Mínimo Vital de Agua de Agua Potable, teniendo en cuenta que el servicio de hogar comunitario constituye una modalidad de atención integral dirigida a niños y niñas menores de cinco años, con especial énfasis en aquellos pertenecientes a familias de bajos ingresos. Puntualmente, debe tener en cuenta que en el hogar comunitario que opera en la residencia de la accionante asisten 13 niños en situación de vulnerabilidad.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, promovió la

en el hogar comunitario que opera en la residencia de la accionante asisten 13 niños en situación de vulnerabilidad.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, promovió la presente acción de tutela en contra de EPM porque la accionada se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa la empresa vulnera sus derechos a la vida digna, a acceder a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.

1.       Hechos[1]

2. La accionante relató que en su casa funciona un hogar comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Informó que tiene 14 cuentas vencidas con EPM por un valor total de $8.814.961, facturas que no ha podido pagar debido a que devenga un salario mínimo por el hogar comunitario, lo que apenas le alcanza para subsistir[2].

3. La actora informó que el 15 de junio de 2025, radicó una petición para que EPM le instalara el servicio de agua prepago en su residencia, explicando la imposibilidad de pago y el no poder quedarse sin el servicio por el funcionamiento del hogar comunitario.

4. El l7 de julio de 2025, EPM le emitió una respuesta en la cual le indicó que la dirección no se encontraba incluida dentro del mercado objetivo según reglamentación interna para el programa prepago; además que los cambios de modalidad implicaban que los usuarios se quedaran sin el servicio por un tiempo mientras se realizaban las respectivas adecuaciones. La empresa le informó que podía consultar opciones de financiación de su deuda[3].

reglamentación interna para el programa prepago; además que los cambios de modalidad implicaban que los usuarios se quedaran sin el servicio por un tiempo mientras se realizaban las respectivas adecuaciones. La empresa le informó que podía consultar opciones de financiación de su deuda[3].

5. Para la accionante, los servicios públicos domiciliarios deben atender a una lógica diferente ya que se trata de una comunidad vulnerable. Refirió que el hogar no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el servicio público mediante contrato[4], pues estos son asignados por el ICBF.

6. La actora refirió que la modalidad prepago le permitiría un mayor control sobre el consumo, evitando facturas inesperadas y asegurando una mayor planificación.Indicó que, de no acceder a dicha modalidad, el hogar comunitario estaría expuesto a la suspensión de los servicios por falta de pago, lo que afectaría gravemente el bienestar de los menores[5]. Adicional a ello manifestó que no puede acceder a planes de financiación porque no cuenta con fiador y se vería afectado su mínimo vital[6].

7. Pretensiones. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que se le ordene a EPM que le permita acceder a “los servicios públicos domiciliarios en la modalidad prepago”[7].

2. Trámite procesal

8. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín avocó la acción de tutela y vinculó al trámite al ICBF y al Distrito

Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Autoridad Síntesis de la respuesta Empresas Públicas de Medellín[8]

Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas Autoridad Síntesis de la respuesta Empresas Públicas de Medellín[8] Indicó que para acceder al servicio prepago de acueducto el Decreto 2015-2078 establece que la instalación debe encontrarse en estado de corte del servicio de acueducto y alcantarillado, es decir, con 7 o más facturas vencidas por falta de pago. Refirió que, para el caso de la accionante, aunque tenga 21 cuentas pendientes por pagar, tanto el acueducto como la energía se encuentran conectados. El ICBF[9] Aseguró que la accionante es una madre comunitaria activa y que tiene a cargo el cuidado de 13 niñas y niños entre 2 y 5 años. Solicitó que se atiendan los pedimentos de la actora para que los menores puedan continuar gozando de calidad de vida. Adujo que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva. El Distrito de Medellín Afirmó que la encargada de prestar el servicio es EPM. Expuso que analizaría la posibilidad de incluir a la actora en el Programa de Mínimo Vital de Agua Potable y solicitó su desvinculación.

9. Primera instancia. En sentencia del 7 de agosto de 2025, el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín amparó los derechos de la accionante y le ordenó a EPM materializar el cambio de servicio de agua potable pospago a prepago[10]. Consideró que, si bien el servicio de agua aún se encontraba en funcionamiento, la actora no pretendía que se suspendiera el mismo

de la accionante y le ordenó a EPM materializar el cambio de servicio de agua potable pospago a prepago[10]. Consideró que, si bien el servicio de agua aún se encontraba en funcionamiento, la actora no pretendía que se suspendiera el mismo o se cancelara la deuda contraída, lo que reclamaba era el cambio a la modalidad prepago para contar con una vivienda digna para ella y, en especial, para los menores de edad que tiene bajo su cuidado.

10. Impugnación. EPM indicó que para instalar energía y agua prepago se exige que los servicios se encuentren en estado de suspensión, situación que no se cumple en el presente caso y que este hecho demuestra que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental[11].

11. Segunda instancia. En sentencia del 16 de septiembre de 2025 el Juzgado 25Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó el fallo y negó el amparo[12]. Consideró que estaba acreditado que pese a la mora que la accionante presentaba en el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios, no se había sido suprimido, suspendido o retirado el servicio de agua potable, sin que se configurara una vulneración de derechos fundamentales por parte de EPM.

3. Pruebas que obran en el expediente

12. En el archivo digital figuran los siguientes documentos:

Tabla 2. Documentos que obran en el expediente Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[13]. Copia de la respuesta de EPM[14]. Copia de facturas vencidas de EPM[15].

4. Actuaciones en sede de revisión

13. Mediante auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selección número Dos[16] de

Copia de la respuesta de EPM[14]. Copia de facturas vencidas de EPM[15].

4. Actuaciones en sede de revisión

13. Mediante auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selección número Dos[16] de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.

14. En auto del 6 de abril de 2026 se decretaron pruebas tendientes a especificar: (i) las condiciones actuales de suministro de agua potable; (ii) si existen subsidios o programas especiales para la prestación de servicios públicos domiciliarios en hogares comunitarios;

(iii) si se ha suscrito acuerdo de pago entre EPM y la accionante; (iv) los lineamientos para el suministro del servicio de agua prepago, entre otras cuestiones.

15. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.

Tabla 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas Autoridad Síntesis de la respuesta Empresas Públicas de Medellín Informó que el servicio de acueducto se encuentra en estado pleno y operativo. Precisó que de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 1766 de 2012 los inmuebles de uso residencial donde funcionan hogares comunitarios son considerados de estrato uno para efectos tarifarios en los servicios públicos domiciliarios. Para aplicar a este beneficio se requiere certificación el ICBF.

Indicó que el inmueble presenta cartera vencida de más de 29 facturas y que el 12 de enero de 2024 se celebró acuerdo de financiación por valor de $5.164.474, con cuota inicial del

certificación el ICBF.

Indicó que el inmueble presenta cartera vencida de más de 29 facturas y que el 12 de enero de 2024 se celebró acuerdo de financiación por valor de $5.164.474, con cuota inicial del $600.000 y saldo diferido de 60 cuotas. Refirió que la vivienda cuenta con el servicio de energía prepago.Expuso que el Programa de Aguas Prepago es una modalidad de prestación de los servicios bajo esquema de pago anticipado, dirigida a usuarios cuya instalación se encuentra en estado de corte por mora de 7 o más facturas vencidas. El ICBF Aseguró que la accionante se encuentra vinculada como madre comunitaria activa dentro del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB). Expuso que el servicio de HCB constituye una modalidad de atención integral dirigida a niños y niñas menores de cinco años, con especial énfasis en aquellos pertenecientes a familias de bajos ingresos. Precisó que el ICBF no otorga subsidios directos para el pago de servicios públicos domiciliarios en los hogares comunitarios. Sin embargo, en aplicación del principio de solidaridad en la prestación de los servicios públicos (artículo 367 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994) los municipios y las empresas prestadoras pueden establecer tarifas diferenciales, subsidios cruzados y programas de mínimo vital de agua potable, especialmente dirigidos a poblaciones vulnerables. El Distrito de Medellín Afirmó que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 127 estableció un beneficio tarifario para los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos, al

El Distrito de Medellín Afirmó que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 127 estableció un beneficio tarifario para los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos, al considerarlos estrato uno. Indicó que la vivienda de la accionante cuenta con el subsidio. Adicional a ello informó que el Distrito cuenta con el programa Mínimo Vital de Agua Potable, este beneficia a todos los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 0506 de 2023. Precisó que la accionante no goza de este beneficio debido a que no cumple con los requisitos de focalización, al presentar una clasificación de Sisbén IV en D2, lo que significa que pertenece a un hogar no pobre ni vulnerable, con capacidad para generar ingresos. Olga Cecilia Araque Saldarriaga La accionante indicó “la verdad me siento muy angustiada, esto está afectando mi salud física y mental porque no sé qué más hacer, por favor ayúdenme. Me congelaron una cuenta en Banco Caja Social y que así sería todo. Les pido por favor que me ayuden esto me está afectando mucho”.

16. El 16 de marzo de 2026, la Fundación Jacarandas le solicitó a la Corte el acceso y copia del expediente al considerarlo de interés general. Lo anterior, con la finalidad de examinar integralmente el expediente para emitir un concepto técnico y fundamentado en el proceso de la referencia.

17. El 6 de abril de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para resolver la petición presentada. El magistrado explicó que el impedimento se fundamentó en que la Fundación Jacarandas es su contraparte en otro proceso

17. El 6 de abril de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para resolver la petición presentada. El magistrado explicó que el impedimento se fundamentó en que la Fundación Jacarandas es su contraparte en otro proceso judicial actualmente en curso ante el Consejo de Estado.

18. Mediante Auto 595 de 2026, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en Sala Dual, declaró infundado el impedimento manifestado. En virtud de lo anterior, el 27 de mayo de 2026 se autorizó el acceso al expediente de la fundación, sin que se haya recibido intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Problema constitucional y estructura de la sentencia

20. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, promovió la presente acción de tutela en contra de EPM porque la empresa se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa la accionada vulnera sus derechos a la vida digna, a acceder a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.

21. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las Empresas Públicas de Medellín (EPM) los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y de los 13 niños y niñas en situación de vulnerabilidad que asisten al

Empresas Públicas de Medellín (EPM) los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y de los 13 niños y niñas en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario que ella atiende, al negarse a instalarle el servicio de agua potable en modalidad prepago porque no se le ha suspendido el servicio, aunque afronta el riesgo de una eventual suspensión por mora?

22. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el derecho al agua potable, (ii) la obligación estatal de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, (iii) la suspensión del suministro de agua por falta de pago, (iv) finalmente resolverá el asunto concreto.

3. El derecho al agua potable, reiteración jurisprudencial[17]

23. El artículo primero de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Asimismo, el artículo segundo de la Carta señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. El artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las

de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[18].

24. En la Constitución, el agua potable no se encuentra dispuesto como derecho fundamental[19]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realización de otros derechos. El acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo[20].25. La Sala considera importante referirse al derecho internacional de los derechos humanos (sección 3.1 ) y realizar un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sección 3.2). Lo anterior para definir de forma clara el desarrollo y el alcance del derecho al agua potable.

3.1. El desarrollo del derecho al agua potable en el derecho internacional de los derechos humanos, reiteración jurisprudencial[21]

26. En el ámbito internacional existen una serie de mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua[22]. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad[23].

27. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como

de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad[23].

27. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organización.

De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población.

28. Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el derecho al agua es un derecho fundamental. En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la importancia del agua y la necesidad de su preservación. El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento.

29. Por otra parte, la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida

Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[24]. El Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la disponibilidad, esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad. Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población.30. En relación con la cantidad, el CDESC precisó que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona[25]. La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)[26].

31. En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)[27]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende

agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)[27]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y grupos también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”[28]. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización[29].

32. El derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable como condición indispensable para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de una garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible” [30].

Además, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26 de la CADH.

33. De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama internacional en relación con el derecho al agua, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a esta misma prerrogativa.

3.2. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al agua

34. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable cuando la falta de acceso a este servicio afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992

34. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable cuando la falta de acceso a este servicio afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporación ha abordado casos relacionados con el servicio público de acueducto. La Corte ha decantado de forma progresiva una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo.

35. Con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte delnúcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura sistemática[31].

36. Debido a su carácter fundamental y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. Este derecho implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas

el consumo. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. Este derecho implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[32].

Tabla 4. El derecho fundamental al agua potable Sentencia Consideraciones T-406 de 1992 La Corte estableció que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela cuando se afectaran derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. T-413 de 1995 Esta Corporación decidió proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso al servicio de acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”. T-410 de 2003 La Corte indicó que el agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano. En este caso, puede ser amparado a través de la acción de tutela. T-381 de 2009 La Corte indicó que el agua potable constituye un derecho fundamental. Este hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Este derecho se puede proteger por medio de la acción de tutela únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.

medio de la acción de tutela únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. T-616 de 2010 Esta Corporación reiteró

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