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CC - Tutela T-260 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-260 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-260-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-260 DE 2026

Referencia: expediente T-11.921.382.

Asunto: acción de tutela promovida por Mariana, actuando como representante legal de Ana, contra Sura E.P.S.

Tema: derecho fundamental al cuidado en sus facetas de ser cuidado, cuidar y autocuidado, reconocimiento excepcional del servicio de cuidador no familiar y alcance de los principios de solidaridad y corresponsabilidad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la sentencia: la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela promovida por Mariana, en representación de su hija Ana, una adolescente con discapacidad que requiere asistencia permanente para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hija al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, debido a que Sura E.P.S. dejó sin efectos la autorización del servicio de cuidador no familiar previamente reconocido por un profesional adscrito a la propia entidad. Asimismo, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala examinó la posible vulneración del derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, dada su condición de cuidadora principal de la adolescente.

La Corte reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental al cuidado, los principios de solidaridad ycorresponsabilidad y los criterios fijados en la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento

excepcional del servicio de cuidador a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en dichos criterios, concluyó que Ana presenta una necesidad evidente de cuidado, carece de una red familiar efectiva para redistribuir las cargas asociadas a esa labor, su núcleo familiar no tiene capacidad económica para contratar privadamente el servicio y la carga asumida por Mariana resulta desproporcionada. En consecuencia, estableció que Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la adolescente al sustituir el análisis del servicio de cuidador por una valoración relativa al servicio de enfermería domiciliaria y omitir la valoración integral de las circunstancias clínicas, familiares, económicas y sociales relevantes para determinar la procedencia del servicio prescrito. La Sala también concluyó que la atención en salud brindada a Ana había sido fragmentada y dependiente de sucesivas intervenciones judiciales, por lo que encontró acreditados los presupuestos para ordenar su tratamiento integral.

De igual manera, la Sala concluyó que Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, al trasladarle de manera exclusiva una carga de cuidado que desbordó sus capacidades y omitir la aplicación del principio de corresponsabilidad, pese a conocer la situación de sobrecarga de la cuidadora principal. La Corte destacó que esa sobrecarga había repercutido en ámbitos de su vida, como su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida, circunstancias que evidenciaban la afectación del derecho al cuidado, sin que ello implicara declarar la vulneración autónoma de esos otros derechos.

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales al

evidenciaban la afectación del derecho al cuidado, sin que ello implicara declarar la vulneración autónoma de esos otros derechos.

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana, así como el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado. Ordenó a Sura E.P.S. garantizar a Ana el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los días de la semana, y brindarle tratamiento integral respecto de las patologías acreditadas. Como medidas de protección del derecho al cuidado de Mariana, ordenó practicar una valoración integral de su estado de salud física y mental y reducir las cargas administrativas asociadas a la atención en salud de su hija y a los servicios que eventualmente le sean prescritos como resultado de dicha valoración. Finalmente, ordenó a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico que, previo consentimiento de Mariana, le brinde orientación y acompañamiento para facilitar su acceso a la oferta institucional dirigida a personas cuidadoras.

TABLA DE CONTENIDO

I.     ANTECEDENTES. 3

1.      Demanda de tutela. 3

2.      Trámite de instancia. 5 2.1.      Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. 5 2.2.      Respuestas obtenidas 5

3.      Decisiones objeto de revisión. 6 3.1.      Sentencia de tutela de primera instancia. 63.2.      Impugnación. 6 3.3.      Sentencia de tutela de segunda instancia. 7

4.      Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 7 4.1.      Selección y reparto. 7

3.3.      Sentencia de tutela de segunda instancia. 7

4.      Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 7 4.1.      Selección y reparto. 7 4.2.      Primer auto de pruebas e información recaudada. 8 4.3.      Segundo auto de pruebas e información recaudada. 10 4.4.      Traslado de la información obtenida. 12

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 12

1.      Competencia. 12

2.      Cuestiones procesales previas 13 2.1 Análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto  13 2.2 Facultades ultra y extra petita del juez constitucional 15

3.      Procedencia de la acción de tutela. 18

4.      Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 24

5.      Método y estructura de la decisión. 26 5.1.      Derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 26 5.2.      Derecho fundamental al cuidado. 27 5.3.      Tratamiento integral 39

6.      Solución del caso concreto. 40 6.1.   Presentación de los hechos jurídicamente relevantes 40 6.2    Solución al caso concreto. 42 6.2.1 Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no garantizar el servicio de cuidador 43 6.2.2 Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de Ana al no garantizarle una atención continua e integral 48 6.2.3 Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado, en sus facetas de cuidar

6.2.2 Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de Ana al no garantizarle una atención continua e integral 48 6.2.3 Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado, en sus facetas de cuidar y autocuidado, de Mariana ... 517.      Órdenes y remedios. 54

III.  DECISIÓN.. 56

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y habida cuenta de que el proceso de la referencia involucra la situación de salud de un sujeto de especial protección constitucional e incorpora información contenida en su historia clínica, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela[1]

1.                 El 11 de octubre de 2025 Mariana, actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Ana, promovió acción de tutela contra Sura E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

de edad Ana, promovió acción de tutela contra Sura E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

2.                 Mariana narró que Ana, afiliada al sistema de salud a través de Sura E.P.S., tiene 14 años[2], fue diagnosticada con parálisis cerebral discinética (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis (K21.9), pesa aproximadamente 25 kilogramos y requiere asistencia permanente de terceros para realizar sus actividades básicas, siendo una persona totalmente dependiente y en situación de especial vulnerabilidad.

3.                 Manifestó que atraviesa una difícil situación económica y que es la encargada del cuidado integral de la adolescente. Asimismo, indicó que asume de manera exclusiva las labores relacionadas con terapias, autorizaciones médicas, reclamación de medicamentos y desplazamientos para tratamientos especializados. En concreto, afirmó que:

“[V]ivimos de la misericordia de Dios y de 200000 $ que da el Papa [sic] quincenal y de lo poco que mi familia que está en el dpto [sic] de sucre nos ayudan, vivimos en una pieza que es lo único que puedo brindarle a mi hija para que resiva [sic] sus tratamientos y terapias de rehabilitación,[Ana] es una niña totalmente dependiente necesito la ayuda del cuidador prq [sic] yo necesito trabajar para solventar las necesidades diarias de ella, meriendas, comidas, cosas personales, contando que mi salud física y emocional no es la mejor ya que soy de todito para reclamar paños, medicamentos, autorizar, cuando salgo a hacer todos estos trámites me tica [sic] pagar una

contando que mi salud física y emocional no es la mejor ya que soy de todito para reclamar paños, medicamentos, autorizar, cuando salgo a hacer todos estos trámites me tica [sic] pagar una persona para que me la cuide. viajamos a bogota [sic] a un TTO [sic] de ortopedia que le realizan allá, ahora mismo tiene ruptura de material osteosíntesis y la manipulación con ella es de más cuidado, tenemos una eps contributiva prq [sic] una familia de buen corazón con quien labore muchos años son quienes la pagan gracias a Dios. A veces vendo revista, hago rifas, vendo accesorios para poder medio solventar la merienda de ella y a veces ni para eso alcanza y lo que recibo no es suficiente para arriendo, servicios y poder ofrecerle una mejor calidad de vida a mi hija”.

4.                 Informó que inicialmente solicitó a Sura E.P.S. el servicio de enfermería domiciliaria, ordenado por el médico tratante. Como tal petición fue denegada, promovió una primera acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00. Según indicó, en el marco de dicho trámite el juez constitucional ordenó a Sura E.P.S. realizar una valoración de atención domiciliaria de la menor de edad con el fin de determinar la periodicidad y la cantidad de los servicios de enfermería requeridos y expedir las correspondientes órdenes médicas, en caso de resultar procedente.

5.                 Señaló que, en el marco de esa primera tutela, se vio obligada a promover un incidente de desacato, en virtud del cual Sura E.P.S. autorizó la prestación del servicio de

de resultar procedente.

5.                 Señaló que, en el marco de esa primera tutela, se vio obligada a promover un incidente de desacato, en virtud del cual Sura E.P.S. autorizó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias. No obstante, posteriormente Sura E.P.S. dejó sin efecto dicha autorización y, luego de realizar una nueva junta médica, concluyó que la adolescente no cumplía los criterios para acceder al servicio de enfermería domiciliaria.

6.                 Según indicó, este proceder de Sura E.P.S. desconoció las condiciones médicas, familiares y socioeconómicas de Ana, así como el análisis efectuado previamente por la misma entidad cuando autorizó el servicio de cuidador.

7.                 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la negativa de Sura E.P.S. a autorizar el servicio de cuidador afecta gravemente la salud y la calidad de vida de Ana, quien, debido a su condición de discapacidad, su dependencia permanente de terceros y situación de vulnerabilidad socioeconómica, requiere apoyo permanente para garantizar condiciones mínimas de dignidad y bienestar. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a Sura E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, así como garantizar el tratamiento integral, incluyendo medicamentos, valoraciones y demás servicios médicos que requiera la menor de edad conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes.

2. Trámite de instancia

2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones[3]

8.                 Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Civil Municipal de

2. Trámite de instancia

2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones[3]

8.                 Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, (i) admitió la acción de tutela promovida en nombre de Ana contra Sura E.P.S., (ii) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la empresa Innovación en Cuidado Ambulatorio y Domiciliario S.A.S. (en adelante“ICAD S.A.S.”), y (iii) ordenó oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia del expediente de tutela identificado bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00.

2.2. Respuestas obtenidas

9.                 Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla[4]. Remitió el enlace de consulta al expediente digital de tutela identificado con el número de radicación 080014053012-202500078-00.

10.            Sura E.P.S.[5] informó que Ana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria del régimen contributivo, y que tiene un diagnóstico de parálisis cerebral, con un manejo integral a cargo de un equipo multidisciplinario.

11.            Narró que, si bien la menor de edad solicitó el servicio de enfermería domiciliaria, no aportó orden médica en ese sentido ni dispone de un equipo biomédico que requiera ser manejado por un profesional de la salud. A juicio de la E.P.S., las necesidades de apoyo que presenta Ana

aportó orden médica en ese sentido ni dispone de un equipo biomédico que requiera ser manejado por un profesional de la salud. A juicio de la E.P.S., las necesidades de apoyo que presenta Ana corresponden a actividades de cuidado y asistencia para la vida diaria, las cuales deben ser asumidas por sus padres o por un tercero designado por ellos, en aplicación del principio de solidaridad y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-243 de 2024.

12.            Frente a las pretensiones de la acción de tutela, alegó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto ya fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla. De hecho, resaltó que, en cumplimiento de lo ordenado en ese trámite constitucional, la menor de edad fue valorada el 23 de mayo de 2025 en el programa de atención domiciliaria. Fue así como, según el concepto emitido por un médico general, se concluyó que “no se justifica la asignación domiciliaria en turnos”, debido a que “la puntuación obtenida en la escala de valoración es insuficiente y no cumple con los requisitos mínimos establecidos para este tipo de apoyo”.

13.            La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa ICAD S.A.S. no rindieron informe dentro del término concedido por el juez de primera instancia.

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Sentencia de tutela de primera instancia[6]

14.            El Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante Sentencia

3.1. Sentencia de tutela de primera instancia[6]

14.            El Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.

15.            El Juzgado comenzó por precisar que respecto de la primera tutela referida en la solicitud de tutela no se configura el fenómeno de la temeridad, en tanto aquella estuvo dirigida a obtener la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, mientras que en esta oportunidad la pretensión se orienta al suministro del servicio de cuidador.16.            No obstante, puso de presente que, en el marco de la acción de tutela anterior, ante el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla cursaba un incidente de desacato en cuyo trámite Sura E.P.S. autorizó la prestación del servicio de cuidador. Por esta razón, concluyó que la controversia planteada guardaba relación directa con el cumplimiento de las órdenes impartidas en aquella actuación incidental y que, en consecuencia, la menor de edad contaba con un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

3.2. Impugnación[7]

17.            El 7 de noviembre de 2025 Mariana impugnó la sentencia de primera instancia.

Recordó las condiciones de salud de la menor de edad, para resaltar que se trata de una persona totalmente dependiente de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Además, destacó que el núcleo familiar de Ana presenta una especial vulnerabilidad socioeconómica, pues subsiste con ingresos precarios, siendo la madre quien asume de manera exclusiva las labores de

totalmente dependiente de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Además, destacó que el núcleo familiar de Ana presenta una especial vulnerabilidad socioeconómica, pues subsiste con ingresos precarios, siendo la madre quien asume de manera exclusiva las labores de cuidado, lo que limita significativamente sus posibilidades de generar ingresos.

18.            Insistió en que la acción de tutela promovida con anterioridad ante el Juzgado 012

Civil Municipal Oral de Barranquilla pretendía el servicio de enfermería domiciliaria ordenado por el médico tratante, mientras que la presente acción persigue el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, lo cual es diferente. En su criterio, esta diferencia de objeto excluye la identidad de hechos y pretensiones entre ambos trámites constitucionales.

19.            Por último, sostuvo que no se requiere una orden médica específica para el servicio de cuidador solicitado, pues el juez constitucional está facultado para adoptar medidas de protección cuando la necesidad del servicio resulte evidente a partir de las condiciones particulares del caso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Sura E.P.S. que garantice el derecho a la salud integral de la menor de edad, mediante la autorización y el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, así como la prestación integral de los servicios médicos, tratamientos, valoraciones, medicamentos y demás atenciones requeridas conforme a su estado de salud.

3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia[8]

20.            Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la pretendida orden de

20.            Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la pretendida orden de cuidador domiciliario ya se obtuvo en el marco del trámite incidental de la acción de tutela identificada bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00.

21.            En ese sentido, determinó que cualquier controversia relacionada con el incumplimiento de la orden emitida por el médico tratante o con la falta de materialización del servicio de cuidador debía ser ventilada dentro del incidente de desacato adelantado ante el juez que conoció de la primera acción de tutela. Asimismo, destacó que dicho trámite incidental aún se encontraba en curso y que correspondía a las partes interesadas impulsar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas.

4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión4.1. Selección y reparto

22.            A través del Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[9]. Este expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el mismo 15 de mayo de 2026[10].

4.2. Primer auto de pruebas e información recaudada

el suscrito magistrado, y remitido al despacho el mismo 15 de mayo de 2026[10].

4.2. Primer auto de pruebas e información recaudada

23.            Por medio de Auto del 25 de mayo de 2026[11], el magistrado ponente resolvió decretar pruebas y ordenar la remisión de piezas procesales relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de revisión.

24.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes respuestas

y documentos:

Tabla 1. Relación de la información requerida en el primer auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-0072025-00869-00. Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[12], remitió copia del expediente digital de primera instancia de la acción de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-0072025-00869-01. Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[13], remitió copia del

Barranquilla Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-0072025-00869-01. Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[13], remitió copia del expediente digital, tanto de primera como de segunda instancia, de la acción de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. Personería Distrital de Barranquilla Actuaciones y acompañamiento brindados a Mariana y a Ana. Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[14]:Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas

Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. Informó que, a solicitud de Mariana, brindó acompañamiento jurídico en el marco de las acciones de tutela 080014053012-202500078-00 y 08001-41-89-0072025-00869-00.

Frente a la primera acción, apoyó la redacción del escrito de tutela para solicitar el servicio de enfermería, la presentación de una solicitud de cumplimiento del fallo el 17 de marzo de 2025, así como su impulso mediante memoriales del 22 de mayo y del 9 de julio de 2025.

Respecto de la segunda acción, apoyó la presentación de la acción de tutela para solicitar el servicio de cuidador, la impugnación de la sentencia de primera instancia y la solicitud de selección del expediente ante la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que acompañó la

de tutela para solicitar el servicio de cuidador, la impugnación de la sentencia de primera instancia y la solicitud de selección del expediente ante la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que acompañó la presentación de una tercera acción el 21 de julio de 2025, mediante la cual se solicitó la revisión y el ajuste de la silla de ruedas de la menor de edad.

Indicó que no cuenta con información que le permita rendir un informe sobre la situación sociofamiliar o las condiciones actuales de vivienda, ingresos, red de apoyo y la carga de cuidado de la accionante y de su representante. En este sentido, precisó que el apoyo brindado se fundamentó en las manifestaciones de Mariana y en los soportes clínicos yRequerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas administrativos.

Finalmente, remitió soporte documental de lo narrado. Mariana Copia íntegra y legible de la historia clínica de Ana.

Actividad laboral u ocupacional e ingresos.

Lugar de residencia y composición de su núcleo familiar.

Información del padre de Ana y su relación actual con la menor de edad (desarrollo actual de la custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas).

Información sobre la afiliación de la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Servicios prestados, suspendidos o negados por Sura E.P.S.

Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual para el estudio del caso. Mediante respuesta del 28 de mayo

General de Seguridad Social en Salud.

Servicios prestados, suspendidos o negados por Sura E.P.S.

Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual para el estudio del caso. Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[15]:

Allegó copia de la historia clínica de Ana e informó que Sura E.P.S. ha cumplido con la entrega de los medicamentos y con el cambio de la silla de ruedas, solicitada previamente mediante otra acción de tutela.

Indicó que no tiene trabajo, que vive en una habitación arrendada con su hija y que se dedica a las ventas por catálogo. Precisó que su categoría en la encuesta SISBÉN es C7 y que cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante un acuerdo con sus antiguos empleadores suscrito hace 16 años.

Informó que el padre de la menor de edad, si bien aporta para su manutención la suma de 300.000 pesos quincenalmente, no tiene contacto con ella.

Sostuvo que su familia reside en el municipio de Galeras, Sucre, pero que ella vive en Barranquilla dada la exigente atención médica que requiere su hija.Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas Si bien no se le ha reconocido a la menor el servicio de enfermería domiciliaria, de cuidador o de apoyo domiciliario, cuenta con un servicio especial de transporte para sus citas municipales e intermunicipales, reconocido mediante fallo de tutela.

Por último, indicó que ha presentado fuertes dolores de

apoyo domiciliario, cuenta con un servicio especial de transporte para sus citas municipales e intermunicipales, reconocido mediante fallo de tutela.

Por último, indicó que ha presentado fuertes dolores de cabeza y musculares, así como falta de sueño, por lo que su médico tratante le ordenó una remisión a un especialista en psicología.

25.            Sura E.P.S. guardó silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 25 de mayo de

2026.

4.3. Segundo auto de pruebas e información recaudada

26.            Por medio de Auto del 3 de junio de 2026[16], el magistrado ponente dispuso (i) oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia íntegra del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado 0800140530122025-00078-00 y rindiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato promovido en dicho trámite, (ii) que la Defensoría del Pueblo– Regional Atlántico realizara una visita al lugar de residencia de Ana y de su madre, con el fin de recaudar información actualizada sobre sus condiciones de vida, su red de apoyo y las necesidades de cuidado de la menor de edad y (iii) requerir a Sura E.P.S. para que diera cumplimiento integral a las órdenes probatorias impartidas mediante Auto del 25 de mayo de 2026.

27.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes respuestas y

documentos:

27.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes respuestas y

documentos:

Tabla 2. Relación de la información requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas Sura E.P.S. Copia íntegra y legible de la historia clínica de Ana. Mediante respuesta del 10 de junio de 2026[17]:Requerido Resumen de la información requerida Resumen de las respuestas recibidas

Actuaciones, intervenciones o valoraciones relacionadas con servicios de transporte, enfermería domiciliaria, cuidador, atención domiciliaria o apoyos requeridos para la atención integral de la menor de edad.

Actuaciones de cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela con número de radicación 080014053012-202500078-00 (servicio de enfermería).

Copia íntegra de la valoración practicada a Ana el 23 de mayo de 2025.

Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas.

Informó que Ana se encuentra afiliada al plan básico de salud de Sura E.P.S. como beneficiaria de Mariana.

Sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2025 por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, practicó una valoración a Ana el 23 de mayo de 2025 para determinar la

Sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de fe

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