CCC - Laudo A-20220826-0872
Detalles
- Título
- CCC - Laudo A-20220826-0872
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición 6 Cámara deComercio deCali
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
A-20220826/0872
DISTRIBUIDORA DE MARCAS PLAY S.A.S.
Vs.
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, tres (3) de octubre de 2023 Agotadas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre DISTRIBUIDORA DE MARCAS PLAY S.A.S., como parte Demandante, y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., como parte Demandada, por mayoría del voto de sus integrantes profiere el presente Laudo Arbitral en derecho que pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento, previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del trámite.
PRIMERA PARTE: ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL
PROCESO. 1.1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. 1.1.1. — La parte Demandante es DISTRIBUIDORA DE MARCAS PLAY S.A.S.
(en adelante “la Demandante” o “DMP”), persona jurídica de naturaleza comercial, constituida legalmente bajo las leyes de la República de ein Colombia, con domicilio principal en Santiago de Cali, Valle del Cauca, sa e identificada con el NIT.NIT. 900.925.718-4, representada legalmente A por JUAN MANUEL MEZA GUTIERREZ, tal y como consta en el Ceci Página 1 de 51 SC648-1 VIGILADO Ministerio de Justin y el Derecho.6 Cámara deComercio deCali
por JUAN MANUEL MEZA GUTIERREZ, tal y como consta en el Ceci Página 1 de 51 SC648-1 VIGILADO Ministerio de Justin y el Derecho.6 Cámara deComercio deCali Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali que obra en el expediente. La parte Demandada es SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (en adelante “la Demandada” o “SCB”), persona jurídica de naturaleza comercial, constituida legalmente bajo las leyes de la República de Colombia, con domicilio principal en Bogotá D.C., e identificada con el NIT. 860.002.180-7, representada legalmente por ÁLVARO ALBERTO CARRILLO BUITRAGO, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que obra en el expediente. En este proceso DMP y SCB (en adelante “Las Partes”) actuaron a través de sus apoderados especiales, a quienes en forma oportuna se les reconoció personería para actuar con fundamento en los poderes que obran en el expediente. En consecuencia, desde ya deja claro este Tribunal de Arbitraje que los presupuestos procesales conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” están reunidos a cabalidad.
1.2.EL PACTO ARBITRAL.
El pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, con base en el cual
se convocó este Tribunal de Arbitraje se encuentra contenido en la Póliza No. 1540-2060202-01, el cual dispone que:
“ARBITRAMENTO: LAS PARTES ACUERDAN SOMETER A LA
DECISIÓN DE 3 (TRES) ÁRBITROS, LAS DIFERENCIAS QUE SE
SUSCRIBEN, EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE SEGURO A
QUE SE REFIERE LA PRESENTE PÓLIZA. EL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO SE SUJETARÁ A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN LAS Página 2 de 51
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DEMÁS QUE REGLAMENTEN DICHO PROCEDIMIENTO
ARBITRAL QUE DEFINA LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA”.
1.3. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA
INTRODUCTORIA DEL PROCESO.
Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 1.3.1. 1.3.2. 1.3.3.
La Demanda Arbitral: El 26 de agosto de 2022, DMP presentó, a través de su apoderado judicial, demanda arbitral para dirimir las diferencias
surgidas con SCB.
Integración del Tribunal: El 21 de septiembre de 2022, fueron designados de común acuerdo los abogados CARLOS ALBERTO PAZ RUSSI, MAURICIO CARVAJAL GARCÍA y HENRY SANABRIA SANTOS como árbitros principales, y FERNANDO PUERTA CASTRILLON, JORGE ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ y LYDA MERCEDES CRESPO RIOS como árbitros suplentes personales, respectivamente.
Surtido el trámite correspondiente por parte del Centro de Arbitraje, el Tribunal de Arbitraje quedó integrado por los abogados CARLOS
ALBERTO PAZ RUSSI, HENRY SANABRIA SANTOS y JORGE
ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ.
Instalación y admisión de la demanda: Previo envío de las citaciones de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento del Centro, el Tribunal de Arbitraje se instaló el cuatro (4) de noviembre de 2022, en audiencia realizada virtualmente por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, lugar Página 3 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Pis04Tel 57 @) 8861369 col 344 8348808 ceya@cccorgco 00000 wwww.ccc.org.co 0648-1 VIGILADO Misterio de Justa y cet Derecho6 Cámara deComercio deCali 1.3.4. 1.3.5.
Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición determinado como su sede. En la misma audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor CARLOS ALBERTO PAZ RUSSI y se designó como secretario del Tribunal al doctor JUAN JOSÉ BERNAL GIRALDO, miembro de la lista de secretarios del Centro, quien fue informado de tal designación en audiencia y oportunamente la aceptó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomando enla misma fecha posesión de su cargo (Acta No. 1). Al revisar la admisibilidad de la demanda, el Tribunal procedió a su inadmisión con apoyo en lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Admisión de la demanda: Luego de realizar la subsanación ordenada por el Tribunal, el día 16 de noviembre de 2022 el Tribunal de Arbitraje admitió la demanda arbitral de DMP, ordenando que por secretaría se notificará personalmente a la sociedad demandada.
Contestación de la demanda y llamamiento en garantía: El día 29 de diciembre de 2022, y habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, el apoderado de SCB presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso excepciones de mérito, objeto el juramento estimatorio y solicitó y aportó pruebas. En la misma fecha, SCB formuló llamamiento en garantía a la sociedad PRONTO DL TRANS S.A.S., el cual, una vez admitido mediante Auto
No. 06 de fecha 19 de enero de 2023 (Acta No. 05), fue notificado en debida forma transcurriendo el término de traslado correspondiente en silencio. Sin embargo, dado que el llamado en garantía no se adhirió a la cláusula compromisoria, el Tribunal dispuso continuar el proceso arbitral sin su participación. Página 4 de 51 Sede Principal Calle8 #3-14,Piso4 Tel 57 2) 8861369
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cxyam@cee.org.co 00000 wwww.ccc.org.co ‘S0648-1 VIGILADO Ministeriode Jsti y dl Derecho.6 Cámara deComercio deCali 1.3.6. 1.3.7. 1.3.8. 1.4. 14.1. Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigablei Composición Traslado de las excepciones de mérito: Vencido el término de traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, el cual corrió en los términos del parágrafo del artículo noveno (9°) de la Ley 2213 de 2022, la Demandante DMP solicitó el decreto y práctica de medios de prueba adicionales. Pruebas adicionales con ocasión de la objeción al juramento estimatorio: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Demandante DMP solicitó el decreto y práctica de medios de prueba adicionales. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios y gastos: El día siete (7) de marzo de 2023 se celebró la audiencia de conciliación de
que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en la cual no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, declarándose, fracasada. En consecuencia, el Tribunal, en la misma audiencia, fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron oportuna e integramente pagadas por ambas partes, tal como consta en el informe rendido por el Presidente del Tribunal en audiencia privada de fecha cuatro (4) de abril de 2023 (Acta No. 08). SCB pagó la suma que por concepto de honorarios y gastos correspondió a la llamada en garantía.
PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y
ALEGACIONES FINALES.
Primera audiencia de trámite: El día cuatro (4) de mayo de 2023, se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos respecto de las diferencias sometidas a arbitraje, y por auto de la misma fecha que fuera confirmado en providencia posterior, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el Página 5 de 51
Sede Principal Calles #3-14,Piso4Tel 57 (2) 8861369 Col 314 8348808 ceyaa@ecc.orgco 00000 www..ccc.org.co es sc648-1 VIGILADO Misteriode Justia y et Derecho6 Cámara deComercio deCali 1.4.2. 1.4.2.1. 1.4.2.2.
1.4.2.3. Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición litigio sometido a su conocimiento en lo que correspondía a Las Partes, y, en cuanto al llamamiento en garantía, se declaró no competente. En la misma audiencia, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes probatorias, mediante providencia a través de la cual decretó las pruebas que en su consideración cumplían con los requisitos para su decreto (Acta No. 11). El día 29 de mayo de 2023, el Presidente del Tribunal hizo la devolución a SCB de las sumas de dinero que ésta pagó por concepto de honorarios y gastos correspondió a la llamada en garantía.
Sobre las pruebas: Respeto de las pruebas solicitadas y oportunamente decretadas por el Tribunal: En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por Las Partes.
En audiencia de fecha 31 de mayo de 2023, a solicitud de Las Partes, se tuvieron por desistidos los interrogatorios de parte de los representantes legales de DMP y SCB (Acta No. 15). Fueron desistidos los testimonios de los señores KAREN
RESTREPO, LUIS ALBERTO VALENCIA, WILLIAM GARCIA
RENGIFO y JOHN EDWARD RODRÍGUEZ GÓMEZ (Acta No. 14),
de RICARDO BUITRAGO PORRAS, CESAR AUGUSTO PULIDO
CARDONA, JEISON DAVID RESTREPO, JULIAN ALFONSO
HERRERA RIOS, JHON AGUIRRE LOAIZA, LILIANA CARDONA
LONDOÑO, ASTRID ELIANA BRAVO SOLIS, SANDRA MILENA
PRIETO, MILTON MENDEZ CUELLAR, HELMER ORLANDO VARGAS y JANNETH ROCÍO BADILLO SIATAMA (Acta No. 16), y Página 6 de 51
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terceros PRONTO DLTRANS S.A.S., VENO ESTIL S.A.S. y la
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA
(Acta No. 17) COMERCIALIZADORA WINTER'S S.A.S. y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Acta No. 18), la cual fue surtida y cerrada en debida forma. El Tribunal prescindió de la exhibición de documentos en cabeza de los terceros COMEX QUINTERO BRAVO S.A.S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Acta No. 19), a quienes impuso la multa de que trata el inciso segundo del artículo 267 del Código General del Proceso. Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se cerró la etapa probatoria el día 26 dejulio de 2023 (Acta No. 19), decisión que fuera confirmada el 14 de agosto de 2023 (Acta No. 21), fijando el Tribunal fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el día 22 de agosto de 2023 (Acta No. 22). Página 7 de 51 Sede Principal Calle8 #3-14,Piso4
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se indica que la Primera Audiencia de Trámite en este proceso finalizó el día cuatro (4) de mayo de 2023. 1.5.2. No habiendo las Partes señalado término del proceso en la cláusula compromisoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 1563 de 2012, se fijó un término de seis (6) meses. 1.5.3. El trámite arbitral no se encontró suspendido en ningún momento. 1.54. Por lo anterior, el plazo máximo corre hasta el día cuatro (4) de noviembre de 2023, razón por la cual el presente Laudo Arbitral se profiere en tiempo.
SEGUNDA PARTE: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Las pretensiones de DMP fueron formuladas en su demanda, en los siguientes términos: “1. CONDENAR a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR al pago de la indemnización a favor del asegurado beneficiario DISTRIBUIDORA DE MARCAS PLAY SAS como consecuencia del siniestro amparado bajo la póliza de transporte No. Sede Principat 1540-2060202-01 por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y sao CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($874.500. 000) bospocapor los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2020. aa coro]Página 8 de 51 s0648-1 VIGILADO Ministeriode Justin y el Derecho6 Cámara deComercio deCali 2.2. Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición
2. CONDENAR: a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación hasta la fecha efectiva del pago del siniestro conforme lo establece el artículo 1080 del código de comercio.
3. CONDENAR: a la aseguradora demandada al pago de costas y gastos del proceso.”
LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Las pretensiones transcritas en el numeral anterior encuentran su génesis en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 22.1: 2.2.2. 2.2.3. Inició DMP indicando en su escrito de demanda que el 24 de julio de 2020 suscribió con SCB, en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, un contrato de seguro “DE COBERTURA O VALORES ASEGURADOS TRANSPORTES AUTOMÁTICA MERCANCIA O VALORES”, el cual se documentó en la póliza No. 1540-2060202-01, vigente desde esa fecha y hasta el 24 de julio de 2021. Relató que el día 28 de agosto de 2020 envió a la transportadora PRONTO DLTRANS S.A.S., ubicada en Santiago de Cali, Valle del Cauca, 892 termómetros digitales y 90.000 unidades de tapabocas KN 95, distribuidos en un total de 109 cajas, las cuales tenían como destino la empresa COMERCIALIZADORA WINTER'S S.A.S. en la ciudad de Bogotá D.C. El primero (1°) de septiembre de 2020, ante la imposibilidad establecer comunicación con PRONTO DLTRANS S.A.S. o sus funcionarios y
enterada del allanamiento por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a las instalaciones de la empresa transportadora, radicó Página 9 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Pis04Tel 57 @) 8861369 col 344 8348808 ceya@cccorgco 00000 wwww.ccc.org.co 0648-1 VIGILADO Misterio de Justa y cet Derecho6 Cámara deComercio deCali 2.2.4. 2.2.5, 2.2.6. 2.2.7. Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición reclamación ante SCB con el propósito de afectarla mencionada póliza No. 1540-2060202-01, a la cual le correspondió el número de radicado 188E202002662. Comentó que el día 16 de septiembre de 2020 se presentó en sus instalaciones el señor MARIO BELTRAN, perito ajustadorde la empresa asignada por la Demandada, quien, surtidas las averiguaciones del caso, el 18 de septiembre de la misma anualidad dio respuesta a la reclamación presentada informando que era la Demandante la única legitimada para solicitar la devolución de la mercancía aprendida con ocasión del trámite de la denuncia identificada bajo el SPOA 660016008785201800017. Agotado el trámite ante las diferentes autoridades a las que se hizo alusión en el informe del perito ajustador, DMP puso en conocimiento de éste que, según la información suministrada por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANy la POLICIA FISCAL Y ADUANERA, en sus bases de datos no figuraba aprensión o incautación de la mercancía en las instalaciones de la empresa de transporte PRONTO DLTRANS S.A.S., advirtiendo que el señor MARIO BELTRAN guardó silencio ante esta comunicación. El día 12 de agosto de 2020, SCB objetó la reclamación presentada por la Demandante con fundamento en el informe del perito ajustador. Reseñó que en diciembre de 2020, después de haber logrado establecer comunicación con el apoderado de PRONTO DLTRANS S.A.S. y de su representante legal dentro del trámite de la denuncia identificada bajo el SPOA 660016008785201800017, éste informó a DMP que su mercancía no había sido objeto de cautela con ocasión del mencionado trámite, lo que se podía corroborar en las copias de los informes que Página 10 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Pis04Tel:57(2) 8861369 ol 314 8348808 cxya@ecc.orgco 00000 www.ccc.org.co Oicontec MN KnT) Usos] Y sc648-1 VIGILADO Misterio de Justia y del Derecho6 Cámara deComercio deCali 2.2.8. Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición suministró y en la copia de la denuncia que el representante legal de PRONTO DLTRANS S.A.S. presentó por la desaparición de la
mercancía de la Demandante. Finalizó su relato indicando que a la fecha SCB no ha cumplido con la obligación contenida en el contrato de seguro documentado en la póliza No. 1540-2060202-01, esto es, pagar el valor de la pérdida de la mercancía.
2.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Tal como se indicó, SCB contestó oportunamente la demanda, dio respuesta a cada uno de sus hechos, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas y presentó las siguientes excepciones de mérito: 2.3.1. 2.3.2. 2.3.3. 2.3.4. 2.3.5.
“EXCLUSION EXPRESA EN LA POLIZA: PERDIDA MISTERIOSA DE
LA MERCANCÍA”.
“EXCLUSIÓN EXPRESAPÉRDIDA PREOVENIENTE O COMO
CONSECUENCIA DE ACTO DE AUTORIDAD”.
“AUSENCIA ABSOLUTA DE SINIESTRO”.
“VALOR DECLARADO DE LA MERCANCIA PARA EL TRANSPORTE
ES CERO PESOS - VALOR DECLARADO COMO LÍMITE DE LA
INDEMNIZACIÓN”.
“TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR
INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA — ARTÍCULO 1061 C.CO.”.
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2.3.6. 2.3.7. 2.3.8. 2.3.9. 2.3.10. 2.3.11. 2.3.12. 2.3.13. Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición
“PÉRDIDA DEL DERECHOA LA INDEMNIZACIÓN POR MALA FE EN
LA RECLAMACIÓN — ARTÍCULO 1078 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.
“COBRO DE LO NO DEBIDO - PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA”.
“LÍMITE DEL VALOR A INDEMNIZAR Y EXISTENCIA DE UN
DEDUCIBLE”.
“AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL SINIESTRO — ARTÍCULO 1077
C.CO. — POR MÚLTIPLES CAUSAS”.
“AUSENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE - INEXISTENCIA
(INEFICACIA) DEL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE.”.
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DEL DAÑO REPARABLE
- AUSENCIA DE DAÑO”.
“CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO".
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA POR
AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DE LA ASEGURADORA Y
AUSENCIA DE COBERTURA, RESPECTO DEL TRANSPORTE
CONTRATADO A PRONTO, CUYO DESTINATARIO ERA WINTERS.”.
TERCERA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el presente caso se encuentran plenamente acreditados los denominados
presupuestos procesales, dado que la Demandante y la Demandada cuentan con Página 12 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Piso4Tek 57 @) 8861369 ol 344 8348808 ceya@cccorgco 000009 wuw.ccc.org.co sr] a sc648-1 VIGILADO Misterio de Justa y cel Derecho.Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición 6 Cámara dee de capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al juicio; además, la competencia del Tribunal se decidió en la Primera Audiencia de Trámite mediante providencia que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no es necesario regresar en esta etapa del proceso. De igual manera, considera el Tribunal que no observa causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación, a lo que debe añadirse la práctica de los diferentes controles de legalidad realizados durante el proceso, en cuya virtud el Tribunal —sin que hubiera habido objeción de Las Partes— no encontró vicio que afectara el trámite y, por ende, requiriera su saneamiento. 3.2. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA OPOSICIÓN DE SCB A QUE EL TRIBUNAL EMITA DECISIÓN DE FONDO 3.2.1. La Demandada, en su alegato de conclusión, expresó que las pretensiones de la demanda, tal como fueron formuladas, impiden que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, pues simplemente se solicitó una condena sin que previamente se hubiera pedido una
declaración relativa al amparo de la póliza que pretendía que se hiciera efectivo. Por ello, en criterio de SCB, dado que no existe una pretensión donde expresamente se pidiera la declaración de la realización del riesgo asegurado, no podría imponerse una condena en su contra, que es lo único que se solicita. En consecuencia, solicita que el Tribunal se abstenga de resolver de fondo las pretensiones planteadas. Sede Principat : ant . Calle #34, P043.2.2. Es cierto que las súplicas de la demanda están enderezadas a que se sasa condene a SCB “al pago de la indemnización a favor del asegurado E goal beneficiario (...) como consecuencia del siniestro” (pretensión primera) wwwv.ccc.org.co y a que le condene al “pago de los intereses moratorios desde la fecha © exIcontec (ma Página13 de 51 — ‘Sc648-1 VÍSICADO Ministerio de Justciay del DerechoCámara de Centro de Conciliación,Comercio de | Arbitraje y AmigableCali 3.2.3. 3.2.4. Composición de la reclamación hasta la fecha efectiva del pago del siniestro” (pretensión segunda), esto es, no existe, como lo afirma el extremo Convocante, una pretensión declarativa previa, pero ello, como se verá, no impide abordar el estudio de fondo del litigio y decidir sobre las referidas súplicas. En efecto, para el Tribunal, la interpretación de la demanda que plantea la Demandada resulta inaceptable, de una parte, porque ella va en
contra del principio pro actione, constitucional y convencionalmente protegido y, de otra, porque la lectura conjunta de la demanda permite una interpretación diferente sobre su contenido. En cuanto al segundo punto mencionado, es preciso recordar que el artículo 42-5 del Código General del Proceso impone como deberal juez el de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», lo cual supone que el juez debe analizar la demanda en su conjunto para efectos de desentrañar lo que realmente fue solicitado por el demandante y, con base en ello, adoptar la decisión de fondo que solucione la controversia. En virtud de ese deber, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, «corresponde al juez interpretar el libelo de la demanda, desentrañando el móvil que le ha servido de guía, hasta donde lo permitan la razón jurídica y la ley». En realidad, ese deberde interpretación de la demanda a cargo del juez es la materialización del denominado principio pro actione, respecto del cual la jurisprudencia ha considerado que es una de las expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 226 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3256-2021 de 4 de agosto de 2021, expediente 76001-31-03-014-2017-00347-01.
Página 14 de 51 Sede Principal Calle #3-14,Pis04Tel 57 2) 8861369el 344 8348808 ceya@eccorgco 00000 wuwww..ccc.org.co s0648-1 VIGILADO Ministeriode Justin y el DerechoCámara de Centro de Conciliación,Comercio de | Arbitraje y AmigableCali 3.2.5. 3.2.6. Composición se traduce en que las demandas siempre deben ser interpretadas por el juez de tal manera que eviten decisiones inhibitorias y, por el contrario, permitan una decisión de fondo. Así, cualquier duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda debe ser resuelta a favor del demandante y, en esa medida, debe interpretarse la demanda en el sentido en que permita que las partes obtengan una solución de fondo de la controversia que llevan ante el juez?. Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial, el Tribunal procedió a analizar en su conjunto la demanda para concluir que DMP. está reclamando una indemnización como consecuencia de haberse configurado el siniestro cubierto por el amparo básico del seguro de transporte contratado. Un análisis conjunto de los hechos de la demanda y las pretensiones formuladas permite concluir que DMP está solicitando que, como consecuencia de haber ocurrido una pérdida o desaparición de la mercancía que había sido objeto del contrato de seguro, el Tribunal condene a SGB por haberse configurado el siniestro cubierto por el amparo general de la póliza de seguros.
Así las cosas, para el Tribunal la demanda presentada es perfectamente clara en cuanto a su objeto y en cuanto al alcance de sus pretensiones, de tal manera que en cumplimiento del deber previsto en el artículo 425 del Código General del Proceso y en aplicación del principio pro actione, lo procedente es interpretar la demanda de la manera en que permita adoptar una decisión de fondo, que es lo que procede a hacer 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-292 de 2019 y C-091 de 2022, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-02(290514). Página 15 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Piso4Tel:57 (2) 8861369
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cxyam@cee.org.co 00000 wuww.ccc.org.co i=]509001| sc648-4 VIGILADO Minister de Justa y el Derecho6Cámara deComercio deCali Centro de Conciliación,Arbitraje y AmigableComposición el Tribunal, a lo cual debe agregarse que la interpretación que en este laudo se realiza de las pretensiones de la demanda se apega a lo dispuesto en la norma procesal en cita, habida cuenta de que no solamente respeta la congruencia sino que también el derecho de defensa de la Demandada, dado que a lo largo del proceso se discutió precisamente la configuración o no del siniestro y el pago de la
respectiva indemnización.
3.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DEL SINIESTRO Y EL
CONSECUENTE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE SCB.
A continuación, este Tribunal procede a realizar las consideraciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el caso que le ocupa: La primera pretensión de la demanda expresa lo siguiente: “CONDENARa la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR al pago de la indemnización a favor del asegurado beneficiario DISTRIBUIDORA DE MARCAS PLAY SAS como consecuencia del siniestro amparado bajo la póliza de transporte No. 1540-2060202-01 por valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($874.500. 000) por los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2020.” Al respecto, considera el Tribunal que de conformidad con las pruebas que obran enel expediente, en especial la documental y las declaraciones de terceros, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿CORRESPONDE A SCB PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CON OCASIÓN AL SINIESTRO ACECIDO EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2020, AFECTANDO LA
PÓLIZA No. 1540-2060202-01?
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Para resolver dicho problema jurídico, el Tribunal comienza por analizar las excepciones de mérito planteada por la Demandada y, en particular, la excepción denominada «EXCLUSIÓN EXPRESA EN LA PÓLIZA: PÉRDIDA MISTERIOSA DE LA MERCANCÍA», pues su prosperidad eximiría el Tribunal de analizar el resto de los medios de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Con ese propósito, el Tribunal hacer las siguientes consideraciones: 3.3.1. 3.3.2. 3.3.3. SCB alega que el siniestro ocurrido no se encuentra amparado por la póliza de seguro, pues, en su criterio, se configura la exclusión contenida en el numeral 3.18 de las Condiciones Generales que hace referencia a la «Pérdida o desaparición misteriosa de la mercancía amparada», exclusión que corresponde a la que en algunos casos dentro del sector asegurador se denomina «pérdida inexplicable». Específicamente, adujo en la excepción, luego de hacer un recuento acerca de la validez de este tipo de exclusiones, que “las versiones que ya obran en el expediente, inmodificables ahora, incluida la denominada “denuncia” presentada por el transportador hacen evidente que nadie sabe qué pasó con la mercancía. Sólo se sabe que desapareció”, motivo por el cual la exclusión opera a plenitud. En relación con dicha exclusión, el Contrato de Seguro de Transporte
de Mercancías objeto del trámite arbitral simplemente enuncia la exclusión, pero no define su contenido, de tal manera que corresponde al Tribunal determinarlo, lo cual, teniendo en cuenta que se trata de una estipulación contractual convenida libremente por las partes, debe hacerse con fundamento en la búsqueda de la intención común, criterio prevalente establecido en el artículo 1618 del Código Civil —aplicable al Página 17 de 51 Sede Principal Calles #3-14,Piso4Tel:57(2) 8861369 14 8348808 ceya@eccorgco 0000090 www..ccc.org.co S0848-1 VIGILADO Misteriode Justiay el DerechoCámara de Centro de Conciliación,Comercio de | Arbitraje y AmigableCali Composición contrato de
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