CCC - Laudo Arbitral A-20220927-0873 - COMCEL SA vs. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCC - Laudo Arbitral A-20220927-0873 - COMCEL SA vs. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Infralegal
Área del derecho
MASC
Año
—

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

VS.

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Vs

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.

RADICACION: A-20220927/0873

LAUDO ARBITRAL

Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Iván Ramírez Württemberger (Presidente), Luz Stella Alvarado Orozco y Henry Sanabria Santos

Secretaria del Tribunal: Rubria Elena Gómez Estupiñán

Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, Cinco (05) de marzo de 2024

Agotado el trámite procesal con observancia de los requisitos legales y sin advertir causales de nulidad, el Tribunal Arbitral profiere dentro de término legal, el Laudo resolviendo en derecho las controversias que plantea ante este Tribunal

Agotado el trámite procesal con observancia de los requisitos legales y sin advertir causales de nulidad, el Tribunal Arbitral profiere dentro de término legal, el Laudo resolviendo en derecho las controversias que plantea ante este Tribunal COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. como parte Convocada, en razón de las diferencias que surgieron entre ellos durante la ejecución del Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 suscrito el diecisiete (17) de mayo de 2016 entre ambas sociedades previos los siguientes antecedentes y preliminares

I. ANTECEDENTES

1. Partes Procesales

1.1 Parte Convocante

La parte que convocó el presente proceso arbitral es Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con Nit No. 800.153.993-7, representada legalmente por Felipe Alejandro García Ávila, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.030.551.017.

1.2 Parte Convocada

La parte convocada al presente proceso arbitral es Empresas Municipales de Cali E.I.C.E E.S.P. , empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, domiciliada en el municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, identificada con NIT No. 890.399.003-4, creada mediante Acuerdo 014 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Cali - Modificado por los Acuerdos

del Cauca, identificada con NIT No. 890.399.003-4, creada mediante Acuerdo 014 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Cali - Modificado por los Acuerdos Municipales 34 de 1999 y 489 de 2020, representada legalmente por Fulvio Leonardo Soto Rubiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.326.150 de Palmira, en su condición de Gerente General.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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3 1.3 Apoderados

Por tratarse de un proceso arbitral de mayor cuantía cuya decisión debe ser proferida en derecho, las partes ejercieron su derecho de postulación a través de abogados.

La parte convocante ha estado representada en este proceso por su mandatario judicial, doctor Roberto Zorro Talero mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.324.951 de Bogotá y tarjeta profesional No. 75.328 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según poder especial otorgado quien lo sustituyó al doctor Wilmer Leandro Atuesta, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.428.381 y tarjeta profesional No. 195.839 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, la Parte Convocada estuvo representada el doctor Jesús Marino Ospina Mena, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.790.690 y Tarjeta Profesional No. 82.535 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura , quien lo sustituyó en algunas

representada el doctor Jesús Marino Ospina Mena, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.790.690 y Tarjeta Profesional No. 82.535 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura , quien lo sustituyó en algunas ocasiones al doctor Carlos Alberto Atehortua Ríos, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.066.297 y tarjeta profesional No. 27.468 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a todos los cuales, en su oportunidad, previa verificación de su calidad de apoderados y antecedentes, el Tribunal les reconoció personería para actuar.

2. Ministerio Público

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali informó a la Procuraduría General de la Nación de la presentación de la demanda arbitral, para los efectos del Decreto 262 de 2000 y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del C.G.P., y los numerales 1 y 4, letra a) del artículo 46 del mismo estatuto, siendo designado para acompañar este proceso, el doctor Solís Ovidio Guzmán , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.695.681 de La Vega y Tarjeta Profesional No. 86.163 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca.

3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la

3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la presentación de la demanda arbitral quien no se

pronuncióTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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4. El contrato origen de las controversias

Junto a la demanda arbitral inicial y su reforma, la parte Convocante aportó copia del Contrato de Compartición No. 500 -GE-CIE-0618-2016 suscrito entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Telmex Colombia S.A. –hoy Comcel S.A.– el diecisiete (17) de mayo de 2016 1, cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera (1) del mismo, permitió “el uso remunerado, no exclusivo, de la infraestructura aérea y subterránea del distribuidor de energía de EMCALI EICE ESP, para la prestación de servicios de comunicaciones y/o televisión por parte de TELMEX”.

5. El pacto arbitral – Cláusula Compromisoria

En el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 suscrito el diecisiete (17) de mayo de 2016 entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Telmex Colombia S.A. –hoy Comcel S.A. – las partes pactaron Cláusula Compromisoria sometiendo todas las

de mayo de 2016 entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Telmex Colombia S.A. –hoy Comcel S.A. – las partes pactaron Cláusula Compromisoria sometiendo todas las diferencias o discrepancias surgidas durante la ejecución de ese Acuerdo a la justicia arbitral, tal como consta en la cláusula décima quinta (15) el citado contrato, en la que acordaron lo siguiente:

“DECIMA QUINTA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS . - El presente acuerdo se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Colombia. Las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias o discrepancias surgidas durante la ejecución del presente Acuerdo y para el efecto, se pacta el siguiente procedimiento de solución de controversias: (...).

(v) Surtido este término sin llegar a un acuerdo, se convocará un tribunal de arbitramento que funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se constituirá, deliberará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, en la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones concordantes o complementarias, o por las que las modifiquen, ad icionen, reglamenten o sustituyan, de acuerdo con las s iguientes reglas: los costos del tribunal será asumidos por partes iguales, sin perjuicio de que la Parte vencida reembolse a la otra Parte los gastos en que esta parte incurrió; el tribunal estará conformado por un (1) o por tres (3) árbitros, en este último caso si la cuantía de la controversia supera los 400 SMLMV. Cuando

gastos en que esta parte incurrió; el tribunal estará conformado por un (1) o por tres (3) árbitros, en este último caso si la cuantía de la controversia supera los 400 SMLMV. Cuando el tribunal esté integrado por (1) un árbitro este deberá ser nombrado de común acuerdo entre las partes; cuando sean tres árbitros, cada parte designar á uno de ellos y el tercero ser á nombrado de común acuerdo entre las partes. En caso que no haya acuerdo en la designación conjunta de un árbitro, este será designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. Cada árbitro deberá ser abogado colombiano y su decisión será en derecho. En cualquier caso, el fallo de los árbitros tendrá los efectos que la Ley da a tales laudos.” (Resalta y subraya el Tribunal)

1 Carpeta denominada “003. Pruebas_Documentales_Anexos.zip” de la Carpeta No. 1 Principal del Expediente digital, archivo denominado “PRUEBA No. 1. Cto de Compartición de Infra 2016”.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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6. Trámite del Proceso Arbitral

6.1 La demanda arbitral

El veintisiete (27) de septiembre de 2022 , Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., por intermedio de apoderado especial, solicitó de manera virtual al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir las controversias surgidas con las Empresas

S.A., por intermedio de apoderado especial, solicitó de manera virtual al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir las controversias surgidas con las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. – Emcali E.I.C.E. E.S.P. , relativas a l presunto incumplimiento por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. del Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016, entre otras, las obligaciones contenid as en el numeral 10 de la Cláusula 7.1 y los numerales 1 y 3 de la cláusula 7.2, ambas de la cláusula séptima (7), el numeral 10 de la cláusula octava (8), el parágrafo primero de la cláusula novena (9), la cláusula décimo quinta, el numeral 34.6 del artíc ulo 34, numeral 9.3 del artículo 9, articulo 134, articulo 170, articulo 30, todos de la Ley 142 de 1994, y el numeral 4.11.1.8 de la Resolución CRC 5890 de 2020 y además, para que declare que las desconexiones de las fuentes de poder que Empresas Municipales de Cali EICE. ESP realizó los días 18 de enero de 2022 y 6 de febrero de 2022, fueron arbitrarias e ilegales en completo incumplimiento y desconocimiento del Contrato de Compartición No. 500 -GE-CIE-0618-2016 del diecisiete (17) de mayo de 2016 y solicita la respectiva o consecuencial condena al pago

desconocimiento del Contrato de Compartición No. 500 -GE-CIE-0618-2016 del diecisiete (17) de mayo de 2016 y solicita la respectiva o consecuencial condena al pago de perjuicios a favor de la convocante, con intereses moratorios y/o remuneratorios.

6.2 La designación de los Árbitros

Ante la falta de Acuerdo entre las Partes en la designación de árbitros, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali designó, de conformidad con lo acordado en el pacto arbitral, a los Doctores Iván Ramírez Württemberger, Luz Stella Alvarado Orozco y Henry Sanabria Santos, quienes fueron ratificados en audiencia y dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto al deber de información, sin pronunciamiento de las partes.

6.3 Instalación

Previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, el Tribunal Arbitral se instaló el (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Acta No. 1), audiencia que fue realizada por los árbitros con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público . En dicha audiencia fue designado como Presidente el Doctor Iván Ramírez Württemberger y como Secretaria la abogada Rubria Elena Gómez Estupiñán, quien aceptó y tomó posesión d el cargo, dando cabalTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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Elena Gómez Estupiñán, quien aceptó y tomó posesión d el cargo, dando cabalTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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6 cumplimiento a las previsiones del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto al deber de información, sin pronunciamiento de las partes.

6.4 Admisión de la Demanda Arbitral

En audiencia del seis (06) de diciembre de 2022, con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público, el Tribunal, a través de Auto No. 03, admitió la demanda arbitral; ordenó notificar el Auto y correr traslado de la demanda a la parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.

6.5 Notificación del Auto Admisorio de la Demanda

La secretaria del tribunal mediante correo electrónico del siete (07) de diciembre de 2022, notificó a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Auto Admisorio de la demanda arbitral.

6.6 Contestación de la Demanda Arbitral por parte del convocado

El trece (13) de febrero de 2023, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., a través de memorial allegado al proceso a través de correo electrónico, contestó tempestivamente la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones y a los hechos en ella contenidos, propuso excepciones, aportó pruebas, pidió otras y

E.S.P., a través de memorial allegado al proceso a través de correo electrónico, contestó tempestivamente la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones y a los hechos en ella contenidos, propuso excepciones, aportó pruebas, pidió otras y objetó el juramento estimatorio.

6.7 Traslado de las Excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio

El traslado de las excepciones que fueron propuestas por la Parte C onvocada cuando contestó la demanda arbitral, corrió conforme lo establece el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 guardando la Parte Convocante silencio. Por otra parte, el traslado de la objeción al juramento estimatorio se ordenó mediante Auto No. 05 del primero (01) de marzo de 2023, traslado durante el cual , la Parte Convocante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.8 Reforma de la Demanda Arbitral.

El quince (15) de marzo de 2023, la convocante Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. , por intermedio de su apoderado, radicó Reforma a la Demanda

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7 6.9 Admisión de la Reforma de la Demanda Arbitral.

A través de Auto No. 6 del veintiuno (21) de marzo de 2023, el Tribunal Arbitral admitió la reforma de la demanda arbitral instaurada por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y corrió traslado de la misma a la Convocada y al Ministerio

admitió la reforma de la demanda arbitral instaurada por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. y corrió traslado de la misma a la Convocada y al Ministerio Público.

6.10 Contestación de la Reforma de la Demanda Arbitral

El diez (10) de abril de 2023, la Convocada, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. , a través de memorial allegado al proceso a través de correo electrónico, contestó tempestivamente la demanda arbitral reformada, se opuso a las pretensiones y a los hechos en ella contenidos, propuso excepciones, aportó pruebas, pidió otras y objetó el juramento estimatorio.

6.11 Traslado de las excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio

El traslado de las excepciones propuestas por la parte Convocada al contestar la demanda arbitral reformada, corrió conforme lo establece el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, plazo dentro del cual, la Parte Convocante , usó el término correspondiente (Memorial Descorre Excepciones ). Por su parte, el Tribunal ordenó el traslado de la objeción al juramento estimatorio mediante Auto No. 7 del veinticuatro (24) de abril de 2023, el cual , la Convocante usó dentro de término (Memorial Descorre Objeción Juramento Estimatorio ). El Ministerio Público guardó silencio durante ambos traslados.

6.12 Audiencia de Conciliación y Fijación de Gastos del Proceso

El nueve (09) de mayo de 2023, el Tribunal celebró la Audiencia de Conciliación a la que asistieron las partes, los apoderados y el Ministerio Público, la que el

El nueve (09) de mayo de 2023, el Tribunal celebró la Audiencia de Conciliación a la que asistieron las partes, los apoderados y el Ministerio Público, la que el Tribunal declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las Partes , por lo tanto, dispuso continuar con el trámite arbitral y fijó las sumas a cargo de la Parte Convocante y Convocada por concepto de honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje, y otros gastos.

6.13 Consignación de los Honorarios y Gastos del Tribunal

El dieciocho (18) de mayo de 2023, antes de vencida la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, cuyos extremos temporales fueron informados a las partes mediante Auto No. 10 del nueve (09) de mayo de 2023 contenido en Acta No. 7 que fue notificado en estrados, la parte convocante Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., efectuó la consignación en la cuentaTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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8 informada por el presidente del Tribunal, del valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos y honorarios que fueron fijados para el funcionamiento de este arbitraje. Por su parte, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. no efectuó la consignación de los valores correspondientes a su cincuenta por ciento (50%) de gastos y honorarios fijados para el funcionamiento de este arbitraje. Por

no efectuó la consignación de los valores correspondientes a su cincuenta por ciento (50%) de gastos y honorarios fijados para el funcionamiento de este arbitraje. Por ello, la Convocante, Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., el treinta (30) de mayo de 2023, esto es, dentro del término adicional consignó en la misma cuenta, los honorarios y gastos del proceso que correspondían al convocado, adjuntando copia del comprobante bancario de consignación.

6.14 Primera Audiencia de Trámite

La Primera Audiencia de Trámite inició el veintiuno (21) de junio de 2023 ( Acta No. 9) donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal leyó la Cláusula Compromisoria pactada entre las P artes, las pretensiones de la demanda y asumió competencia para conocer y decidir por ser arbitrables, las controversias surgidas durante la ejecución del Contrato de Compartición No. 500 -GE-CIE-0618-2016 suscrito entre Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Telmex Colombia S.A. –hoy Comcel S.A.– el diecisiete (17) de mayo de 2016.

La Parte Convocante recurrió en Reposición con el objeto de que el Tribunal revocara su decisión de asumir su Competencia, aduciendo su falta de competencia porque todas las diferencias sometidas a la decisión del Tribunal no tienen su Causa en el contrato de Compartición donde fue pactada la Cláusula Compromisoria , sino, en el contrato de Condiciones Uniformes que regula el servicio público de energía eléctrica al que supuestamente se adhirió la Parte Convocante lo que llevó

en el contrato de Compartición donde fue pactada la Cláusula Compromisoria , sino, en el contrato de Condiciones Uniformes que regula el servicio público de energía eléctrica al que supuestamente se adhirió la Parte Convocante lo que llevó a suspender la audiencia para resolver dicho recurso, fijando para su continuación, el 28 de junio de 2023 a las 14 horas.

El veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Acta No. 10), el Tribunal reanudó la audiencia inicial sin reponer su decisión por cuanto:

A. La Sentencia traída a colación por la Convocada al sustentar su recurso no guarda relación con los hechos que se debaten en el proceso arbitral ni con los reparos planteados frente a la competencia del Tribunal.

B. La providencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo abordó la falta de competencia de un panel arbitral que resolvió una controversia contractual con apoyo en un pacto arbitral (cláusula compromisoria) que había perdido sus efectos por cuant o en un trámite anterior las partes no habían pagado las sumas correspondientes a honorarios y gastos, en ella, reconoce, en general, la competencia de los árbitros para decidir controversias contractuales y resolver lo relativo a su propia competencia en aquellos casos que sea clara la arbitrabilidad delTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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9 conflicto y la voluntad estipulada de las partes de someter, por lo que la referida decisión del Honorable Consejo de Estado no puede ser tomada

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9 conflicto y la voluntad estipulada de las partes de someter, por lo que la referida decisión del Honorable Consejo de Estado no puede ser tomada como precedente aplicable a este litigio.

C. En materia de la aplicación del precedente, rememoró la Sentencia C -836 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, en la que se debatió el tema referente a la aplicabilidad del precedente judicial, el cual fue unificado en la Sentencia SU-354 de 2017 sentando dicha Corporación , la siguiente tesis acerca de la procedibilidad del precedente, diciendo:

“(…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

D. El Tribunal tampoco acogió la tesis de la Parte Convocada donde señala que las pretensiones giran en torno a obligaciones que no son propias del contrato de Compartición, sino de un contrato de Condiciones Uniformes el cual es un contrato autónomo e independiente regido por la Ley 142 y 143 de 1994 al que no se hace extensiva la Cláusula Compromisoria pactada, porque de antiguo, la jurisprudencia colombiana interpretó que el régimen jurídico aplicable de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el propio del derecho privado y a lo que el usuario y el respectivo prestador convengan o este último disponga en los contratos tipificados como de Condiciones Uniformes 2. Sin embargo, la ley no

públicos domiciliarios es el propio del derecho privado y a lo que el usuario y el respectivo prestador convengan o este último disponga en los contratos tipificados como de Condiciones Uniformes 2. Sin embargo, la ley no prohíbe que en un mismo contrato celebrado por un prestador de servicios públicos subyazcan diferentes relaciones jurídicas ni que se pacte para la ejecución de un objeto contractual determinado el suministro de energía como obligación accesoria a ellos, particularmente, como sucede en los contratos denominados Especiales por el artículo 39 de la ley 142 de 1994 que requieren dicho suministro como parte de las obligaciones del prestador del servicio público para que su contraparte contractual logr e el fin que busca con su celebración. El contrato de Compartición objeto de esta controversia se tipifica entre los contratos especiales que ordinariamente celebran los prestadores de servicios públicos por el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994, el que aun cuando contiene obligaciones expresamente pactadas, no hace posible afirmar que los sujetos contractuales solo queden obligados a estas, desatendiendo la finalidad que busca cada una de ellas al celebrar dicho contrato, pues esa posi ción contraviene el principio de la buena fe en materia contractual que dispone que los sujetos contractuales no están obligados solo a lo pactado en el contrato, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la

2 (Sentencia 066 de 1997 magistrado ponente Fabio Morón DiazTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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10 equidad natural3 atendiendo siempre la utilidad común del Contrato.

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10 equidad natural3 atendiendo siempre la utilidad común del Contrato.

Observa el Tribunal, de acuerdo con el objeto del contrato y con el uso que la Convocante haría de la infraestructura de la Convocada, que el suministro de energía era sustantivo para que el uso de la infraestructura fuera útil para la Convocante, pues sin este, los equipos no funcionarían al no tener fuentes de poder autónomas. Necesidad del servicio que la Convocada conocía y explica el por qué se impuso contractualmente a la Convocante la obligación de entregarle periódicamente los recibos de pago correspondientes a los consumos.

Pero, más allá del hecho de que el servicio de energía eléctrica se rija por las leyes 142 y 143 de 1994 y las cláusulas impuestas por la Convocada como condiciones uniformes para la prestación de dicho servicio, debe señalarse que ello no excluye la compe tencia del Tribunal, pues al fin y al cabo el suministro de energía se enmarcó en las prestaciones derivadas del Contrato objeto de este proceso, a lo cual debe agregarse que las súplicas de la demanda reformada, precisamente tienen su objeto y causa en tí picas controversias surgidas con ocasión de dicho vinculo negocial.

En efecto, la pretensión (2) segunda de la demanda arbitral involucra el Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016 porque está dirigida a que el Tribunal estudie y declare si la Convocada incumplió o no las siguientes

Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016 del 17 de mayo de 2016 porque está dirigida a que el Tribunal estudie y declare si la Convocada incumplió o no las siguientes obligaciones pactadas en dicho Contrato : (i) Ordinal 10 de l numeral 7.1., y ordinales 1 y 3 de la cláusula 7.2, ambas de la cláusula séptima, (ii) numeral 10 de la cláusula octava (8) (iii) parágrafo primero de la cláusula novena (9) acompañadas con las pretensiones principales económicas o de condena.

Realizada la comparación entre lo pedido en las precitadas pretensiones con el tenor literal de la Cláusula Compromisoria pactada en la cláusula decimoquinta (15) del citado contrato, surge diáfana la Competencia de este Tribunal, dado que todas las pretensiones se tratan de “s diferencias o discrepancias surgidas durante la ejecución del presente Acuerdo” y por ello, el Tribunal ratific ó su decisión de declararse competente.

Tampoco puede perderse de vista que , en el numeral 10 del Ordinal 7.1. de la cláusula séptima (7) del Contrato objeto de este litigio, las Partes incluyeron la posibilidad de suministrar de energía en caso de que la Convocada lo solicitara por ser necesaria para que las fuentes de poder instaladas en la Infraestructura Eléctrica funcionaran sin pactaran como formalidad la adhesión o suscripción del contrato de condiciones uniformes. Así, quedó señalado:

“10.- En el evento que TELMEX requiera consumos de Energía para los equipos conectados directamente a las redes de energía de. EMCALI EICE ESP, TELMEX deberá demostrar

de condiciones uniformes. Así, quedó señalado:

“10.- En el evento que TELMEX requiera consumos de Energía para los equipos conectados directamente a las redes de energía de. EMCALI EICE ESP, TELMEX deberá demostrar

3 (artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de ComercioTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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11 periódicamente su pago. Para tal efecto, el supervisor requerirá, mínimo cada DOS (2) meses, las facturas debidamente canceladas”.

Estipulación contractual que señala que el suministro de energía si era considerado como parte del contenido prestacional del negocio jurídico materia de arbitraje y las controversias que sobre este se suscitaran se daban en desarrollo de este, motivo por el cual la prueba existente en el plenario deja claro para Tribunal que es competente para conocer las controversias , pues dicha actividad no era extraña, ajena e indiferente al desarrollo contractual, hasta el punto de que fue prevista como una de las prestaciones en cabeza de Empresas Municipales de Cali EICE la obligación de cerciorarse que las facturas emitidas por concepto de energía eléctricas estaban pagadas.

Por no haberse pactado un término diferente, en esta audiencia el Tribunal Arbitral informó a las Partes que la duración del proceso arbitral sería de seis (6) meses. 4(Actas No. 9 y 10).

6.15 Indicación de la Cuantía y del Juramento Estimatorio

En la Demanda Arbitral reformada, radicada mediante correo electrónico, la parte Convocante, estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de

6.15 Indicación de la Cuantía y del Juramento Estimatorio

En la Demanda Arbitral reformada, radicada mediante correo electrónico, la parte Convocante, estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $22.261.333.827. Al contestar la reforma de la demanda presentada el Apoderado Judicial de la parte Convocada, formuló objeción contra el juramento estimatorio. Objeción de la cual el Tribunal corrió traslado que fue descorrido dentro de término legal por

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