CCC - Laudo A-20211123-0842
Detalles
- Título
- CCC - Laudo A-20211123-0842
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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TRIBUNAL DE ARBITRAJE
A-20211123/0842
DISTRICOLMOTOS S.A.S.
Vs.
FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A.
LAUDO ARBITRAL.
Santiago de Cali, 16 de noviembre de 2022
El tribunal arbitral (“ Tribunal Arbitral ” o “ Tribunal”) a cargo de este proceso arbitral (“ Arbitraje” o “ Proceso”) expide el laudo (“ Laudo”) que se expresa a continuación.
I. TÉRMINOS DEFINIDOS
1. Las palabras y expresiones cuyas definiciones se vayan indicando en este Laudo tendrán el significado que allí se les atribuya.
2. Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa.
3. Las expresiones “Art.”, “Par.” o “Sec.” se utilizarán para referirse, según sea el caso, a cualquier artículo, cláusula, parágrafo, sección, etc. de una providencia (judicial o arbitral) o de una estipulación legal o contractual.
4. En la parte resolutiva del Laudo se emplearán las definiciones establecidas a lo largo del mismo, exceptuando, en lo pertinente, las de las Partes, que serán identificadas por su denominación completa.Página 2 de 122
5. Las citas de documentos, escritos de las Partes, providencias del Tribunal, normatividad, jurisprudencia, doctrina, etc. que se hagan en este Laudo seguirán el correspondiente formato original, esto es, términos enfatizados,
5. Las citas de documentos, escritos de las Partes, providencias del Tribunal, normatividad, jurisprudencia, doctrina, etc. que se hagan en este Laudo seguirán el correspondiente formato original, esto es, términos enfatizados, mayúsculas fijas, etc.Página 3 de 122
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO
A. Partes del Proceso
1. La parte convocante (“Demandante” o “Convocante” o “Districolmotos”) es Districolmotos S.A.S., persona jurídica identificada con NIT No. 900.963.748-7, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, representada legalmente por la señora Juliana Díaz Echeverry, mayor de
edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.037.585.617, o por quien haga sus veces.
2. Su apoderado judicial (“ Apoderado”) en este Proceso es el doctor Juan
David Pérez Marín.
3. La parte convocada (“ Demandada” o “ Convocada” o “Fanalca”, y conjuntamente con Districolmotos las “Partes”) es Fábrica Nacional de Autopartes S.A. FANALCA S.A., persona jurídica identificada con NIT No. 890.301.886 -1, con domicilio principal en Yumbo, representada legalmente por el señor Bernardo Andrés Ávila García, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.781.156, o por quien haga sus veces.
4. Su apoderado judicial en este Proceso es el doctor José Miguel Arango
Isaza.
B. Conformación del Tribunal y desarrollo del trámite preliminar
sus veces.
4. Su apoderado judicial en este Proceso es el doctor José Miguel Arango
Isaza.
B. Conformación del Tribunal y desarrollo del trámite preliminar
5. Fanalca y Districolmotos celebraron un contrato denominado de Distribución (el “Contrato”), el cual se suscribió el 28 de agosto de 2020.Página 4 de 122
6. La cláusula compromisoria (“Cláusula Compromisoria”), con fundamento en la cual se integró y ha ejercido sus funciones el Tribunal, se encuentra contenida en la cláusula Vigésima del Contrato. Su texto es el siguiente:
“VIGESIMA: ARBITRAMENTO. – Toda controversia o diferencia relativa a este contrato a su ejecución y liquidación, se resolverá por un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO designado mediante sorteo por el Director del centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Cali , que se tramitará de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro o por tres (3) dependiendo de la cuantía de las pretensiones. b) La organización del Tribunal s e sujetará a las reglas previstas para el efecto por CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI, c) El Tribunal decidirá en derecho y d) El Tribunal funcionará en Cali en el
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES DE LA CAMARA DE COMERCIO de esta ciudad.”
7. El 23 de noviembre de 2021 , con fundamento en la Cláusula
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION MERCANTILES DE LA CAMARA DE COMERCIO de esta ciudad.”
7. El 23 de noviembre de 2021 , con fundamento en la Cláusula Compromisoria, la Convocante, a través de su Apoderado, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (“ Centro de Arbitraje”) de la Cámara de Comercio de Cali (“Cámara de Comercio”), con el fin dePágina 5 de 122
que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcribirán posteriormente.
8. El 30 de noviembre de 2021 se d esignó a través de sorteo por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, a los doctores ADRIANA CONSUELO LÓPEZ
MARTÍNEZ, LUZBIAN GUTIERREZ MARÍN y DANIEL ARANGO
PERFETTI (“Árbitros”).
9. Los Árbitros aceptaron la designación en forma oportuna y di eron cumplimiento al deber de información según lo preceptuado en el Art. 15 de la Ley 1563 de 2012 (“Ley 1563”).
10. El 17 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, en la cual fueron proferidos los Autos Nos. 1, 2 y 3 por los cuales
se adoptaron las siguientes decisiones:
a. Declarar instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral.
b. Admitir la demanda arbitral (“Demanda”).
c. Resolver la solicitud de medida cautelar una vez el Tribunal asuma su competencia.
a. Declarar instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral.
b. Admitir la demanda arbitral (“Demanda”).
c. Resolver la solicitud de medida cautelar una vez el Tribunal asuma su competencia.
11. Durante la audiencia, Los Árbitros nombraron como presidente del Tribunal al Dr. DANIEL ARANGO PERFETTI, quien aceptó la designación, y como secretaria (“Secretaria”) a la abogada María del PilarPágina 6 de 122
Salazar Sánchez, quien aceptó la designación y dio cumplimiento al deber de información, según lo preceptuado en el Art. 15 de la Ley 1563.
12. El 17 de enero de 2022 , se notificó a través del correo electrónico a la Convocada el auto admisorio de la Demanda, con entrega de la misma y de sus anexos, de conformidad con el Art. 23 de la Ley 1563 de 2012, para fines del traslado por el término legal de 20 días.
13. El 21 de enero de 2022, el apoderado de la Convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisori o de la Demanda, respecto del cual se opuso el apoderado de la parte Convocante en el térm ino de ley . Este
recurso fue resuelto por el Tribunal, denegándose, mediante Auto No.5 del 4 de febrero de 2022. (Acta No.4 de la misma fecha)
14. Surtido el término de traslado, Fanalca dio respuesta a la Demanda (“Contestación” o “ Contestación de la Demand a”), formulando excepciones de mérito (“ Excepciones”) y objeción al Juramento
Estimatorio.
14. Surtido el término de traslado, Fanalca dio respuesta a la Demanda (“Contestación” o “ Contestación de la Demand a”), formulando excepciones de mérito (“ Excepciones”) y objeción al Juramento
Estimatorio.
15. El 7 de marzo de 2022 , el Tribunal informó que el traslado de las Excepciones se surtía conforme al parágrafo del Art. 9 del Decreto 806 de 2020, y le concedió el p lazo a la Convocante para aportar o solicitar pruebas frente a la Objeción al Juramento Estimatorio, mediante Auto No.
6 del 7 de marzo de 2022. (Acta No. 5 de la misma fecha).
16. El 14 de marzo de 2022 la Convocante se pronunció frente a la Objeción al Juramento Estimatorio, y el 15 de marzo de 2022 presentó solicitud de pruebas en los términos del Art. 370 del C.G.P.Página 7 de 122
17. El 16 de marzo de 2022 el Tribunal dictó el Auto No. 7 por medio del cual señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación.
18. El 30 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de conciliación, sin que las Partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Fracasada la conciliación, en
esa misma ocasión, el Tribunal dictó el Auto No. 9, mediante el cual estableció el monto de los honorarios y gastos del Proceso.
19. La Convocante y la Convocada cancelaron oportunamente la totalidad de gastos y honorarios señalados por el Tribunal.
20. El 19 de abril de 2022 el Tribunal dictó el Auto No. 10 por medio del cual señaló fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite.
gastos y honorarios señalados por el Tribunal.
20. El 19 de abril de 2022 el Tribunal dictó el Auto No. 10 por medio del cual señaló fecha para la celebración de la Primera Audiencia de Trámite.
C. Primera Audiencia de Trámite. Pruebas y desarrollo del Proceso
21. El 28 de abril de 2022 se realizó la primera audiencia de trámite, en la cual fueron proferidos los Autos Nos. 11, 12, 13, 14 y 15 por los cuales se
adoptaron las siguientes decisiones:
a. El Tribunal se declaró competente. b. Se ordenó a la Convocante la presentación de una caución para decretar medida cautelar solicitada. c. Se resolvió de forma desfavorable recurso de reposición interpuesto por la Convocada contra el auto que señal ó caución para decretar medida cautelar. d. Se decretaron pruebas.Página 8 de 122
e. Se resolvió la reprogramación de fechas de declaraciones y se decretó suspensión del proceso por solicitud de las partes.
22. Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, a través
del Auto No. 14 del 28 de abril de 2022, fueron:
a. La incorporación de los documentos enunciados y aportados con la Demanda y con la Contestación de la demanda.
b. Los interrogatorios de parte (“Interrogatorios de Parte), declaración de parte y testimonios (“Testimonios”) solicitados por las Partes.
c. La exhibición de documentos solicitada por la Convocante en el escrito de la Demanda y en el escrito que descorre el traslado de las excepciones; y
d. El Dictamen Pericial Contable y Dictamen Pericial Grafológico
c. La exhibición de documentos solicitada por la Convocante en el escrito de la Demanda y en el escrito que descorre el traslado de las excepciones; y
d. El Dictamen Pericial Contable y Dictamen Pericial Grafológico (“Dictamen” o “Dictamen Pericial” o “Peritaje”) anunciado por la Convocante en el escrito de la Demanda, y el Dictamen Pericial Contable y Financiero (“Dictamen” o “ Dictamen Pericial ” o “Peritaje”) anunciado por la Convocada en el escrito de Contestación de la Demanda.
23. El 12 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocada presentó a través del correo electrónico, con copia a la parte Convocante, documentos respondiendo a la prueba denominada Exhibición de Documentos.
24. El 16 de mayo de 2022 el Tribunal mediante Auto No. 16 aceptó la póliza de caución presentada por la Convocante y d ecretó la inscripción de laPágina 9 de 122
demanda arbitral en el registro mercantil de Fanalca; así mismo y en la misma fecha, mediante Auto No. 17 el Tribunal señaló la fecha para la práctica de Interrogatorio a ambas partes y declaración de parte. (Acta No.10)
25. El 17 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocante se pronunció frente a la exhibición de documentos presentados por la Convocada, solicitando que la misma acredite la justificación de la renuencia en la exhibición y exhiba los documentos faltantes.
26. El 18 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocada solicitó de la Convocante documentos requeridos por el perito, solicitando, además, ampliar el plazo para rendir el dictamen.
exhiba los documentos faltantes.
26. El 18 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocada solicitó de la Convocante documentos requeridos por el perito, solicitando, además, ampliar el plazo para rendir el dictamen.
27. El 23 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocada presentó a través del correo electró nico, con copia a la parte Convocante, algunos de los documentos cuya exhibición fue ordenada por el Tribunal.
28. El 23 de mayo de 2022 (Acta No.11) se adelantó la recepción de Interrogatorio de Parte al Representante Legal de Fanalca y la declaración de parte a la Representante Legal de Districolmotos, solicitado por la parte Demandante, así mismo, se adelantó la recepción de Interrogatorio de Parte a la Representante Legal de Districolmotos, solicitado por la parte
Demandada.
29. El 26 de mayo de 2022 el apoderado de la Convocada presentó a través del correo electrónico, con copia a la parte Convocante, los documentos faltantes cuya exhibición fue ordenada por el Tribunal.Página 10 de 122
30. El 1 de junio de 2022 se recibió por parte de la sección de registro de la Cámara de Comercio de Cali, la constancia de inscripción de la demanda civil sobre Fanalca, como medida registrada.
31. El 9 de junio de 2022 el apoderado de la Convocante se pronunció frente a la complementación a la exhibición de documentos por parte de Fanalca, solicitando la incorporación de los documentos al expediente.
32. El 10 de junio de 2022 el apoderado de la Convocante presentó dictamen pericial rendido por la profesional ANDREA GAVIRIA SANCHEZ.
solicitando la incorporación de los documentos al expediente.
32. El 10 de junio de 2022 el apoderado de la Convocante presentó dictamen pericial rendido por la profesional ANDREA GAVIRIA SANCHEZ.
33. El 13 de junio de 2022 (Acta No.14) se adelantó la diligencia de recepción de los testimonios de KAREN VANESSA MARIN GALLEGO, solicitado por la parte demandante, y de IVAN DARIO RAMIREZ CHACON, solicitado por la parte demandada.
34. El 23 de junio de 2022 (Acta No.15) se adelantó la diligencia de recepción de los testimonios de MIGUEL FRANCISCO BURGOS SALVADOR y JUAN MANUEL LEON BUITRAGO, solicitados por la parte demandada, y de MAYRA JULIANA GALLEGO JACOME y GLORIA MILENA GOMEZ MARIN, solicitados por la parte demandante.
35. El 15 de julio de 2022 el apoderado de la parte Convocada presentó dictamen pericial rendido por el profesional HÉCTOR JULIO ACEVEDO RODRÍGUEZ.Página 11 de 122
36. El 15 de julio de 2022 el Tribunal mediante Auto No.25, corrió el traslado en forma conjunta a las partes de los dictámenes presentados por la
Convocante y Convocada.
37. El 22 de julio de 2022 el apoderado de la Convocante se pronunció frente al dictamen pericial presentado por Fanalca, solicitando el Interrogatorio del perito HÉCTOR JULIO ACEVEDO RODRÍGUEZ. Por su parte, en la misma fecha, el apoderado de la Convocada se pronunció frente al dictamen pericial presentado por Districolmotos, solicitando el
del perito HÉCTOR JULIO ACEVEDO RODRÍGUEZ. Por su parte, en la misma fecha, el apoderado de la Convocada se pronunció frente al dictamen pericial presentado por Districolmotos, solicitando el Interrogatorio de la perito ANDREA GAVIRIA SANCHEZ.
38. El Tribunal citó a los peritos a la audiencia de que trata el Art. 228 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2022.
39. Mediante Auto No. 27 del 3 de agosto de 2022, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y citó a las Partes a la audiencia de alegaciones en los términos del Art. 33 de la Ley 1563 de 2012.
40. El 2 de septiembre de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, durante la cual las Partes hicieron sus exposiciones orales y presentaron los correspondientes escritos, reseña de los cuales se presenta más adelante.
41. Al concluir lo anterior, el Tribunal fijó inicialmente el 21 de octubre de 2022 y, posteriormente el 16 de noviembre de 2022, como fecha para la audiencia de fallo.Página 12 de 122
D. Término de duración del Proceso
42. Teniendo en cuenta que las Partes no establecieron un término de duración del Proceso, el término para concluirlo sería de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el Art. 10 del Decreto 491 de 2020 -norma vigente para el momento en que se realizó la primera audiencia de trámite -, cómputo que se inició
partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el Art. 10 del Decreto 491 de 2020 -norma vigente para el momento en que se realizó la primera audiencia de trámite -, cómputo que se inició el 28 de abril de 2022 y se vencería el 28 de diciembre de 2022.
43. Teniendo en cuenta que dicho término estuvo suspendido durante 51 días hábiles por solicitud presentada por las Partes y por el decreto de dicha suspensión por el Tribunal, el término del Proceso expira el 10 de marzo de 2023 y el presente Laudo se profiere de manera oportuna.
Auto No. Período de Suspensión Días de Suspensión 15 29 de abril/2022 – 15 de mayo/2022 11 días hábiles 20 24 de mayo/2022 – 5 de junio/2022 8 días hábiles 24 24 de junio/2022 – 14 de julio/2022 13 días hábiles 28 4 de agosto/2022 – 31 de agosto/2022 19 días hábiles
III. LA CONTROVERSIA
A. Demanda
A.1 Hechos en que se fundamenta la Demanda
1. Los hechos que invoca Districolmotos en la Demanda se sintetizan de la siguiente forma:Página 13 de 122
2. Relativos a la ejecución de la agencia comercial.
a. La Convocada encargó en agosto de 2018 a la Convocante, la comercialización, distribución y posicionamiento de los productos en los territorios de Puerto Berrío/Antioquia y Aguachica/Cesar; el encargo de promover y explotar los negocios debía ser desarrollado de manera independiente por la Convocante.
comercialización, distribución y posicionamiento de los productos en los territorios de Puerto Berrío/Antioquia y Aguachica/Cesar; el encargo de promover y explotar los negocios debía ser desarrollado de manera independiente por la Convocante.
b. Para la ejecución de la agencia, la Convocante desarrollo diversas gestiones tendientes al cumplimiento del encargo, entre otras, realizar inversiones para el posicionamiento y promoción de los productos en los territorios asignados.
c. Desde el 4 de septiembre de 2018 la Convocante inició formalmente la comercialización y distribución de los productos en los territorios asignados, así como el servicio de posventa y atención de requerimiento, tales como el suministro de repuestos, mantenimiento y asistencia mecánica.
3. Relativos a la configuración de la agencia.
a. El encargo ejecutado por la Convocante comprendía la promoción y explotación de los productos de forma independiente, dentro de las zonas asignadas por el Convocado, siendo Districolmotos representante de Fanalca en dichos territorios, configurándose así los elementos consagrados por la norma para el reconocimiento de la agencia comercial.Página 14 de 122
b. Las labores que desplegó la Convocante por y con ocasión de la agencia están inequívocamente encaminadas a la promoción, gestión, explotación y crecimiento de los negocios de la Convocada en los territorios asignados; encargo realizado por la Convocante de manera ininterrumpida e independiente, de forma directa y con sus propios recursos, por un lapso suficiente para lograr la finalidad de conquista, posicionamiento y expansión de los productos en los territorios asignados.
c. La agencia comprendía, además, el reconocimiento de una
sus propios recursos, por un lapso suficiente para lograr la finalidad de conquista, posicionamiento y expansión de los productos en los territorios asignados.
c. La agencia comprendía, además, el reconocimiento de una remuneración en favor de Districolmotos asociada a la ejecución de la labor encomendada, que consistía en una comisión determinada con base en la diferencia entre el precio de asignación de los productos a la Convocante y el precio de venta al público, ambos valores fijados directamente por Fanalca y vinculantes para Districolmotos como agente, tratándose de una comisión variable que dependía del volumen de venta, los márgenes de la comercialización y los presupuestos de venta de unidades proyectados por Fanalca.
4. De la ejecución de mala fe de la agencia por parte de Fanalca.
a. En el año 2020 l a Convocada pretendió documentar la relación comercial dándole la connotación de un contrato de distribución, condicionando la continuidad de la agencia a la suscripción de un documento que denominaron “Contrato de distribución”, suscrito por las partes el 28 de agosto de 2020, con la finalidad de liberar aPágina 15 de 122
Fanalca del reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones inherentes a la agencia.
b. En el parágrafo de la cláusula decimotercera se intentó pactar una renuncia a las indemnizaciones de ley ante los eventos de terminación, replicadas en otras cláusulas del documento, ello, en detrimento de los derechos legítimos de Districolmotos como agente comercial de Fanalca.
c. Las disposiciones contenidas en el contrato de distribución (exclusión de la agencia comercial y renuncia a las prestaciones e
detrimento de los derechos legítimos de Districolmotos como agente comercial de Fanalca.
c. Las disposiciones contenidas en el contrato de distribución (exclusión de la agencia comercial y renuncia a las prestaciones e indemnizaciones propias de este tipo de contratos), no son vinculantes para Districolmotos, dado que, según los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, no son válidas las renuncias que se hagan en virtud del ejercicio de una posición contractual dominante, mucho menos, cuando las mismas tienen lugar antes de la finalización del contrato.
5. De los incumplimientos imputables a Fanalca.
a. A partir de mayo de 2021, Fanalca de manera unilateral y sin justificación, dejó de ejecutar las prestaciones de la relación contractual como la entrega de inventario a Districolmotos, para que este último pudiera desarrollar sus labor es de agente, suspendiendo el despacho de motocicletas.
b. La inejecución por parte de Fanalca de sus obligaciones ha generado perjuicios de naturaleza económica a Districolmotos,Página 16 de 122
quien se ha visto privada de percibir los ingresos derivados de las comisiones, teniendo que asumir las obligaciones propias de la operación como agente, sin que se le permita obtener la retribución que le corresponde.
6. De la pretendida terminación intempestiva e injustificada de la agencia.
a. La agencia fue ejecutada por la Convocante de manera ininterrumpida desde el año 2018 y hasta la fecha de la convocatoria de conciliación.
b. Districolmotos no recibió comunicaciones de terminación de contrato que puedan tenerse como validas y debidamente
ininterrumpida desde el año 2018 y hasta la fecha de la convocatoria de conciliación.
b. Districolmotos no recibió comunicaciones de terminación de contrato que puedan tenerse como validas y debidamente efectuadas conforme a los términos de la cláusula vigesimosegunda del denominado contrato de distribución y en las disposiciones sobre la representación de las personas jurídicas.
c. Fanalca incumplió sus obligaciones y a la fecha la agencia no ha sido terminada ni liquidad a en debida forma, por el contrario, conforme al denominado contrato de distribución se encuentra renovada de manera automática, por lo menos hasta el mes de agosto del año 2022.
A.2 Pretensiones de la Demanda
7. La Convocante solicita que se efectúen las s iguientes declaraciones y
condenas (“Pretensiones”):
“4.1. Pretensiones principales.Página 17 de 122
Primera pretensión principal. Se declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre Districolmotos y Fanalca. Segunda pretensión principal. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el contrato de agencia comercial ha estado vigente desde agosto de 2018 y durante el tiempo que se logre probar dentro del presente proceso arbitral. Tercera pretensión principal. Se declare que Fanalca incumplió el contrato de agencia comercial celebrado con Districolmotos. Cuarta pretensión principal. Se declare que el contrato de agencia comercial celebrado entre Fanalca y Districolmotos fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por Fanalca. Quinta pretensión principal. Se declare que por parte de Fanalca se ocasionaron perjuicios a Districolmotos que deben
agencia comercial celebrado entre Fanalca y Districolmotos fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por Fanalca. Quinta pretensión principal. Se declare que por parte de Fanalca se ocasionaron perjuicios a Districolmotos que deben ser indemniza dos. Sexta pretensión principal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Fanalca al pago de: i) los perjuicios ocasionados a Districolmotos con motivo del incumplimiento contractual, ii) la cesantía comercial, y iii) la indemnización por la terminación sin justa causa. Séptima pretensión principal. Que se condene en costas a Fanalca. 4.2. Primeras pretensiones subsidiarias. Pretensión primera de las primeras subsidiarias. Se declare la existencia de una agencia comercial de hecho entre Districolmotos y Fanalca. Pretensión segunda de las primeras subsidiarias. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la agencia comercial de hecho ha estado vigente desde agostoPágina 18 de 122
de 20 18 y durante el tiempo que se logre probar dentro del presente proceso arbitral. Pretensión tercera de las primeras subsidiarias. Se declare que Fanalca incumplió las prestaciones derivadas de la agencia comercial de hecho. Pretensión cuarta de las primer as subsidiarias. Se declare que la agencia comercial de hecho fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por Fanalca. Pretensión quinta de las primeras subsidiarias. Se declare que por parte de Fanalca se ocasionaron perjuicios a Districolmotos que deben ser indemnizados. Pretensión sexta de las primeras subsidiarias. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a
por parte de Fanalca se ocasionaron perjuicios a Districolmotos que deben ser indemnizados. Pretensión sexta de las primeras subsidiarias. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Fanalca al pago de: i) los perjuicios ocasionados a Districolmotos con motivo del incumplimiento contractual, ii) la cesantía comercial, y iii) la indemnización por la terminación sin justa causa. Pretensión séptima de las primeras subsidiarias. Que se condene en costas a Fanalca. 4.3. Segundas pretensiones subsidiarias. Pretensión primera de las segundas subsidiaria s. Se declare que entre Districolmotos y Fanalca se celebró un contrato de distribución vigente desde agosto de 2018 y que se prorrogó de manera continua hasta el 13 de julio de 2021, o durante el tiempo que se logre probar dentro del presente proceso arbitral. Pretensión segunda de las segundas subsidiarias. Que se declare que Fanalca incumplió el contrato de distribución celebrado con Districolmotos. Pretensión tercera de las segundas subsidiarias. Que se declare que la cláusula decima tercera del docum ento tituladoPágina 19 de 122
“Contrato de distribución”, que faculta la terminación unilateral del contrato, es abusiva en cuanto atenta contra el principio de buena fe y constituye un abuso del derecho. Pretensión cuarta de las segundas subsidiarias. Como consecuencia, se declare que el contrato de distribución fue terminado por parte de Fanalca sin que se configurare una justa causa para ello. Pretensión quinta de las segundas subsidiarias. Se declare que
consecuencia, se declare que el contrato de distribución fue terminado por parte de Fanalca sin que se configurare una justa causa para ello. Pretensión quinta de las segundas subsidiarias. Se declare que se ocasionaron perjuicios a Districolmotos con motivo del incumplimiento del contrato, así como con ocasión de la terminación unilateral e injustificada por parte de Fanalca del contrato. Pretensión sexta de las segundas subsidiarias. Se condene a Fanalca al pago de los perjuicios ocasionados a Districolmotos. Pretensión séptima de las segundas subsidiarias. Que se condene en costas a Fanalca.”
A.3 Juramento Estimatorio
8. En la Demanda, con fundamento en el Art. 206 del C.G.P., se presentó juramento estimatorio, señalando que los perjuicios reclamados ascienden a la suma de $117.395.598 por concepto de daño emergente y la suma de $542.049.648 por concepto de lucro cesante.
B. Oposición a la Demanda
B.1 Pronunciamiento frente a la Demanda. ExcepcionesPágina 20 de 122
9. La Convocada dio respuesta a la Demanda, se opuso a las Pretensiones y formuló Excepciones, ejerciendo su derecho a la defensa de la siguiente
forma:
a. Se refirió a cada uno de los hechos de la Demanda aceptando únicamente que:
- La relación negocial que existió entre las partes estuvo regida por un c ontrato de distribución sin exclusividad a favor de la Convocante, y que en las ciudades de Aguachica y Puerto Berrío ya existían distribuidores de la marca
Honda.
- La relación negocial que existió entre las partes estuvo regida por un c ontrato de distribución sin exclusividad a favor de la Convocante, y que en las ciudades de Aguachica y Puerto Berrío ya existían distribuidores de la marca
Honda.
- Districolmotos no fue ni actúo como representante de Fanalca en las zonas en que compartió la distribución con otros comerciantes, siempre actuó por cuenta propia.
- La comunicación de terminación del contrato de distribución fue enviada al correo electrónico de Districolmotos el 6 de abril de 2021, en los términos y condiciones previstos en el Contrato.
b. Además de negar los demás hechos y oponerse a las Pretensiones, la Convocada propuso las Excepciones, cuya denominación y fundamentos generales son los siguientes:
- Inexistencia de agencia comercial en el contrato surgido entre las partes: La demandante le compraba a Fanalca susPágina 21 de 122
productos para revenderlos a los consumidores, no habiendo surgido un contrato de agencia comercial.
- Inexistencia de perjuicio indemnizable a cargo de Fanalca: Los demandantes no han sufrido perjuicio alguno, es improcedente la obligación de indemnizar.
- Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Fanalca: Fanalca siempre satisfizo de manera oportuna todas las prestaciones a las que se encontraba obligada.
- Inexistencia de cláusulas abusivas en el c ontrato de distribución celebrado en
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