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CC - Tutela T-246 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-246 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-246-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-246 DE 2026

Referencia: Expediente T-10.756.162

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda del

Consejo de Estado

Tema: Facultades disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos elegidos por voto popular

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 31 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda de la misma Corporación.[1]

Síntesis de la decisión

La Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela formulada por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN) contra diez providencias proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

La Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela formulada por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN) contra diez providencias proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon decisiones disciplinarias sancionatorias impuestas a José Rubiel Páez, Javier Osorio Cortés, Sandra Jaramillo González, Yamid Sterling Sánchez, Óscar Fernando Cerón Ortega, Rodolfo Hernández Suárez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodríguez Merchán, Carlos Barbosa Malaver y Sonia Serrano Prada. La entidad accionante sostuvo que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues se fundamentaron en la incompatibilidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), así como en el desconocimiento de la competencia constitucional y legal de la PGN para ejercer potestad disciplinaria sobre servidores públicos de elección popular.

La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al negar la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular. Indicó que el Consejo de Estado otorgó prevalencia a la CADH y al precedente interamericano, inaplicó normas constitucionales vigentes y desconoció la jurisprudencia constitucional que reconocía dicha competencia y que había precisado, en la Sentencia C-030 de 2023, que la reserva judicial opera únicamente hacia futuro y respecto de servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones.

desconoció la jurisprudencia constitucional que reconocía dicha competencia y que había precisado, en la Sentencia C-030 de 2023, que la reserva judicial opera únicamente hacia futuro y respecto de servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones. Asimismo, afirmó que las decisiones disciplinarias anuladas se profirieron bajo el marco normativo y jurisprudencial vigente para la época y que el Consejo de Estado aplicó de manera aislada el artículo 23.2 de la CADH, sin armonizarlo con la Constitución, la ley y el precedente constitucional.En sede de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con base en la supuesta falta de relevancia constitucional del asunto. Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Quinta de la misma corporación concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos las sentencias impugnadas y ordenó a las subsecciones accionadas proferir las sentencias de reemplazo.

Al analizar la procedencia de la acción, la Corte concluyó que se cumplían los requisitos generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular, consideró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la articulación entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el alcance de las competencias disciplinarias de la PGN, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado.

En cuanto al fondo, la Sala Sexta de Revisión analizó los cargos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, efectuó

En cuanto al fondo, la Sala Sexta de Revisión analizó los cargos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, efectuó un desarrollo sistemático de su jurisprudencia sobre la competencia constitucional de la PGN para ejercer vigilancia superior y potestad disciplinaria respecto de servidores públicos, incluidos los de elección popular, con especial referencia a las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023. La Corte reiteró que, para la época de las sanciones disciplinarias cuestionadas, la jurisprudencia constitucional reconocía la competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular, y que tales disposiciones habían sido declaradas exequibles con efectos erga omnes. En ese sentido, concluyó que el Consejo de Estado desconoció dicho precedente y aplicó de manera retroactiva estándares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia , sin atender los límites temporales ni la armonización constitucional efectuada posteriormente por esta Corporación en la Sentencia C-030 de 2023.

De igual manera, destacó que la CADH integra el bloque de constitucionalidad, pero no ostenta jerarquía supraconstitucional, y que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera armónica con la Constitución Política y con el precedente constitucional vinculante.

En consecuencia, concluyó que las providencias cuestionadas desconocieron el marco constitucional y jurisprudencial vigente para la época en que fueron expedidos los actos

de manera armónica con la Constitución Política y con el precedente constitucional vinculante.

En consecuencia, concluyó que las providencias cuestionadas desconocieron el marco constitucional y jurisprudencial vigente para la época en que fueron expedidos los actos disciplinarios, al negar una competencia expresamente reconocida por la Constitución, la ley y el precedente constitucional vinculante. En tal virtud, determinó que aquellasincurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al apartarse de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al momento en que fueron adoptadas las decisiones disciplinarias.

En definitiva, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial aplicó adecuadamente la jurisprudencia constitucional vigente y otorgó relevancia constitucional a un debate relacionado con el alcance de las competencias disciplinarias de la PGN y la articulación entre la Constitución y la CADH. Por ende, mantuvo incólumes las órdenes allí impartidas y las actuaciones adelantadas en su cumplimiento. En particular, conservan plena validez las sentencias de reemplazo proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejecución de lo dispuesto por la Sección Quinta.

Por último, la Corte instó a las autoridades judiciales que conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones disciplinarias de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas por la PGN, a adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y a observar el precedente

y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones disciplinarias de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas por la PGN, a adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y a observar el precedente constitucional aplicable. Además, reiteró el exhorto dirigido al Congreso de la República, formulado en la Sentencia C-030 de 2023, para que adopte, con carácter prioritario, un estatuto de los servidores públicos de elección popular que incluya un régimen disciplinario especial, y ordenó librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

I.                  ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. La PGN profirió sanciones disciplinarias respecto de los siguientes servidores públicos de elección popular, quienes no se encontraban en ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos: José Rubiel Páez, Javier Osorio Cortés, Sandra Jaramillo González, Yamid Sterling Sánchez, Óscar Fernando Cerón Ortega, Rodolfo Hernández Suárez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodríguez

Merchán, Carlos Barbosa Malaver y Sonia Serrano Prada.

2. A continuación, se relacionan los cargos y periodos para los cuales fueron elegidos dichos servidores públicos, así como las autoridades, fechas y sanciones correspondientes dentro de cada proceso disciplinario[2]:Funcionario y cargo ejercido Fechas de las decisiones y autoridades que las adoptaron Descripción de las sanciones impuestas

1 Juan Alberto Ramos Coronell

Alcalde de Juan de Acosta (Atlántico), período 2001-2003.

que las adoptaron Descripción de las sanciones impuestas 1 Juan Alberto Ramos Coronell

Alcalde de Juan de Acosta (Atlántico), período 2001-2003.

  • 25 de abril de 2005. Procuraduría

Provincial de Barranquilla.

  • 26 de julio de 2005. Procuraduría

Regional del Atlántico. Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. La PGN señaló que la sanción obedeció a irregularidades relacionadas con un proceso de contratación pública, específicamente en materia de licitación. 2 Sonia Serrano Prada

Alcaldesa de Lebrija (Santander), período 2008-2011.

  • 27 de febrero de 2012. Procuraduría

Provincial de Bucaramanga.

  • 21 de junio de 2013. Procurador primero delegado para la vigilancia administrativa.

Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. La PGN indicó que la sanción obedeció a irregularidades relacionadas con procesos de contratación pública. 3 Javier Osorio Cortés

Alcalde de Dagua (Valle del Cauca), período 2008-2011.

  • 30 de abril de 2013. Procuraduría

Provincial de Cali.

  • 27 de diciembre de 2013. Procuraduría Regional del Valle del Cauca Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por

Provincial de Cali.

  • 27 de diciembre de 2013. Procuraduría Regional del Valle del Cauca Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

La PGN aseguró que la sanción obedeció a irregularidades contractuales en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta. 4

Carlos Barbosa Malaver

Alcalde de Anapoima (Cundinamarca), período 2008-2011.

  • 15 de enero de 2014. Procuraduría

Provincial de Girardot.

  • 6 de mayo de 2014. Procuraduría

Regional de Cundinamarca.

Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. La PGN indicó que la sanción obedeció a irregularidades relacionadas con procesos de contratación pública. 5 José Rubiel Páez

Alcalde del municipio de Caldas (Boyacá), período 2008-2011.

  • 2 de mayo de 2017. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
  • 16 de junio de 2017. Procuraduría General de la Nación.

Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. La PGN refirió que la sanción obedeció al compromiso de vigencias futuras sobre recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector deagua potable y

el término de 12 años. La PGN refirió que la sanción obedeció al compromiso de vigencias futuras sobre recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector deagua potable y saneamiento básico. 6 Sandra Jaramillo González

Concejal de Bogotá D.C., período 20122015. - 7 de junio de 2016. Procuraduría Primera Distrital de Bogotá.

  • 31 de julio de 2017. Procuraduría

Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. La PGN aseguró que la sanción obedeció a que la señora Sandra Jaramillo González se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de concejal de Bogotá. 7 Yamid Sterling Sánchez

Alcalde de Oporapa (Huila), período 2012 – 2015. - 1 de marzo de 2016. Procuraduría Provincial de Garzón-Huila.

  • 27 de junio de 2017. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la

Policía Judicial.

Se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. La PGN mencionó que la sanción fue impuesta por irregularidades en temas de contratación. 8 Óscar Fernando Cerón Ortega

Alcalde de Colón - Génova (Nariño), período 2012-2015.

La PGN mencionó que la sanción fue impuesta por irregularidades en temas de contratación. 8 Óscar Fernando Cerón Ortega

Alcalde de Colón - Génova (Nariño), período 2012-2015.

  • 28 de diciembre de 2017. Procuraduría

Provincial de Pasto.

  • 26 de abril de 2018. Procuraduría

Regional de Nariño.

Se impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 4 meses, convertida en salarios devengados para la época de los hechos. La PGN aseveró que la sanción fue impuesta porque, durante su desempeño como alcalde, el disciplinado no presentó al Concejo Municipal el informe general de gestión correspondiente al año 2014. 9 Rodolfo Hernández Suárez

Alcalde de Bucaramanga (Santander), período 2016-2019. - 20 de diciembre de 2019. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

  • 18 de agosto de 2020. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

Se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses, convertida en salarios devengados para la época de los hechos. La PGN explicó que la sanción fue impuesta por hechos relacionados con el concejal Jhon

meses, convertida en salarios devengados para la época de los hechos. La PGN explicó que la sanción fue impuesta por hechos relacionados con el concejal Jhon Jairo Claro Arévalo, al incumplir el deber de brindarle un trato respetuoso y digno. 10 Marco Sergio Rodríguez Merchán - 19 de octubre de 2020. Despacho del Se impuso sanción deRepresentante a la cámara por el Vichada, período 2014-2018. Procurador General de la Nación.

  • 10 de noviembre de 2020. Despacho del Procurador General de la Nación.

destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. La PGN indicó que la sanción fue impuesta porque el funcionario público obstaculizó la captura de una persona.

3. Las personas sancionadas formularon el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos respectivos. En los correspondientes procesos judiciales se dictaron las siguientes sentencias

judiciales:

Demandantes y Nro. de expediente Fechas de las sentencias y autoridades judiciales que dictaron las decisiones 1 Juan Alberto Ramos Coronell 11001032500020120015600 (0673-2012) - 8 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Única instancia)[3]. 2 Sonia Serrano Prada 68001233300020140007701 (0826-2015)

de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Única instancia)[3]. 2 Sonia Serrano Prada 68001233300020140007701 (0826-2015) - 2 de octubre de 2014. Tribunal Administrativo de Santander. - 23 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio de

2024. Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado[4]. 3 Javier Osorio Cortés 76001233300020140089100 (2447-2022) - 30 de abril de 2021. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - 30 de noviembre de 2023, notificada el 2 de febrero de 2024. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Carlos Barbosa Malaver 25000234200020150011501 (3284-2018) - 9 de marzo de 2017. Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - 11 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de

2024. Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado[5]. 5 José Rubiel Páez 15001233300020170066501 y 15001233300020180025300 (4130-2019)

  • 30 de mayo de 2019. Tribunal Administrativo de Boyacá. - 23 de noviembre de 2023, notificada el 16 de enero de 2024. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Sandra Jaramillo González - 9 de mayo de 2019. Subsección D de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de25000234200020180030401 (2222-2020) Cundinamarca.

Segunda del Consejo de Estado. 6 Sandra Jaramillo González - 9 de mayo de 2019. Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de25000234200020180030401 (2222-2020) Cundinamarca. - 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6]. 7 Yamid Sterling Sánchez 41001233300020180015301 (3240-2020) - 24 de julio de 2020. Tribunal Administrativo del Huila. - 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7]. 8 Óscar Fernando Cerón Ortega 52001233300020180046100 (4256-2021) - 20 de mayo de 2021. Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. - 8 de febrero de 2024, notificada el 27 de febrero de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]. 9 Rodolfo Hernández Suárez 68001233300020210034001 (6334-2022) - 5 de septiembre de 2022. Tribunal Administrativo de Santander. - 22 de febrero de 2024, notificada el 11 de marzo de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[9]. 10 Marco Sergio Rodríguez Merchán 11001032500020220021600 (0371-2022) - 4 de abril de 2024, notificada el 8 abril de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Única instancia)[10].

10 Marco Sergio Rodríguez Merchán 11001032500020220021600 (0371-2022) - 4 de abril de 2024, notificada el 8 abril de 2024. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Única instancia)[10].

4. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictaron sentencias de única o segunda instancia en las que anularon los actos administrativos sancionatorios. En consecuencia, ordenaron a la División de Registro y Control de la PGN efectuar la desanotación de las sanciones en el Sistema de Información de Registro. El resumen de las demandas y de las decisiones se encuentra en el anexo de esta providencia.

5. El escrito de tutela. El 12 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su condición de entidad accionada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho previamente referidos, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, las providencias cuestionadas desconocieron (i) la Constitución Política, (ii) el precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia de la PGN para ejercer control disciplinario respecto de servidores públicos de elección popular; y, (iii) el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.

6. La accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al desconocer las disposiciones superiores que atribuyen a la PGN la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección

6. La accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al desconocer las disposiciones superiores que atribuyen a la PGN la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular. Señaló que el Consejo de Estado dio prevalencia a la CADH y a la jurisprudencia interamericana, inaplicó normas constitucionales vigentes y desconoció que la reserva judicial fijada en la Sentencia C-030 de 2023 produce efectos hacia futuro, por lo que no podía exigirserespecto de sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 2094 de 2021.

7. Sostuvo que las sentencias censuradas desconocieron el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de servidores públicos de elección popular. Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la CADH no tiene carácter supraconstitucional y que su aplicación exige una interpretación armónica con la

Carta Política.

8. Agregó que existía una línea jurisprudencial uniforme, contenida, entre otras, en las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, que reconocía la facultad de la PGN para imponer sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad a funcionarios elegidos por voto popular. Por consiguiente, puntualizó que las decisiones cuestionadas aplicaron de forma incorrecta el estándar interamericano derivado del caso Petro Urrego vs. Colombia.

voto popular. Por consiguiente, puntualizó que las decisiones cuestionadas aplicaron de forma incorrecta el estándar interamericano derivado del caso Petro Urrego vs. Colombia.

9. Alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que las sentencias acusadas desconocieron la competencia constitucional de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, prevista en el artículo 277.6 de la Constitución y reiterada por la jurisprudencia constitucional. Explica que las decisiones disciplinarias anuladas se profirieron bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 y conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente para la época, anterior a la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia y a las reformas introducidas por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Añadió que el Consejo de Estado aplicó de forma aislada el artículo 23.2 de la CADH y el precedente interamericano, sin armonizarlos con las normas constitucionales y legales internas ni con el precedente de la Corte Constitucional.

10. Con fundamento en lo anterior, la PGN solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, en su lugar, se dicten providencias de reemplazo que analicen la competencia de la entidad conforme a la Constitución y al precedente de la Corte Constitucional sobre el control disciplinario de servidores públicos de elección popular que no se encontraban en ejercicio del cargo al momento de la sanción. De igual modo, pidió la suspensión provisional de los efectos de las providencias cuestionadas, al estimar que estas desconocen la supremacía constitucional y propician la inaplicación de normas

modo, pidió la suspensión provisional de los efectos de las providencias cuestionadas, al estimar que estas desconocen la supremacía constitucional y propician la inaplicación de normas constitucionales relativas a la competencia disciplinaria de la PGN.

Trámite procesal

11. La admisión de la tutela. Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Milton Chaves García, admitió la acción de tutela promovida por la PGN contra la Sección Segunda de esa corporación. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se acreditaban los requisitos denecesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, dado que la suspensión pretendida coincidía materialmente con el objeto principal de la acción y, por tanto, su análisis debía reservarse para la sentencia de fondo.

12. Asimismo, ordenó vincular al trámite constitucional, en calidad de terceros con interés, a los señores José Rubiel Páez, Javier Osorio Cortés, Sandra Jaramillo González, Yamid Sterling Sánchez, Óscar Fernando Cerón Ortega, Rodolfo Hernández Suárez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodríguez Merchán, Carlos Barbosa Malaver, Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, y a los tribunales administrativos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Santander, Valle del Cauca y Nariño, así como notificar a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

13. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Dentro del término

Santander, Valle del Cauca y Nariño, así como notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

13. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Dentro del término concedido, el Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un consejero encargado del despacho ponente de una de las decisiones acusadas y algunos de los terceros vinculados al presente trámite presentaron escritos de respuesta frente a la acción de tutela.

14. Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la Constitución y la Ley 734 de 2002 reconocían a la PGN la facultad de investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos, incluidos los de elección popular. Sin embargo, precisó que dichas competencias debían interpretarse de manera armónica con el artículo 23 de la CADH y con la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente con la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, según la cual la restricción de derechos políticos solo puede ser impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal.

15. Señaló que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, adoptó una postura jurisprudencial unificada según la cual, aunque la Constitución y la ley atribuyen facultades disciplinarias a la PGN, las sanciones que impliquen restricción de derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente deben someterse al control de convencionalidad y ajustarse a los estándares fijados por la Corte IDH.

16. Adujo que las providencias censuradas no desconocieron la Constitución ni el

someterse al control de convencionalidad y ajustarse a los estándares fijados por la Corte IDH.

16. Adujo que las providencias censuradas no desconocieron la Constitución ni el precedente aplicable, sino que desarrollaron una interpretación armónica entre el ordenamiento interno y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Agregó que tampoco se vulneró el principio de justicia rogada, dado que el juez contencioso administrativo, en ejercicio del control integral de legalidad, debe aplicar el derecho viviente y verificar la conformidad de los actos sancionatorios con las garantías convencionales y constitucionales.

17. Por último, afirmó que las decisiones adoptadas por la Sección Segunda con posterioridad a la sentencia de unificación de octubre de 2023 constituyen una aplicación coherente y uniforme del precedente vigente, orientada a garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.18. El Consejero encargado del despacho ponente de una de las decisiones acusadas. El Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de consejero de Estado encargado del despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda que profirió la providencia cuestionada dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022), rindió el informe solicitado dentro del presente trámite de tutela.

19. Explicó que el asunto objeto de controversia se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Osorio Cortés, en su condición de alcalde del

informe solicitado dentro del presente trámite de tutela.

19. Explicó que el asunto objeto de controversia se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Osorio Cortés, en su condición de alcalde del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) para el período 2008-2011, contra los actos administrativos mediante los cuales la PGN le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años, por irregularidades contractuales cometidas en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta.

20. Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la PGN carecía de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular. Señaló que dicha decisión se sustentó en los precedentes del Consejo de Estado sobre revisión integral de actos sancionatorios, así como en el principio de convencionalidad derivado de la CADH y de la jurisprudencia interamericana, por lo que concluyó que se encontraba desvirtuada la presunción de legalidad de los actos sancionatorios expedidos contra el actor.

21. Manifestó que esa decisión fue confirmada por la Subsección B mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023. Indicó que, en dicha oportunidad, la Sala sostuvo, entre otros aspectos, que: (i) el juez de legalidad debe decidir conforme al derecho viviente y al contexto jurídico vigente; (ii) la jurisprudencia de la Corte IDH constituye un referente obligatorio en materia de interpretación de normas convencionales relacionadas con la protección de derechos humanos;

vigente; (ii) la jurisprudencia de la Corte IDH constituye un refe

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