CC - Tutela T-245 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-245 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-245-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T245 de 2026
Referencia: expediente T-11.834.750.
Asunto: acción de tutela instaurada por Sebastián contra la Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
En esta decisión se revisan los fallos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2025 , dentro del proceso de tutela promovido por Sebastiánen contra de la Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona mayor,
Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona mayor, en condición de discapacidad y con múltiples diagnósticos, contra una sentencia de casación emitida en un proceso laboral ordinario iniciado para el reconocimiento de una pensión de invalidez. A través de la sentencia acusada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia mediante la cual un Tribunal ordinario reconoció la pensión al accionante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento pensional. El accionante alegó que la sentencia de casación desconoció el precedente constitucional, en particular la Sentencia SU-556 de 2019, que permite aplicar de forma plusultractiva los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 cuando el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad.
Al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. Luego, constató que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional según el cual el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima bajo ese marco normativo y se encuentra en condición vulnerabilidad acentuada.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional. Ello pues, al realizar una valoración integral de las condiciones del solicitante, fue posible acreditar que se trata de una persona en condición de
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el accionante tenía derecho al reconocimiento pensional. Ello pues, al realizar una valoración integral de las condiciones del solicitante, fue posible acreditar que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad que había consolidado una expectativa legítima del reconocimiento pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Ante ese escenario, la Sala decidió revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación y le ordenó a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez reclamada, junto al retroactivo causado y no prescrito, de conformidad con las reglas de causación y prescripción aplicables en materia pensional.
Aclaración previa
La Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en él se hace referencia a su condición de salud e historia clínica[1]. Por lo anterior, se suprimirá de toda publicación futura de esta providencia el nombre del accionante y los datos que permitan identificarlo. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno ficticio.I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. El señor Sebastián es una persona mayor de 81 años, en condición de discapacidad física, con múltiples diagnósticos [2] y en condición de pobreza moderada [3]. Con ocasión de sus diagnósticos, el 18 de junio de 2018, el señor Sebastián fue calificado con una pérdida de
múltiples diagnósticos [2] y en condición de pobreza moderada [3]. Con ocasión de sus diagnósticos, el 18 de junio de 2018, el señor Sebastián fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.78 %, de origen común y con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2017[4]. Por su parte, de acuerdo con su historia laboral, su último aporte al sistema de seguridad social en pensiones, previo a la estructuración de su invalidez, ocurrió el 5 de febrero de 1990[5].
2. El 19 de agosto de 2019 el señor Sebastián solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento de una pensión de invalidez. A su vez, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 000000 del 18 de octubre, confirmada en la Resolución No. SUB 0000 del 3 de abril de 2020, negó el reconocimiento de la prestación solicitada[6].
3. Como sustento, Colpensiones señaló que el peticionario no acreditó contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al 6 de septiembre del 2017, fecha de la estructuración de la invalidez, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003. Ello en vista de que en el respectivo reporte de semanas cotizadas se certificó que el último aporte se hizo el 5 de febrero de 1990 y que el peticionario contaba con un total de 296 semanas cotizadas. Además, Colpensiones sostuvo que el señor Sebastián no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, no
sostuvo que el señor Sebastián no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, no accedió al reconocimiento de la prestación.
4. Frente a la decisión de Colpensiones, el señor Sebastián presentó una demanda ordinaria laboral para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que accedió a las pretensiones mediante Sentencia No. 000 del 9 de septiembre de 2022. Como fundamento de la decisión, el despacho judicial encontró que el señor Torres Henao acreditó los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior en vista de que el actor, si bien no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, sí había cumplido con el requisito de 300 semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y se encontraba en una situación de vulnerabilidad que habilitó la aplicación de dicho principio.
5. La autoridad judicial también encontró que en la historia laboral del señor Sebastián figuraban periodos en mora del 4 de abril de 1972 al 10 de mayo de 1972 y del 16 de agosto de 1989 al 5 de mayo de 1990. Respecto de aquellos lapsos en mora, el despacho constató que Colpensiones no realizó ninguna actuación para su cobro. En consecuencia, el juez condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la respectiva pensión y el retroactivo causado a partir de la fecha de estructuración de
mora, el despacho constató que Colpensiones no realizó ninguna actuación para su cobro. En consecuencia, el juez condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la respectiva pensión y el retroactivo causado a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.6. Colpensiones apeló la decisión de primera instancia. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la Sentencia No. 000 del 30 de agosto de 2024, quien confirmó la decisión del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. Luego, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia[7].
7. El 7 de mayo de 2025, mediante la Sentencia SL0000-2025, la Sala de Descongestión No. 003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante Sala de Descongestión No. 003) casó la sentencia. En consecuencia, dejó sin efecto el reconocimiento pensional. Como sustento, la Sala de Descongestión encontró no probados los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de condición más beneficiosa. En concreto, la Corte Suprema constató que: (i) el demandante perdió el 59.78 % de su capacidad laboral por causa de origen común y fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2017, (ii) cotizó 303.57 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994; (iii) su última cotización, antes de la estructuración de la invalidez, fue el 5 de febrero de 1990 y (iv) entre el 6 de septiembre de 2014 y el 6 de septiembre de 2017 no había realizado
de 1994; (iii) su última cotización, antes de la estructuración de la invalidez, fue el 5 de febrero de 1990 y (iv) entre el 6 de septiembre de 2014 y el 6 de septiembre de 2017 no había realizado ninguna cotización. En consecuencia, encontró que la estructuración de la invalidez se había dado por fuera del periodo en que la jurisprudencia laboral había aceptado que el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado en función del principio de la condición más beneficiosa (esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006).
1.2. Acción de tutela y pretensiones
8. El 22 de agosto de 2025, el señor Sebastián formuló una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 003 de la Corte Suprema de Justicia[8]. El señor Sebastián aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la Sentencia SL0000-2025 del 7 de mayo de 2025 porque, a su juicio, esta fue emitida con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En concreto, porque la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció la Sentencia SU-556 de 2019 en relación con los principios de igualdad y favorabilidad en materia pensional[9]. Al respecto, el demandante señaló que la decisión configuró el “defecto del desconocimiento del precedente constitucional y una evidente amenaza a [sus] derechos fundamentales, en especial del derecho a la seguridad social, al ingreso mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica y a la máxima protección de las personas en estado de vulnerabilidad”[10].
fundamentales, en especial del derecho a la seguridad social, al ingreso mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica y a la máxima protección de las personas en estado de vulnerabilidad”[10].
9. Según la demanda, el señor Sebastián se encuentra en un estado de debilidad manifiesta dada su calidad de persona mayor, su condición de discapacidad y sus múltiples diagnósticos por enfermedades crónicas y degenerativas. Además, porque no cuenta con un trabajo o ingreso económico que le permita vivir en condiciones dignas.
10. Así las cosas, el accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la dignidad y la seguridad jurídica. Como consecuencia del amparo de sus derechos, el accionante pidió que se deje sin efectos la Sentencia SL0000-2025 del 7 de mayo de 2025. En ese sentido, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como las mesadas retroactivas, con su respectiva indexación, a partir del 6 de septiembre de 2017.
11. Realizado el reparto, la tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[11], quien la admitió mediante el auto del 27 de agosto de 2025 [12]. En la misma providencia el despacho ponente ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que, si lo estimaban necesario, se pronunciaran[13].
1.3. Respuestas de las accionadas y vinculados como terceros con eventual interés12. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad
1.3. Respuestas de las accionadas y vinculados como terceros con eventual interés12. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad judicial accionada pidió que se niegue el amparo de los derechos invocados pues la decisión acusada no implicó ninguna transgresión a estos y se ajustó al ordenamiento jurídico. Además, la Sala de Casación Laboral sostuvo que el actor pretende, a través de la acción constitucional, crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable con unos argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural de la causa.
13. Respuesta de Colpensiones. La entidad solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente dado que, a su juicio, la Sala de Descongestión No. 003 no vulneró lo derechos invocados por el actor. Además, sostuvo que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque “los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio judicial” [14]. Como fundamento, Colpensiones planteó que el actor pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional y la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.
Por último, el fondo de pensiones adujo que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva, en tanto no se configuró vulneración a los derechos invocados.
14. Respuesta del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. El despacho describió el trámite surtido en el proceso ordinario laboral y precisó que, a la fecha, el expediente judicial no había
14. Respuesta del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. El despacho describió el trámite surtido en el proceso ordinario laboral y precisó que, a la fecha, el expediente judicial no había retornado a esa oficina para avanzar con la etapa procesal correspondiente. Por demás, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pidió que la tutela sea declarada improcedente respecto del Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali.
15. Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El patrimonio autónomo solicitó su desvinculación del trámite de tutela ya que no existe nexo de causalidad entre la alegada violación de derechos fundamentales y su accionar. En esa medida, no se configura el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de él. Aunado a lo anterior, el patrimonio autónomo recordó que el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se produjo el 31 de marzo de 2015, por ello la administración del régimen de prima media con prestación definida corresponde, actualmente, a Colpensiones.
1.4. Decisiones objeto de revisión
16. Primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó el amparo mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2025 [15]. La autoridad judicial sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en la medida en que la accionada aplicó la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral en relación con el principio de la condición más beneficiosa.
judicial sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en la medida en que la accionada aplicó la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral en relación con el principio de la condición más beneficiosa.
17. Al respecto, la Sala de Casación Penal reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la vinculatoriedad del precedente y los principios de autonomía e independencia judicial. Luego, la Corte recordó que la Sala de Casación Laboral ha señalado, de forma reiterada, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es viable siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional anterior y que la estructuración de la invalidez haya ocurrido en los tres años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen[16].
18. Sobre el particular, el juez de tutela encontró que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 6 de septiembre de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. En ese sentido,dado que la estructuración de la invalidez se dio por fuera de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa. Por ello, para la Sala de Casación Penal, la decisión impugnada no fue arbitraria ni caprichosa porque se limitó a aplicar el precedente pacífico establecido por la Sala de Descongestión No. 003, de suerte que no se configuró el alegado defecto por el desconocimiento del precedente.
19. Impugnación. El señor Sebastián solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada. Como sustento insistió en que se configuró el desconocimiento del
defecto por el desconocimiento del precedente.
19. Impugnación. El señor Sebastián solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada. Como sustento insistió en que se configuró el desconocimiento del precedente que resultaba aplicable a su caso, en particular las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Tal circunstancia, además, implicó la transgresión de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la seguridad social.
20. El actor también señaló que la línea jurisprudencial aplicable a su caso fue reiterada en la Sentencia SU-174 de 2025 en la cual la Corte Constitucional reafirmó su interpretación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, en esa sentencia la Corte hizo un llamado a los fondos de pensiones y a los operadores judiciales a aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando se cumplan sus elementos. Además, precisó que no debía aplicarse el denominado test de vulnerabilidad pues este implica imponer reglas adicionales a las ya existentes.
21. Segunda instancia. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión[17]. Como sustento, la autoridad judicial planteó que la sentencia acusada no fue infundada o arbitraria. Por el contrario, a su juicio, se trata de una diferencia de criterio del actor con la decisión judicial al haberse fallado en contra de sus expectativas.
1.5. Actuaciones de la Corte Constitucional
22. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la acción de tutela fue escogida para
con la decisión judicial al haberse fallado en contra de sus expectativas.
1.5. Actuaciones de la Corte Constitucional
22. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la acción de tutela fue escogida para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. También fue repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo[18].
23. El 13 de mayo de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas [19]. En este, le ordenó al señor Sebastián que respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos, las pretensiones de la acción constitucional, su situación socioeconómica y de salud. Por su parte, la magistrada ponente le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe sobre el trámite surtido ante esa entidad por el actor. Asimismo, le pidió que remitiera una copia de la historia laboral del demandante, de las peticiones y respuestas que haya dado en relación con sus solicitudes y de las resoluciones emitidas en el trámite de reconocimiento pensional. En el siguiente cuadro se
resumen las respuestas obtenidas:
Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Sebastián[20] En respuesta a las preguntas sobre su condición socioeconómica, el accionante narró que vive en una habitación ubicada en laciudad de Cali. Por el arriendo, el actor paga la suma de $350.000, los cuales son sufragados por sus dos hijas, mayores de edad, quienes también tienen sus propias familias y obligaciones. Además, el actor informó que sus gastos mensuales ascienden a $1.450.000. También narró que recibe el subsidio del programa
los cuales son sufragados por sus dos hijas, mayores de edad, quienes también tienen sus propias familias y obligaciones. Además, el actor informó que sus gastos mensuales ascienden a $1.450.000. También narró que recibe el subsidio del programa estatal “adulto mayor” por un monto de $230.000 mensuales y el apoyo de “los buenos corazones que [le] ofrecen alimentos y de dicha forma [subsiste] con muchas enfermedades” [21]. También precisó que en muchas oportunidades el dinero no le alcanza para cubrir sus medicamentos, transportes para dirigirse al médico, alimentación, productos de aseo personal y vestuario. Por su parte, el accionante narró que está afiliado a Comfenalco EPS como beneficiario del Sisbén.
En relación con su condición de salud, el demandante narró que desde los 45 años perdió la visión en uno de sus ojos, lo cual lo limitó en materia laboral. A su vez, desde 2005 empezó a enfrentar complicaciones cardiacas e hipertensión, luego, alrededor de 2015, fue diagnosticado con prostatitis y empezó a tener problemas de ceguera asociadas a cataratas en su otro ojo. En relación con sus problemas de visión fue operado con lente intraocular. Para 2024, el actor fue diagnosticado con artritis reumatoide en todo su cuerpo. Como soporte de sus afirmaciones, el actor adjunto su historia clínica.
Por otro lado, el actor informó que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones debido a sus complicaciones de salud, particularmente relacionadas con la pérdida de visión en uno de sus ojos. Al respecto, informó que su última cotización se dio como vendedor de vehículos en la empresa Automarcali SA.
seguridad social en pensiones debido a sus complicaciones de salud, particularmente relacionadas con la pérdida de visión en uno de sus ojos. Al respecto, informó que su última cotización se dio como vendedor de vehículos en la empresa Automarcali SA. El señor Sebastián expuso que dejó de trabajar en aquella sociedad por las siguientes razones: “mi estado de salud estaba muy deteriorado, sumado a esto, me sentía acomplejado por no tener visión de un ojo y me sentía mal, ya que mi rol laboral estaba disminuyendo, toda vez que gran parte de mi laboro [sic] dependía de una visión y esa misma estaba disminuida, por ello renuncié a mi trabajo”[22].
El señor Sebastián también manifestó que realizó algunas cotizaciones como independiente entre los meses de octubre de 2019 y julio de 2021 debido a que para esas fechas fue operado del ojo izquierdo. Por eso, sus familiares y algunos vecinos le ayudaron para que realizara las cotizaciones con el fin de que no fuera excluido del sistema de seguridad social en salud y así pudiera recibir los tratamientos requeridos. Finalmente, el actor narró el trámite ordinario surtido para buscar el reconocimiento de su pensión. Colpensiones[ 23] Colpensiones, luego de relatar el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral y de tutela, solicitó que se confirme la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral se ajusta a derecho. Para la entidad, las pretensiones de la demanda ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón por la cual frente a
decisión de la Sala de Descongestión Laboral se ajusta a derecho. Para la entidad, las pretensiones de la demanda ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón por la cual frente a ellas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. En esa medida, no es viable que las pretensiones vuelvan a estudiarse en el trámite de tutela ya que ello implicaría una transgresión a la naturaleza subsidiaria del trámite constitucional.Posteriormente, Colpensiones realizó una recapitulación de la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en lo relacionado con el principio de la condición más beneficiosa. En particular, se refirió a las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-057 de 2025, T-443 de 2025 y T-001 de 2026. Sobre las últimas, Colpensiones planteó que el juicio de procedencia fue reemplazado por la valoración de la situación de acentuada vulneración que debe realizarse conforme al principio de la libertad probatoria.
Sobre el caso concreto, Colpensiones aseguró que, en términos generales, se cumplen los requisitos de la tutela contra providencia judicial [24]. Por su parte, en relación con los requisitos definidos en la Sentencia SU-556 de 2016 para el reconocimiento de la pensión de invalidez –en aplicación de la condición más beneficiosa– aseguró que no se cumple la tercera condición, esto es, que el peticionario se encuentre en imposibilidad de realizar las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, sostuvo que “[e]l Dictamen de PCL
condición, esto es, que el peticionario se encuentre en imposibilidad de realizar las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, sostuvo que “[e]l Dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca otorgó al señor el señor Sebastián [sic], una valoración de PCL correspondiente al 58,60%, de acuerdo con lo anterior, con dicha situación se puede inferir razonablemente que el actor se encuentra imposibilitado para acceder al mercado laboral”[25].
Finalmente, Colpensiones remitió una copia del expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento pensional del accionante. Asimismo, remitió una copia de la historia laboral del señor Sebastián.
24. En el término de traslado de las pruebas no se recibió ninguna comunicación[26].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26. A partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes, y solo si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la autoridad judicial accionada
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez bajo el argumento de que, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no era posible aplicarle el Acuerdo 049 de 1990?27. Para resolver esta cuestión, la sentencia tendrá la siguiente estructura: primero, la Corte establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la tutela es procedente, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente. Tercero, la Corte abordará lo relativo al derecho a la pensión de invalidez y su reconocimiento a partir del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
2.3. Estudio de procedencia de la acción de tutela[27]
28. La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, ya que se trata de un mecanismo subsidiario que no debe emplearse para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural[28]. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte definió que la procedencia del amparo contra providencias judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a
amparo contra providencias judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento” [29]. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[30].
29. En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la acreditación de la legitimación en la causa por activa [31] y por pasiva[32]; (ii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto es, que esté dirigida a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económico[33]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez [34] y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, lo cual implica que el interesado acredite que agotó todos los medios d
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