CCC - Laudo A-20221026-0876 - FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ Vs. ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCC - Laudo A-20221026-0876 - FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ Vs. ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
—

Página 1 de 142 TRIBUNAL DE ARBITRAJE A-20221026/0876 FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ Vs. ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, siete (7) de febrero de 2024 Agotadas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ, como parte Convocante, y ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., como parte Convocada, por mayoría del voto de sus integrantes profiere el presente Laudo Arbitral en derecho que pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento, previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del trámite. I. ANTECEDENTES 1. Las Partes procesales y sus apoderados 1.1. La Convocante La parte Convocante es FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ (en adelante “la Convocante” o “FESM”), persona natural, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía núm. 66.907.017, con domicilio en el municipio de Dagua, Valle del Cauca. 1.2. La Convocada La parte Convocada es ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “la Convocada” o “ATC”), persona jurídica de naturaleza comercial, constituida legalmente bajo las leyes dePágina 2 de 142

la República de Colombia, con domicilio principal en Bogotá D.C., e identificada con el NIT 900.377.163-5, representada legalmente por JUAN PABLO DUQUE CAMACHO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.424.004, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente1. 2. La Cláusula Compromisoria El pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, invocado por la Convocante para integrar este Tribunal se encuentra contenido en el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE JOSÉ MARÍA GARCÍA ALEGRÍA, MARY ELENA GARCÍA FIGUEROA, ANDRÉS EDUARDO GARCÍA FIGUEROA, MARTHA ISABEL GARCÍA QUINTIAN, RODRIGO GARCÍA QUINTIAN Y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” sin fecha, literalmente reza: “VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la ciudad de Cali, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes, siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”. 3. Trámite de integración del Tribunal 3.1. Demanda arbitral

1 Véase Expediente Digital. 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 001.1 Pruebas.pdf, p. 30 a 46.Página 3 de 142

El 26 de octubre de 2022 FESM presentó, a través de su apoderado judicial, demanda arbitral para dirimir las diferencias surgidas con ATC. 3.2. Designación de las árbitros El 17 de noviembre de 2023 fueron designadas, de común acuerdo por las partes, las abogadas FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI, MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ, dando cumplimiento a lo previsto en el pacto arbitral. Oportunamente las designadas aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información a su cargo, sin reparo alguno de las partes. 3.3. Instalación del Tribunal Previo envío de las citaciones de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento del Centro, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 19 de diciembre de 2022 (Acta núm. 1), en audiencia realizada virtualmente por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, lugar determinado como su sede. En la misma audiencia se nombró como Presidente del Tribunal a FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI, se inadmitió la demanda y se designó como secretario del Tribunal a JUAN JOSÉ BERNAL GIRALDO, miembro de la lista de secretarios del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, quien fue informado de tal designación en audiencia y oportunamente la aceptó y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieran efectuado manifestación alguna al respecto. 4. Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda En la audiencia de instalación del trámite, el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó el plazo de ley a la Convocante para que procediera a su

arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda En la audiencia de instalación del trámite, el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó el plazo de ley a la Convocante para que procediera a su correspondiente subsanación.Página 4 de 142

Una vez subsanada, la demanda arbitral fue admitida mediante Auto núm. 03 (Acta núm. 02) de fecha 10 de enero de 2023, misma fecha en la que el secretario del Tribunal tomó posesión de su cargo al haberse surtido en debida forma el trámite de su deber de información y en la que se notificó el Auto Admisorio de la demanda a ATC, en el cual, también se ordenó correr traslado a dicha parte por el término de veinte días. Posteriormente, el Tribunal de Arbitraje admitió la reforma de la demanda presentada el nueve (9) de febrero de 2023 mediante Auto núm. 04 (Acta núm. 03) de fecha 15 de febrero de la misma anualidad, providencia en la cual se ordenó correr traslado a ATC de tal reforma por la mitad del término inicial y que fuera notificado a las partes el día 16 de febrero de 2023 por medios electrónicos, en los términos del artículo 23 de la ley 1563 de 2012. 4.2. Contestación de la demanda El siete (7) de marzo de 2023, el apoderado de ATC presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda reformada, en el cual propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitó y aportó pruebas. 4.3. Traslado de excepciones de mérito estimatorio Vencido el término de traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda reformada, el cual, corrió en los términos del parágrafo del artículo noveno (9º) de la Ley 2213 de 2022, la Convocante FESM guardó silencio. No obstante, mediante memorial presentado por medios electrónicos el día 17 de marzo de 2023, la Convocante FESM aportó dentro de la oportunidad procesal correspondiente medios de prueba adicionales con ocasión del traslado de la

la Convocante FESM guardó silencio. No obstante, mediante memorial presentado por medios electrónicos el día 17 de marzo de 2023, la Convocante FESM aportó dentro de la oportunidad procesal correspondiente medios de prueba adicionales con ocasión del traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por ATC. 4.4. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos El 2 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Acta núm. 06), en la cual no fue posible que las partes llegaran a unPágina 5 de 142

acuerdo conciliatorio, declarándose, fracasada. En consecuencia, el Tribunal, en la misma oportunidad, fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron íntegramente pagadas por ambas Partes en el plazo correspondiente, tal como consta en el informe rendido por la presidente del Tribunal en audiencia sin presencia de las partes de fecha 22 de junio de 2023 (Acta núm. 07). 4.5. Primera audiencia de trámite El siete (7) de julio de 2023, se surtió la Primera Audiencia de Trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos respecto de las diferencias sometidas a arbitraje, y por auto de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, providencia que no fuera recurrida por las partes. En la misma audiencia, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas, mediante providencia a través de la cual decretó los medios de prueba que cumplían con los requisitos para ello (Acta núm. 08). 5. Término de duración del proceso La Primera Audiencia de Trámite en este proceso finalizó el siete (7) de julio de 2023. No habiendo las partes señalado término del proceso en la cláusula compromisoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1563 de 2012, se fijó un término de seis (6) meses. El proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes entre los días 25 de septiembre y hasta el 24 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, (21 días hábiles); y entre los días 26 de octubre y hasta el 20 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive (16 días hábiles), para un total de 37 días hábiles. Por lo anterior, una vez adicionados los días en los cuales el

ambas fechas inclusive, (21 días hábiles); y entre los días 26 de octubre y hasta el 20 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive (16 días hábiles), para un total de 37 días hábiles. Por lo anterior, una vez adicionados los días en los cuales el proceso estuvo suspendido al término con que cuenta el Tribunal para proferir su fallo, el término del presente proceso corre hasta el día 28 de febrero de 2024, razón por la cual el presente Laudo Arbitral se profiere en tiempo.Página 6 de 142

II. LA CONTROVERSIA 1. El Contrato La controversia surge en relación con el contrato de arrendamiento identificado con el número C-0998-05, en el que FESM tiene la calidad de arrendadora y ATC la calidad de arrendatario, en adelante el Contrato. Dicho contrato de arrendamiento tiene como objeto un área de terreno ubicado en la carrera 112 A 112 B calle 12 A Lote 6 del Barrio Ciudad Jardín en el Municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, cuyas medidas y linderos se encuentran detallados en la escritura pública núm. 690 del 4 de marzo de 2003, otorgada por la Notaría 13 del Círculo de Cali, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-300828 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali y al que le corresponde la ficha catastral núm. F299001600002. El Contrato había sido suscrito inicialmente entre José María García Alegría, Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa y Marta Isabel García Quintín, en calidad de arrendadores, y Telefónica Móviles Colombia S.A., en calidad de arrendatario. Dicho contrato fue cedido a FESM como arrendadora, mediante otrosí en el que se estableció que la cesión se haría efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005, aunque también se dispuso que la nueva arrendadora autorizaba a que el canon mensual se pagara su favor solo a partir del 1º de diciembre de 2006 (cláusula segunda). Igualmente, en la cesión se indicaba que ésta no implicaba ninguna modificación de los derechos y deberes descritos en el contrato de arrendamiento3. 2 Contrato suscrito entre José María García Alegría, Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa y Marta Isabel García Quintín y Telefónica Móviles Colombia S.A.

no implicaba ninguna modificación de los derechos y deberes descritos en el contrato de arrendamiento3. 2 Contrato suscrito entre José María García Alegría, Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa y Marta Isabel García Quintín y Telefónica Móviles Colombia S.A. Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 001.1 Pruebas.pdf., p 12 a 18. 3 Cesión del contrato de arrendamiento suscrito por José María García Alegría, Mary Elena García Figueroa, Andrés Eduardo García Figueroa y Marta Isabel García Quintín y Telefónica Móviles Colombia S.A. Véase Expediente Digital. 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 001.1 Pruebas.pdf, p. 19 a 21.Página 7 de 142

A raíz del otrosí núm. 1 suscrito entre FESM y Telefónica Móviles Colombia S.A., en el que se autorizaba al arrendatario a ceder total o parcialmente el contrato de arrendamiento4, con comunicación del 9 de diciembre de 2010, Telefónica Móviles Colombia S.A. informó a la Convocante que había cedido su posición contractual en el Contrato a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A. y que, por consiguiente, a partir del 1º de diciembre de 2011, esta sociedad sería la arrendataria y asumiría las obligaciones contractuales correspondientes5. 2. Síntesis de la Controversia 2.1. Las pretensiones de la Convocante Las pretensiones de FESM fueron formuladas en su demanda reformada, en los siguientes términos: “1. PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA: Teniendo en cuenta los hechos anteriormente narrados solicito a los honorables Árbitros, se declare el incumplimiento de la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S respecto a su obligación contractual contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dado el no pago oportuno a la ARRENDATARIA de los siguientes cánones de arrendamiento: MES AÑO VALOR ABRIL 2019 $ 3,458,058.00 SEPTIEMBRE 2020 $ 3,568,025.00 OCTUBRE 2020 $ 3,568,025.00 NOVIEMBRE 2020 $ 3,785,716.00 DICIEMBRE 2020 $ 3,785,716.00 ENERO 2021 $ 3,785,716.00 FEBRERO 2021 $ 3,785,716.00 4 Otrosí n. 1. Cláusula única. Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA

2021 $ 3,785,716.00 FEBRERO 2021 $ 3,785,716.00 4 Otrosí n. 1. Cláusula única. Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 001.1 Pruebas.pdf., p. 23. 5 Notificación cesión contrato de arrendamiento No. C-0998-05. Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 001.1 Pruebas.pdf, p. 22.Página 8 de 142

MES AÑO VALOR MARZO 2021 $ 3,785,716.00 ABRIL 2021 $ 3,785,716.00 MAYO 2021 $ 3,785,716.00 JUNIO 2021 $ 3,785,716.00 JULIO 2021 $ 3,785,716.00 AGOSTO 2021 $ 3,785,716.00 SEPTIEMBRE 2021 $ 3,785,716.00 OCTUBRE 2021 $ 3,785,716.00 NOVIEMBRE 2021 $ 3,998,473.00 DICIEMBRE 2021 $ 3,998,473.00 ENERO 2022 $ 3,998,473.00 FEBRERO 2022 $ 3,998,473.00 MARZO 2022 $ 3,998,473.00 ABRIL 2022 $ 3,998,473.00 MAYO 2022 $ 3,998,473.00 JUNIO 2022 $ 3,998,473.00 JULIO 2022 $ 3,998,473.00 AGOSTO 2022 $ 3,998,473.00 SEPTIEMBRE 2022 $ 3,998,473.00 OCTUBRE 2022 $ 3,998,473.00 TOTAL $ 104,004,376.00 1.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: De igual forma solicito a los honrables Árbitros se condene a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S a pagar a favor de la señora FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($104,004,376.00) por concepto de cánones de arrendamiento causados y que se encuentran en mora por pago, al momento de presentación de la presente demanda, discriminados así:Página 9 de 142

MES AÑO VALOR ABRIL 2019 $ 3,458,058.00 SEPTIEMBRE 2020 $ 3,568,025.00 OCTUBRE 2020 $ 3,568,025.00 NOVIEMBRE 2020 $ 3,785,716.00 DICIEMBRE 2020 $ 3,785,716.00 ENERO 2021 $ 3,785,716.00 FEBRERO 2021 $ 3,785,716.00 MARZO 2021 $ 3,785,716.00 ABRIL 2021 $ 3,785,716.00 MAYO 2021 $ 3,785,716.00 JUNIO 2021 $ 3,785,716.00 JULIO 2021 $ 3,785,716.00 AGOSTO 2021 $ 3,785,716.00 SEPTIEMBRE 2021 $ 3,785,716.00 OCTUBRE 2021 $ 3,785,716.00 NOVIEMBRE 2021 $ 3,998,473.00 DICIEMBRE 2021 $ 3,998,473.00 ENERO 2022 $ 3,998,473.00 FEBRERO 2022 $ 3,998,473.00 MARZO 2022 $ 3,998,473.00 ABRIL 2022 $ 3,998,473.00 MAYO 2022 $ 3,998,473.00 JUNIO 2022 $ 3,998,473.00 JULIO 2022 $ 3,998,473.00 AGOSTO 2022 $ 3,998,473.00 SEPTIEMBRE 2022 $ 3,998,473.00 OCTUBRE 2022 $ 3,998,473.00 TOTAL $ 104,004,376.00 1.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SEGUNDA: Se condene a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S a pagar a favor de la señora FRANCIA ELENAPágina 10 de 142

SALAZAR MARTÍNEZ, la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($29,659,512.30) por concepto de intereses pactados en la cláusula decima quinta del contrato el contrato de arrendamiento. 2. PRETENSIÓN PRINCIPAL SEGUNDA: Se declare el incumplimiento de la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S respecto a su obligación de restituir el inmueble por incumplimiento del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, obligación contenida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. 2.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Se condene a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S a pagar a favor de la señora FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($15,993,892.00), por concepto de clausula penal pactada en la cláusula octava del contrato de contrato de arrendamiento. 3. PRETENSIÓN PRINCIPAL TERCERA: Se declare la obligación de la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S de restituir a la señora FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ el inmueble arrendado, esto en virtud de lo dispuesto por la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual dispone la restitución a favor de la arrendadora ante la violación de cualquiera de las obligaciones a cargo de la arrendataria. 4. PRETENSIÓN PRINCIPAL CUARTA: se declare la terminación del contrato de arrendamiento que actualmente vincula a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S y la señora FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ, en virtud del

arrendataria. 4. PRETENSIÓN PRINCIPAL CUARTA: se declare la terminación del contrato de arrendamiento que actualmente vincula a la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S y la señora FRANCIA ELENA SALAZAR MARTÍNEZ, en virtud del incumplimiento de la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S., respecto a las obligaciones pactadas en las cláusulas tercera y octava del mentado contrato.Página 11 de 142

5. PRETENSIÓN PRINCIPAL QUINTA: Se condene en costas a la demanda la sociedad ATC SITIOS COLOMBIA S.A.S.” 2.2. Las excepciones propuestas por la Convocada Tal como se indicó, ATC contestó oportunamente la demanda reformada, dio respuesta a cada uno de sus hechos, aceptando unos y negando otros, solicitó la práctica de pruebas y presentó las siguientes excepciones de mérito: 2.2.1. “1. LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA PROFERIDA POR EL JUZGADO: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE ATC”; 2.2.2. “2. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO C-0998-05 SE ENCUENTRA VIGENTE Y NO EXISTEN RAZONES PARA DECLARAR SU TERMINACIÓN”; 2.2.3. “3. SUBROGACIÓN DE UN TERCERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ATC SITIOS”; 2.2.4. “4. ATC SITIOS DESEMBOLSÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A LA PERSONA INSTRUIDA POR EL JUZGADO”; 2.2.5. “5. BUENA FE DE ATC SITIOS: CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL SISTEMA REGISTRAL COLOMBIANO”; 2.2.6. “6. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: LA DEMANDANTE HA IMPEDIDO QUE SE REGULARICE EL ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE”; y 2.2.7. “7. INNOMINADA O GENÉRICA”. III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas decretadas y practicadasPágina 12 de 142

Durante el proceso fueron decretadas y practicadas en debida forma las pruebas solicitadas por las partes6 y que el Tribunal consideró conducentes, pertinentes y útiles para el debate procesal, como se resume a continuación: a. Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio asignado a cada uno de ellos, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales previstas en la ley. Todos los documentos aportados por FESM con la demanda arbitral presentada el 25 de octubre de 2022, su reforma presentada el 9 de febrero de 2023 y con el escrito presentado el día 17 de marzo de 2023. Los documentos presentados por ATC con la contestación de la demanda presentada el día siete (7) de febrero de 2023, con la contestación de la reforma de la demanda presentada el día siete (7) de marzo de 2023, y con el memorial presentado el 24 de julio de 2023. A su vez, fue recaudada por el Tribunal prueba trasladada del JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, correspondiente a una copia íntegra del expediente y de las piezas procesales que componen el proceso judicial identificado bajo el radicado nro. 76001310300220190023100. b. Declaración e interrogatorios de parte Se ordenaron por el Tribunal la declaración y el interrogatorio de parte del representante legal de ATC, así como el interrogatorio de FESM, los cuales fueron recepcionados en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023, Acta núm. 10. 6 Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 025. Acta No. 8 - Tribunal FESM Vs. ATC - Primera de Trámite.pdfPágina 13 de 142

c. Declaraciones de terceros Se ordenaron y fueron practicados los testimonios de las personas que se indican a continuación: - 17 de agosto de 2023, Acta núm. 11: MARIA ALEJANDRA GALINDO LÓPEZ. - 31 de agosto de 2023, Acta núm. 12: ARAMIS JAIR REINA CLAVIJO. Los testimonios de ANDREA RAMÍREZ, MARÍA YESENIA BARRETO y LILIANA HENAO PARRA fueron decretados por el Tribunal, no obstante, no se practicaron con ocasión del desistimiento formulado por el peticionario del medio de prueba.7 d. Prueba por informe Mediante Auto núm. 19 (Acta núm. 11) del 17 de agosto de 2023 el Tribunal ordenó prueba por informe a cargo del representante legal de ATC, de la cual se corrió traslado a FESM por el término de tres (3) días, plazo que transcurrió en silencio. El análisis de las pruebas se realiza adelante en este Laudo. 1.1. Tacha al testigo Aramis Jair Reina Clavijo (por el vínculo con la Convocante Francia Elena Salazar Martínez) La parte convocada tachó de sospecha al testigo Aramis Jair Reina Clavijo, cuyo testimonio fue decretado de oficio por el Tribunal y recogido en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2023, tal y como consta en el Acta núm. 12 del expediente. 7 Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 035. Acta No. 11 - Tribunal FESM Vs. ATC - PruebasPágina 14 de 142

Las razones aducidas por el apoderado de ATC para tachar de sospecha al testigo se encuentran consignas en la citada Acta y fueron reiteradas en los alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Durante el curso de la diligencia de testimonio, el apoderado de ATC indicó que tachaba el testimonio del señor Reina Clavijo, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, por ser el esposo de la Convocante, lo que revelaba la relación sentimental entre ellos y el interés que tiene en el resultado del proceso. Igualmente mencionó que debía considerarse el hecho de que el testigo contara con una información amplia y detallada sobre hechos del proceso. Luego, en los alegatos de conclusión, el apoderado de ATC desarrolló lo dicho en la audiencia del 31 de agosto de 2023 y mencionó lo siguiente en relación con la tacha formulada: “(…) En cuanto a la tacha de sospecha del señor Jair Reina, existen circunstancias evidentes e irrefutables que afectan la credibilidad e imparcialidad de su declaración. En efecto, el señor Jair Reina es nada menos que el esposo de la Demandante, y sobre ese hecho no hay discusión alguna. Sin perjuicio de lo anterior, de su declaración llama poderosamente la atención la precisión exacta de las fechas y la forma en que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de unos acontecimientos que ocurrieron hace más de 10 años. Incluso, el testigo conocía exactamente los números de radicado de las acciones de tutela y del Proceso Declarativo, algo que escapa de cualquier espontaneidad que debe regir las declaraciones testimoniales. Finalmente, el Tribunal no puede pasar por alto la evidente animadversión que el testigo tenía hacia ATC SITIOS al indicar que mi representada daba respuestas “amañadas” y que “un funcionario de ATC” estaba detrás de todo el daño causado

regir las declaraciones testimoniales. Finalmente, el Tribunal no puede pasar por alto la evidente animadversión que el testigo tenía hacia ATC SITIOS al indicar que mi representada daba respuestas “amañadas” y que “un funcionario de ATC” estaba detrás de todo el daño causado sin tan siquiera dar nombres o presentar una sola prueba al respecto. Por último, el testigo tenía preparados al menos diez documentos ya listos para apoyarse en su declaración.Página 15 de 142

En suma, el testimonio de Jair Reina carece de imparcialidad y su credibilidad se encuentra en entredicho”. Sobre esos cuestionamientos de la Convocada al testigo Reina Clavijo, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones, que lo llevan a no desestimar su declaración testimonial, pero si a efectuar un análisis estricto del mismo y confrontarlo, cuando resulte de utilidad, con otros elementos de prueba del proceso, en ejercicio de la sana crítica8: En primer lugar, el testigo ha estado casado con la señora FESM durante más de 20 años y se encuentra muy involucrado en los negocios de su esposa puesto que, como lo señaló en su declaración, e incluso en la declaración rendida en el juicio que declaró la nulidad del contrato de compraventa entre Liliana Henao Parra (en adelante el Tribunal se referirá a la citada señora por su nombre o como “LHP”) y FESM y que fue incorporado como prueba al expediente, ambos son comerciantes y derivan su sustento de este tipo de negocios9. Siendo el inmueble arrendado objeto de la controversia de propiedad de la señora FESM, pero siendo parte también de la sociedad conyugal, es natural que el señor Reina esté al tanto de todo lo que suceda con el mismo. Adicionalmente, tal y como lo declaró la propia FESM, ella es una persona que no completó su escolaridad y que depende en gran medida de su esposo, quien, por el contrario, sí es profesional. Ahora bien, el argumento del apoderado de ATC, en el sentido que considera sospechoso que el señor Reina conozca con tanta precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos hace más de 10 años, no es suficiente para descalificar el testimonio rendido. Hay que tener en cuenta que, en primer lugar, el testigo sabía que iba a ser interrogado por el Tribunal y por los apoderados y, por ende, estaba preparado para 8 “Vale decir que la tacha

hace más de 10 años, no es suficiente para descalificar el testimonio rendido. Hay que tener en cuenta que, en primer lugar, el testigo sabía que iba a ser interrogado por el Tribunal y por los apoderados y, por ende, estaba preparado para 8 “Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.” Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de enero de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S/ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 029.1. Expediente 76001310300220190023100Página 16 de 142

ello. En segundo lugar, no hay que perder de vista que desde que la señora FESM y su esposo supieron de la suplantación y de la inscripción de la falsa escritura, iniciaron un proceso penal y luego un proceso declarativo de nulidad, tal y como consta en el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que ha sido incorporado a este trámite, como ya fue mencionado. Así las cosas, durante varios años los esposos han venido acudiendo a instancias judiciales en relación con el lote objeto del contrato de arrendamiento y tiene sentido que conozcan en detalle los pormenores del caso. La presunta animadversión del señor Reina contra ATC tampoco fue probada por el apoderado de ATC, más allá del hecho que se haya empleado el calificativo de “amañadas” para referirse a las respuestas de ATC. De otro lado, el argumento según el cual no se dieron nombres ni se presentaron pruebas para sustentar lo que el testigo alegaba, se contradice con su siguiente argumento en el que se sostiene que el testigo tenía preparados al menos diez documentos para apoyar su declaración. Al margen de lo anterior, resulta paradójico que, a pesar de tachar de sospecha al testigo, en los alegatos de conclusión de ATC, se citen en innumerables ocasiones las declaraciones dadas por el propio señor Reina para soportar los hechos que considera acreditados en el trámite10. Por lo anterior, el Tribunal valorará el testimonio del señor Reina Clavijo para proferir esta decisión en forma estricta y cuando haga uso del mismo indicará las razones por las cuales merece credibilidad su dicho. 2. Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 25 de octubre de 2023, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y la convocada remitió también versión escrita de las mismas.

Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 25 de octubre de 2023, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y la convocada remitió también versión escrita de las mismas. 10 Numerales 5 y 6, página 10, página 14, página 20, página 26, página 27 y página 32. Véase Expediente Digital: 28. FRANCIA E SALAZAR M VS ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S./ 1. Cuaderno No. 1 Principal/ 042.1. GP-3035008-v4-ATC SITIOS - Arbitraje Francia Salazar - Alegatos de conclusión.pdf.Página 17 de 142

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos y otros aspectos procesales 1.1. Presupuestos procesales Los “presupuestos procesales”11, como lo ha establecido la jurisprudencia, corresponden a “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”12. Corresponde al Tribunal en este estado del asunto verificar que esas condiciones se encuentran satisfechas y que, por ende, es posible examinar el fondo de la controversia, decidir las pretensiones y excepciones puestas a considera

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