CCC - Laudo A-20211116-0840

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCC - Laudo A-20211116-0840
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
—

Página 1 de 27

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

A-20211116/0840

MARÍA MIRBELLY RENDÓN OSORIO

Vs.

CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S. - ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de 2022

Cumplido a cabalidad el trámite arbitral y habiéndose agotado cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal dentro del término legal, a dirimir en derecho el conflicto planteado en las pretensiones sometidas a su consideración, profiriendo la correspondiente decisión de mérito con la cual se pone fin al presente trámite arbitral promovido por MARÍA MARBELLY RENDON OSORIO en contra de la s sociedades CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S y

ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL.

1.1 EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

El centro de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali recibió el 3 de noviembre de 2021 la demanda arbitral incoada por MARÍA MARBELLY RENDON OSORIO , a través de apoderado judicial, con base en el

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE PROYECTO

“KOA CONJUNTO RESIDENCIAL” CALLE 3 No. 20 -51 suscrito el pasado 22 de

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE PROYECTO

“KOA CONJUNTO RESIDENCIAL” CALLE 3 No. 20 -51 suscrito el pasado 22 de septiembre de 2017 entre MARÍA MARBELLY RENDON OSORIO en calidad de promitente compradora, y CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S – Nit. 900156253-1 y ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S – Nit. 900270082 -6 en calidad de promitentes vendedores.

1.2 EL PACTO ARBITRAL:

El pacto arbitral que sirvió de fundamento para la demanda fue la cláusula compromisoria pactada en la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 22 de septiembre de 2017, que, al tenor literal, rezaba así:

“…DÉCIMA SEPTIMA. - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. “Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las partes por razón o con ocasión del presente Contrato, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) días calenda rio siguiente a la fecha de su comienzo. Si no hubierePágina 2 de 27

arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas, podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la diferencia, disputa o controversia correspondiente será some tida a la

arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas, podrá dar inicio al arbitraje institucional. En consecuencia, la diferencia, disputa o controversia correspondiente será some tida a la decisión definitiva y vinculante de un árbitro, designado por la Cámara de Comercio de Cali, mediante sorteo efectuado entre la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la mencionada Cámara. El árbit ro decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los medios de la controversia, sesionará en la ciudad de Cali y actuará según las normas de funcionamiento previstas para el arbitraje por dicho Centro de Arbitraje y Conciliación”.

1.3 LAS PARTES PROCESALES:

Obran como sujetos procesales en el presente trámite arbitral, las siguientes personas naturales y jurídicas:

En calidad de demandante la señora MARÍA MARBELLY RENDON OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.107.829.

En calidad de demandadas la UNIÓN TEMPORAL SINTAGMA – ALIANZA CONSTRUCTOR, identificada con el NIT 900667966-7, integrada por las sociedades CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS identificada con NIT 900156253 -1 y ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., identificada con NIT 900270082 -6, debidamente representadas por sus respectivos representantes legales, lo cual se acreditó con los certificados de existencia y representación legal , expedidos por la Cámara de Comercio de Cali.

Los apoderados de parte convocante y convocadas gozaron de las facultades conferidas en los poderes otorgados tal como consta en el expediente.

certificados de existencia y representación legal , expedidos por la Cámara de Comercio de Cali.

Los apoderados de parte convocante y convocadas gozaron de las facultades conferidas en los poderes otorgados tal como consta en el expediente.

1.4 CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN:

Ambos extremos gozan de plena capacidad legal para obrar en el presente proceso y están representadas debidamente por sus apoderados.

1.5 DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS:

El diez (10) de noviembre de 2021, en reunión adelantada por dos abogados del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y con la presencia de la parte actora y los apoderados de las convocadas, se llevó a cabo sorteo para la designación del árbitro único para integrar el Tribunal de Arbitraje que debería resolver las diferencias existentes entre ellas. Así las cosas, el abogado designado para integrar el Tribunal fue el doctor Guillermo Orlando Cáez Gómez, quien aceptó el nombramiento y procedió a enviar la Declaración de Independencia y el Deber de Información al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

CAPITULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

2.1 LOS HECHOS DE LA DEMANDAPágina 3 de 27

Manifiesta la parte actora que entre ella y las sociedades demandadas quienes conformaron la Unión Temporal Sintagma -Alianza Constructor, se celebró un

“CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE PROYECTO

“KOA CONJUNTO RESIDENCIAL” CALLE 3 No. 20-51” respecto del bien denominado

“CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE PROYECTO

“KOA CONJUNTO RESIDENCIAL” CALLE 3 No. 20-51” respecto del bien denominado Casa No. 78 por un precio de $203.000.000.

Que la parte demandada se había comprometido a entregar el inmueble el 30 de abril de 2018, sin que a la fecha ello haya ocurrido, y que por su parte la actora, pagó la totalidad del precio.

Que, habiendo agotado audiencia de conciliación prejudicial, sin que la parte demandada asistiera.

2.2. LAS PRETENSIONES

Con base en los hechos narrados, la parte actora pretende:

Que se declare que la parte demandada incumplió la PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE PROYECTO “KOA CONJUNTO RESIDENCIAL” CALLE 3 No. 20-51” suscrito el 22 de septiembre de 2017.

Que como consecuencia se declare resuelto el contrato.

Que se condene a la parte demandada a devolver la suma de $203.000.000 por concepto del precio pagado, más otros $20.300.000 correspondientes a la cláusula penal estipulada.

Que se condene en costas a las convocadas.

2.3 LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, no procedió a contestar la demanda ni propuso excepciones de mérito. Además, no objetó el juramento estimatorio.

CAPITULO III

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

3.1 AUDIENCIA DE INSTALACIÓN:

El diez (10) de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 1 de la misma fecha,

CAPITULO III

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

3.1 AUDIENCIA DE INSTALACIÓN:

El diez (10) de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 1 de la misma fecha, fue instalado el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único el abogado Guillermo Orlando Cáez Gómez , designado como secretaria a la abogada Silvia Guisela Romero Romero, quien posteriormente aceptó la designación y tomó posesión del cargo como consta en la misma Acta . Se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal y de la secretaría, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

En la misma audiencia del diez (10) de diciembre de 2021, contenida en el Acta No. 1 de igual fecha, mediante Auto No. 2, el Tribunal inadmitió la demanda, la cual fuePágina 4 de 27

subsanada por la parte demandante, mediante escrito presentado en tiempo oportuno, el diecisiete (17) de diciembre de 2021.

Posteriormente, ante una nueva revisión de la demanda, se advirtió otra irregularidad en cuanto a que en la demanda se hacía mención a la Unión Temporal conformada por las dos sociedades convocadas, por lo que se profirió Auto No. 3 del 20 de diciembre de 2021, contenido en Acta No. 2 de la misma fecha, por medio del cual se inadmite nuevamente la demanda; misma que fue debidamente subsanada el día 4 de enero del 2022, por lo que se dictó el Auto No. 4 del once (11) de enero de 2022,

inadmite nuevamente la demanda; misma que fue debidamente subsanada el día 4 de enero del 2022, por lo que se dictó el Auto No. 4 del once (11) de enero de 2022, contenido en el Acta No. 3, de la misma fe cha, a través del cual el Tribunal Arbitral admitió la demanda, dispuso la notificación personal de dicho proveído, y ordenó correr traslado a la demandada.

Igualmente se ordenó a la parte demandante prestar caución para la práctica de las medidas cautelares impetradas y una vez aportada, el Tribunal, mediante Auto No. 5 del veintiocho (28) de enero de 2022, contenido en el Acta No. 4, decretó las medidas cautelare consistentes en la inscripción de la demanda sobre los inmuebles denunciados como de propie dad de las convocadas , medida que fue comunicada mediante Oficio No. 001 del 7 de febrero dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

El doce (12) de enero de 2022 se remitió mensaje de datos para notificación a las sociedades dem andadas CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS y ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., mediante la utilización de medios electrónicos, por correo dirigido a la dirección electrónica registrada y autorizada por ellos, correo que fue recibido y aperturado en la misma fecha como co nsta en el documento expedido por Certimail pero solo por parte de Constructora Sintagma SAS.Página 5 de 27

Respecto del correo remitido a la demandada ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., se incurrió en error a la hora de digitar la dirección toda vez que se digitó la siguiente dirección: alianzaconstructorasas@gmail.com, siendo lo correcto la siguiente:

Respecto del correo remitido a la demandada ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., se incurrió en error a la hora de digitar la dirección toda vez que se digitó la siguiente dirección: alianzaconstructorasas@gmail.com, siendo lo correcto la siguiente: alianzaconstructorsas@gmail.com, razón por la cual se practicó nuevamente la notificación a la dirección correcta el día 24 de febrero de 2022, y que conforme consta en documento expedido por Certimail, el correo fue recibido y abierto por este extremo pasivo el día 5 de marzo de 2022:

Así las cosas, la parte demandada fue notificada conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha), una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, así: Para CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS corrieron 20 días hábiles desde el día 18 de enero de 202 2 hasta el 14 de febrero de 2022, inclusive, y para ALIANZA CONSTRUCTOR S .A.S., corrieron desde el 2 a 30 de marzo de 2022 , mediante la utilización de medios electrónicos y por correo certificado certimail, dirigido a las direcciones electrónicas registrad as y autorizadas por la parte demandada, como ya se dijo.Página 6 de 27

Sin embargo, vencido el término legal conferido, la parte demanda no descorrió el traslado de la demanda ni presentó excepciones como tampoco objetó el juramento estimatorio presentado por la parte demandante.

3.2 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:

El siete (7) de abril de 2022, previa citación por correo electrónico a las partes, con la

estimatorio presentado por la parte demandante.

3.2 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:

El siete (7) de abril de 2022, previa citación por correo electrónico a las partes, con la comparecencia de la parte actora y su apoderado se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, la que se declaró fracasada ante la inasistencia de los demandados, esto mediante Auto No. 8 de la misma fecha, contenido en el Acta No. 6.

3.3 FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL:

El siete (7) de abril de 2022 fueron fijados los gastos de administración y honorarios del Tribunal, mediante Auto No. 9 contenido en el Acta No. 6 de la misma fecha.

Dentro del término legal la parte demandante por intermedio de su apoderado acredita el pago de los honorarios y gastos del Tribunal mediante transferencia bancaria del 21 de abril de 2022 al encargo fiduciario con la entidad Skandia, dispuesto para estos efectos.

La parte demandada no canceló las expensas que le correspondían dentro del término legal conferido y por ello, la parte demandante, asumió el pago de estas mediante transferencia bancaria del 2 de mayo de 2022 al encargo fiduciario con la entida d Skandia.

Cabe señalar que se imputó al pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral el anticipo pagado por la demandante al presentar la demanda arbitral y que consta en recibo expedido por la Cámara de Comercio de Cali.

3.4 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO DE PRUEBAS:

La primera Audiencia de trámite, se realizó el diez (10) de mayo del año dos mil

recibo expedido por la Cámara de Comercio de Cali.

3.4 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO DE PRUEBAS:

La primera Audiencia de trámite, se realizó el diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), y quedó registrada en el Acta No. 7 de la misma fecha, audiencia donde el Tribunal, previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas en la demanda, declaró su competencia para conocer y decidir en der echo todas las controversias planteadas en la demanda, conforme quedó consignado en el Auto No. 10 del 10 de mayo de 2022.

Posteriormente, mediante Auto No. 1 1 del mismo mes y año , fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante en la demanda y en la subsanación de la demanda. Se reitera que la parte demandada no contestó la demanda y en consecuencia no pidió pruebas. Igualmente se decretaron como pruebas de oficio, por considerarlas necesarias para esclarecer los hechos objeto de la con troversia, los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandantes.

3.5 LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO:

El veintitrés (23) de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 8, se inició la práctica de las pruebas decretadas; en esa fecha se practicó el interrogatorio de la parte actora,Página 7 de 27

toda vez que no compareció el representante legal de ninguna de las demandadas a pesar de haber sido citados previamente al correo electrónico reportado desde el inicio

de las pruebas decretadas; en esa fecha se practicó el interrogatorio de la parte actora,Página 7 de 27

toda vez que no compareció el representante legal de ninguna de las demandadas a pesar de haber sido citados previamente al correo electrónico reportado desde el inicio del trámite arbitral y en el cual se le notificaron absolutamente todas las actas y autos proferidos durante el trámite arbitral. Es de anotar que el extremo pasivo tampoco presentó dentro del término procesal, justificación alguna de su inasistencia, como consta en l as grabaciones magnetofónicas anexas al expediente, sino la sola manifestación de sus apoderados de no poder asistir.

Previo al cierre de la etapa probatoria, las partes de común acuerdo pidieron la suspensión del proceso durante los días 24 de mayo a 6 de junio de 2022, inclusive a fin de llegar a un posible acuerdo; suspensión que fue decretada mediante auto 13 del mismo 23 de mayo.

Reanudado como fue el proceso, el día 7 de junio de 2022, las partes manifestaron no haber logrado conciliar sus diferen cias y por ende, mediante auto 16 del mismo 7 de junio, que consta en Acta No. 9, se cerró el período probatorio

3.6 AUDIENCIA DE ALEGATOS:

En audiencia que tuvo lugar el veintitrés (23) de junio de 2022, de la que da cuenta el Acta No. 10 de la misma f echa, los apoderados de demandante y demandadas, presentaron sus alegatos de conclusión en forma verbal.

El apoderado actor resaltó en sus alegatos que ha quedado demostrado que las demandadas incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado c on la

presentaron sus alegatos de conclusión en forma verbal.

El apoderado actor resaltó en sus alegatos que ha quedado demostrado que las demandadas incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado c on la parte actora, que ellos nunca asistieron a la notaría a firmar escritura y que así se lo manifestaron a la parte actora. Hace énfasis en que la parte demandada nunca asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y que tampoco contestó la demanda . Por ende, sostiene que se debe declarar incumplido y resuelto el referido contrato; condenar a la devolución de los dineros entregados y al pago de la cláusula penal.

El apoderado de la sociedad CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS expresó que se allanan parcialmente a las pretensiones en el sentido de que se declare la resolución contractual y por ende se condene a la demandada al pago de los dineros recibidos por concepto del precio pagado por la actora; no así en lo relacionado con la cláusula penal pues según su dicho quedó demostrado que operó la figura de la compensación ya que había unas obligaciones re cíprocas que en el caso de la actora era la de comparecer a firmar la escritura púbica, cosa que no ocurrió por cuanto ella no se presentó a hacerlo. Señala que es imposible llevar a cabo la transferencia de dominio y que por ende no se allanan a la condena de la cláusula penal al haber incumplido ambas partes.

Por su parte la apoderada de ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., señala que hace eco a lo manifestado por el apoderado de CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS y que se allanan igualmente de manera parcial a las pretensiones en lo tocante a la devolución

Por su parte la apoderada de ALIANZA CONSTRUCTOR S.A.S., señala que hace eco a lo manifestado por el apoderado de CONSTRUCTORA SINTAGMA SAS y que se allanan igualmente de manera parcial a las pretensiones en lo tocante a la devolución del pago del precio más no a la condena del pago de la cláusula penal ya que la señora demandante no se presentó el día 30 de marzo de 2018 a la notaría conforme se había estipulado y que fue la misma demandante quien confesó no haberse presentado.Página 8 de 27

3.7 AUDIENCIA DE LECTURA DEL LAUDO:

Se fijó mediante Auto No. 18, contenido en la referida Acta No.10, como fecha para la lectura de la parte resolutiva del Laudo, el veintiuno (21) de julio de 2022, a las 10:30 a.m., en la sede del Tribunal Arbitral, sala virtual. No obstante, esta audiencia fue reprogramada mediante Auto No. 19 del veintinueve (19) de julio de 2022 para el veintiocho (28) de julio de 2022, a las 10:30 a.m., en la sede del Tribunal Arbitral, sala virtual.

3.8 CONTROL DE LEGALIDAD:

En el presente trámite arbitral, realizados los controles de legalidad se evidenció que el Tribunal Arbitral obró en el proceso arbitral conforme la ley lo ordena; notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma al extremo pasivo y todas las actua ciones previas a la declaratoria de competencia y las posteriores también fueron notificadas en debida forma a las partes y a sus apoderados.

Asumió competencia en la Primera Audiencia de Trámite y allí mismo se decretaron

previas a la declaratoria de competencia y las posteriores también fueron notificadas en debida forma a las partes y a sus apoderados.

Asumió competencia en la Primera Audiencia de Trámite y allí mismo se decretaron las pruebas pedidas por las par tes y fueron decretadas algunas de oficio, sin que se omitiera oportunidad alguna para solicitarlas, decretarlas o practicarlas.

Las partes estuvieron debidamente representadas por sus apoderados quienes obraron previo otorgamiento de los respectivos pod eres y en algunas ocasiones, otorgando poder a viva voz en las audiencias, como consta en el expediente.

Igualmente, los apoderados especiales de las partes tuvieron las oportunidades para desplegar todos los actos procesales que, en ejercicio del mandato a ellos conferidos, podían realizar en pro de defender los intereses de sus representados.

No se omitió oportunidad alguna para sustentar un recurso o descorrer un traslado y se concedió la oportunidad, a ambas partes, de alegar de conclusión, derecho del cual ambos extremos hicieron uso.

El Tribunal procedió a realizar el control de legalidad de las diversas actuaciones realizadas, en varios momentos procesales con el fin de cumplir con lo ordenado en el artículo 132 del Código General del que reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” ; tanto apoderado actor como apoderados de las convocadas, manifestaron en audiencia no encontrar ninguna irregularidad, causal de

nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” ; tanto apoderado actor como apoderados de las convocadas, manifestaron en audiencia no encontrar ninguna irregularidad, causal de nulidad o ilegalidad que impidiera la continuación del trámite arbitral.

Finalmente, antes de la emisión de la presente providencia que pone fin al proceso, el Tribunal nuevamente realiza control de legalidad, y previa revisión de todas las etapas procesales surtidas, encuentra que no se pretermitió ninguna, habiéndose surtido una a una satisfactoriamente; tampoco evidencia vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso que sea menester corregir o sanear, en consecuencia, proferirá el Laudo dado que el procedimiento arbitral no adolece de vicio alguno.Página 9 de 27

3.9 TÉRMINO DEL PROCESO ARBITRAL:

El término del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, inicialmente vencía el diez (10) de noviembre de 2022, por cuanto el diez (10) de mayo de 2022 finalizó la primera audiencia de trámite. Sin embargo, este tribunal se acogió a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual, se adoptaron medidas de urge ncia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , ampliándose el

medidas de urge ncia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , ampliándose el término por dos mes es más, es decir, hasta el diez (10) de enero de 2023. Pero adicional a ello, las partes suspendieron el proceso por el término 14 días, por lo que en definitiva, el término de este proceso arbitral sería el día veinticuatro (24) de enero del 2023.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1 PRESUPUESTOS PROCESALES

Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, este Tribunal procederá a examinar si se reúnen los presupuestos procesales, considerados como requisitos necesarios para determinar la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. En cuanto a la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso y la capacidad procesal, el Tribunal advierte que tanto demandante como demandadas gozan de capacidad suficiente para actuar y que además estuvieron debidamente representadas por sus apoderados.

La demanda inicialmente presentada pese a ver sido inadmitida, después de subsanada se tuvo por presentada en debida forma, al punto que fue admitida por el Tribunal, y la parte demandada, dentro del térm ino de ejecutoria, no discutió los requisitos de forma de esta, mediante recurso de reposición.

Precisamente, al examinar el Tribunal Arbitral la demanda, concluyó que reunía los requisitos formales establecidos en la ley procesal. Como ya se dijo, no hu bo

requisitos de forma de esta, mediante recurso de reposición.

Precisamente, al examinar el Tribunal Arbitral la demanda, concluyó que reunía los requisitos formales establecidos en la ley procesal. Como ya se dijo, no hu bo contestación de la demanda, sin embargo, al estudiar la controversia objeto de este proceso se encontró que su contenido es eminentemente patrimonial y susceptible de transacción.

Frente al tema de la no caducidad de la acción, el Tribunal considera q ue el requisito también se cumple, dado que no se observa que para la controversia planteada se haya configurado término de caducidad, pues de haber sido así, se hubiera declarado oficiosamente y en consecuencia se hubiere rechazado la demanda, tal y como lo ordena el artículo 90 del C.G.P.

Y, la competencia del Tribunal, como se analizó en líneas anteriores, es evidente de conformidad con la cláusula compromisoria pactada entre parte demandante y sociedades demandadas, además de la designación de los árbitros y de su aceptación, en atención a que se trata de un proceso arbitral, por lo que el Tribunal fue integradoPágina 10 de 27

de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Compromisoria, de modo que se encuentra debidamente instalado.

La parte demandante consignó oportun amente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal, tanto los que le correspondían a ella como los alusivos a la parte demandada, valores estos, que fueron suministrados dentro del término legal al árbitro único. Conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal antes de proferir este laudo efectuó control de legalidad, como quedó anotado en el numeral, encontrando que no hay vicios para corregir o sanear que configuren

al árbitro único. Conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal antes de proferir este laudo efectuó control de legalidad, como quedó anotado en el numeral, encontrando que no hay vicios para corregir o sanear que configuren nulidades o irregularidades del proceso.

Así, el Tribunal Arbitral determinará la suerte de la demanda arbitral en atención a los hechos, pretensiones y excepciones de ser el caso, y según las pruebas y demás elementos de juicio aplicables al presente proceso arbitral, así como con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. Lo anterior teniendo en cuenta que los presupuestos procesales de la acción se encuentran satisfechos, lo que permite al Tribunal pronunciarse de fondo.

De otro lado, también se encuentran presentes dos de los presupuestos procesales de la pretensión, como son la legitimación en la causa y el interés para obrar, quedando simplemente por analizar lo relativo a la existencia real del derecho pretendido y a l a demostración de los hechos que hacen necesaria su protección, presupuestos que se revisarán en detalle al entrar a valorar las pruebas.

Si bien, como se acaba de anotar, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino un presupuesto material de la pretensión, su verificación está reservada únicamente para el fallo, pues “sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa.”

Observa el Tribunal que este aspecto tampoco acusa ninguna deficiencia como quiera que al proceso han sido convocadas todas las personas que intervinieron en el contrato de promesa de compraventa invocado como fuente del conflicto.

Observa el Tribunal que este aspecto tampoco acusa ninguna deficiencia como quiera que al proceso han sido convocadas todas las personas que intervinieron en el contrato de promesa de compraventa invocado como fuente del conflicto.

4.2 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dentro de este proceso se decretaron todas las pruebas que oportunamente solicitó la parte demandante, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni solicitó pruebas, y las decretadas de oficio, misma s que el Tribunal pasa a analizar a fin de esclarecer el problema jurídico planteado en líneas anteriores.

4.2.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

4.2.1.1 DOCUMENTALES:

Se ordenó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la parte demandante con la demanda inicial (acápite Pruebas) y con el escrito de subsanación de la demanda.

4.2.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.Página 11 de 27

Las demandadas no solicitaron pruebas.

4.2.3. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO:

4.2.3.1 INTERROGATORIOS DE PARTE A LA DEMANDANTE:

Se decretó y practicó el interrogatorio a la parte demandante, señora MARÍA

MIRBELLY RENDÓN OSORIO.

Fue recibido el veintitrés (23) de mayo del año en curso, el cual consta en el Acta No. 8 del cuaderno principal.

La demandante manifestó se de profesión Esteticista y que actualmente trabaja como independiente. Expone que ella pagó en su totalidad el precio de la casa prometida en

8 del cuaderno principal.

La demandante manifestó se de profesión Esteticista y que actualmente trabaja como independiente. Expone que ella pagó en su totalidad el precio de la casa prometida en venta por las sociedades dema ndadas quienes tenían una alianza entre ellas; aduce que la demandada nunca le dio razón de la entrega de la casa y que siempre tuvo evasivas al respecto, que por ello exige que se le reintegre el dinero.

Preguntada por el tribunal sobre las condiciones de la promesa de compraventa celebrada entre ella y los demandados, expuso que se enteró del proyecto de venta de las casas por tener otra propiedad en cerc

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