CC - Tutela T-242 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-242 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-242-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-242 de 2026
Referencia: Expediente T-11.794.092
Acción de tutela formulada por Lilian en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta providencia se profiere en el trámite del proceso de revisión de la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda instancia, por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Dichas decisiones se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Lilian en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá[1].
Aclaración PreviaEn este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto se hizo
Aclaración PreviaEn este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela. Esto porque en este asunto se hizo referencia a la condición de salud de la accionante[2]. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por Lilian, una mujer de 82 años, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y del Juzgado 003 de Familia de Bogotá. Estas entidades suspendieron el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente desde 2007 a favor de la accionante, que se venía descontando de la mesada de la pensión de vejez del señor Dilan, su exesposo.
En el caso de Colpensiones, la entidad suspendió de forma automática la cuota alimentaria tras el fallecimiento del señor Dilan. Además, en sede de revisión la entidad informó que le otorgó la sustitución pensional a favor de Daniela, quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente. En el caso del Juzgado 003 de Familia de Bogotá, esta autoridad judicial se negó a requerir a Colpensiones para que reactivara el pago, se declaró incompetente y remitió a la accionante a un proceso de sucesión.
La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la
pago, se declaró incompetente y remitió a la accionante a un proceso de sucesión.
La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La señora Lilian puso de presente que es una persona de 82 años con múltiples enfermedades y que no cuenta con un ingreso económico que le permita sufragar sus necesidades básicas. Además, la accionante relató que sus hijos no pueden apoyarle económicamente, pues también viven en contextos de precariedad económica y esto les impide asumir sus gastos.
Para resolver el caso, la Corte hizo alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges divorciados, según la cual la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de necesidad que dieron origen a dicha obligación.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante. Por una parte, la accionante es una persona de 82 años que tiene diversos diagnósticos médicos, no cuenta con ingresos fijos ni es beneficiaria de una pensión, y si bien reside en un inmueble de su propiedad en Bogotá, no percibe un ingreso mensual que le permita sufragar sus necesidades básicas. Parasobrevivir depende de ayudas ocasionales, esporádicas e insuficientes de sus hijos y de terceros.
Por otro lado, la Corte encontró que la cuota alimentaria fue pactada desde el 2007, es
terceros.
Por otro lado, la Corte encontró que la cuota alimentaria fue pactada desde el 2007, es decir, previo al fallecimiento del señor Dilan, y que la deducción de la cuota alimentaria sobre la pensión sustituida no afecta de manera desproporcionada el derecho pensional de la beneficiaria de la sustitución pensional. Esto debido a que, la mesada ya se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de una orden judicial desde el año 2007.
Por lo anterior, la Corte concluyó que Colpensiones y el Juzgado 003 de Familia de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, Colpensiones vulneró sus derechos tras suspender el pago de la cuota alimentaria que fue reconocida a través del acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de mayo de 2007, aprobado por el Juzgado 003 de Familia de Bogotá el 6 de julio de 2007, y ratificada por la sentencia del 28 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. Además, el Juzgado 003 de Familia de Bogotá vulneró sus al negarse a adoptar enfoque de género en su aproximación al caso y, en ese sentido, adoptar alguna medida para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria reconocida judicialmente, a pesar de que existía una sentencia en firme que así lo ordenaba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[3]
1. La señora Lilian contrajo matrimonio con el señor Dilan en 1959. En ese matrimonio, la señora Lilian se encargó del cuidado del hogar y de sus nueve hijos, mientras que el señor Dilan mantuvo un empleo formal. Por tal motivo, el señor
matrimonio, la señora Lilian se encargó del cuidado del hogar y de sus nueve hijos, mientras que el señor Dilan mantuvo un empleo formal. Por tal motivo, el señor Dilan obtuvo su pensión de vejez con Colpensiones.
2. El 20 de noviembre de 2000, la accionante y el señor Dilan acudieron a una audiencia pública de conciliación ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá, con el fin de fijar una cuota de alimentos[4]. En ese momento, el señor Dilan se comprometió a consignarle mensualmente la suma de $160.000 pesos a la actora.
No obstante, debido a un incumplimiento reiterado de esta cuota, el 31 de octubre de 2002, la señora Lilian interpuso una demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Dilan[5].
3. En el marco de ese proceso, el 28 de mayo de 2007, la actora y el señor Dilan suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Notaría 76 de Bogotá. En el documento, las partes acordaron lo siguiente:(i) El señor Dilan se obligó a dar una cuota mensual vitalicia de $350.000 pesos por concepto de alimentos a favor de la señora Lilian, junto con una cuota adicional de $350.000 pesos en diciembre, producto de las primas recibidas para ese mes.
(ii) El señor Dilan autorizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a descontar dicha cuota alimentaria de su mesada pensional. Además, se solicitó al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que oficiara al ISS para que descontara la cuota alimentaria directamente de la mesada pensional.
adelante ISS) a descontar dicha cuota alimentaria de su mesada pensional. Además, se solicitó al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que oficiara al ISS para que descontara la cuota alimentaria directamente de la mesada pensional. (iii) El Juzgado 003 de Familia de Bogotá ordenaría al ISS el incremento anual de la cuota de alimentos de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente, más dos puntos. (iv) Las partes se obligaron a cancelar la medida de embargo decretada y la terminación del proceso ejecutivo de alimentos sin condena en costas. (v) La señora Lilian se obligó a pagar al señor Dilan la suma de $525.906 pesos por concepto de mayor valor recibido como cuota de alimentos desde el momento en que se hizo exigible la medida de embargo.
4. El 6 de julio de 2007, el Juzgado 003 de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo y dispuso: (i) oficiar al ISS para que descontara de la mesada pensional la cuota alimentaria fijada, junto con la cuota adicional por la prima de diciembre; (ii) aumentar la cuota alimentaria en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal, más dos puntos. Respecto de la cuota por la prima de diciembre, aumentarla en el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo mensual legal; (iii) consignar dicho dinero a la cuenta bancaria de la accionante o, en su defecto, al Banco Agrario, en los cinco primeros días de cada mes; y (iv) decretar el levantamiento del embargo sobre la mesada pensional.
5. Posteriormente, el señor Dilan interpuso una demanda de cesación de efectos
en su defecto, al Banco Agrario, en los cinco primeros días de cada mes; y (iv) decretar el levantamiento del embargo sobre la mesada pensional.
5. Posteriormente, el señor Dilan interpuso una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra de la actora. El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso. Esa providencia judicial declaró al señor Dilan como cónyuge culpable, pues se acreditó que fue infiel y que perpetró diversos hechos de violencia en contra de la señora Lilian. Además, en la decisión se ordenó al demandado continuar cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de la accionante tal y como fue pactada en el proceso ejecutivo de alimentos. Por último, la decisión dispuso que el pago se realizara mediante descuento directo de supensión, tal como venía ejecutándose a través del Juzgado 003 de Familia de
Bogotá.
6. Desde la aprobación del acta de conciliación del 6 de julio de 2007, la accionante recibió su cuota alimentaria de manera puntual e ininterrumpida. Este pago se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2020, momento en el que el señor Dilan falleció[6]. Como consecuencia de esto, en diciembre de 2020 el Juzgado 003 de Familia de Bogotá suspendió el pago de la cuota alimentaria.
7. A raíz del fallecimiento del señor Dilan, en noviembre del 2020 la accionante inició con el trámite de sustitución pensional a su favor. No obstante, Colpensiones le negó dicho derecho, ya que no acreditó la convivencia con el causante durante los
inició con el trámite de sustitución pensional a su favor. No obstante, Colpensiones le negó dicho derecho, ya que no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Por tal motivo, el 1 de febrero de 2021, la accionante presentó una acción de tutela contra Colpensiones en la cual solicitó que la entidad tramitara el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensional.
8. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado 021 de Familia de Bogotá D.C. negó la tutela, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad[7]. El 19 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, pues también consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
9. Paralelo a esto, el 12 de febrero de 2021, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 36233, confirmó la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional. Por este motivo, el 26 de marzo de 2021, la actora interpuso nuevamente una acción de tutela en donde le solicitó a Colpensiones reconocerle la sustitución pensional.
10. El 15 de abril de 2021, el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela, pues consideró que no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance. Esta sentencia fue confirmada el 14 de mayo de 2021 por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Bogotá declaró improcedente la tutela, pues consideró que no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance. Esta sentencia fue confirmada el 14 de mayo de 2021 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones la reactivación del pago de su cuota alimentaria. El 20 de diciembre de 2021, Colpensiones informó que la prestación del señor Dilan fue retirada por fallecimiento y que, por esta razón, se eliminaron los descuentos y embargos querecaían sobre dicha prestación. Además, la entidad señaló que no existían valores pendientes de pago y que cualquier solicitud relacionada con el embargo pensional debía gestionarse a través del despacho judicial que tenía a cargo el proceso.
12. De esta forma, la accionante se dirigió al juzgado que conoció del proceso ejecutivo y le solicitó la reanudación de la cuota alimentaria. No obstante, el 15 de diciembre de 2022, el juzgado profirió un auto en el que indicó que no continuaría efectuando el pago de los alimentos por ese medio. La autoridad judicial señaló que la accionante debía realizar las gestiones necesarias ante el fondo de pensiones. A juicio de la accionante, la respuesta del juzgado no fue una decisión de fondo que justificara la suspensión. Posteriormente, el 9 de mayo de 2023, el juzgado dispuso archivar el expediente y advirtió a la parte interesada que el pago de las nuevas cuotas alimentarias adeudadas debía reclamarlas en el proceso de sucesión del causante.
13. El 25 de febrero de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud ante el
de las nuevas cuotas alimentarias adeudadas debía reclamarlas en el proceso de sucesión del causante.
13. El 25 de febrero de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá, en la que exigió el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Como respuesta a esto, el 10 de abril de 2025, el juzgado profirió un auto en el que negó la solicitud, pues afirmó que no tenía competencia para conocer del asunto y que la accionante debía iniciar a un proceso de sucesión.
2. Acción de tutela
14. Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2025, la señora Lilian presentó la acción de tutela contra el Juzgado 003 de Familia de Bogotá y Colpensiones, para obtener la reactivación del pago de la cuota alimentaria. La actora manifestó que la cuota alimentaria era su único ingreso económico, de manera que la suspensión del pago afectó gravemente su subsistencia y calidad de vida. Además, la señora Lilian resaltó que actualmente tiene 82 años y que fue diagnosticada con diversas afectaciones a su salud, como osteoporosis e hipertensión.
15. La accionante solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) ordenar al Juzgado 003 de Familia de Bogotá reactivar de manera inmediata la cuota alimentaria a su favor, con cargo a la pensión de sobrevivientes del señor Dilan; (iii) disponer que Colpensiones continúe con el descuento automático mensual
alimentaria a su favor, con cargo a la pensión de sobrevivientes del señor Dilan; (iii) disponer que Colpensiones continúe con el descuento automático mensual correspondiente a la cuota alimentaria; (iv) ordenar el pago retroactivo de las mesadas alimentarias dejadas de percibir desde diciembre de 2020 hasta la fecha en la que se restablezca la obligación; (v) adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad, estabilidad y permanencia en el tiempo del pago de lacuota alimentaria, reconocida judicialmente, en cumplimiento de la sentencia judicial vigente; (vi) advertir al Juzgado 003 de Familia de Bogotá que no se requiere la apertura de un proceso de sucesión para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria; y (vii) disponer cualquier otra medida necesaria para restablecer integralmente sus derechos fundamentales.
3. Auto admisorio[8]
16. El 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, admitió la acción de tutela. Además, le notificó a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos. Por último, el Tribunal vinculó al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese despacho judicial, y a Felipe[9], hijo de la accionante, para que se pronunciaran sobre la tutela.
4. Respuestas de las accionadas
17. Colpensiones[10] señaló que, una vez revisada la nómina de pensionados, evidenció que la prestación que devengaba el señor Dilan se retiró por su fallecimiento. Explicó que, como consecuencia automática de dicho retiro, se eliminaron todos los descuentos y embargos que gravaban la prestación, e indicó
evidenció que la prestación que devengaba el señor Dilan se retiró por su fallecimiento. Explicó que, como consecuencia automática de dicho retiro, se eliminaron todos los descuentos y embargos que gravaban la prestación, e indicó que no existían valores pendientes de pago a favor de la accionante y que esto le fue comunicado mediante oficio del 21 de diciembre de 2021.
18. Además, la entidad precisó que, a la fecha de la contestación de la tutela, no existía una solicitud o petición radicada por la accionante pendiente de resolver ni una orden del Juzgado 003 de Familia de Bogotá que estuviera pendiente de atender. Por tanto, sostuvo que Colpensiones no se encontraba en mora de responder requerimiento alguno relacionado con las pretensiones de la tutela.
19. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, Colpensiones alegó que la acción no cumplía con el principio de inmediatez. Argumentó que habían transcurrido casi cuatro años desde la reclamación realizada por la accionante, sin que esta justificara el tiempo transcurrido. Igualmente, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no era el mecanismo establecido por el legislador para resolver controversias en el marco del sistema de seguridad social, ya que esto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
20. Por otra parte, el Juzgado 003 de Familia de Bogotá[11] no se pronunció de fondo sobre los hechos de la demanda. Solamente remitió el enlace del expediente digital para su consulta.21. Por último, de manera extemporánea[12], Felipe[13], hijo de la accionante
fondo sobre los hechos de la demanda. Solamente remitió el enlace del expediente digital para su consulta.21. Por último, de manera extemporánea[12], Felipe[13], hijo de la accionante reiteró los hechos ya expuestos en el amparo y señaló que la suspensión de la cuota alimentaria afectaba el mínimo vital de su madre, y era contrario a una orden judicial en firme proferida durante proceso ejecutivo de alimentos.
22. En segundo lugar, el hijo de la accionante manifestó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,54% y que esto le ha afectado la posibilidad de trabajar y generar ingresos como abogado. A manera de conclusión, solicitó que su memorial fuera tenido en cuenta para el fallo y que se ampararan los derechos de la accionante.
5. Sentencia de primera instancia[14]
23. El 8 de octubre de 2025, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Según esta autoridad judicial, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde que el Juzgado 003 de Familia de Bogotá profirió el auto del 15 de diciembre de 2022 – que negó la reactivación de la cuota de alimentos– y la interposición de la tutela.
Igualmente, el Tribunal consideró que no se cumplía la inmediatez frente a la respuesta emitida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2021 porque desde esa fecha hasta la interposición de la acción habían transcurrido casi cuatro años.
24. Por otra parte, el Tribunal encontró que el requisito de subsidiariedad tampoco se satisfizo. Esta autoridad judicial señaló que tanto el auto del 15 de diciembre de
fecha hasta la interposición de la acción habían transcurrido casi cuatro años.
24. Por otra parte, el Tribunal encontró que el requisito de subsidiariedad tampoco se satisfizo. Esta autoridad judicial señaló que tanto el auto del 15 de diciembre de 2022 como el auto del 10 de abril de 2025 fueron notificados en debida forma. A pesar de ello, la accionante no interpuso ningún recurso contra dichas providencias.
Así, la autoridad judicial señaló que la subsidiariedad exige que el accionante agote los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela, y que la accionante no interpuso los recursos procedentes.
6. Impugnación[15]
25. El 15 de octubre de 2025, la señora Lilian impugnó el fallo de primera instancia. La accionante solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.26. En el escrito de impugnación, la accionante relató circunstancias de su vida personal. Indicó que contrajo matrimonio a los 16 años con el señor Dilan, quien tenía 19 años, y que convivieron durante más de 43 años. Durante ese tiempo, formaron un hogar y criaron a sus nueve hijos. La accionante afirmó que, gracias al trabajo de ella y de su esposo, al señor Dilan le reconocieron la pensión en 1999 por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), ahora Colpensiones.
27. Por otra parte, la actora manifestó que durante su vida matrimonial fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo. La accionante afirmó que estos hechos se encuentran documentados en el proceso de divorcio y que, por esta
27. Por otra parte, la actora manifestó que durante su vida matrimonial fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo. La accionante afirmó que estos hechos se encuentran documentados en el proceso de divorcio y que, por esta razón, el Tribunal de Familia de Bogotá declaró a su esposo como cónyuge culpable y la reconoció como cónyuge inocente en la sentencia del 28 de septiembre de 2010.
28. La accionante manifestó que presentó múltiples solicitudes, reclamaciones, oficios y tutelas ante Colpensiones y ante el Juzgado 003 de Familia de Bogotá y que no recibió respuesta. En cuanto al requisito de inmediatez, la accionante argumentó que la vulneración es continua y actual. Señaló que sigue sin recibir la cuota alimentaria, lo que esto afecta gravemente su mínimo vital, su subsistencia y su dignidad.
29. Respecto del requisito de subsidiariedad, la accionante argumentó que no existe medio judicial eficaz alternativo a la tutela porque los procesos de sucesión son largos, costosos y no garantizan protección inmediata frente a su situación pues es una mujer de 82 años, con varias enfermedades, que no percibe una pensión ni ayuda del Estado, y que sus hijos no cuentan con la posibilidad de asistirla económicamente, pues destinan sus ingresos a sostener económicamente a sus propias familias.
7. Decisión de segunda instancia[16]
30. El 30 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, confirmó la sentencia de primera instancia. De acuerdo con esta Corte, la tutela no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Civil, Agraria y Rural, confirmó la sentencia de primera instancia. De acuerdo con esta Corte, la tutela no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
31. Respecto de la inmediatez, la Corte concluyó que entre el auto del 15 de diciembre de 2022 y la presentación de la tutela transcurrieron más de dos años.
Este lapso superó el semestre que la jurisprudencia ha establecido como plazo prudente, por lo que no se encuentra acreditado el requisito.32. Respecto a la subsidiariedad, la Corte señaló que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de abril de 2025. Por lo tanto, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance. Por último, el juez de segunda instancia señaló que, si bien es una adulta mayor con diversas afectaciones en su salud, no es claro cómo su situación le impidió acudir a los medios judiciales ordinarios.
8. Actuaciones en sede de revisión
33. El 9 de abril de 2026, la magistrada ponente decretó pruebas[17], con el fin de obtener mayores elementos de juicio para esclarecer los hechos de la acción de tutela. A continuación, se presenta la información obtenida:
Tabla 1. Respuestas al primer auto de pruebas Entidad o persona Respuesta al auto de pruebas Lilian En primer lugar, la accionante afirmó que tiene 82 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. No cuenta con ingresos fijos ni pensión, y no recibe apoyos del Estado. Su única fuente de sustento era la cuota alimentaria que recibía de su exesposo y que fue suspendida por su fallecimiento. La última
con ingresos fijos ni pensión, y no recibe apoyos del Estado. Su única fuente de sustento era la cuota alimentaria que recibía de su exesposo y que fue suspendida por su fallecimiento. La última cuota recibida fue en octubre de 2020, por un monto de $619.017 pesos.
Afirmó que sus gastos mensuales oscilan entre $780.000 pesos y $1.120.000 pesos. Estos cubren alimentación, servicios públicos, salud, medicamentos, transporte y gastos personales básicos. Para sobrevivir depende de ayudas ocasionales, esporádicas e insuficientes de sus hijos y de terceros. En algunos meses no percibe ingreso alguno, y cuando recibe colaboraciones voluntarias, estas oscilan entre $100.000 pesos y $300.000 pesos.
En segundo lugar, sostuvo que sus nueve hijos adultos mayores tienen dificultades económicas. Uno de ellos tiene a su cargo una hija con discapacidad; otro presenta afectaciones psicológicas derivadas del entorno familiar; tres de sus hijas dependen económicamente de sus propios hijos; uno de sus hijos tiene una discapacidad; varios se desempeñan como amas de casa. Por estas razones, la ayuda que pueden brindarle es mínima, irregular y no garantiza su subsistencia. Sus hijos la apoyan con aportes económicos esporádicos sin monto fijo, así como la compra ocasional de alimentos o medicamentos y la acompañan a citas médicas.
En tercer lugar, la actora afirmó que reside en un inmueble de su propiedad en Bogotá. Convive con un hijo de 62 años que presentaafectaciones psicológicas y no puede contribuir al sostenimiento del hogar. Además, sostuvo que no pertenece al Sisbén y que está
propiedad en Bogotá. Convive con un hijo de 62 años que presentaafectaciones psicológicas y no puede contribuir al sostenimiento del hogar. Además, sostuvo que no pertenece al Sisbén y que está vinculada, en calidad de beneficiaria de uno de sus hijos, a Sanitas EPS.
En cuarto lugar, la accionante señaló que su estado de salud es grave y complejo, pues fue diagnosticada con: carcinoma en la piel (cáncer), osteoporosis severa con fragilidad ósea, hipertensión arterial y enfermedad cardiaca hipertensiva, prediabetes, hernia hiatal y gastritis crónica con Helicobacter Pylori positivo, temblor esencial, trastornos metabólicos, déficit de vitamina D, apnea obstructiva del sueño, disminución en la altura de cuerpos vertebrales (T5 y T6), y fracturas vertebrales con compromiso osteomuscular generalizado. Además, en febrero de 2025 la actora fue víctima de un accidente de tránsito que le causó fracturas en el cuerpo y la cara.
En quinto lugar, la señora Lilian sostuvo que tras la separación no hubo convivencia, restablecimiento de vida en común ni relación personal. El contacto fue mínimo, esporádico y limitado a asuntos relacionados con la cuota alimentaria.
En sexto lugar, respecto de sus actuaciones jurídicas y administrativas, la actora manifestó que, en 2021 interpuso una primera acción de tutela ante el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado 11001334205220210009500), la cual fue negada. La impugnación ante el Tribunal Administrativo (radicado 11001334205220210009501) también fue negada. Ese
Circuito de Bogotá (radicado 11001334205220210009500), la cual fue negada. La impugnación ante el Tribunal Administrativo (radicado 11001334205220210009501) también fue negada. Ese mismo año interpuso una segunda tutela ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (radicado 11001311002120210004000), también negada. La impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001311002120210004001) fue igualmente negada.
Entre 2021 y 2024, la accionante presentó solicitudes administrativas ante Colpensiones para que continuara el descuento de la cuota alimentaria. La entidad la remitió al Juzgado 003 de Familia de Bogotá. A su vez, solicitó en varias oportunidades al Juzgado 003 de Familia que ordenara el pago de la cuota alimentaria, pero el despacho la remitió nuevamente a Colpensiones o le indicó que debía acudir a un proceso de sucesión.
En 2025, la actora insistió nuevamente ante el Juzgado 003 de Familia, sin obtener solución. Fue remitida otra vez a proceso de sucesión. Ante la persistencia de la vulneración, finalmente interpuso la acción de tutela que dio origen al presente trámite.Por último, la accionante sostuvo que en el transcurso de cinco años entre la suspensión de la cuota alimentaria y la interposición de la tutela obedeció a diversas circunstancias: actuaciones judiciales y administrativas constantes sin respuestas claras y contradictorias, edad avanzada, graves condiciones de salud, falta de recursos económicos y desconocimiento técnico del derecho. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
administrativas constantes sin respuestas claras y contradictorias, edad avanzada,
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