CC - Tutela T-239 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-239 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-239-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-239 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.218.044 y
T-11.233.673.
Asunto: revisión de los fallos proferidos en los procesos de tutela adelantados por (i) Gildardo Gaviria Vásquez contra Celsia S.A. E.S.P., y (ii) Camila[1], a nombre propio y como agente oficiosa de José[2], Adriana[3] y Felipe[4], contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
Tema: derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la salud y al acceso al servicio de energía eléctrica
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero [5], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes antecedentes.
I. ACLARACIÓN PRELIMINARA. Anonimización
1. En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la
Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en el caso objeto de examen (de acceso restringido), y otra con nombres ficticios (de acceso público). Esta medida se adopta con el propósito de resguardar la privacidad y confidencialidad médica de los accionantes, debido a que en el proceso se mencionan aspectos relativos a su condición de salud que figuran en la historia clínica.
B. Síntesis de la decisión
2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte conoció dos acciones de tutela; (i) una interpuesta por el señor Gildardo Gaviria Vásquez contra Celsia S.A. E.S.P., y
(ii) otra por la señora Camila , a nombre propio y como agente oficiosa de José , Adriana y Felipe , contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). En ambos casos, los accionantes señalaron que la negativa a la prestación del servicio público de energía eléctrica vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la salud.
3. En el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que, en el expediente T-11.218.044, no se cumplió con la regla de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los medios ordinarios para la protección de los intereses de la parte actora y no se demostró una grave e inminente afectación de los derechos alegados, que justificara un estudio desde la
regla de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los medios ordinarios para la protección de los intereses de la parte actora y no se demostró una grave e inminente afectación de los derechos alegados, que justificara un estudio desde la perspectiva del perjuicio irremediable. En consecuencia, se concluyó que no había mérito para dar curso a la acción de amparo constitucional.
4. Por el contrario, en el expediente T-11.233.673, este Tribunal encontró acreditados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en especial frente al mandato de subsidiariedad, advirtió que los medios ordinarios no cumplían con las exigencias de idoneidad y eficacia necesarias para enervar el amparo. De ahí que procedió con el examen de fondo, en el que se interrogó ¿si las Empresas Públicas de Medellín (EPM) vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la salud y la vivienda digna de los accionantes, al negar la prestación del servicio de energía eléctrica en el lugar destinado a su hogar, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 7 de la Ley 1228 de 2008, sobre los inmuebles ubicados en las fajas de retiro obligatorio de las carreteras que forman la parte de la red vial nacional?5. Para resolver el problema jurídico planteado, entre otras, esta Sala de revisión (i) reiteró la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios públicos domiciliarios como garantía de derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, (ii) las competencias asignadas para la prestación del servicio de energía eléctrica, y (iii) la jurisprudencia relacionada con la materia. A partir de lo anterior y
domiciliarios como garantía de derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, (ii) las competencias asignadas para la prestación del servicio de energía eléctrica, y (iii) la jurisprudencia relacionada con la materia. A partir de lo anterior y de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, se resolvió que, en el caso concreto, al negar la conexión del servicio público de energía, con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en la Ley 1228 de 2008, EPM no vulneró los derechos invocados por los accionantes.
6. A esa conclusión arribó, en primer lugar, porque los accionantes no cumplieron con las cargas y deberes mínimos para acceder al servicio de energía eléctrica, específicamente, “ (i) cumplir con las reglas de planeación y solicitar los permisos y licencias de construcción que fuesen necesarias y (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un área legalmente permitida” [6] . En segundo lugar, debido a que no observó una transgresión a los principios de buena fe, confianza legítima o debida diligencia, adoptados en otros casos por este Tribunal para proteger los mismos derechos que fueron incoados en esta ocasión.
7. No obstante, aunque este Tribunal no encontró mérito para atribuir a EPM la transgresión de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna, al no prestar el servicio de energía eléctrica, sí consideró que era imperioso apelar al principio de solidaridad, de tal manera que el Estado y la sociedad puedan contribuir en la mejora de la calidad de vida de los accionantes.
8. Por lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia vigente en la
apelar al principio de solidaridad, de tal manera que el Estado y la sociedad puedan contribuir en la mejora de la calidad de vida de los accionantes.
8. Por lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia vigente en la materia, adoptó un conjunto de remedios dirigidos a estudiar el estado actual de la vivienda de los accionantes, adoptar medidas alternativas de acceso al servicio de energía, programar mejoras en el inmueble para cumplir lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008 y realizar ajustes transitorios que salvaguarden la integridad de los accionantes, sobre todo aquellos que tienen complicaciones en salud. Tales órdenes constan en la parte resolutiva de esta providencia.
II. ANTECEDENTES
9. A continuación, se hará referencia a los hechos de cada una de las demandas, las respuestas dadas por las autoridades demandadas y los terceros vinculados, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuación.III. COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-11.218.044
10. En este acápite se resumirán los antecedentes del caso planteado por el señor Gildardo Gaviria Vásquez contra la empresa Celsia S.A. E.S.P, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad demandada y los terceros vinculados, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.
A. La demanda de tutela en el expediente T-11.218.044
11. El señor Gildardo Gaviria Vásquez presentó acción de tutela en contra de
A. La demanda de tutela en el expediente T-11.218.044
11. El señor Gildardo Gaviria Vásquez presentó acción de tutela en contra de Celsia S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad y la vida digna, y el acceso al servicio público de energía eléctrica. Por ende, solicitó que el juez constitucional le ordene a la accionada instalar y prestar el servicio en mención en su vivienda, ubicada en la zona rural de la vereda El Aguacate, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca [7] .
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.218.044
12. El accionante expuso que radicó múltiples peticiones ante la accionada, solicitando el servicio de energía eléctrica para su vivienda, ubicada en la zona rural de la vereda El Aguacate, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, no obstante, la empresa Celsia S.A. E.S.P se negó a suministrar el servicio requerido.
13. Argumentó que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto la empresa accionada sí le presta el servicio de energía a las viviendas colindantes, las cuales se encuentran en condiciones similares a la suya. Por ende, considera que la negativa configura un trato discriminatorio e injustificado.
14. Afirmó que la falta de energía eléctrica le está afectando su derecho a la vida digna, toda vez que él y su familia se ven en la necesidad de usar velas, lo cual los pone en riesgo permanente. A su vez, solicitó se tenga en cuenta su situación de pobreza extrema y condición de campesino y adulto mayor.
vida digna, toda vez que él y su familia se ven en la necesidad de usar velas, lo cual los pone en riesgo permanente. A su vez, solicitó se tenga en cuenta su situación de pobreza extrema y condición de campesino y adulto mayor.
15. Con la solicitud de tutela aportó las copias de los siguientes documentos: (i) el certificado de la “ Secretaría de Planeación Desarrollo Territorial y TI ” [8] ; (ii) la factura del servicio de energía de una vivienda colindante; (iii) la respuesta de Celsia S.A. E.S.P. a las peticiones formuladas reclamando el servicio; (iv) ladeclaración del cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas; y
(v) la cédula del accionante.
C. Respuesta de la entidad demandada y de los terceros vinculados en el expediente T-11.218.044
16. El 9 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo admitió la tutela, dio traslado a la entidad accionada y vinculó a la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos Domiciliarios y a la Alcaldía Municipal de Restrepo; a la Unidad de Planeación Minero Energética; a la Superintendencia de Servicios Públicos; al Ministerio de Minas y Energía; al Concejo Municipal de Restrepo; a la Secretaría de Planeación Desarrollo Territorial y TI de Restrepo; a la Gobernación del Valle del Cauca; al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas; a la Oficina del Sisbén de Restrepo; y a la Corporación Autónoma Regional del Valle [9] .
Gobernación del Valle del Cauca; al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas; a la Oficina del Sisbén de Restrepo; y a la Corporación Autónoma Regional del Valle [9] .
17. Celsia S.A. E.S.P. El apoderado de esta compañía solicitó que se deniegue el amparo de los derechos que invoca el accionante, en razón a que la empresa atendió la solicitud del servicio de energía. No obstante, no accedió a suministrar la prestación reclamada, por cuanto el actor no es el propietario del predio y este se encuentra ubicado en una zona clasificada como reserva forestal, con restricciones para el desarrollo de infraestructura [10] .
18. “ La Secretaría de Planeación Desarrollo Territorial y TI ” [11] de Restrepo . El 10 de abril de 2025, el secretario de la entidad solicitó la desvinculación. Sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para fungir como prestador de servicios públicos [12] .
19. La Unidad de Planeación Minero Energética . El 10 de abril de 2025, el apoderado de la UPME solicitó desvincular a la entidad. Adujo que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados, toda vez que no se encarga de realizar conexiones del servicio público de energía eléctrica a usuarios finales [13] .
20. El Concejo Municipal de Restrepo . El 10 de abril de 2025, el presidente de la citada corporación pública pidió desvincularla. Argumentó que la afectación a los
finales [13] .
20. El Concejo Municipal de Restrepo . El 10 de abril de 2025, el presidente de la citada corporación pública pidió desvincularla. Argumentó que la afectación a los derechos, reclamada por el accionante, no ha sido ocasionada por la entidad [14] .21. El Ministerio de Minas y Energía . El 11 de abril de 2025, el apoderado de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene injerencia en la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica y no es competente para tomar decisión alguna en el asunto que motiva la acción [15] .
22. La Corporación Autónoma Regional del Valle . El 11 de abril de 2025, el director territorial de la Dirección Ambiental Regional Pacífico solicitó desvincular a la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la Ley 2ª de 1959 y la Resolución 1926 de 2013, el municipio de Restrepo se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pacífico. Por consiguiente, informó que en el predio solo se pueden instalar redes de distribución de electrificación rural domiciliaria que no requieran apertura de vías o accesos, toda vez que no implican actividades de sustracción, de conformidad con la Resolución 1274 del 6 de agosto de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [16] .
23. La Alcaldía Municipal de Restrepo . El 11 de abril de 2025, la asesora
Resolución 1274 del 6 de agosto de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [16] .
23. La Alcaldía Municipal de Restrepo . El 11 de abril de 2025, la asesora jurídica adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que no es la llamada a responder por las peticiones del accionante [17] .
24. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . El 22 de abril de 2025, el apoderado solicitó la desvinculación de la causa. Informó que el accionante no promovió ninguna actuación administrativa ante la entidad, por lo que no se le puede atribuir la presunta vulneración de los derechos que se alegan como lesionados [18] .
D. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente
T-11.218.044
25. Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo . En sentencia del 28 de abril de 2025 [19] , el juzgado en mención declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, ni de legitimación en la causa por activa.
26. En lo relativo al requisito de subsidiariedad, señaló que el accionante no agotó “ los recursos administrativos ante CELSIA, las acciones en la jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los procedimientos de vigilancia de servicios públicos ” [20] . Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. A loanterior agregó, que el predio se encuentra en una zona de reserva forestal del
públicos ” [20] . Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. A loanterior agregó, que el predio se encuentra en una zona de reserva forestal del Pacífico, la cual está regulada por la Ley 2ª de 1959. Por consiguiente, se presentan cuestionamientos jurídicos que trascienden al ámbito de la acción de tutela, toda vez que se requieren trámites ante el Ministerio de Ambiente, que no pueden resolverse mediante el amparo constitucional.
27. En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, manifestó que no existe claridad sobre la titularidad del predio, en el cual se reclama la conexión del servicio de energía, debido a que durante la visita técnica de CELSIA, los vecinos manifestaron que el bien no le pertenece al accionante, sino que se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
28. Impugnación . En escrito del 30 de abril de 2025 [21] , el accionante impugnó el fallo, solicitó revocar la decisión y pidió que, en su lugar, se acceda al amparo.
Señaló que ha habitado de forma continua, pacífica y pública el predio durante más de cinco (5) años, por lo cual considera que es poseedor de buena fe y está facultado para solicitar la prestación del servicio de energía. A su vez, alegó que la ubicación del predio en una zona clasificada como reserva forestal no constituye un impedimento para acceder al citado servicio, por cuanto su instalación no implica una intervención a gran escala en el ecosistema.
del predio en una zona clasificada como reserva forestal no constituye un impedimento para acceder al citado servicio, por cuanto su instalación no implica una intervención a gran escala en el ecosistema.
29. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca . En sentencia del 20 de mayo de 2025 [22] , el citado juzgado confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial y no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. A su vez, expuso que el accionante pretende que se ordene la instalación del servicio de energía, sin el cumplimiento de los requisitos y tramites contenidos en la Ley 2ª de 1959, relativa a las zonas de reserva forestal.
IV. COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-11.233.673
30. En este acápite se resumirán los antecedentes del caso planteado por la señora Camila contra las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), incluyendo la demanda, los hechos relevantes, las respuestas dadas por la entidad demandada y los terceros con interés, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.A. La demanda de tutela en el expediente T-11.233.673
31. La señora Camila presentó acción de tutela , a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los señores José , Adriana y Felipe , en contra de EPM y la
31. La señora Camila presentó acción de tutela , a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los señores José , Adriana y Felipe , en contra de EPM y la ANI [23] , con el fin de reclamar el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la prestación del servicio público de energía, presuntamente vulnerados por las accionadas. Por ende, solicitó que se les ordene realizar las gestiones necesarias para que se emita la autorización para la conexión y suministro del servicio de energía eléctrica en su vivienda, ubicada en la vereda Guayabito, corregimiento de Santiago,
municipio de Santo Domingo, Antioquia
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.233.673
32. La accionante señaló que solicitó reiteradamente ante EPM la conexión del servicio de energía eléctrica para su vivienda, ubicada en la vereda Guayabito, corregimiento de Santiago, municipio de Santo Domingo, Antioquia. Sin embargo, la accionada le negó la prestación del servicio, informándole que la vivienda no cumplía con las distancias de retiro establecidas en la Ley 1228 de 2008. Por consiguiente, para la instalación y suministro le exigió contar con un certificado que acredite que la vivienda no se encuentra ubicada en un área de exclusión, de acuerdo con lo señalado en la ley en cita.
33. Manifestó que el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 17 Civil de Circuito de Medellín amparó su derecho fundamental de petición, y les ordenó a la ANI y a la Gobernación de Antioquia aclarar cuál de las dos entidades es la responsable de
de Medellín amparó su derecho fundamental de petición, y les ordenó a la ANI y a la Gobernación de Antioquia aclarar cuál de las dos entidades es la responsable de administrar, coordinar y gestionar la vía que pasa por su predio. A su vez, señaló que el 28 de enero de 2025, se archivó el incidente de desacato, en el que se le indicó que, según la Resolución 716 de 2015, la autorización para la instalación de la red eléctrica la otorga la ANI, toda vez que, ante dicha entidad, la EPM debe solicitar el permiso temporal del derecho de vía para instalaciones de redes eléctricas.
34. Refirió que la EPM le informó que no se requiere el permiso de la ANI establecido en la citada Resolución, por cuanto no se necesita instalar infraestructura eléctrica en la franja de retiro de la vía, sino el certificado otorgado por esa misma agencia, “ donde [se] identifique que la vivienda no se encuentra dentro de los límites de retiro de vía según la Ley 1228 de 2008, para que pueda proceder con la instalación del servicio ” [24] . Por ende, dejó su solicitud como “pendiente” y no le ha permitido acceder a lo reclamado.35. Informó que la falta de energía eléctrica está afectando los derechos a la salud y vida digna de su familia, debido a que vive con dos adultos mayores (uno de ellos sufrió un derrame cerebral) y una persona con discapacidad mental.
36. Con la solicitud de tutela se aportaron las copias de los siguientes
ellos sufrió un derrame cerebral) y una persona con discapacidad mental.
36. Con la solicitud de tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) el fallo de amparo del 28 de noviembre de 2024; (ii) el auto de archivo del incidente de desacato; (iii) la respuesta de EPM; (iv) el informe técnico de EPM, con diseño y coordenadas del proyecto; (v) el acta de visita técnica de EPM; (vi) la respuesta de la ANI sobre la vía y permisos; (vii) las solicitudes ante la EPM y la ANI, para la instalación y suministro del servicio de energía; y (viii) los documentos médicos del familiar que sufrió un derrame cerebral y del familiar con discapacidad mental.
C. Respuesta de la entidad demandada y de los terceros vinculados en el expediente T-11.233.673
37. La acción le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual –mediante auto del 25 de febrero de 2025– admitió la tutela, y dio traslado a las accionadas [25]. A su vez, a través de auto del 4 de marzo de 2025, se vinculó a la Gobernación de Antioquia[26].
38. Las Empresas Públicas de Medellín . El 27 de febrero de 2025, la apoderada de la EPM argumentó que la empresa no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que la negativa a la prestación del servicio se debe a que la Ley 1228 de 2008 prohíbe la prestación cuando el inmueble, para el
de la EPM argumentó que la empresa no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que la negativa a la prestación del servicio se debe a que la Ley 1228 de 2008 prohíbe la prestación cuando el inmueble, para el cual se está solicitando el servicio, no cumple con las distancias mínimas requeridas respecto de la vía. En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo [27] .
39. La Agencia Nacional de Infraestructura . El 2 de marzo de 2025, el apoderado de la ANI pidió su desvinculación, toda vez que la presunta afectación a los derechos, reclamada por la accionante, no fue ocasionada por la entidad. A su vez, afirmó que la actora no ha solicitado el permiso para poder utilizar de manera temporal el derecho de vía para la instalación de la red eléctrica, de conformidad con los parámetros de la Resolución 716 del 2015. No obstante, aclaró que, si las conexiones o despliegue de infraestructura se realizarán a 32 metros del eje de la vía, no se requiere solicitar el referido permiso. Finalmente, manifestó que, según la Ley 1228 de 2008, no se puede prestar el servicio de energía a los inmuebles que seconstruyan en áreas de exclusión, a partir de la entrada en vigencia de esa ley [28] .
D. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente
T-11.233.673
40. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín . En sentencia del 21 de abril de 2025 [29] , el juzgado en mención amparó el derecho fundamental a la vida
T-11.233.673
40. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín . En sentencia del 21 de abril de 2025 [29] , el juzgado en mención amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a EPM “ iniciar el trámite administrativo necesario para obtener los permisos o certificaciones requeridas ante la ANI (permiso de ocupación de vía pública para instalación de red eléctrica, en los términos de la Resolución 716 de 2015) ” [30] . A su vez, conminó a la ANI para que “ preste la debida y eficiente colaboración a Empresas Públicas de Medellín - EPM en la realización del trámite referido ” [31] .
Lo anterior, con fundamento en que la disparidad de criterios entre EPM y la ANI, relativa a los certificados y autorizaciones necesarias para instalar el servicio de energía eléctrica en la vivienda de la accionante, no debía ser asumida por la usuaria.
41. Impugnación . En escrito del 13 de marzo de 2025 [32] , la apoderada de la EPM impugnó el fallo, pidiendo que se revoque la decisión y que, en su lugar, se niegue el amparo otorgado. Al respecto, argumentó que en la sentencia de primera instancia se desconocieron las normas que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en particular, la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 108 de 1997 y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que
públicos domiciliarios, en particular, la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 108 de 1997 y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que establecen causales para negar la conexión del servicio cuando existen impedimentos normativos, riesgos técnicos o de seguridad. En este sentido, indicó que la vivienda no cumple con las distancias mínimas de seguridad requeridas, por lo que prestarle el servicio pondría en riesgo la vida de la accionante y la de los demás habitantes que conviven con ella.
42. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín . El Tribunal en mención, en sentencia del 20 de mayo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo. Sostuvo que la vivienda para la cual se solicita la conexión y prestación del servicio público de energía no cumple con el requisito de retiro de la vía pública establecido en la Ley 1228 de 2008. Por ende, definió que no se pueden desconocer las condiciones técnicas básicas requeridas, pues, de hacerlo, se pondría en riesgo la vida de la accionante y de su núcleo familiar.
V. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN43. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, en auto del 29 de julio de 2025, decidió seleccionar los casos, acumularlos y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo : posible violación o desconocimiento de un
en auto del 29 de julio de 2025, decidió seleccionar los casos, acumularlos y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo : posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo : urgencia de proteger un derecho fundamental.
44. El 1° de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador profirió un auto en el que vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al municipio de Santo Domingo y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, además, solicitó pruebas con el fin de obtener información sobre: (i) el estado de conectividad del servicio de energía eléctrica en las veredas donde se ubican las viviendas de los accionantes; (ii) la posibilidad y alternativas de solución para la instalación del servicio; y (iii) las condiciones de los predios y las viviendas que demandan el acceso a la energía.
45. El 30 de septiembre de 2025, mediante auto, el magistrado sustanciador reiteró los requerimientos a las entidades que no atendieron el auto del 1° de septiembre del año en cita, y solicitó información adicional a efectos de tener todos los elementos de juicio. Con ocasión de la práctica probatoria se obtuvieron las siguientes respuestas.
(i) En el expediente T-11.218.044
46. La empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P . El apoderado general de la empresa otorgó respuesta a lo solicitado en el auto del 1° de septiembre de 2025 [33] ,
46. La empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P . El apoderado general de la empresa otorgó respuesta a lo solicitado en el auto del 1° de septiembre de 2025 [33] , en relación con (i) el estado de conectividad del servicio de energía eléctrica en la vereda El Aguacate, municipio de Restrepo, Valle del Cauca; (ii) las razones por las cuales no es posible la conexión del servicio en la vivienda del accionante; (iii) las posibles alternativas de solución para garantizar dicha conexión; y (iv) si para el suministro del servicio de energía en la vivienda se necesita instalar redes de distribución de electrificación rural domiciliaria, que requieran apertura de vías o accesos.
47. En cuanto al estado de conectividad del servicio, se informó que “ se encuentra en condiciones óptimas, dado que se cuenta con 28 usuarios cuyo operador de red es Celsia Colombia [34] . Respecto de los motivos por los cuales no es posible la conexión en la vivienda del accionante, expuso que técnicamente no esviable, ya que debería pasar por el predio de la vivienda colindante, quien no permitió el acceso para brindar el suministro de energía eléctrica, argumentando que dicho predio no es propiedad del señor Gildardo Gaviria, sino que se encuentra bajo la administración de la SAE.
48. De igual manera, señaló que el accionante no ha cumplido con todos los requisitos para la prestación o instalación del servicio, los cuales son de cabal cumplimiento para el aseguramiento efectivo del Reglamento Técnico de
48. De igual manera, señaló que el accionante no ha cumplido con todos los requisitos para la prestación o instalación del servicio, los cuales son de cabal cumplimiento para el aseguramiento efectivo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Ello, en razón a que no h
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