CC - Tutela T-247 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-247 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-247-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-247 de 2026
Referencia: Expediente T-11.070.312
Acción de tutela interpuesta por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía de Ibagué
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., 12 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade , quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIASíntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué. Los accionantes solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, al considerar que esas denominaciones, asignadas a bienes públicos de uso común, desconocían, entre otros, la libertad de cultos, la libertad de conciencia y el principio de neutralidad religiosa del Estado. La Alcaldía negó la solicitud mediante respuesta del 8 de noviembre de 2024; indicó que los nombres tenían relevancia cultural e histórica, que no promovían una religión específica y que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión ciudadana para evaluar tales denominaciones.
La Sala encontró procedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de
Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión ciudadana para evaluar tales denominaciones.
La Sala encontró procedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo alegados por los accionantes. Sin embargo, concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez para estudiar de manera autónoma la presunta vulneración de las libertades de conciencia y de cultos derivada directamente de la denominación de los escenarios deportivos, pues los accionantes acudieron al juez constitucional más de un año después de que los nombres fueran públicos y conocidos. En su lugar, la Sala consideró que la tutela sí era procedente para examinar la suficiencia de la respuesta administrativa y las actuaciones posteriores de la Alcaldía, pues la acción fue presentada dentro de un término razonable contado desde la respuesta al derecho de petición remitido por los accionantes.
Al resolver el fondo del asunto, la Sala concluyó que la Alcaldía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. Aunque la entidad respondió formalmente la petición, no ofreció una respuesta de fondo, precisa, congruente, verificable y suficiente frente al problema constitucional planteado por los peticionarios. En particular, no explicó por qué las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” eran compatibles con la libertad de cultos, y los principios de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado. Además, la accionada acudió a afirmaciones generales sobre la supuesta relevancia cultural e histórica de los nombres, sin aportar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que permitieran verificar esa justificación. Para la Sala, cuando una autoridad pública es interpelada por una actuación estatal con
sobre la supuesta relevancia cultural e histórica de los nombres, sin aportar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que permitieran verificar esa justificación. Para la Sala, cuando una autoridad pública es interpelada por una actuación estatal con contenido religioso, su respuesta debe satisfacer una carga reforzada de motivación secular, esto es, debe ofrecer además razones importantes, verificables, consistentes y suficientes que permitan descartar una adhesión, preferencia o promoción institucional de una confesión religiosa.
Por su parte, la Sala también concluyó que la Alcaldía desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. Al negar el cambio de nombre y, al mismo tiempo, anunciar que propondría una encuesta ciudadana ante el Consejo de Gobierno, la entidad generó en los tutelantes una expectativa razonable de que el asunto sería sometido a una actuación posterior de carácter participativo. Sin embargo, noacreditó haber impulsado dicha gestión, no informó a los accionantes sobre su trámite, no explicó las razones para abandonarla y tampoco justificó el cierre unilateral de un debate que ella misma había reconocido como relevante para la ciudadanía. Esa conducta desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, y privó a los accionantes, en el marco del debido proceso administrativo, de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuación administrativa.
En consecuencia, la Sala confirmó parcialmente las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del
febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos y, revocó parcialmente las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, en tal sentido, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativos de los accionantes, en los términos señalados en la presente decisión.
Por lo tanto, ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué emitir y comunicar una nueva respuesta al derecho de petición, de acuerdo con lo indicado en esta decisión; remitir al Consejo de Gobierno la información necesaria para que se pronuncie sobre la encuesta ciudadana anunciada por la accionada; publicar la nueva respuesta en su página web oficial o sede electrónica; y remitir al juez de primera instancia un informe de cumplimiento detallado. Finalmente, debido a que la Alcaldía guardó silencio frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisión y conforme al artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
I. Antecedentes
A. Hechos relevantes
1. El 31 de octubre de 2024, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo
a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
I. Antecedentes
A. Hechos relevantes
1. El 31 de octubre de 2024, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar (en adelante los accionantes) presentaron una petición a la Alcaldía de Ibagué en la que le solicitaron a esa entidad el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios” ubicados en esa ciudad. En la petición los accionantes indicaron que denominar espacios públicos con referencias a Dios constituye un acto religioso simbólico que impone esas convicciones a la ciudadanía.
2. Según su planteamiento, el uso de nombres religiosos en escenarios o edificios públicos construidos con recursos estatales vulnera la neutralidad del Estado en materia religiosa, desconoce el pluralismo y afecta a los ciudadanos no creyentes y a quienes profesan credos diferentes al cristiano[1]. Aseguraron que esasdenominaciones afectan el principio de laicidad y tienen un impacto negativo en la convivencia y en el sentido de pertenencia de la comunidad, especialmente de quienes no comparten esas creencias. Asimismo, indicaron que la gestión de los bienes públicos debe ser incluyente e imparcial.
3. En consecuencia, solicitaron a la autoridad territorial accionada que los escenarios deportivos cuestionados sean denominados con nombres laicos, representativos de toda la ciudadanía y acordes con la Constitución y el principio democrático. Además, pidieron que el proceso de cambio de nombre se lleve a cabo de manera participativa, con la deliberación del Concejo Municipal y la ciudadanía[2].
representativos de toda la ciudadanía y acordes con la Constitución y el principio democrático. Además, pidieron que el proceso de cambio de nombre se lleve a cabo de manera participativa, con la deliberación del Concejo Municipal y la ciudadanía[2].
4. El 8 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Ibagué negó la petición anterior. En primer lugar, indicó que el artículo 19 de la Constitución garantiza la libertad de cultos, por lo que “(…) todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley”[3]. Este principio refleja el carácter aconfesional del Estado el cual “(…) no se adhiere a ninguna religión en particular ni promueve una fe específica, permitiendo la coexistencia de diversas manifestaciones religiosas”[4].
5. Según la accionada, la laicidad debe asumirse como un principio de convivencia plural, que propicia la coexistencia pacífica de creencias religiosas y no religiosas, y no como una prohibición de lo religioso en el ámbito público. Al respecto, señaló que “(…) la Corte Constitucional ha defendido un modelo de laicidad positiva, donde el Estado respeta y garantiza la libertad religiosa, permitiendo la expresión de diversas manifestaciones culturales y religiosas en el ámbito público”[5].
6. En ese sentido, la Alcaldía aseguró que “(…) los nombres asignados a los escenarios deportivos en Ibagué han sido seleccionados teniendo en cuenta su relevancia cultural e histórica sin intención de promover o favorecer ninguna religión en particular”[6]. Así concluyó que no observa vulneración al principio de laicidad pues “estos nombres no hacen alusión a creencias religiosas específicas,
relevancia cultural e histórica sin intención de promover o favorecer ninguna religión en particular”[6]. Así concluyó que no observa vulneración al principio de laicidad pues “estos nombres no hacen alusión a creencias religiosas específicas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto y (…) se ajustan a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado, tal como lo establece la Constitución y la jurisprudencia”[7]. Por último, señaló que propondrá ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión a la ciudadanía para evaluar si esta considera que las denominaciones señaladas del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, afectan la libertad de cultos.
7. Durante el trámite de tutela no se allegaron elementos que permitan acreditar el traslado de la petición de los accionantes al Consejo de Gobierno, ni la realización de la encuesta de opinión ciudadana anunciada por la Alcaldía de Ibagué en su respuesta del 8 de noviembre de 2024. De igual forma, tampoco obra en el expediente prueba de actuaciones posteriores encaminadas al cambio de nombre de los escenarios deportivos cuestionados, ni de comunicaciones adicionales dirigidas a los accionantes relacionadas con su solicitud.
B. La demanda de tutela8. El 22 de enero de 2025, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar, actuando en nombre propio, interpusieron la acción de tutela de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que la denominación de los
referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que la denominación de los escenarios públicos Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y Parque Deportivo “La Gloria de Dios” constituyen una vulneración a la “neutralidad religiosa del Estado colombiano, consagrada en los artículos 1°, 18 y 19 de la Constitución Política, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional.”[8]
9. En ese sentido, los accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales y que se declarara que “(…) denominar escenarios deportivos de carácter público con el nombre de Dios vulnera ostensiblemente los principios de laicidad, secularidad y neutralidad religiosa del Estado colombiano y, por consiguiente, ofende y vulnera nuestros derechos fundamentales como no creyentes (…)”[9]. En consecuencia, pidieron que se ordene a la entidad accionada “(…) cambiar los nombres del Coliseo Mayor y del Parque Deportivo por denominaciones laicas, representativas de toda la ciudadanía, mediante un proceso participativo y democrático que garantice el respeto a la pluralidad y diversidad de convicciones (…)”[10] y, que en lo sucesivo, se conmine a la administración municipal a abstenerse de adoptar actos, decisiones o denominaciones que reflejen adhesión simbólica o explícita a una confesión religiosa.
10. Según la acción de tutela, los actores se identifican como “personas no creyentes, y nuestros derechos fundamentales de libertad de conciencia y de cultos merecen protección, estableciendo barreras a la actuación del Estado, que le
10. Según la acción de tutela, los actores se identifican como “personas no creyentes, y nuestros derechos fundamentales de libertad de conciencia y de cultos merecen protección, estableciendo barreras a la actuación del Estado, que le impidan imponer -como se ha hecho con el Coliseo Mayor y el Parque Deportivocreencias particulares”[11]. A su juicio, el amparo persigue una doble finalidad: de un lado, la defensa de sus derechos fundamentales de carácter individual; y de otro, la garantía del interés general que se deriva del respeto al principio de neutralidad religiosa del Estado e invocaron los “principios de democracia participativa, pluralismo y prevalencia del interés general. (…) [E]l pluralismo incluye la neutralidad religiosa del Estado, un valor fundamental que garantiza igualdad entre todas las confesiones religiosas y entre quienes no profesan ninguna”[12].
C. Admisión y trámite de la acción de tutela
11. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), por auto del 23 de enero de 2025, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la entidad accionada. Asimismo, vinculó al proceso de manera oficiosa al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ) y al secretario de gobierno de ese municipio.
D. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadasEntidad Respuesta La Alcaldía de Ibagué- accionada La apoderada judicial de la Oficina Jurídica, en representación de la
municipio.
D. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadasEntidad Respuesta La Alcaldía de Ibagué- accionada La apoderada judicial de la Oficina Jurídica, en representación de la Alcaldía del Municipio de Ibagué [13] sostuvo que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Señaló que la administración municipal recibió el derecho de petición en octubre de 2024 y emitió respuesta dentro de los términos legales, cumpliendo con los requisitos de oportunidad, claridad y coherencia, sin que una decisión desfavorable implique transgresión a garantías constitucionales. Asimismo, afirmó que los nombres de los espacios públicos cuestionados no desconocen el principio de laicidad ni imponen una creencia religiosa determinada.
Según la entidad, el término “Dios” tiene un significado amplio y diverso. Tal expresión puede asociarse a diferentes cosmovisiones, religiones o mitologías, o bien representar valores personales, aspiraciones éticas o principios colectivos[14].
Finalmente, recordó que dichos escenarios han conservado esas denominaciones por más de dos años, funcionan como espacios abiertos a toda la comunidad y no promueven prácticas de proselitismo ni adhesión ideológica obligatoria. En ese sentido, aseguró que se trata de una manifestación de una laicidad inclusiva, orientada al respeto de la diversidad de creencias y convicciones y a la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos.
Para la Alcaldía la acción de tutela es improcedente porque existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la actuación
la diversidad de creencias y convicciones y a la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos.
Para la Alcaldía la acción de tutela es improcedente porque existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la actuación administrativa, en particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los medios de control destinados a la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué - vinculada La Secretaría de Gobierno dio respuesta [15] a la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la petición fue presentada ante el despacho del Alcalde y no ante esa dependencia 16, por lo que nunca tuvo competencia para tramitarla ni emitir una respuesta. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones cuestionadas exceden las funciones asignadas a la Secretaría según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Adicionalmente, afirmó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Alcaldía ya dio respuesta a la solicitud mediante el Oficio 1000–Rad. 2024-4238439. En consecuencia, consideró que no subsiste una vulneración actual ni una necesidad de protección judicial, por lo que reiteró su oposición a las pretensiones de los accionantes. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUÉ - vinculada
protección judicial, por lo que reiteró su oposición a las pretensiones de los accionantes. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUÉ - vinculada El Gerente General de INFIBAGUÉ dio respuesta [16] a la acción de tutela de la referencia. Informó que no tiene constancia de haber tramitado petición alguna relacionada con los hechos que motivan la acción constitucional. Sostuvo que no existe vulneración de la libertad de conciencia ni de cultos, pues no se ha limitado ni condicionado laexpresión de convicciones de personas creyentes o no creyentes. Asimismo, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y afirmó que en este caso no se acreditan ni la afectación de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar la inexistencia de vulneración y ordenar el archivo del proceso o, subsidiariamente, declarar improcedente la acción. Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRIvinculada
Remitió el respectivo informe [17] en el que sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes corresponde a una apreciación subjetiva. Señaló que no participó en la asignación de los nombres del Coliseo Mayor ni del Parque Deportivo, ni en la contratación o instalación de la señalización respectiva, por lo que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que haya causado la supuesta afectación de derechos. Asimismo, argumentó que la tutela incumple el requisito de inmediatez, ya que los hechos
que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que haya causado la supuesta afectación de derechos. Asimismo, argumentó que la tutela incumple el requisito de inmediatez, ya que los hechos cuestionados ocurrieron más de un año antes de su presentación, y que no se aportaron pruebas que demostraran la vulneración alegada. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones, reiterando que no tuvo participación en los hechos objeto de controversia. Además, aportó documentación que identifica al Consorcio Obras Especiales Ibagué como responsable de la construcción y adecuación del Coliseo Mayor 18. Tabla 1. Resumen de contestaciones de las entidades vinculadas y accionadas.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima). Mediante sentencia del 04 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. El despacho consideró que, si bien los accionantes alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, pluralidad, libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía la vía judicial idónea para controvertir los actos administrativos que originaron las denominaciones cuestionadas[18]. El juzgado precisó en relación con el requisito de inmediatez, que la acción fue presentada un año y cuatro meses después de la entrega de los escenarios deportivos, por lo que no se cumple con esa exigencia[19].
cuestionadas[18]. El juzgado precisó en relación con el requisito de inmediatez, que la acción fue presentada un año y cuatro meses después de la entrega de los escenarios deportivos, por lo que no se cumple con esa exigencia[19].
13. Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión anterior[20].
Afirmaron que, frente al requisito de inmediatez, el término debía computarse desde la respuesta negativa de la Alcaldía al derecho de petición y no desde la entrega de los escenarios. Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvieron que la acción popular no era procedente porque su pretensión no buscaba la defensa de un interés colectivo, sino la protección de sus derechos fundamentales individuales, respecto de los cuales la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz. Insistieron en que la negativa del a quo perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, lo que a su juicio “contraviene los principios de igualdad y pluralidad que deben garantizarse en un Estado social y democrático de Derecho”[21].
14. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoIbagué (Tolima). En segunda instancia, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. En la providencia del 13 de marzo de 2025, ese despacho indicó que “(…) la acción de tutela tiene el carácter subsidiario o residual, es decir, no constituye una instancia alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a las actuaciones o trámites judiciales o administrativos.”[22] Consideró que la pretensión de los accionantes no
carácter subsidiario o residual, es decir, no constituye una instancia alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a las actuaciones o trámites judiciales o administrativos.”[22] Consideró que la pretensión de los accionantes no se dirigía a la protección de derechos fundamentales individuales, sino a la defensa de derechos colectivos, habida cuenta de que los escenarios deportivos son bienes de uso público universal. En consecuencia, estimó que el mecanismo idóneo era la acción popular y no la tutela. Por haber encontrado acreditada la improcedencia por ausencia de subsidiariedad, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el requisito de inmediatez[23].
F. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión
15. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 29 de julio de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado[24].
16. El 7 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador profirió auto de
pruebas dirigido a que se informara:
Parte procesal Contenido Informes remitidos a la Corte Constitucional Accionantes Ampliar la afirmación relacionada con la afectación a la libertad religiosa, igualdad y derechos colectivos por la denominación de escenarios deportivos públicos.
Hernando Salazar Palacio. El 9 de octubre de 2025 el accionante respondió el auto de pruebas. El accionante sostuvo que denominar escenarios deportivos públicos con expresiones religiosas como
escenarios deportivos públicos.
Hernando Salazar Palacio. El 9 de octubre de 2025 el accionante respondió el auto de pruebas. El accionante sostuvo que denominar escenarios deportivos públicos con expresiones religiosas como “La Gloria de Dios” y “La Fe en Dios” constituye una exclusión simbólica de quienes no comparten creencias monoteístas[25]. Señaló que ello vulnera su libertad de pensamiento y religiosa, pues considera que las convicciones espirituales son asuntos personales y que el Estado, en un régimen laico, no puede adoptar ni promover una visión religiosa oficial[26]. El accionante manifestó haber experimentado afectación personal, pues “cada vez que paso por enfrente del Parque Deportivo y veo en su entrada principal el letrero “La Gloria de Dios” y cuando he entrado y visto el Coliseo Mayor “La Fe en Dios”, me ofendo”[27], porque, en su criterio, “son denominaciones abusivas, que me lesionan a mí, pero que también lesionan a otras personas con otras creencias”[28]. Así, aseguró que su defensa tiene también un carácter colectivo, pues estima que dicha afectación se extiende a toda persona que tenga una creencia y/o dogmareligioso distinto. Insistió en que “en la medida en que mis derechos individuales se hagan respetar, estoy logrando el respeto por los derechos de muchas otras personas que, como yo, sienten la agresión del poder administrativo en el ámbito de nuestras convicciones religiosas”[29]. Para el accionante, la denominación de los escenarios
respeto por los derechos de muchas otras personas que, como yo, sienten la agresión del poder administrativo en el ámbito de nuestras convicciones religiosas”[29]. Para el accionante, la denominación de los escenarios “se adoptó de manera caprichosa, antidemocrática y en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[30], lo que “violenta [su] libertad de pensamiento y [su] libertad religiosa”[31], pues “los dos escenarios deportivos sobre los que versa esta acción de tutela fueron construidos con recursos del Municipio y de la Nación, a la que pago mis impuestos sobre la renta e IVA”[32]. Antonio Melo Salazar. El 10 de octubre de 2025, el accionante Antonio Melo Salazar respondió el auto de pruebas. Sostuvo que asignar nombres religiosos a escenarios deportivos públicos vulnera los principios de laicidad, igualdad y libertad religiosa, al privilegiar una confesión monoteísta sobre otras creencias y sobre quienes no profesan religión alguna, especialmente porque se realiza “dicha segregación mediante el uso de recursos públicos”[33]. Afirmó que esta práctica “establece un inadmisible escalafón contrario al espíritu pluralista y laico que inspira la Carta de 1991”[34]. Además, el actor aportó publicaciones en redes sociales donde a su criterio se evidencia el uso del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” para eventos religiosos avalados o promovidos por actores vinculados a la Alcaldía de Ibagué. Alcaldía de Ibagué Informar detalladamente sobre la
criterio se evidencia el uso del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” para eventos religiosos avalados o promovidos por actores vinculados a la Alcaldía de Ibagué. Alcaldía de Ibagué Informar detalladamente sobre la denominación religiosa del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y el Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, incluyendo el procedimiento de adopción de esos nombres, sus fundamentos administrativos, las razones que justificaron su elección, así como el fin secular. También se solicitó información sobre los mecanismos de participación ciudadana adoptados frente al recibimiento del nombre por la ciudadanía. Se solicitó también información sobre la naturaleza jurídica, administración, financiación y contratación de los escenarios Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas la entidad accionada guardó silencio.deportivos, así como documentos oficiales relacionados con la construcción y fuentes presupuestales de los escenarios deportivos, así como una explicación sobre las competencias del alcalde y del Concejo Municipal en la definición de nombres de edificios públicos y la existencia de otros escenarios deportivos en Ibagué. Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué Informar sobre sus funciones de acompañamiento, control o revisión de actos administrativos emitidos por la Alcaldía y precisar su papel frente a la denominación de los escenarios deportivos “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”. Asimismo, se requirió indicar si conocía el propósito secular o de otra naturaleza
la Alcaldía y precisar su papel frente a la denominación de los escenarios deportivos “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”. Asimismo, se requirió indicar si conocía el propósito secular o de otra naturaleza que motivó dichas denominaciones. Finalmente, se pidió informar si en esos escenarios se han realizado eventos desde su entrega, especificando el tipo de actividades autorizadas, su frecuencia y las fechas de realización. El 14 de octubre de 2025 el secretario de Gobierno Municipal de Ibagué dio respuesta al auto de pruebas[35]. Indicó que, conforme a sus competencias no posee atribuciones de control jerárquico, revisión de legalidad ni supervisión directa sobre los actos administrativos emitidos por el despacho del Alcalde, funciones que recaen en la Secretaría Jurídica como dependencia responsable del acompañamiento técnico-jurídico y
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