CC - Tutela T-240 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-240 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-240-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-240 DE 2026
Referencia: expediente T-10.611.896
Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Gilber Ferrer Chacón en contra de Rappi
S.A.S.
Tema: solicitud de reactivación de la cuenta “Soy Rappi” tras inhabilitación por presunto incumplimiento de términos y condiciones
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El accionante, Gilber Ferrer Chacón, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Rappi S.A.S., tras la inhabilitación de su cuenta “Soy Rappi” el 29 de mayo de 2024. Sostuvo que dichadecisión fue arbitraria, que no se le permitió ejercer defensa previa y que la mensajería, a través de la aplicación, era su única fuente de ingresos para sostener a sus tres hijos. En única instancia, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la tutela, al considerar que no se acreditó una afectación al mínimo vital y que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria por falta de
única instancia, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la tutela, al considerar que no se acreditó una afectación al mínimo vital y que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria por falta de subsidiariedad. El expediente fue seleccionado para revisión el 29 de noviembre de 2024.
La Sala de Revisión concluyó que la acción de tutela objeto de estudio es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos invocados. En primer lugar, señaló que no fue posible esclarecer por completo los hechos presentados, pues las versiones sobre lo realmente ocurrido discrepan significativamente y, en esa dirección, su definición exige un debate probatorio amplio propio del juez ordinario. En particular, la Sala advirtió que existe controversia sobre la trazabilidad de los pedidos, cobros e incentivos y, en general, sobre si la conducta atribuida al repartidor configuró o no un incumplimiento contractual, dicha discusión le impide al juez constitucional calificar con certeza la medida como sancionatoria o como ejercicio contractual, y también impide verificar -sin un debate probatorio robustosi la actuación de la plataforma desbordó los límites constitucionales aplicables a su actividad (en concreto, la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, entre otros).
En segundo término, precisó que la irradiación del artículo 29 superior entre particulares no convierte toda disputa contractual en un asunto que deba resolver el juez de tutela; dicho control se activa de manera excepcional cuando, a partir de los elementos acreditados en el expediente, es posible concluir que la medida es evidentemente sancionatoria y que, por su arbitrariedad, suprimió mínimos de
juez de tutela; dicho control se activa de manera excepcional cuando, a partir de los elementos acreditados en el expediente, es posible concluir que la medida es evidentemente sancionatoria y que, por su arbitrariedad, suprimió mínimos de legalidad previa, posibilidad de defensa y motivación suficiente. No obstante, la Sala indicó que cuando está en discusión la naturaleza de la medida (sancionatoria o contractual), el juez constitucional no está habilitado para sustituir el debate propio de un proceso ordinario. Así mismo, la Sala señaló que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de única instancia proferida el 16 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el amparo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Gilber Ferrer Chacón indicó que se desempeñó como mensajero a través de la aplicación de la empresa Rappi S.A.S. (Rappi)[1].
2. Señaló que Rappi implementó las tiendas de ventas virtuales llamadas Rappi Turbo Carulla, ubicadas estratégicamente en varias ciudades del territorionacional, con el fin de que en dicha modalidad se gestionaran entregas rápidas a los clientes, generalmente en un lapso de 10 minutos[2].
3. Relató que en las tiendas Rappi Turbo Carulla, la empresa vincula a mensajeros que usan la app “Soy Rappi”, para que sean estos quienes exclusivamente realicen “la prestación personal del servicio” y efectúen las entregas
3. Relató que en las tiendas Rappi Turbo Carulla, la empresa vincula a mensajeros que usan la app “Soy Rappi”, para que sean estos quienes exclusivamente realicen “la prestación personal del servicio” y efectúen las entregas de las órdenes en un periodo inferior a 10 minutos, teniendo en cuenta que en dichos comercios no hay atención al cliente presencial, y solo se comercializan productos de manera digital.
4. Afirmó que para que un mensajero sea asignado a una tienda Turbo es necesario que haya sido calificado con unas valoraciones específicas en la aplicación; así, si cumple los requisitos, Rappi lo conecta con la tienda por medio
del Botón Rayo.
5. Indicó que, en junio de 2023, fue vinculado por medio del Botón Rayo a la
tienda Turbo sede La Mota, ubicada en la carrera 76 No. 26ª-18 de la ciudad de Medellín y que en dicho lugar realizaba una prestación personal del servicio de mensajería, con disponibilidad exclusiva, a pesar de que Rappi niegue cualquier relación entre las partes[3].
6. Sostuvo que para desempeñar la labor de mensajería dicha empresa proporciona la plataforma “Soy Rappi”, en la que el mensajero gestiona las órdenes y, a cambio, obtiene una retribución dineraria. Por consiguiente, cuando se inhabilita la cuenta, el mensajero es retirado de la tienda Turbo y ya no puede seguir desempeñando su oficio.
7. Manifestó que, el 29 de mayo de 2024, Rappi inhabilitó su cuenta número 489583 sin respetar su derecho al debido proceso, ni los principios de defensa, contradicción, legalidad e imparcialidad.
7. Manifestó que, el 29 de mayo de 2024, Rappi inhabilitó su cuenta número 489583 sin respetar su derecho al debido proceso, ni los principios de defensa, contradicción, legalidad e imparcialidad.
8. Indicó que el oficio de mensajería a través de la aplicación Rappi constituye su única forma de ingresos con la que suple su mínimo vital y el de sus tres hijos menores de edad. Señaló que la decisión de Rappi de cerrar su cuenta resulta arbitraria, en especial, por no permitirle presentar descargos de manera previa a la sanción.
9. Finalmente, sostuvo que, en varias oportunidades, escribió a Rappi para solucionar la situación narrada, pero no obtuvo respuesta de fondo.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo
10. El día 03 de septiembre de 2024[4], el señor Gilber Ferrer Chacón, a nombre propio, radicó demanda de tutela por los hechos recién referidos. En suescrito, formuló como pretensiones, que (i) se tutelaran sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y que en consecuencia (ii) se dejara sin efectos la sanción impuesta en su contra el 29 de mayo de 2024, toda vez que vulneró su derecho al debido proceso y (iii) se ordenara a Rappi habilitar su cuenta de “Soy
Rappi”[5].
11. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[6], despacho judicial que, el 03 de septiembre de 2024, profirió el auto admisorio de la demanda[7] y ordenó la
11. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín[6], despacho judicial que, el 03 de septiembre de 2024, profirió el auto admisorio de la demanda[7] y ordenó la vinculación de Migración Colombia, con el fin de integrar el contradictorio[8].
2.2. Respuesta de la accionada
12. El 04 de septiembre de 2024[9], Rappi dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito, realizó varias aseveraciones tendientes a desvirtuar lo alegado por el demandante en lo relativo a una posible relación laboral con la empresa. Lo anterior
en los siguientes términos:
a. Rappi alegó que es una empresa de tecnología, que tiene como actividad principal la administración y operación de la plataforma de contacto Rappi, mediante la cual se conectan 3 tipos de usuarios: (i) los Aliados Comerciales, quienes exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios por medio de la Plataforma Rappi; (ii) los Usuarios/Consumidores, quienes adquieren los productos y/o servicios exhibidos, ofrecidos y comercializados por los Aliados Comerciales por medio de la Plataforma Rappi; y (iii) los Repartidores Independientes, quienes a través de la Aplicación “Soy Rappi” visualizan y aceptan voluntariamente la gestión de los pedidos solicitados por los Usuarios/Consumidores por medio de la Plataforma Rappi
b. Sostuvo que entre la empresa y el accionante no existe una relación laboral, pues este no realiza a su favor una prestación personal del servicio. Indicó que los Repartidores Independientes son personas naturales, que de manera libre y voluntaria se registran en la aplicación “Soy Rappi”, aceptan sus
laboral, pues este no realiza a su favor una prestación personal del servicio. Indicó que los Repartidores Independientes son personas naturales, que de manera libre y voluntaria se registran en la aplicación “Soy Rappi”, aceptan sus términos y condiciones, así como el tratamiento de datos personales. Bajo ese panorama, señaló que los Repartidores Independientes deciden la frecuencia y zonas en las que se conectan a la aplicación, con el fin de visualizar, y, si lo desean, gestionar los pedidos solicitados por los Usuarios/Consumidores a través de la plataforma.
c. En el mismo sentido, alegó que no existía remuneración o salario pagado por Rappi a favor de los Repartidores Independientes, en la medida en que el Usuario/Consumidor es el beneficiario del servicio prestado por el Repartidor Independiente y no Rappi, quien efectúa el pago del valor del domicilio y la propina al Repartidor Independiente. Agregó que Rappi actúa como intermediario o agente de recaudo en el pago efectuado por elUsuario/Consumidor, sin que ello implique que pague por sus servicios a los Repartidores Independientes.
d. Agregó que tampoco existe subordinación entre el Repartidor Independiente y Rappi, pues el mensajero decide libre y voluntariamente el tiempo y el lugar en el que se conecta a la aplicación, así como la aceptación de los pedidos, su medio de transporte, los elementos que utiliza para la gestión de la encomienda y no tiene exclusividad con la empresa. Así pues, indicó que no existió ninguna relación laboral entre la empresa y el accionante.
e. En cuanto a los hechos que motivaron la suspensión permanente de la cuenta “Soy Rappi” del accionante, la empresa indicó que ello obedeció a
existió ninguna relación laboral entre la empresa y el accionante.
e. En cuanto a los hechos que motivaron la suspensión permanente de la cuenta “Soy Rappi” del accionante, la empresa indicó que ello obedeció a que aquel incumplió los literales b) y d) del acápite de cancelación de los términos y condiciones de uso de la aplicación, toda vez que realizó actuaciones en detrimento de terceros y de la plataforma que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos. Lo anterior, por cuanto “entre el 15 y el 26 de mayo del 2024, el accionante tramitó diecisiete (17) pedidos con características similares, tales como (i) la dirección de entrega del pedido se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que estaba conectado el accionante; (ii) los pedidos tenían un solo producto de bajo valor; (iii) los pedidos fueron pagados en efectivo; y (iv) los pedidos fueron tramitados durante la vigencia de un incentivo. Las características de estos pedidos permiten concluir que no corresponden a pedidos solicitados por usuarios de la Plataforma Rappi, sino que fueron tramitados con el fin de alcanzar los incentivos notificados por parte de Rappi”.
Finalmente, indicó que al accionante se le comunicó que no era posible habilitar su cuenta porque incumplió los términos y condiciones de la aplicación “Soy Rappi”. Lo anterior, luego de adelantar la investigación correspondiente por parte de la Defensoría al Repartidor (D.A.R).
13. Por las razones expuestas, la empresa accionada solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
2.3. Decisiones objeto de revisión
13. Por las razones expuestas, la empresa accionada solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
2.3. Decisiones objeto de revisión
14. Sentencia de única instancia. El Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 16 de septiembre de 2024[10], declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Gilber Ferrer Chacón. Lo anterior, al considerar que (i) en el expediente no se evidencian elementos suficientes para determinar una afectación al mínimo vital; y (ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el debate debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, y en la tutela no existen pruebas de que el actor haya acudido al jueznatural para la resolución del asunto, ni que existan justificaciones válidas para no hacerlo.
2.4. Trámite de selección
15. A través de Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional escogió el expediente T-10.611.896 para revisión, en aplicación de los criterios de selección objetivos: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, y por el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. En la misma providencia, el caso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.
2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
2.5.1. Auto de pruebas del 07 de abril de 2025
el caso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.
2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
2.5.1. Auto de pruebas del 07 de abril de 2025
16. En providencia del 07 de abril de 2025[11], el magistrado ponente profirió un auto de pruebas en el que solicitó al señor Gilber Ferrer Chacón y a la empresa Rappi S.A.S. que respondieran algunos interrogantes y proveyeran la documentación pertinente a fin de respaldar sus afirmaciones.
17. Mediante correo electrónico, el 14 de abril de 2025[12], el señor Gilber Ferrer Chacón allegó un oficio[13] a través del cual se pronunció sobre los interrogantes formulados. Se resalta que el accionante no anexó documento alguno a su contestación. A continuación, se hará referencia a cada una de las preguntas
realizadas, con su correspondiente respuesta:
a) ¿Actualmente qué oficio desempeña?, ¿dónde reside y cuál es su situación económica? ¿A la fecha, tiene personas a su cargo? Indique con claridad el promedio sus ingresos y gastos mensuales de su núcleo familiar. El accionante manifestó no contar con un trabajo estable que le permitiera tener ingresos fijos, “como cuando prestaba mis servicios en la tienda turbo sede La Mota”. Indicó que laboraba ocasionalmente con cuentas prestadas de otras plataformas, y que sus ingresos no superaban el salario mínimo mensual legal vigente, siendo sus gastos y los de su familia alrededor de $2.000.000 a $2.500.000.
b) ¿Qué peticiones o reclamaciones elevó ante la empresa Rappi con relación a los hechos relatados en su demanda?
alrededor de $2.000.000 a $2.500.000.
b) ¿Qué peticiones o reclamaciones elevó ante la empresa Rappi con relación a los hechos relatados en su demanda?
El accionante se limitó a indicar que (i) Rappi no se contactó con él para que ejerciera su derecho a la defensa, (ii) el actor prestó sus servicios para la empresa bajo continuada subordinación, y (iii) que “escaló” el caso mediante el soporte de la app “Soy Rappi”, perosolo se le indicó que el bloqueo obedecía al incumplimiento de los términos y condiciones.
c) ¿Qué conducta le atribuyó la empresa Rappi S.A.S. para fundamentar su decisión de cancelar el acceso a la aplicación “Soy Rappi”?
El accionante manifestó que a los mensajeros vinculados a Rappi no se les tiene prohibido hacer uso de la aplicación para realizar pedidos como a cualquier otro cliente. Relató que en ocasiones debía trabajar más de 10 horas, y cumplir con el reparto de los pedidos en poco tiempo.
Posteriormente manifestó que, conforme con la respuesta a la acción de tutela, Rappi S.A.S le atribuye que tramitó diecisiete (17) pedidos con características similares, tales como (i) la dirección de entrega del pedido se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que se encontraba conectado; (ii) los pedidos tenían un solo producto de bajo valor; (iii) los pedidos fueron pagados en efectivo; y (iv) los pedidos fueron tramitados durante la vigencia de un incentivo. Al respecto, indicó que dichas afirmaciones son ciertas, pues la dinámica de la modalidad Rappi Turbo es realizar entregas en un rango de distancia corto desde de la tienda hacia la dirección del cliente.
tramitados durante la vigencia de un incentivo. Al respecto, indicó que dichas afirmaciones son ciertas, pues la dinámica de la modalidad Rappi Turbo es realizar entregas en un rango de distancia corto desde de la tienda hacia la dirección del cliente. Dichas órdenes son constantes, no solo durante la vigencia de un incentivo sino durante toda la jornada [u] horario asignado dentro de la tienda.
d) ¿Adelanta o ha adelantado alguna otra actuación judicial en contra de Rappi S.A.S.? De ser así, informe los pormenores de dichas actuaciones.
El actor manifestó no haber adelantado ninguna actuación judicial en contra de Rappi por la falta de recursos económicos para tal efecto.
e) ¿Con posterioridad al bloqueo, inhabilitación o cancelación de su cuenta de la app “Soy Rappi”, se le ha permitido usar dicha cuenta, o crear una nueva en la aplicación?
El accionante indicó que no se le permitió usar la misma cuenta en la aplicación “Soy Rappi”, ni crear otra.
f) ¿Se le informó de la existencia de una investigación por hechos relacionados a los que pone de conocimiento con su tutela, adelantada por la Defensoría al Repartidor? De ser así, precise en qué fecha y de qué manera fue informado de dicha investigación; si tuvo conocimiento de ésta mientras se efectuaba, si pudo participar de ella, aportar pruebas, recurrir sus resultados; y aclare las demás circunstancias que considere relevantes.
El actor indicó que antes de la inhabilitación de su cuenta, y de su “despido”, la empresa no le informó que estaba realizando una investigación en su contra por gestionar pedidos de poco valor a cortas distancias, “a pesar de que este tipo de pedidos los puede realizar
El actor indicó que antes de la inhabilitación de su cuenta, y de su “despido”, la empresa no le informó que estaba realizando una investigación en su contra por gestionar pedidos de poco valor a cortas distancias, “a pesar de que este tipo de pedidos los puede realizar cualquier cliente y en cualquier hora, no necesariamente a la hora de un incentivo”.18. El 14 de abril de 2025, la empresa Rappi S.A.S., a través de su representante legal Matías Laks, allegó su contestación[14]. A continuación, se presentan las preguntas formuladas, seguidas de su respectiva respuesta:
a) ¿La empresa Rappi está facultada para revocar la autorización en la utilización de la plataforma tecnológica? ¿En caso de ser afirmativo, esa facultad es conocida por el accionante?
Rappi señaló que es la operadora y administradora de la plataforma Rappi y la aplicación “Soy Rappi”, en Colombia. Asimismo, que a través de aquellas se conectan 3 tipos de usuarios, a saber: (i) Aliados Comerciales, que exhiben y comercializan productos o servicios; (ii) Usuarios/Consumidores, que adquieren los productos o servicios antes mencionados, y (iii) los Repartidores Independientes, quienes son personas naturales, que libre y voluntariamente se registran en la aplicación “Soy Rappi”, aceptando los términos y condiciones de uso de la aplicación, y son los encargados de gestionar las órdenes o pedidos de los Usuarios/Consumidores.
Se indicó igualmente que, al aceptar la gestión de una orden a través de la plataforma, se configura un contrato de mandato entre el Usuario/Consumidor, como mandante, y el Repartidor Independiente, como mandatario.
También señaló que en los términos y condiciones se establecen las condiciones de uso de
configura un contrato de mandato entre el Usuario/Consumidor, como mandante, y el Repartidor Independiente, como mandatario.
También señaló que en los términos y condiciones se establecen las condiciones de uso de la aplicación “Soy Rappi”, así como las causales de revocación de la autorización de uso, que conllevan a la suspensión temporal o permanente de las cuentas de los Repartidores Independientes.
Rappi sostuvo que tal medida es indispensable y fundamental para proteger a todos los que participan del ecosistema habilitado por Rappi de los posibles usos indebidos de la plataforma y la aplicación, que pueden generar algún tipo de perjuicio para estos y que contravengan los Términos y Condiciones de la plataforma y/o aplicación. Indicó que la suspensión es una medida que aplica a todos los usuarios del ecosistema habilitado por Rappi, que busca garantizar el adecuado funcionamiento del ecosistema Rappi, en beneficio de la totalidad de los usuarios que forman parte de este.
Recalcó que los términos y condiciones de uso de la Aplicación “Soy Rappi” establecen que Rappi tiene la facultad de revocar el uso de la Aplicación “Soy Rappi” a los usuarios que incumplan con los criterios establecidos en los términos y condiciones de esta. Así, los términos y condiciones son conocidos y aceptados previamente por los usuarios cada vez que van a acceder a la Aplicación “Soy Rappi”.
b) ¿Los Rappitenderos tienen la posibilidad de controvertir las decisiones de lacompañía por ejemplo enviando pruebas que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la decisión de cancelar el acceso a la aplicación SoyRappi?
b) ¿Los Rappitenderos tienen la posibilidad de controvertir las decisiones de lacompañía por ejemplo enviando pruebas que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la decisión de cancelar el acceso a la aplicación SoyRappi?
La empresa señaló que, a través del Centro de Ayuda, al interior de la aplicación “Soy Rappi”, los usuarios pueden comunicarse con el área de soporte de Rappi, para controvertir las decisiones tomadas por la empresa. Sostuvo que, a través de ese canal, los usuarios de la aplicación “Soy Rappi” pueden enviar las pruebas que consideren oportunas y pertinentes para su situación particular.
Adicionalmente, indicó que los Repartidores Independientes cuentan con la Defensoría al Repartidor (“DAR”), que es una instancia a la cual pueden acceder los Repartidores Independientes para manifestar los inconvenientes e inconformidades que tengan haciendo uso de la Aplicación “Soy Rappi”, para así poder buscar soluciones y mejorar su experiencia con la misma.
Finalmente, aclaró que los Repartidores Independientes pueden realizar solicitudes respetuosas al correo notificacionesrappi@rappi.com, las cuales son contestadas por Rappi en un término máximo de quince (15) días hábiles.
Respecto al caso concreto, la empresa manifestó que este correo es conocido por el accionante ya que él mismo lo aportó en la tutela interpuesta en la parte denominada “Dirección y Notificaciones”.
Concluyó que el accionante se limitó a solicitar la razón de la suspensión de su cuenta, sin aportar una sola prueba que desvirtuara los hechos que dieron lugar a la suspensión de su cuenta en la Aplicación “Soy Rappi”.
c) ¿Qué conductas le fueron atribuidas al accionante para fundamentar su
aportar una sola prueba que desvirtuara los hechos que dieron lugar a la suspensión de su cuenta en la Aplicación “Soy Rappi”.
c) ¿Qué conductas le fueron atribuidas al accionante para fundamentar su decisión de cancelar el acceso a la aplicación SoyRappi?
Rappi sostuvo que “la cuenta del accionante fue suspendida permanentemente el 29 de mayo del 2024, ya que se identificó que incumplió el literal b) y d) del acápite denominado ‘Cancelación del acceso a la Aplicación Soy Rappi’, al realizar actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de estos. Lo anterior, puesto que entre el 15 y el 26 de mayo del 2024, el accionante tramitó diecisiete (17) órdenes con características similares, tales como (i) la dirección de entrega de la orden se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que se encontraba conectado el accionante; (ii) las órdenes tenían un solo producto de bajo valor; (iii) las órdenes fueron pagadas en efectivo; y (iv) las órdenes fueron tramitadas durante la vigencia de un incentivo. Las características de estas órdenes permiten concluir que no corresponden a órdenes solicitadas por Usuarios/Consumidores de la Plataforma Rappi, sino que fueron tramitados con el fin de alcanzar los incentivos notificados porparte de Rappi.”
Aunado a lo anterior, presentó una tabla en la que relacionó los productos de cada orden, el total pagado por el Usuario/Consumidor, la distancia recorrida por el accionante en cada orden, y la ganancia base total generada por el accionante.
Producto comprado Total pagado Distancia recorrida
el total pagado por el Usuario/Consumidor, la distancia recorrida por el accionante en cada orden, y la ganancia base total generada por el accionante.
Producto comprado Total pagado Distancia recorrida en kilómetros Total Ganancia Base Cheetos Pasabocas de Maíz Horneados Maxi $ 5.200 0,01 $ 3.400 Higo Experiencia Colombiana Turbo $ 4.000 0,06 $ 5.200 Agua Potable Tratada sin Gas Carulla $ 1.850 0,01 $ 5.200 Cheetos Pasabocas de Maíz Horneados Maxi $ 5.200 0,01 $ 3.400 Higo Experiencia Colombiana Turbo $ 4.000 0,06 $ 5.200 Agua Potable Tratada sin Gas Carulla $ 3.850 0,01 $ 3.400 Speed Max Bebida Energizante Frutos Rojos $ 2.850 0,01 $ 3.400 Agua Potable Tratada sin Gas Carulla $ 1.100 0,01 $ 3.400 Pan Harina de Maíz Blanco Precocida $ 4.550 0,01 $ 3.400 Crem Helado Helado Artesanal Tres Leches $ 3.850 0,03 $ 5.200 Speed Max Bebida Energizante $ 2.850 0,01 $ 4.600 Pan Harina de Maíz Blanco Precocida $ 7.100 0,01 $ 3.400 Cheetos Pasabocas de Maíz Horneados Maxi $ 2.750 0,01 $ 3.400 Cheetos Pasabocas de Maíz Horneados Maxi $ 8.600 0,03 $ 3.400 Jet Chocolate Relleno con Sabor a Fresas con Crema
Maxi $ 2.750 0,01 $ 3.400 Cheetos Pasabocas de Maíz Horneados Maxi $ 8.600 0,03 $ 3.400 Jet Chocolate Relleno con Sabor a Fresas con Crema Lomo de Atún en Agua Carulla $ 5.750 0,01 $ 3.400 Agua Potable Tratada sin Gas Carulla $ 1.850 0,07 $ 3.400 Lomo de Atún en Agua Carulla $ 5.450 0,01 $ 5.200 Pan Harina de Maíz Blanco Precocida $ 4.450 0,01 $ 3.400 Agua Potable Tratada sin Gas Carulla $ 2.750 0,01 $ 3.400
TOTAL $ 78.000 0,41km $ 66.200
(Transcripción de la tabla presentada por Rappi S.A.S.)
Sostuvo que el actor realizó las anteriores entregas para acceder a los incentivos que se mostraban en la app “Soy Rappi”, y como resultado de dicha conducta, efectivamente obtuvo una ganancia de $513.000.
Además, indicó que todas las órdenes consistieron únicamente en productos de bajo valor, con un total de compras por $78.000, mientras que el accionante obtuvo el incentivo en la cuantía antes señalada. “lo que indica que su principal finalidad habría sido la obtenciónfraudulenta de dichos incentivos, en contravía de los principios de buena fe y uso legítimo de la plataforma”.
d) ¿Teniendo en cuenta que, en su respuesta al escrito de tutela, sostuvo que el accionante “(…) incumplió el literal b) y d) del acápite denominado “Cancelación del acceso a la Aplicación Soy Rappi”, al realizar actuaciones en
d) ¿Teniendo en cuenta que, en su respuesta al escrito de tutela, sostuvo que el accionante “(…) incumplió el literal b) y d) del acápite denominado “Cancelación del acceso a la Aplicación Soy Rappi”, al realizar actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos”, sírvase indicar y describir:
(i) Las acciones o conductas desplegadas por el accionante que dieron lugar al incumplimiento de los literales b) y d) del acápite denominado “Cancelación del acceso a la Aplicación Soy Rappi”
Rappi reiteró su respuesta al literal c) del auto de pruebas.
(ii) Si Rappi SAS se vio de alguna manera afectada por tales conductas
La empresa sostuvo que las actuaciones desplegadas por el accionante, antes mencionadas, afectaron el patrimonio de Rappi, pues el comportamiento del actor constituyó una actuación de mala fe, que no tenía por objeto gestionar órdenes legítimas por parte de los Usuarios/Consumidores, sino cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la ganancia derivada del incentivo, la cual fue efectivamente pagada por la empresa al Repartidor.
(iii) Si algún tercero se vio afectado por las actuaciones del accionante.
Rappi aclaró que la empresa fue la persona directamente afectada por el comportamiento desplegado por el accionante, y recalcó que aquel incurrió en mala fe, y obtuvo el pago del incentivo.
(iv) El nivel de gravedad de la conducta tanto del accionante como de las posibles afectaciones de Rappi o de algún tercero.
La empresa sostuvo que la actuación del aquí accionante implicó un detrimento para la
incentivo.
(iv) El nivel de
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