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CC - Tutela T-248 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-248 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-248-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-248 DE 2026

Expediente: T-11.795.904

Acción de tutela interpuesta por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa, respecto de la acción de tutela presentada por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa.Aclaración previa

En este asunto se pondrá de presente información privada sobre mujer y sus hijos menores de edad que puede ocasionar un daño a sus derechos a la intimidad y a la integridad. En consecuencia, se ordenará suprimir de esta providencia, la información que permita su

En este asunto se pondrá de presente información privada sobre mujer y sus hijos menores de edad que puede ocasionar un daño a sus derechos a la intimidad y a la integridad. En consecuencia, se ordenará suprimir de esta providencia, la información que permita su identificación y por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]

Síntesis de la decisión

En sede de revisión, correspondió a la Sala Séptima de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Blanca en nombre propio y representación de sus hijos Daniela y Andrés, en contra de la Comisaría de Familia y Personería de Tibasosa. En esta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño.

Su petición se fundamentó en que tuvo una relación sentimental con Iván, de la cual procrearon dos hijos, Daniela y Andrés de 5 y 2 años. Consideró que la relación se caracterizó por violencia física, verbal, psicológica y económica por parte de su pareja y en consecuencia, inició un proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama que culminó el 6 de febrero de 2023 con una medida de protección definitiva en contra de Iván y en la suscripción de un acta de conciliación en la cual se determinó que la custodia provisional y cuidado

Comisaria Segunda de Familia de Duitama que culminó el 6 de febrero de 2023 con una medida de protección definitiva en contra de Iván y en la suscripción de un acta de conciliación en la cual se determinó que la custodia provisional y cuidado personal de Daniela, en tanto que en ese momento no había nacido su segundo hijo, estaría a cargo de la madre.

Además, porque luego de la separación de la pareja en febrero de 2025, fue notificada por la Comisaría de Familia de Tibasosa para una audiencia de conciliación en la cual se pactó que la custodia y cuidado de los dos niños estaría a cargo del padre Iván. Actuación que es objeto de reproche por la accionante al considerar que se logró en abuso de las funciones del comisario, con “artimañas” y de forma parcial, injusta y desequilibrada, con el propósito de quitarle la custodia de sus hijos.

Al abordar el estudio de procedibilidad la Sala Séptima de Revisión advirtió que no se superó el requisito de subsidiariedad. Para ello, reiteró la jurisprudencia sobre el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional, la conciliación extrajudicial en materia de familia, el mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en esas consideraciones, concluyó en relación con la acción de tutela presentada por Blancaen nombre propio, que conforme a las particularidades del caso, los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para resolver el conflicto y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

En concreto, la Sala estimó que es posible acudir al juez de familia para impugnar el acta

ordinarios son idóneos y eficaces para resolver el conflicto y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

En concreto, la Sala estimó que es posible acudir al juez de familia para impugnar el acta de conciliación que suscribió la actora, en especial, porque esa pretensión exige una complejidad probatoria para verificar el vicio del consentimiento que desborda la acción de tutela y que puede ser realizada por medio de la jurisdicción ordinaria de familia. Incluso, la accionante puede solicitar en cualquier momento, la realización de una nueva audiencia de conciliación ante variaciones en las condiciones de sus hijos y cuenta con un proceso judicial de única instancia ante los jueces de familia para definir la custodia y cuidado de los niños. Medidas que para este caso, son idóneas y eficaces para la preservación de los derechos fundamentales de los niños y del principio de interés superior de los menores y que permiten analizar sus circunstancias particulares y personalísimas, así como tener en cuenta la opinión libre y espontánea de los niños.

A su vez, se analizó la procedibilidad de la acción de tutela en representación de sus hijos de 5 y 2 años, conforme a los derechos fundamentales de los niños y el principio de interés superior. No obstante, en el análisis de las circunstancias particulares no fue posible establecer condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia en relación con los derechos de los menores de edad o advertir a priori, que los niños se encuentran en una situación que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, la Sala precisó que esta conclusión no descarta la posible existencia de una amenaza o vulneración de los derechos de los niños, pues

protección adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, la Sala precisó que esta conclusión no descarta la posible existencia de una amenaza o vulneración de los derechos de los niños, pues en el expediente no obran elementos de juicio suficientes para tener certeza sobre su situación actual.

Finalmente, en atención al contexto que enmarca esta acción de tutela y ante la falta de certeza sobre la situación actual de los menores de edad, la Sala consideró necesario hacer un llamado a las autoridades competentes, para acompañar a la accionante y a los niños en la adopción de acciones para la defensa de sus derechos. Por ello, dispuso que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, tanto la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá como la Personería Municipal de Tibasosa, realicen una asesoría, acompañamiento y seguimiento integral a Blanca en el ejercicio de sus derechos, así como a la situación particular de los niños, para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneración que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Este orden comprende, de ser necesario, poner la situación en conocimiento de dichas autoridades o activar las rutas institucionales de protección correspondientes.

I. ANTECEDENTESHechos relevantes[2]

1. Contexto general. Blanca, quien actualmente tiene 25 años, relató que en el 2019 inició una relación sentimental con Iván. De esa unión, procrearon dos hijos, Daniela y Andrés de 5 y 2 años, respectivamente.[3]

2. La accionante relató que la relación sentimental estuvo caracterizada por violencia física, verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, en

hijos, Daniela y Andrés de 5 y 2 años, respectivamente.[3]

2. La accionante relató que la relación sentimental estuvo caracterizada por violencia física, verbal, psicológica y económica por parte de su pareja, en particular, debido al consumo diario de bebidas alcohólicas de Iván, lo cual ha sido presenciado por sus hijos.

3. Proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama. En particular, debido a hechos de violencia ocurridos el 8 de septiembre de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama el 22 de septiembre de ese mismo año, admitió el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de Blanca en contra de Iván e impuso una medida de protección provisional a su favor. Dentro de las actuaciones realizadas, la comisaría también remitió el caso a la Fiscalía General de la Nación para dar inicio la actuación penal correspondiente por el delito de violencia intrafamiliar.[4]

4. Con ocasión a este proceso, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama le realizó a Blanca, una valoración del riesgo para la vida e integridad personal por violencias de género al interior de la familia, el cual arrojó un resultado de 248, el cual indica, que la víctima se encuentra en un riesgo alto.[5] Además, la accionante acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de septiembre de 2022[6] y la comisaría recibió la declaración de descargos de Iván el 7 de octubre de

2022.[7]

5. El 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia en virtud de la

2022[6] y la comisaría recibió la declaración de descargos de Iván el 7 de octubre de 2022.[7]

5. El 6 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia en virtud de la solicitud de medida de protección del 26 de septiembre de 2022.[8] En esta se dejó constancia de que Blanca e Iván en ese momento no vivían bajo el mismo techo.

Como resultado de ese proceso de violencia intrafamiliar, se impuso una medida de protección definitiva en contra de Iván para que se abstenga de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas o verbales, psicológicas, así como cualquier acto tendiente a degradar la imagen de Blanca y, se le ordenó abstenerse de ingresar al lugar de residencia, estudio o trabajo de ella, entre otras medidas.[9]

6. En esa misma fecha, el 6 de febrero de 2023, en el marco de esa medida de protección, se suscribió el acta de conciliación No. XYZ de 2023 a favor de la niña Daniela y del bebé que estaba por nacer. En esta acta se determinó que la custodia provisional y cuidado personal de la niña estaría a cargo de la madre, queel padre debía aportar una cuota mensual de alimentos por un monto de $300.000 pesos colombianos y que el régimen de visitas sería abierto.[10]

7. Durante el anterior trámite, nació su hijo Andrés[11] y luego de eso, la accionante relató que su pareja le pidió volver a tener una relación, a lo cual aceptó, entre otros motivos, porque que solo se dedicaba al cuidado de sus hijos y que durante su convivencia con Iván no se le permitió adelantar sus estudios ni trabajar

accionante relató que su pareja le pidió volver a tener una relación, a lo cual aceptó, entre otros motivos, porque que solo se dedicaba al cuidado de sus hijos y que durante su convivencia con Iván no se le permitió adelantar sus estudios ni trabajar y su dedicación era exclusiva al cuidado de sus hijos.[12]

8. Contexto de los hechos ocurridos ante la Comisaría de Familia de Tibasosa en 2025. A pesar de lo anterior, manifestó que en el mes de diciembre de 2024 fue objeto de maltrato físico, verbal, psicológico y económico por parte de Iván, quien en estado de embriaguez la insultó y golpeó enfrente de sus hijos, por lo que tomó la decisión de separarse una vez acabara la celebración navideña.[13]

9. En el mes de febrero de 2025 terminó la relación debido a esta adicción, por lo que Iván abandonó el hogar donde residían y en el cual Blanca vivió junto con sus dos hijos aproximadamente por dos semanas más, aunque en ese tiempo su pareja llegó al lugar a tratarla mal y a realizar escándalos.

10. En ese contexto, indicó que en algunas ocasiones trabajaba en un restaurante al frente de su vivienda, por ello, los domingos y de forma esporádica, le solicitaba a su expareja cuidar de sus hijos. Relató una situación específica a mediados de febrero de 2025, en la cual el padre estaba al cuidado de los niños debido a ese trabajo y que una vez finalizó la jornada no logró contactarse con él para recogerlos, por lo que se dirigió a la casa de la madre de su expareja al día siguiente, momento en el que se le comunicó que sus hijos no le serían entregados.

para recogerlos, por lo que se dirigió a la casa de la madre de su expareja al día siguiente, momento en el que se le comunicó que sus hijos no le serían entregados.

11. Hechos ocurridos ante la Comisaría de Familia de Tibasosa. El 17 de febrero de 2025, la accionante fue notificada por la Comisaría de Familia de Tibasosa de la convocatoria a audiencia de conciliación, en la cual Iván solicitó la custodia de los niños al alegar que Blanca no tenía lugar de residencia ni trabajo estable.

12. Consideró que esa comisaría, en presunto abuso de sus funciones, tomó la decisión parcial, injusta y desequilibrada de quitarle la custodia de sus hijos, debido a que en esa audiencia solo le dieron la opción de que estuvieran en un hogar de paso o que estuvieran provisionalmente con su padre. Ello, a pesar de que le informó al comisario que fue víctima de violencia intrafamiliar, que existía un proceso en la Comisaría Segunda de Familia de Duitama y que su hijo Andrés en ese momento tenía un año y ocho meses y tenía lactancia materna exclusiva.[14]

13. En su parecer, la Comisaría de Familia de Tibasosa nunca adelantó un proceso de violencia intrafamiliar o de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos. Además, en este trámite se le informó que la custodia sería temporal y que fue idea del comisario que la sacaran de la casa donde residía y que nunca pudo ingresarpor sus pertenencias.[15]

14. Finalmente, manifestó que ya cuenta con una vivienda digna para sus hijos y se desempeña como empleada de oficios varios en un hotel, sin embargo,

14. Finalmente, manifestó que ya cuenta con una vivienda digna para sus hijos y se desempeña como empleada de oficios varios en un hotel, sin embargo, todavía no se le concede la custodia de sus hijos a pesar de que se le informó que la anterior decisión era temporal y en el tiempo que no ha tenido la custodia, no se ha respetado el régimen de visitas, pues no ha podido ver de forma abierta y constante a sus hijos.

15. Solicitud de tutela.[16] Por todo lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño, de la accionante y sus hijos.

16. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por la Comisaría de Familia de Tibasosa, que se ordene la custodia inmediata de sus hijos y se adopten medidas de garantía en contra de Iván para que no ejerza violencia verbal, física, psicológica y económica.

Trámite procesal de la acción de tutela

17. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 15 de septiembre de 2025. En ese proveído, también se ordenó vincular a Iván y a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama.[17]

18. El 17 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Duitama, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que no existe conducta de su parte que indique una vulneración de los derechos

18. El 17 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Duitama, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que no existe conducta de su parte que indique una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto la Comisaría Segunda de Familia de Duitama desconoce el proceso llevado en la Comisaría de Tibasosa. Sin embargo, constató la existencia de un acta de audiencia en la medida de protección número []-2022 y la resolución del 2022, por medio de la cual se impuso en su momento, una medida de protección de manera definitiva en favor de Blanca y en contra de Iván. Además, en este se hizo la remisión del caso a la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar.[18]

19. En esa misma fecha, Iván dio respuesta a la acción de tutela. Ratificó que es el padre de Daniela y Andrés y que actualmente posee la custodia legal otorgada por la Comisaría de Familia de Tibasosa. Indicó que les inculca buenas pautas de crianza y respeto a sus hijos, pero hizo hincapié en que su hija mayor ha evidenciado en su celular, fotografías en las redes sociales de su madre, en las que se encuentra en ropa interior y otras en las que presume a sus nuevas parejas sentimentales.[19]

20. En su relato también manifestó que en el pasado cometió errores que yafueron rectificados y que se le aplicó la figura del principio de oportunidad,[20] dentro del cual asumió los siguientes compromisos: no cambiar de residencia; disculparse públicamente con la víctima ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama; desarrollar una charla

dentro del cual asumió los siguientes compromisos: no cambiar de residencia; disculparse públicamente con la víctima ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama; desarrollar una charla estructurada y fijar carteleras alusivas al rechazo de cualquier manifestación de violencia en contra de la mujer y de la familia; indemnizar a su expareja por un monto de $2.000.000 de pesos colombianos; recibir tratamiento psicológico; y asistir a quince sesiones de alcohólicos anónimos en grupo en la Unidad del Municipio de Tibasosa.[21]

21. Por su parte, indicó que Blanca ejerció maltrato físico y verbal a su mamá, consume frecuentemente bebidas alcohólicas hasta perder el conocimiento e ingresó a su casa de forma arbitraria y violenta, hecho en el que se llevó el mercado destinado a los niños, dinero en efectivo y unas chaquetas. Esta situación lo motivó a acudir a la Comisaría de Familia de Tibasosa, en la cual se le entregó la custodia de sus hijos y que en el marco de ese acuerdo, su expareja no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada en esa oportunidad.[22]

22. La accionante Blanca, presentó escrito en el que advirtió que la actuación por parte de Comisaría de Familia de Tibasosa no fue la correcta, ya que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama es la entidad que debió adelantar cualquier solicitud de custodia, en virtud del principio de la cosa juzgada, pues era la autoridad que inicialmente conoció sobre el asunto. Sostuvo que la Comisaría de Tibasosa dejó a sus hijos en manos de su agresor y, que si bien en su momento

la autoridad que inicialmente conoció sobre el asunto. Sostuvo que la Comisaría de Tibasosa dejó a sus hijos en manos de su agresor y, que si bien en su momento estuvo de acuerdo con el principio de oportunidad en el proceso penal a favor de Iván, eso ocurrió debido a actos de mala fe y manipulación de él, quien además continúa ejerciendo violencia en su contra.[23]

23. La Comisaría de Familia de Tibasosa contestó la acción de tutela el 18 de septiembre de 2025.[24] Expresó que esa comisaría recibió solicitud de parte del señor Iván, quien manifestó querer citar a su expareja para establecer un acuerdo respecto de la custodia y alimentos de sus hijos.

24. Suministró el Acta 123 de conciliación del 18 de febrero de 2025, en el que las partes llegaron voluntariamente a los siguientes acuerdos: (i) a partir de la fecha, Iván, ostentará la custodia y cuidado de Daniela y Andrés; (ii) Blanca se compromete a cumplir la cuota de alimentos por un valor de $300.000 pesos colombianos; (iii) ambos padres se comprometen a aportar cada uno, el 50% de los gastos de sus hijos en educación y de aquellos que no cubra la EPS; (iv) el régimen de visitas se realizará de forma abierta según la disponibilidad de horarios de los padres; y, (v) y se pactó el incremento anual de la cuota.[25]25. En esa medida, aclaró que no se ha adelantado por esa entidad, un proceso de restablecimiento de derechos o de violencia intrafamiliar porque no se le informó sobre actos de violencia recientes que pudieran dar inicio a estos.

Finalmente, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto se

proceso de restablecimiento de derechos o de violencia intrafamiliar porque no se le informó sobre actos de violencia recientes que pudieran dar inicio a estos. Finalmente, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto se observa en el documento de conciliación que la accionante estuvo de acuerdo en todos y cada uno de los acuerdos y por tal razón lo suscribió.[26]

26. La Personería de Tibasosa el 18 de septiembre de 2025, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha adoptado decisiones de fondo sobre custodia, tenencia o visitas de los niños que son objeto del amparo y porque no ha interferido en la competencia atribuida a las Comisarías de Familia.

[27]

27. Sentencia de primera instancia.[28] El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en decisión del 25 de septiembre de 2025, negó el amparo constitucional. Además, exhortó a Iván para que se abstenga de divulgar información e imágenes de carácter personal y sensible de la accionante y a la Comisaría de Familia de Tibasosa a que de ser el caso, proceda en el marco de sus competencias legales a adoptar las medidas pertinentes sobre los hechos de posible violencia intrafamiliar narrados en el escrito de tutela. La decisión se fundamentó en que el acuerdo conciliatorio del que trata la controversia, por regla general, tiene carácter obligatorio y definitivo para quienes lo suscriben. De suerte que no se evidencia objeción alguna de la accionante en el trámite de conciliación, pues de lo contrario, esta hubiese fracasado y no se contaría con un acta suscrita por ella. Por lo tanto, concluyó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales

evidencia objeción alguna de la accionante en el trámite de conciliación, pues de lo contrario, esta hubiese fracasado y no se contaría con un acta suscrita por ella. Por lo tanto, concluyó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, porque la actuación de la comisaría se limitó a una diligencia de conciliación válida y que la Personería no intervino en los hechos objeto de debate.[29]

28. Impugnación.[30] La accionante presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Insiste en que sus hijos fueron apartados de su lado “de manera injustificada y con artimañas por parte del comisario de familia de Tibasosa en conjunto con el señor [Iván]”.[31] Sostuvo que firmó la conciliación porque le indicaron que la custodia de sus hijos sería devuelta a ella cuando consiguiera un trabajo más estable, una vivienda y contara con independencia económica. También reclamó una omisión de la autoridad en adoptar enfoque de género en los procesos de custodia y cuidado de los niños. A su vez, frente a las fotografías que aportó su expareja en la contestación del amparo, manifestó que fueron publicadas por él porque tenía acceso a sus redes sociales.[32]

29. Sentencia de segunda instancia.[33] El Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama, en decisión del 11 de noviembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentalesde la actora y, que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación adelantada en que los suscribientes asintieron con su firma.

instancia. Consideró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentalesde la actora y, que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación adelantada en que los suscribientes asintieron con su firma.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, en Auto del 26 de febrero de 2026.[34]

B. Procedencia de la acción de tutela

31. Es de destacar que el presente asunto cuenta con una circunstancia relevante. En los hechos expuestos por la accionante en su escrito inicial se relató que la Comisaría de Familia de Tibasosa tomó la decisión de quitarle la custodia de sus hijos. Con todo, se constató conforme a los soportes probatorios, que esa comisaría no ha adelantado un proceso administrativo relacionado con Blanca o con sus hijos y, que el asunto objeto de discusión se centra en el Acta 123 de conciliación del 18 de febrero de 2025, la cual fue considerada por la accionante como producto de “artimañas” y proferida de forma injusta por la comisaría accionada.

32. De suerte que, para lograr una comprensión integral del asunto planteado, la Sala considera que debe resolver el problema jurídico en aplicación del principio

como producto de “artimañas” y proferida de forma injusta por la comisaría accionada.

32. De suerte que, para lograr una comprensión integral del asunto planteado, la Sala considera que debe resolver el problema jurídico en aplicación del principio iura novit curia o “el juez conoce el derecho”,[35] el cual permitirá enfocar el análisis en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño, de la accionante y sus hijos, en relación con el presunto vicio del consentimiento del acta de conciliación del 18 de febrero de 2025 y, con su nulidad debido a que previamente se conciliaron los mismos asuntos sobre la custodia y cuidado de los hijos de la accionante ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama.

33. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[36] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver elproblema jurídico que se formule.

34. Es por ello que esta Sala deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia o si por el contrario y como fue advertido por el juez segunda instancia, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación y en consecuencia, es improcedente por incumplimiento

satisface los presupuestos generales de procedencia o si por el contrario y como fue advertido por el juez segunda instancia, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliación y en consecuencia, es improcedente por incumplimiento del requisito subsidiariedad. En caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales previamente invocados de la accionante y sus hijos, al conceder la custodia y cuidado a su padre, Iván.

35. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. Mientras que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

36. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Se advierte que la acción de tutela fue presentada por Blanca en nombre propio, quien actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y es sobre quien recae la suscripción del acta de conciliación que se reprocha.

37. La accionante también interpone el amparo en representación de sus hijos Daniela y Andrés, al considerar vulnerados entre otros, el derecho a tener una

acta de conciliación que se reprocha.

37. La accionante también interpone el amparo en representación de sus hijos Daniela y Andrés, al considerar vulnerados entre otros, el derecho a tener una familia y al no ser separado de ella y el principio del interés superior del niño. Así, como consta su calidad de madre en los registros civiles,[37] la accionante también se encuentra legitimada en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual admite que la acción de tutela puede ser presentada por intermedio de un representante legal, el artículo 306 del Código Civil dispone la representación de los hijos a cualquiera de los padres y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la legitimación de los padres como representes de los niños para interponer acciones de tutela.[38]

38. Legitimación en la causa por pasiva. En igual

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