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CC - Tutela T-244 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-244 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-244-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-244 de 2026

Referencia: Expediente T-11.760.202

Acción de tutela interpuesta por Clara contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se incluyen diagnósticos médicos, cuya divulgación podría ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrará con nombres ficticios y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública[1].

Bogotá D.C., 11 de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y VladimirFernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela presentada por una mujer adulta mayor contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la

Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al mínimo vital. La controversia se originó en la negativa de restablecer la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida y cuyo pago fue suspendido por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala abordó el estudio de fondo. En particular, examinó si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Asimismo, analizó si esa entidad, mediante la Resolución SUB de 2026, resolvió de manera compatible con la Constitución las solicitudes administrativas formuladas por la accionante.

Para analizar los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 sobre el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de dicha prestación y posteriormente la perdieron por haber contraído nuevas nupcias o iniciado vida marital antes del 7 de julio de 1991. Asimismo, recordó la necesidad de analizar estos asuntos con perspectiva de género; precisó el carácter vinculante del precedente constitucional para las autoridades judiciales y administrativas y reiteró las reglas relativas a la

Asimismo, recordó la necesidad de analizar estos asuntos con perspectiva de género; precisó el carácter vinculante del precedente constitucional para las autoridades judiciales y administrativas y reiteró las reglas relativas a la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y a la prescripción trienal de las mesadas causadas. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional al mantener los efectos de una causal de extinción pensional fundada en nuevas nupcias. De igual forma, encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar en 2025 el restablecimiento de la prestación pese a la vigencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, bajo el argumento de que sus lineamientos internos aún no habían sido actualizados. Adicionalmente, determinó que la Resolución SUB de 2026, aunque reactivó la pensión de sobrevivientes y reconoció un retroactivo pensional, no acató integralmente el precedente constitucional para efectos de aplicar las reglas jurisprudenciales sobre prescripción de mesadas y determinación del retroactivo pensional.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de tutela objeto de revisión y concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones judiciales que incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional aplicable; ordenó a Colpensiones modificar la Resolución SUB de 2026 para que, a la luz de las reclamaciones administrativas previamente formuladas por la accionante, aplique integralmente las reglas fijadas por esta Corporación en las sentencias SU-213 de

Colpensiones modificar la Resolución SUB de 2026 para que, a la luz de las reclamaciones administrativas previamente formuladas por la accionante, aplique integralmente las reglas fijadas por esta Corporación en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025; incluya en su análisis el enfoque de género y adopte medidas adicionales orientadas a garantizar la observancia efectiva del precedente constitucional en esta clase de asuntos.

I. Antecedentes

Hechos relevantes

1. La señora Clara nació el de agosto de 1955 y actualmente tiene 70 años. El de septiembre de 1974 contrajo matrimonio con el señor Gerardo, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento.

2. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, el señor Gerardo laboró al servicio del Ingenio Risaralda y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

3. El de septiembre de 1983 falleció el señor Gerardo. Con ocasión de su muerte, mediante Resolución ISS No. del 7 de noviembre de 1983, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de sus cuatro hijos. Los hijos disfrutaron la prestación hasta alcanzar la mayoría de edad.

4. Posteriormente, mediante Resolución No. del 9 de abril de 1985, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) suspendió el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Clara, a partir de la nómina de

Instituto de Seguros Sociales (ISS) suspendió el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Clara, a partir de la nómina de febrero de 1985, tras haber verificado que la actora había contraído nuevas nupcias el de diciembre de 1984. La entidad fundamentó su decisión en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición que, para ese momento, preveía la pérdida de la pensión de viudez cuando la beneficiaria contraía nuevo matrimonio y, en su lugar, contemplaba el reconocimiento de una suma global equivalente a tres anualidades de la prestación.

5. En la misma Resolución No. de 1985, el ISS dispuso una indemnización sustitutiva por valor de $151.200 a favor de la accionante.

Asimismo, ordenó redistribuir la porción de la prestación suspendida a favor de los hijos menores del causante, a quienes se les reconoció pensión de orfandad en cuantías individuales de $3.388,50 mensuales. El acto administrativo indicó que sus efectos se producirían a partir del de diciembre de 1984, fecha de celebración del nuevo matrimonio de la beneficiaria.6. El 6 de febrero de 1998, la señora Clara presentó una solicitud ante la Oficina de Pensiones del entonces ISS, mediante la cual requirió el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida con ocasión de sus nuevas nupcias. En su escrito señaló que, de conformidad con una disposición expedida en 1994, las mujeres que hubieran perdido el derecho pensional por haber contraído matrimonio nuevamente podían acceder a la devolución de dicha prestación. En consecuencia, solicitó que se estudiara su situación particular y se

expedida en 1994, las mujeres que hubieran perdido el derecho pensional por haber contraído matrimonio nuevamente podían acceder a la devolución de dicha prestación. En consecuencia, solicitó que se estudiara su situación particular y se reconsiderara la decisión que había dado lugar a la suspensión de la pensión reconocida en su condición de cónyuge supérstite del señor Gerardo.

7. Mediante comunicación del 23 de febrero de 1998, suscrita por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, la entidad negó la solicitud.

Para sustentar su decisión, indicó que no era procedente restablecer la pensión de sobrevivientes debido a que la suspensión de la prestación se había producido con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política.

8. El 2 de junio de 2016, la accionante solicitó ante Colpensiones la reactivación de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución GNR del 6 de julio de 2016, Colpensiones negó esa solicitud. Para ello, la entidad consideró que debía aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, en particular el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y concluyó que la celebración de nuevas nupcias había producido la pérdida de la prestación y su sustitución por el pago de la suma global prevista en dicha norma.

9. Inconforme con la anterior decisión, la señora Clara promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Pereira.

demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

10. Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Para ello, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación demandada y estricto cumplimiento de los mandatos legales preexistentes”, propuesta por la entidad demandada.

11. El juzgado consideró que la suspensión de la prestación se produjo en aplicación de la normativa vigente para la época, en particular el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Según esa autoridad judicial, dicha disposición establecía la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la viuda contraía nuevo matrimonio y preveía, como compensación, el reconocimiento de un seguro global equivalente a tres anualidades de la prestación. En consecuencia, concluyó que el entonces ISS actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable al momento de suspender la pensión de la demandante y de reconocer la suma global correspondiente.

12. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sustento de la apelación, la demandante sostuvo que la suspensión de la pensión de sobrevivientes por razón de las nuevas nupciasresultaba incompatible con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Afirmó que la condición resolutoria prevista en la legislación anterior

suspensión de la pensión de sobrevivientes por razón de las nuevas nupciasresultaba incompatible con los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Afirmó que la condición resolutoria prevista en la legislación anterior vulneraba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al imponer a las mujeres una consecuencia desfavorable por la decisión de contraer un nuevo matrimonio. Asimismo, la recurrente argumentó que la pérdida de la prestación constituía una injerencia indebida en la vida privada y familiar de la señora Clara, pues la obligaba a escoger entre la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida afectivo y la conservación de su seguridad económica. Por ello, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes.

13. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Pereira.

14. El Tribunal consideró que la suspensión de la pensión de sobrevivientes efectuada en 1985 se ajustó a la normativa vigente para la época, particularmente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que contemplaba la pérdida de la prestación cuando la beneficiaria contraía nuevas nupcias. Asimismo, concluyó que no existían razones para revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia ni para ordenar el restablecimiento de la prestación reclamada[2]. Contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 no se interpuso recurso extraordinario de casación. Según lo

razones para revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia ni para ordenar el restablecimiento de la prestación reclamada[2]. Contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 no se interpuso recurso extraordinario de casación. Según lo expuesto en la acción de tutela, el apoderado de la accionante manifestó “que no se le explicó de la posibilidad del recurso de casación”.

15. El 10 de junio de 2025, la accionante se dirigió nuevamente a Colpensiones para solicitar la reactivación de la pensión de sobrevivientes. Allí, solicitó dejar sin efectos los actos administrativos que habían dispuesto la suspensión y posterior negativa de su pensión de sobrevivientes, en particular la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales en 1985 y la Resolución GNR de 2016. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago vitalicio de la prestación causada por el fallecimiento de su cónyuge, Gerardo, así como el pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La solicitud se sustentó, entre otros argumentos, en las reglas fijadas por las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional unificó y reiteró el precedente sobre el restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991.

16. Mediante Resolución SUB del 14 de agosto de 2025, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante.

nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991.

16. Mediante Resolución SUB del 14 de agosto de 2025, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante.

En dicho acto administrativo, la entidad reconoció expresamente la existencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. Sin embargo, señaló que para ese momento no contaba con un concepto actualizado de la Oficina Asesora de Asuntos Legales que incorporara formalmente dichos precedentes a los lineamientos institucionales, por lo que aplicó el concepto jurídico 2019_ del 24 de abril de 2019, conforme al cual la jurisprudencia constitucional sobre la pérdida de lapensión por nuevas nupcias se limitaba a los casos en que el matrimonio posterior se hubiera celebrado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Con fundamento en ello, concluyó que la situación de la accionante no se encontraba cobijada por los criterios institucionales vigentes, dado que su segundo matrimonio se celebró en 1984. Por lo tanto, negó la reactivación de la pensión de sobrevivientes reclamada.

La acción de tutela, trámite y decisiones objeto de revisión

17. El 25 de agosto de 2025, la señora Clara, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad,

así como contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, voluntad de conformar una familia y mínimo vital.

18. La accionante sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas le dieron un trato discriminatorio, al negarle la reactivación de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias en 1984, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, a pesar de encontrarse en la misma situación material de quienes sí acceden a dicha prestación por haber contraído matrimonio con posterioridad a esa fecha. En ese sentido, afirmó que la exigencia de permanecer soltera desconoce su derecho a la igualdad, así como su autonomía y libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, manifestó que Colpensiones incurrió en una actuación administrativa vulneradora de sus derechos fundamentales al negarse a reactivar su pensión y a revocar los actos administrativos que extinguieron su derecho, pese a que su fundamento normativo fue declarado inexequible.

19. Allí, alegó que las decisiones judiciales adoptadas desconocieron el precedente constitucional consolidado en decisiones como las sentencias C-568 de 2016, SU-1073 de 2012, SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que amparan la reactivación de la pensión de sobrevivientes de las mujeres que contraen nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Asimismo, afirmó que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo al mantener los efectos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición

Constitución de 1991. Asimismo, afirmó que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo al mantener los efectos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, disposición cuyas expresiones relevantes fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-568 de 2016.

20. Indicó que la vulneración de sus derechos es actual y continua, dado que la falta de pago de la pensión afecta de manera permanente su mínimo vital, lo cual justifica la inmediatez de la acción. Finalmente, explicó que la tardanza en acudir al mecanismo de tutela obedeció a la falta de asesoría adecuada, en particular porque quien ejercía su representación judicial no interpuso el recurso extraordinario de casación ni le informó sobre dicha posibilidad.

21. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, (i) se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y (ii) se ordene a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivación de la pensión de sobrevivientes radicada el 10 de junio de 2025, inaplicando la norma declarada inexequible.

Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas22. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En el trámite de la acción de tutela, el referido despacho solicitó declarar la improcedencia del amparo. Para tal efecto, informó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, en el cual se pretendía la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y

informó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, en el cual se pretendía la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y precisó que mediante sentencia del 27 de junio de 2018 absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate jurídico ya concluido en sede ordinaria, en el cual la accionante contó con representación judicial y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Adicionalmente, advirtió el incumplimiento de los requisitos de inmediatez (por el transcurso de más de seis años sin justificación) y subsidiariedad, así como la ausencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

23. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Por su parte, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Indicó que el asunto ya fue resuelto en el proceso ordinario laboral, configurándose cosa juzgada, y que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para reclamar prestaciones económicas. Asimismo, señaló el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no se interpuso el recurso de casación y la acción fue promovida más de seis años después de la decisión cuestionada. De otra parte, precisó que ya emitió un pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo

requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no se interpuso el recurso de casación y la acción fue promovida más de seis años después de la decisión cuestionada. De otra parte, precisó que ya emitió un pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo del 14 de agosto de 2025, en el cual negó la reactivación pensional con base en los lineamientos jurídicos vigentes, por lo que actuó conforme al ordenamiento. Finalmente, resaltó la necesidad de salvaguardar el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo que el reconocimiento de prestaciones sin sustento legal comprometería dichos principios.

24. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Durante el término de traslado, esta corporación se limitó a remitir el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, sin efectuar pronunciamiento adicional sobre las pretensiones de la acción de tutela.

Decisiones de tutela objeto de revisión

25. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora Clara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones. En dicha decisión, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. La Sala fundamentó su decisión, de una parte, en el incumplimiento del

declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. La Sala fundamentó su decisión, de una parte, en el incumplimiento del requisito de inmediatez, al evidenciar que entre la sentencia ordinaria cuestionada (6 de mayo de 2019) y la interposición de la tutela (25 de agosto de 2025) transcurrieron más de seis años sin justificación válida. De otra parte, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser procedente.27. Frente al argumento relativo a una eventual indebida defensa técnica, indicó que tal controversia debía ventilarse ante las autoridades disciplinarias competentes y no a través de la acción de tutela, la cual no constituye una instancia adicional para subsanar omisiones procesales. Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a ordenar a Colpensiones la reactivación de la pensión, la Corte declaró su improcedencia por sustracción de materia, al advertir que dicho asunto ya había sido decidido en el proceso ordinario y que la entidad accionada se encontraba obligada a acatar tales decisiones judiciales.

28. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 28 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia y decidió confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto se evidenció

impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia y decidió confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto se evidenció que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario laboral, pese a ser procedente dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada. Asimismo, señaló que el argumento relativo a una indebida defensa técnica no resultaba de recibo, pues el desconocimiento de los mecanismos judiciales no exonera de la carga de agotarlos, ni habilita la acción de tutela como instancia sustitutiva de los medios ordinarios, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar dicho requisito.

29. De igual forma, la Sala concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, al verificarse que transcurrió un lapso superior a seis (6) años entre la decisión judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela, lo cual desvirtúa el carácter urgente del mecanismo constitucional. Precisó que la falta de conocimiento sobre la procedencia o eficacia de la tutela no constituye una justificación válida para la tardanza y que, incluso tratándose de prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes, no es posible prescindir del análisis de este presupuesto, el cual exige la demostración de razones suficientes que expliquen la inactividad de la accionante, circunstancia que no fue acreditada en el caso concreto.

de este presupuesto, el cual exige la demostración de razones suficientes que expliquen la inactividad de la accionante, circunstancia que no fue acreditada en el caso concreto.

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión

30. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 26 de febrero de 2026, decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Sexta de Revisión y, por reparto, al despacho del magistrado sustanciador[3].

31. El 7 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas

dirigido a que se informara lo siguiente:

Sujeto Contenido Informes remitidos a la Corte ConstitucionalAccionante Se requirió a la accionante para que informara sobre su estado de salud, situación económica, condiciones habitacionales y entorno familiar, aportando los soportes que considerara pertinentes. Asimismo, se le invitó a exponer aspectos relevantes de su historia de vida relacionados con la crianza de sus hijos, las redes de apoyo con las que contó y sus condiciones de acceso a educación, trabajo y sostenimiento económico. Igualmente, se solicitó que explicara las circunstancias que justifican el tiempo transcurrido entre la sentencia proferida en 2019 y la presentación de la acción de tutela en 2025, así como las actuaciones adelantadas ante el ISS y/o Colpensiones respecto de la prestación objeto de controversia y las razones que motivaron la presentación de una nueva solicitud ante Colpensiones durante el año

acción de tutela en 2025, así como las actuaciones adelantadas ante el ISS y/o Colpensiones respecto de la prestación objeto de controversia y las razones que motivaron la presentación de una nueva solicitud ante Colpensiones durante el año 2025.

La accionante manifestó que nació el de agosto de 1955 (actualmente tiene 70 años de edad) y que actualmente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad debido a múltiples patologías crónicas, entre las que se encuentran hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, cardiopatía isquémica, dolor lumbar crónico asociado a alteraciones degenerativas de la columna vertebral, dificultades de movilidad y pérdida progresiva de la capacidad auditiva. Indicó además que en 2023 fue sometida a procedimientos médicos por un papiloma invertido nasal y que posteriormente presentó una grave infección bacteriana que requirió una nueva intervención quirúrgica. Para sustentar estas afirmaciones aportó, entre otros documentos, historias clínicas, ecocardiogramas, pruebas de esfuerzo, estudios de audiología, resonancias diagnósticas y órdenes de tratamiento expedidas entre 2023 y 2026. En relación con su situación económica, señaló que no recibe pensión de vejez, invalidez ni otra prestación estatal. Explicó que su sostenimiento depende principalmente del apoyo de su actual esposo y de labores ocasionales de costura realizadas con su máquina de coser. Al respecto, relató que, tras el fallecimiento de su primer esposo el de septiembre de

que su sostenimiento depende principalmente del apoyo de su actual esposo y de labores ocasionales de costura realizadas con su máquina de coser. Al respecto, relató que, tras el fallecimiento de su primer esposo el de septiembre de 1983 y la posterior pérdida de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, logró sacar adelante a sus hijos trabajando “día y noche” en la confección de ropa y en la venta de productos por catálogo. Indicó que actualmente continúa realizando algunas costuras, aunque de forma limitada debido al deterioro de su salud y a sus afecciones de co

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