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CC - Tutela T-243 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-243 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-243-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-243 DE 2026

Expediente: T-11.830.736.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio, en calidad de agente oficioso de la señora María, en contra de Ecopetrol S.A.

Tema: (i) servicio de enfermería; (ii) atención médica domiciliaria para adulto mayor; y (iii) servicio de cuidador.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIAEn el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -en adelante Tribunal Superior de Cúcutael 18 de noviembre de 2025 que, en segunda instancia, revocó parcialmente la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa María, en contra de Ecopetrol S.A.

en Oralidad, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa María, en contra de Ecopetrol S.A.

Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la parte convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de su agente oficioso, así como de aquellos datos que permitan identificarlos. Para ello se reemplazará su nombre real. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá el nombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1].

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una mujer de 84 años, beneficiaria del régimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A., quien presenta una condición de alta dependencia funcional derivada de múltiples patologías y de las secuelas ocasionadas por dos accidentes cerebrovasculares. Esta situación le impide realizar de manera autónoma actividades básicas de la vida diaria y exige el apoyo permanente de terceros.

Su principal cuidador ha sido su esposo, de 77 años, quien también presenta importantes limitaciones de salud que afectan su capacidad para asumir dichas labores. Ante esta situación, solicitó a Ecopetrol S.A. la prestación del servicio de enfermería domiciliaria; sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que la paciente no cumplía los criterios técnicos para su autorización.

situación, solicitó a Ecopetrol S.A. la prestación del servicio de enfermería domiciliaria; sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que la paciente no cumplía los criterios técnicos para su autorización.

Frente a dicha negativa, su esposo actuando como agente oficioso, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal, la seguridad social y la protección especial de las personas adultas mayores. En consecuencia, solicitó: (i) la autorización del servicio de enfermería domiciliaria por un mínimo de doce horas diarias; (ii) la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”, entendido como atención médica domiciliaria; y (iii) el suministro de una cama hospitalaria con los insumos necesarios para su adecuado uso.

En ese contexto, la Sala estudió si Ecopetrol vulneró los derechos de la agenciada al negar el servicio de enfermería domiciliaria y el cambio de la cama hospitalaria. Asimismo, teniendo en cuenta que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, las condiciones de salud de ambos adultos mayores se agravaron, incrementando las necesidades de cuidado de la accionante y evidenciando la insuficiencia de la red familiarpara atenderlas de manera permanente, la Corte examinó, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la eventual vulneración del derecho fundamental al cuidado.

Para resolver el asunto, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores, los requisitos para la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria, el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado y las reglas para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela.

salud de las personas adultas mayores, los requisitos para la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria, el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado y las reglas para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela.

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que la negativa de Ecopetrol S.A. de autorizar el servicio de enfermería domiciliaria no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que la decisión se sustentó debidamente en criterios médicos.

Además, la Sala examinó la pretensión relacionada con la continuidad de la atención médica domiciliaria y concluyó que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto dicho servicio se ha prestado de manera continua, sin que exista prueba que acredite que su prestación ha sido deficiente ni que las órdenes médicas vigentes contemplen un servicio diferente.

En cuanto al cambio de la cama hospitalaria, la Sala amparó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenó a Ecopetrol S.A. realizar una valoración técnica y oportuna del estado del elemento, con el fin de determinar si este requiere mantenimiento, reparación o reemplazo.

Finalmente, respecto del derecho al cuidado, la Sala determinó que la entidad sí vulneró los derechos de la señora María al trasladar íntegramente las labores de cuidado a su núcleo familiar, sin valorar adecuadamente su capacidad para asumirlas. En consecuencia, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la Sala ordenó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, en atención a los principios de corresponsabilidad y solidaridad.

I. ANTECEDENTES

1.   Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]

prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, en atención a los principios de corresponsabilidad y solidaridad.

I. ANTECEDENTES

1.   Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]

1. La señora María, de 84 años, es beneficiaria del régimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A. Sufrió un accidente cerebrovascular isquémico[3], con secuelas motoras y neurológicas severas (monoparesia, afasia y amnesia). Además, presenta diagnósticos de base como fibrilación auricular anticoagulada, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, enfermedad renal crónica en estadio IV y encefalopatía.

2. En cuanto a su valoración funcional, la señora María registra un índice de Barthel de 60/100 y una escala de Rankin grado 4[4], lo que implica una dependencia física significativa y la necesidad de permanecer postrada en cama. En consecuencia, la señora María enfrenta limitaciones importantes para la realizaciónautónoma de actividades básicas de la vida diaria, tales como levantarse, caminar o desplazarse dentro de su entorno.

3. Mauricio en calidad de agente oficioso de su esposa, interpuso acción de tutela el 08 de agosto de 2025, en contra de Ecopetrol S.A., en defensa de sus derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protección especial de los adultos mayores.

4. El accionante indicó que, debido a sus padecimientos, la señora María requiere servicio de enfermería domiciliaria para garantizar la administración de medicamentos, higiene personal, alimentación asistida, vigilancia de signos vitales y

4. El accionante indicó que, debido a sus padecimientos, la señora María requiere servicio de enfermería domiciliaria para garantizar la administración de medicamentos, higiene personal, alimentación asistida, vigilancia de signos vitales y prevención de complicaciones derivadas de su condición.

5. El señor Mauricio, por su parte, también es un adulto mayor de 77 años y presenta hernia lumbar y glaucoma bilateral, situación que le dificulta brindarle la atención que su pareja requiere. Circunstancia que manifiesta compromete la seguridad, salud y vida de ambos.

6. En el contexto mencionado, el señor Mauricio aseguró que ha elevado múltiples solicitudes ante el sistema de salud de Ecopetrol S.A., para que autorice el servicio de enfermería de su pareja, sin obtener respuesta positiva. Adicionalmente, indicó que a la señora María se le asignó una cama hospitalaria manual y una colchoneta antiescaras, elementos que, a su parecer, no son adecuados para que su esposa pueda tener una vida digna.

7. En concreto, mediante la acción de tutela, el agente oficioso solicitó que se ordenaran las siguientes medidas en favor de la señora María: (i) la autorización del servicio de enfermería domiciliaria, mínimo 12 horas diarias; (ii) la disposición de medidas transitorias urgentes para que se preste el servicio solicitado sin dilación alguna mientras se resuelve la acción de tutela; (iii) garantizar la continuidad del servicio de “cuidado domiciliario”, mientras persista su condición de dependencia funcional severa; y, (iv) garantizar la entrega de la cama hospitalaria con todos los insumos necesarios.

8. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió diversos

de dependencia funcional severa; y, (iv) garantizar la entrega de la cama hospitalaria con todos los insumos necesarios.

8. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió diversos documentos, entre los que se destacan: las historias clínicas de él y su esposa; valoración de Ecopetrol S.A. por la cual se negó el servicio de enfermería y las autorizaciones de servicios para la cama hospitalaria y la colchoneta.

2.   Trámite de la acción de tutela en instancia y contestación

9. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad, el cual, mediante auto del 08 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela contra Ecopetrol S.A.[5] Allí mismo, decretó una medidaprovisional en el sentido de autorizar el servicio de enfermería domiciliaria por mínimo 12 horas para la agenciada María y garantizar las medidas urgentes que llegare a necesitar la usuaria, incluida la prestación del servicio de atención médica domiciliaria.

10. Ecopetrol S.A.[6], en su respuesta, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no había vulnerado derecho alguno. Señaló que la señora María es beneficiaria de los servicios de salud prestados por Ecopetrol S.A., en calidad de compañera permanente del señor Mauricio , pensionado de dicha entidad.

11. La entidad explicó que, desde el 15 de julio de 2025, la señora María hace parte del “Programa de Cuidado Compasivo y Atención Domiciliaria”, a través del cual se le han brindado de manera continua los servicios médicos requeridos, de

11. La entidad explicó que, desde el 15 de julio de 2025, la señora María hace parte del “Programa de Cuidado Compasivo y Atención Domiciliaria”, a través del cual se le han brindado de manera continua los servicios médicos requeridos, de conformidad con sus patologías y con los criterios técnico-científicos definidos por sus médicos tratantes, sin que se hayan presentado dilaciones en su atención.

12. Respecto de las terapias respiratorias contenidas en la orden médica emitida por Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. el 31 de julio de 2025, indicó que dicha entidad no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de Ecopetrol S.A.; en consecuencia, manifestó que desconoce tanto la atención presuntamente recibida como la orden médica allegada al expediente.

13. De otro lado, Ecopetrol S.A. informó que, el 24 de julio de 2025, realizó la entrega de una cama hospitalaria con todos sus accesorios, la cual fue recibida por la parte accionante en buen estado y a satisfacción, sin que se formularan observaciones, reclamaciones o quejas respecto de dicho elemento. Asimismo, sostuvo que no es cierto que la cama hospitalaria asignada resulte inadecuada para las condiciones de salud de la señora María, pues dicha afirmación obedece a una apreciación subjetiva de su pareja.

14. Finalmente, en relación con el servicio de enfermería, señaló que su autorización requiere de una orden médica, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio. Agregó que el 10 de julio de 2025 se realizó una valoración de la paciente conforme a los criterios técnicos establecidos en la “Guía para el

autorización requiere de una orden médica, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio. Agregó que el 10 de julio de 2025 se realizó una valoración de la paciente conforme a los criterios técnicos establecidos en la “Guía para el Programa de Atención Domiciliaria y Hospitalización en Casa de Ecopetrol”, la cual arrojó una calificación de tres puntos, resultado que, según dicha guía, no la hace acreedora del servicio solicitado.

15. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con los criterios médicos aplicados durante la evaluación, la paciente requiere apoyo para la realización de actividades básicas de la vida diaria y no la prestación de cuidados técnicos especializados. En tal sentido, sostuvo que dicho apoyo puede ser suministrado por su núcleo familiar en aplicación del principio de solidaridad.3.   Decisiones de tutela de instancia

16. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad profirió sentencia el 22 de agosto de 2025[7]. No obstante, mediante Auto del 8 de septiembre de 2025[8], el referido despacho decretó la nulidad del fallo por no haber notificado en debida forma a Ecopetrol S.A. el auto admisorio de la tutela, a fin de que la accionada ejerciera su derecho de defensa.

17. Posteriormente, y luego de corregir las fallas en la notificación, el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025[9], tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la parte accionante. En consecuencia, le ordenó a Ecopetrol S.A. autorizar y garantizar,

2025[9], tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la parte accionante. En consecuencia, le ordenó a Ecopetrol S.A. autorizar y garantizar, en un término de 48 horas, el servicio de enfermería domiciliaria, con una duración de 24 horas diarias, de conformidad con la orden médica del 31 de julio de 2025. Dispuso garantizar la continuidad de dicho servicio mientras persistiera la dependencia funcional de la señora María.

18. En cuanto a los servicios de salud y complementarios, le ordenó a Ecopetrol autorizar las terapias físicas y respiratorias en casa, según orden médica del 31 de julio de 2025, y hacer entrega de una cama adecuada y todo lo necesario para asegurar un descanso apropiado y una vida digna acorde con las patologías que aquejan a la señora María.

19. Impugnación[10]. Ecopetrol S.A. solicitó decretar la nulidad de la sentencia al considerar que se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, pues la autoridad judicial reprodujo apartes de la sentencia anulada que no correspondían a la actividad procesal ejercida por Ecopetrol S.A. Esto en tanto que algunos extractos de la providencia aún referían que dicha entidad guardó silencio en el trámite de amparo, lo que no era cierto. Adicionalmente, la entidad afirmó que hubo una indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia judicial, ya que la juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y basó su decisión en una orden del 31 de julio de 2025, proveniente de un médico particular, pero no del médico tratante.

providencia judicial, ya que la juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y basó su decisión en una orden del 31 de julio de 2025, proveniente de un médico particular, pero no del médico tratante.

20. De manera subsidiaria, Ecopetrol S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en tanto que no hubo vulneración de derechos atribuible a esa entidad.

También pidió precisar que las órdenes médicas válidas en materia de tutela en salud deben de provenir únicamente del médico tratante adscrito a la red de prestadores del servicio de salud de Ecopetrol S.A. para el caso concreto y no de médicos particulares.

21. Mediante el Auto del 10 de octubre de 2025[11], el Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad reconoció que existía una tensión entre el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y los derechos fundamentales de la señora María.

No obstante, consideró que la anulación de la sentencia resultaría perjudicial para una persona en condición de extrema vulnerabilidad, cuya atención judicialordenada aún no se había materializado de manera efectiva al 30 de septiembre de

2025. Por lo tanto, resolvió abstenerse de declarar la nulidad de la sentencia del 23 de septiembre de 2025 y, en cambio, remitir el expediente al superior jerárquico para que este resolviera la impugnación y, de ser el caso, se pronunciara sobre la existencia de los vicios procesales alegados respecto del trámite de instancia.

22. El 24 de octubre de 2025, Ecopetrol S.A.[12] remitió un oficio al Tribunal Superior de Cúcuta en el que reiteró que el juez de primera instancia

22. El 24 de octubre de 2025, Ecopetrol S.A.[12] remitió un oficio al Tribunal Superior de Cúcuta en el que reiteró que el juez de primera instancia incurrió en un error sustancial al fundamentar su decisión en una orden médica emitida por un profesional ajeno a la red de servicios de salud de dicha entidad.

Además, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial de instancia, adelanta un monitoreo clínico diario de la señora María y también le ordenó las terapias respiratorias, pese a que estos servicios no fueron prescritos por los médicos tratantes del programa de cuidados paliativos al que se encuentra adscrita.

23. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2025, revocó parcialmente el fallo de instancia[13], en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con la cama hospitalaria, el servicio de enfermería y las terapias respiratorias. En consecuencia, el fallo de segunda instancia solo dejó en firme el amparo relacionado con la prestación de las terapias físicas que requiere la señora María.

24. El tribunal arribó a esta conclusión al considerar que los servicios mencionados habían sido prescritos por un profesional de la salud ajeno a la red de prestadores de Ecopetrol S.A. Asimismo, verificó que la señora María fue valorada en junta médica el 29 de septiembre de 2025 por la IPS Clinical House S.A.S, en la cual se determinó: (i) la periodicidad de las terapias de mantenimiento (fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional); (ii) que la cama hospitalaria actual es

cual se determinó: (i) la periodicidad de las terapias de mantenimiento (fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional); (ii) que la cama hospitalaria actual es funcional para el posicionamiento y los cambios posturales, aunque se recomienda separarla de la pared; y (iii) que la paciente no cumple los criterios para la asignación de enfermería.

4.   Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

25. Selección del proceso. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026, a través de Auto del 27 de marzo de 2026, escogió para revisión el expediente T-11.830.736, de conformidad con el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente, así como el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 20 de abril siguiente, el proceso ingresó al despacho sustanciador.

26. Auto de pruebas. Mediante el Auto del 14 de mayo de 2026[14], la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de: (i) conocer el estado de salud actual de la señora María, así como las necesidades que sustentan lasolicitud del servicio de enfermería o de cuidado; (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud del señor Mauricio; (iii) recaudar información sobre el núcleo familiar de la agenciada y (iv) detallar la situación socioeconómica de la parte accionante.

27. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora consideró necesario verificar el estado de salud, el consentimiento en la presentación de la tutela y la capacidad de comunicación de la señora María. En consecuencia, decretó la práctica de una inspección judicial en el domicilio de la parte accionante.

verificar el estado de salud, el consentimiento en la presentación de la tutela y la capacidad de comunicación de la señora María. En consecuencia, decretó la práctica de una inspección judicial en el domicilio de la parte accionante.

28. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la IPS Clinical House y de la Alcaldía de San José de Cúcuta. A esta última, en particular, se le pidió informar sobre las políticas públicas municipales relacionadas con el servicio de cuidado para personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

29. A continuación, se resume la información obtenida de las partes y entidades vinculadas en sede de revisión. Esto no obsta para que, en el análisis del caso concreto, se retomen y profundicen sus intervenciones en lo que resulte relevante para el análisis de la Sala.

Mauricio

30. El 02 de mayo de 2026[15], previo al auto de pruebas, el señor Mauricio remitió una comunicación en la que expresó su preocupación por la deficiente atención brindada a su esposa por parte de Ecopetrol S.A., situación que ‒en su criterio‒ ha contribuido al deterioro de su estado de salud. Agregó que, como consecuencia de la falta de cuidados especializados, su esposa sufrió una caída que agravó su condición. Sostuvo que comprende el alcance del principio de solidaridad familiar; sin embargo, este no puede interpretarse en el sentido de trasladar a la familia funciones que corresponden al personal de salud. En ese sentido, manifestó que se encuentra físicamente imposibilitado para asumir el cuidado integral que su esposa requiere. Si bien cuentan con el apoyo de sus hijos, quienes han realizado importantes esfuerzos para ajustar sus turnos laborales, dicha ayuda resulta

que se encuentra físicamente imposibilitado para asumir el cuidado integral que su esposa requiere. Si bien cuentan con el apoyo de sus hijos, quienes han realizado importantes esfuerzos para ajustar sus turnos laborales, dicha ayuda resulta insuficiente frente a la complejidad y exigencia de los cuidados que demanda la condición de su esposa. Cambiar este párrafo de lugar.

31. Posteriormente, en escrito del 22 de mayo de 2026[16], el señor Mauricio relató la relación de afecto y acompañamiento que, de tiempo atrás, lleva con la señora María. También detalló las dificultades que han surgido por los padecimientos en salud de ella, y que supone una asistencia permanente de un tercero para realizar actividades esenciales como alimentarse, vestirse, bañarse, movilizarse, caminar y atender su cuidado personal.32. Señaló que la red de apoyo principal está conformada por sus hijos. Sin embargo, aseguró que estos no siempre cuentan con la disponibilidad para asumir el cuidado de sus padres, debido a sus propias circunstancias y limitaciones.

Asimismo, indicó que reciben apoyo ocasional de una persona que colabora en actividades básicas como la preparación de alimentos y el aseo.

33. Frente a la orden médica emitida por Global Safe Salud el 31 de julio de 2025, manifestó que un amigo de la familia, propietario de un centro de rehabilitación, al conocer el estado de salud de la señora María, decidió realizar una valoración de apoyo. Como resultado de esta, evidenció que el plan de manejo domiciliario suministrado por la prestadora de salud no era el más adecuado, particularmente en aspectos relacionados con la duración de las terapias, la cantidad

valoración de apoyo. Como resultado de esta, evidenció que el plan de manejo domiciliario suministrado por la prestadora de salud no era el más adecuado, particularmente en aspectos relacionados con la duración de las terapias, la cantidad de sesiones formuladas y los equipos requeridos para su proceso de rehabilitación.

34. Como soporte de sus afirmaciones, aportó fotografías de la señora María, así como de las radiografías de su mano, pierna y cadera; el comprobante de pago de la pensión; el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2025; algunos recibos de servicios públicos de la vivienda; y las historias clínicas de la señora María y del señor Mauricio.

35. El 24 de junio de 2026, la Sala recibió un correo electrónico remitido por uno de los hijos de la señora María y del señor Mauricio, en el que manifestó que, para su familia, es fundamental que Ecopetrol S.A. garantice el servicio de enfermería requerido para el cuidado de sus padres. Señaló que durante el trámite de tutela se aportaron pruebas suficientes que respaldan dicha solicitud y que el estado de salud de ambos no es óptimo, por lo que requieren cuidados especializados por parte de profesionales. En consecuencia, expresó su expectativa de que la decisión de la Corte ampare los derechos de sus padres y les permita acceder a una mejor calidad de vida.

Inspección a cargo del Juzgado 005 de Familia de Cúcuta en Oralidad

36. En memorial allegado el 25 de mayo de 2026[17], la jueza de primera instancia informó que, el 22 de mayo de 2026, se desplazó al domicilio de la

36. En memorial allegado el 25 de mayo de 2026[17], la jueza de primera instancia informó que, el 22 de mayo de 2026, se desplazó al domicilio de la accionante y su agente oficioso -una vivienda de estrato 4-, en compañía del Procurador de Familia y el asistente social adscrito a ese despacho. Indicó que esta visita fue atendida por Karla, quien se identificó como hija de los señores Mauricio y María.

37. Según se lee en el informe, la jueza observó que los señores Mauricio y María se encontraban en habitaciones separadas; ambos estaban postrados en camay utilizaban pañal. Además, el señor Mauricio tiene una sonda como consecuencia de una cirugía practicada en el mes de diciembre de 2025 para tratar una hernia lumbar, lo que le ocasionó pérdida de movilidad.

38. En cuanto a la situación de la señora María, la jueza observó que se encuentra en recuperación de una cirugía correctiva de fractura, circunstancia que agrava sus dificultades de movilidad. Además, percibió un deterioro cognitivo, pues, si bien podía expresarse de manera directa, sus respuestas carecían de coherencia, presentaban un lenguaje limitado y no reconocía adecuadamente su entorno social. Según indicó, esta situación podría obedecer a sus diagnósticos de afasia y amnesia. En consecuencia, consideró que no era posible en ese momento que la señora María pudiera expresar su voluntad y ratificar de manera autónoma su consentimiento para la interposición de la acción de tutela de la referencia.

39. También obra en su informe que la juez entrevistó a Claudia Jimena

que la señora María pudiera expresar su voluntad y ratificar de manera autónoma su consentimiento para la interposición de la acción de tutela de la referencia.

39. También obra en su informe que la juez entrevistó a Claudia Jimena Leal, quien se encontraba realizando su turno de enfermería al momento de la inspección judicial. La señora Leal señaló que Ecopetrol S.A. está prestando el servicio de enfermería mediante un equipo conformado por cuatro auxiliares, quienes laboran en turnos de ocho horas.

Ecopetrol S.A.

40. En respuesta del 26 de mayo de 2026[18], la Coordinación de Salud Santanderes de Ecopetrol S.A. informó que la señora María es una paciente con multimorbilidad, cuyos principales diagnósticos corresponden a episodios de accidente cerebrovascular isquémico (abril 2024 - junio 2025) con secuelas de monoparesia en miembro inferior derecho, amnesia y afasia leve. Además, presenta fibrilación auricular, enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío versus demencia vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, hipotiroidismo y reemplazo de rodilla.

41. Adicionalmente, indicó que la paciente se encuentra activa en el Programa de Atención Domiciliaria- “Cuidado Paliativo o Compasivo de Ecopetrol S.A.”, mediante el cual recibe seguimiento interdisciplinario periódico. En el marco de este programa fue valorada mediante diversos instrumentos clínicos y geriátricos, con el fin de determinar su estado funcional y necesidades de apoyo.

42. Por su parte, Ecopetrol S.A. explicó que el señor Mauricio presenta

de este programa fue valorada mediante diversos instrumentos clínicos y geriátricos, con el fin de determinar su estado funcional y necesidades de apoyo.

42. Por su parte, Ecopetrol S.A. explicó que el señor Mauricio presenta diagnósticos de hipertensión arterial, glaucoma, neuropatía, canal estrecho l4/l5 con radiculopatía l5, en manejo ambulatorio y tiene asignado médico general en Cúcuta, donde asiste periódicamente a controles.43. Luego, mediante escrito del 29 de mayo de 2026[19], el apoderado de la entidad reiteró los argumentos esgrimidos por la Coordinación de Salud. Insistió que la señora María ha recibido los servicios de salud de manera activa, continua e integral, e hizo énfasis en que la paciente cuenta con una amplia red de apoyo familiar, conformada por 9 hijos[20] y aproximadamente 15 nietos, varios de los cuales participan en distintos niveles de acompa

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