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CCE - Concepto 008 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 008 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-17

Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023

FONDO COLOMBIA EN PAZ – Naturaleza jurídica – Objeto […] el artículo 1 estableció que el FCP es un fondocuenta, con una temporalidad definida, organizado como patrimonio autónomo que se rige por el derecho privado, cuyo régimen de contratación es de derecho privado con la inclusión de principio de contratación pública y de la función administrativa, como se precisara más adelante. En este punto, es menester indicar que la misma Corporación ha identificado dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. En relación con los primeros de ellos, la Corte ha estimado que se asemejan a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir, que cuando se crean nace una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública, por lo cual tienen personería jurídica. […] el artículo 2 del Decreto precisa que, el FCP es el principal “instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final” y, además señala que articula la cooperación internacional y la participación de los aportes públicos y privados, recibidos por diferentes fuentes”, de manera que este fondo-cuenta constituye “el principal instrumento financiero para administrar las diferentes fuentes de recursos para la implementación del acuerdo” FONDO COLOMBIA EN PAZ – Procedencia de recursos – Control fiscal

manera que este fondo-cuenta constituye “el principal instrumento financiero para administrar las diferentes fuentes de recursos para la implementación del acuerdo” FONDO COLOMBIA EN PAZ – Procedencia de recursos – Control fiscal De lo anterior se colige que, el control fiscal de la gestión de los recursos que integran el FCP se circunscribe a aquellos recursos de origen público, por tanto, los dineros de origen privado se encuentran exentos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación. No obstante, vale precisar que esta Agencia no tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de normas en materia de control fiscal y, por lo tanto, se atiene a lo resuelto sobre la materia por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-438 de 2017. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL – Capacidad para contratar − Limitación a la territorialidad En desarrollo de ese ejercicio democrático, el artículo 19 de la Ley 743 de 2002 dispuso que, una de las funciones de la Junta de Acción Comunal es promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa y, en virtud a ello, generar procesos comunitarios como la formulación, ejecución y administración, entre otros, de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario, por lo que se encuentran facultadas para celebrar contratos.

[…] De lo anterior se concluye, que con base en el principio de participación, el objeto social de las Juntas de Acción Comunal está definido y limitado a la territorialidad a la cual pertenece y tiene jurisdicción, por lo tanto no podrá ejecutar obras por fuera de esta, VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 1 DE 36FORMATO PQRSD

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Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 pues sólo así se garantizaría que el desarrollo de la comunidad se materialice a través de un proceso territorial que integren los esfuerzos de su población, organismos y el Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades, fortaleciendo así la construcción de las mismas, a partir de los planes de desarrollo comunales y comunitarios construidos y concertados por los afiliados a los organismos comunales, en articulación con las autoridades de cada uno de sus territorios.

CONVENIOS SOLIDARIOS – Marco normativo […] es importante mencionar que, en concordancia con lo establecido en el artículo 355 Superior, la Ley 136 de 1994 introdujo un tipo especial de contratación cuyo objetivo consiste en la celebración de convenios solidarios. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 3 del referido cuerpo normativo, modificado por la Ley 1551 de 2012, los convenios solidarios se definen como “la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”. En este sentido, reiterando la tesis expuesta por esta Agencia mediante concepto C – 140 del 31 de marzo

satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”. En este sentido, reiterando la tesis expuesta por esta Agencia mediante concepto C – 140 del 31 de marzo de 2020, el artículo tercero de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, determina tres (3) alternativas mediante las cuales las entidades territoriales pueden celebrar convenios solidarios con Organismos de Acción Comunal […] LEY 136 DE 1994 – Convenios solidarios – Ámbito de aplicación – Organismos de acción comunal Existen características que se encuentran presentes en los tres (3) regímenes de contratación aplicables y que están contenidas en el parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 355 de la Constitución Política. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todos los convenios solidarios celebrados entre entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal y los Organismos de Acción Comunal deben propender por la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, estar encaminados a la satisfacción del interés público, y ser concordantes con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, según el caso. CONVENIOS SOLIDARIOS – Ley 2166 de 2021 – Decreto 142 de 2023 Así mismo, con la reciente expedición de la Ley 2166 de 2021, que derogó la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los Organismos de Acción Comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de dichos organismos y de sus afiliados. De

los Organismos de Acción Comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de dichos organismos y de sus afiliados. De acuerdo con el artículo 1 de dicho cuerpo normativo esta Ley tiene por objeto “promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. […]”. Conforme con el artículo 63 de la Ley 2166 de 2021, y en aras de atender sus cuestionamientos, se precisa que, las organizaciones comunales cuentan con la VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 2 DE 36FORMATO PQRSD

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Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 posibilidad de vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante la participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. […] Por otra parte, con la reciente expedición del Decreto 0142 del 01 de febrero de 2023 “Por

el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional para promover el acceso al sistema de Compras Públicas de las Mipymes, las Cooperativas y demás entidades de la economía solidaria, se incorporan criterios sociales y ambientales en los Procesos de Contratación de las Entidades Estatales, se incluye el Título de emprendimiento comunal y se dictan otras disposiciones”, se efectuaron las siguientes precisiones sobre los convenios solidarios para la ejecución de obras y para el desarrollo de programas CONVENIOS SOLIDARIOS – Contratación directa El primer régimen encuentra su fundamento en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021. Como se indicó, este determina una sub-regla de contratación prevalente por su especificidad. Para la aplicabilidad de este régimen es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que las partes intervinientes sean, por un lado, entes del orden nacional, departamental, distrital o municipal y, por otro, Organismos de Acción Comunal; ii) que el objeto contractual consista en la ejecución de obras y; iii) que el contrato no supere la menor cuantía. De concurrir las anteriores circunstancias, la norma autoriza la contratación directa entre la entidad y el respectivo Organismo de Acción Comunal previamente legalizado y reconocido ante las autoridades competentes. En todo caso, esta contratación debe tomar como personal para la ejecución de la obra a los habitantes de la comunidad. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Convenios solidarios – Obras Conforme a esto, sin perjuicio de que se celebren de manera directa contratos para la

habitantes de la comunidad. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Convenios solidarios – Obras Conforme a esto, sin perjuicio de que se celebren de manera directa contratos para la ejecución de obras con Organismos de Acción Comunal, en tanto tales objetos impliquen el ejercicio de la ingeniería, su ejecución debe sujetarse al régimen establecido en la Ley 842 de 2003. En ese sentido, la ejecución de obras a cargo de Organismos de Acción Comunal debe ser dirigidas por un ingeniero debidamente inscrito, conforme a lo exigido por el artículo 18 de la Ley 842 de 2003, toda vez que la contratación de manera directa y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los Organismos de Acción Comunal de cumplir las normas que rigen el ejercicio de la ingeniería.

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Código: CCE-REC-FM-17

Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024 Señor Jorge Enrique Huertas Ciudad Concepto C ‒ 008 de 2024

Temas: FONDO COLOMBIA EN PAZ – Naturaleza jurídica – Objeto / FONDO COLOMBIA EN PAZ – Procedencia de recursos – Control fiscal / ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL – Capacidad para contratar − Limitación a la

territorialidad / CONVENIOS SOLIDARIOS – Marco normativo / LEY 136 DE 1994 – Convenios solidarios – Ámbito de aplicación – Organismos de acción comunal / CONVENIOS SOLIDARIOS – Ley 2166 de 2021 – Decreto 142 de 2023 / CONVENIOS SOLIDARIOS – Contratación directa / EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Convenios solidarios – Obras Radicación: Respuesta a consulta P20240115000320 y P20240129000837 – Acumuladas Estimado señor Huertas: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta remitida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, mediante radicación VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 4 DE 36FORMATO PQRSD

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Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023

No. 22024140200001653 del 15 de enero de 2024.

1. Problemas planteados Usted formula la siguiente consulta, en relación con el régimen de contratación de los negocios jurídicos suscritos con recursos del Fondo Colombia en Paz y sobre la posibilidad de que los Organismos de Acción Comunal y las Entidades Sin Ánimo de

Lucro ejecuten contratos de obra pública: “[…] 1. ¿Los contratos sobre esta cuenta o subcuenta que crea el FCP, están sometidos a control fiscal de la contraloría?

2. El origen de lo recursos es privado, pero en el momento en que entran en

Lucro ejecuten contratos de obra pública: “[…] 1. ¿Los contratos sobre esta cuenta o subcuenta que crea el FCP, están sometidos a control fiscal de la contraloría?

2. El origen de lo recursos es privado, pero en el momento en que entran en la cuenta de la Fiducia, ya son públicos, además su destino son obras públicas, esto es mi sentido común lo dicta, ¿estoy bien?.

3. El Gobierno nacional ¿por qué? y ¿para qué? Crean entidades de derecho público como el FCP 4. ¿Estos programas son para realizar contratación más expedita que la del régimen de contratación estatal?

5. Estos contratos que dice el parágrafo entre privados, deberían estar sometidos al control fiscal, porque los dineros son públicos, así sean donados o estoy perdido ¿?

6. Los contratos los realiza un ímplementador(contratado por FCP) que es un privado y este a su contra con JAC (juntas de acción comunal de la vereda XX) estaría sometidos a control fiscal y nosotros tenemos investidura de funcionario público como indica la constitución?

7. Las JAC sí están legalizadas para ejecutar obras civiles?

8. Debe indicar en los estatutos de la JAC tener en su objeto la construcción de obras civiles de vías terciarias o rurales o con lo indicado en el Art. 16 ae-f y artículo 17 de la Ley 2166 de 2021 es suficiente ¿?

9.para ejecutarlas debe tener en su nómina un ing. civil, cumpliendo ley 842-2003 - Art 17 ¿?

10. Pueden ejecutar obras por fuera de su territorialidad, (Sentencia CC – C106 de 2016 no la he podido tener completa) ¿?

11. Hay una figura de que una JAC, permite y habilita a otra JAC para que ejecute las obras, es posible ¿? 12. -Las organizaciones comunitarias diferentes a las JAC, asociaciones, fundaciones, etc., asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en la Cámara de Comercio, para ejecutar obras deben indicar en sus estatutos que pueden realizar estas actividades o solo basta con registrar la actividad en la Cámara de Comercio y en el RUT – Actividad de Construcción (#4210) ¿? 13.las anteriores asociaciones sin ánimo de lucro, si ejecutan obras deben tener en su nómina un ing. civil, cumpliendo la ley 842-2003 - Art 17 ¿?

[…]”.

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2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados 1. Es necesario tener en cuenta que

Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados 1. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a esta Agencia como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni mucho menos pronunciarse por la presunta responsabilidad en que se puede derivar de las actuaciones adelantadas en los Procesos de Contratación estatal, dado que este último aspecto es de competencia restrictiva de la rama judicial y de los entes de control, según corresponda. Así las cosas, la Agencia resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Para responder sus interrogantes, se

control, según corresponda. Así las cosas, la Agencia resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Para responder sus interrogantes, se analizarán los siguientes temas : i) naturaleza jurídica y régimen de contratación del Fondo Colombia en Paz; ii) Los Organismos de Acción Comunal y su territorialidad; iii) marco normativo de la contratación con Organismos de Acción Comunal; iv) regímenes para la celebración de convenios solidarios con 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de

2011. Su objetivo es servir como ente rector de la pol ítica de compras y contrataci ón del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular pol íticas públicas y normas y unificar los procesos de contrataci ón estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibídem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia

actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.

VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 6 DE 36FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-17

Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023

Organismos de Acción Comunal y; iv) ejercicio de la ingeniería en convenios solidarios para la ejecución de obras. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos No. 4201913000006135 del 10 de septiembre de 2019, 4201912000004117 del 17 de septiembre de 2019, C–140 del 31 de abril de 2020, C–223 del 29 de abril de 2020, C–477 del 27 de julio de 2020, C–656 del 17 de noviembre de 2020, C–763 del 7 de enero de 2021, C-785 del 18 de enero de 2021, C–155 del 14 de abril de 2021, C-364 del 28 de julio de 2021, C-394 del 17 de septiembre de 2021, C-627 del 25 de octubre de 2021, C-079 del 18 de febrero de 2022, C-119 del 25 de marzo de 2022, C-455 del 15 de julio de 2022, C-718 del 31 de octubre de 2022, C-972 del 08 de febrero de 2023 y C-068 de 9 de marzo de 2023, analizó los convenios solidarios, su alcance y su régimen contractual. Por otra parte, esta Agencia en los conceptos con radicados No.

2023, analizó los convenios solidarios, su alcance y su régimen contractual. Por otra parte, esta Agencia en los conceptos con radicados No. 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009471 del 20 de diciembre de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020 y C-298 del 22 de junio de 2021, entre otros, estudió las condiciones para el ejercicio de la ingeniería en Colombia, a partir del análisis de las normas de la Ley 842 de 2003 2. La tesis desarrollada en estos conceptos es la que se expone y complementa en lo pertinente a continuación. 2.1. Naturaleza jurídica y régimen de contratación del Fondo Colombia en Paz En desarrollo del artículo 22 de la Constitución Política, el cual establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP). Este Acuerdo desarrolló cinco (5) ejes centrales relacionados con: i) reforma rural integral; ii) participación política; iii) fin del conflicto; iv) solución al problema de las drogas ilícitas; y v) acuerdo sobre las víctimas del conflicto. El punto 6 del Acuerdo referido dispuso lo atinente a su implementación,

integral; ii) participación política; iii) fin del conflicto; iv) solución al problema de las drogas ilícitas; y v) acuerdo sobre las víctimas del conflicto. El punto 6 del Acuerdo referido dispuso lo atinente a su implementación, verificación y refrendación. Particularmente, el punto 6.1. del Acuerdo Final establece que el Gobierno Nacional tenía a su cargo la responsabilidad de la 2 Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 7 DE 36FORMATO PQRSD

Código: CCE-REC-FM-17

Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 correcta implementación de los acuerdos y, en este orden, se comprometía a garantizar la financiación del mismo, a través de diversas fuentes, en todo caso garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas. Además, estableció que el desarrollo normativo para la financiación del Acuerdo de Paz constituía una de las prioridades de la agenda normativa para la implementación del mismo.

En este orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 27 de abril de 2017, “por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural sostenible en zonas afectadas por el conflicto por el Fondo Colombia en Paz (FCP)” , con el objeto de facilitar la administración eficiente de

Desarrollo Rural sostenible en zonas afectadas por el conflicto por el Fondo Colombia en Paz (FCP)” , con el objeto de facilitar la administración eficiente de los recursos destinados al posconflicto, que provengan de diferentes fuentes como: el Presupuesto General de la Nación, aportes de las entidades territoriales, recursos del Sistema General de Regalías, recursos del Sistema General de Participaciones, recursos del Fondo Multidonante para la Paz y el Posconflicto del Banco Mundial, recursos del Fondo Fiduciario de Colombia Sostenible del BID, recursos del Fondo y mecanismos del Sistema de las Naciones Unidas, recursos del Fondo para el Posconflicto de la Unión Europea y otros actores no gubernamentales, recursos de otros gestores o implementadores, donaciones de otros organismos internacionales, donaciones de otros Estados y cualquier otra fuente de financiación. En ese sentido, el Fondo Colombia en Paz se concibió para la canalización de los recursos de diferentes fuentes destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Paz. El referido Decreto se conforma de 15 artículos que se clasifican en los siguientes cuatro (4) ejes temáticos: i) naturaleza –artículo 1–, objeto –artículo 2–, régimen jurídico del fondo –artículo 3– y vigencia –artículo 15–; ii) estructura

administrativa del fondo –artículos 4, 5 y 7–; iii) administración de los recursos y financiación –artículos 6, 8 a 10 y 12–; y iv) control y vigilancia –artículo 11, 13 y 14–. El artículo 1 del Decreto 619 de 2017 definió el Fondo Colombia en Paz – en adelanta FCP –, como un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE –, sin estructura administrativa propia, cuya administración estará a cargo de una o varias sociedades fiduciarias públicas. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza del FCP indicó lo siguiente: “Para la Corte el artículo 1° del Decreto 691 de 2017 es constitucional, pues: (i) el Legislador extraordinario tiene la facultad de crear fondos especiales organizados como patrimonios autónomos; (ii) éstos se pueden regir por el VERSIÓN: 02 CÓDIGO: CCE-REC-FM-17 FECHA: 22 DE AGOSTO 2023 PÁGINA 8 DE 36FORMATO PQRSD

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Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 derecho privado. Cuando su creación está sujeta a situaciones excepcionales se debe atender un criterio de temporalidad para que el mismo desaparezca cuando las condiciones que lo fundamentan también lo hagan; (ii) la inclusión de principios de la contratación pública y de la función administrativa dota de mayor protección a la disposición y ejecución de recursos públicos cuando se someten al derecho privado; y

(iv) hace parte de la libre configuración del Legislador extraordinario

función administrativa dota de mayor protección a la disposición y ejecución de recursos públicos cuando se someten al derecho privado; y (iv) hace parte de la libre configuración del Legislador extraordinario determinar la forma de administración de estos fondos, lo cual puede incluir que sociedades fiduciarias públicas ejerzan esa labor[…]3”. Así mismo, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 691 de 2021, señaló que el artículo 1 estableció que el FCP es un fondocuenta, con una temporalidad definida, organizado como patrimonio autónomo que se rige por el derecho privado, cuyo régimen de contratación es de derecho privado con la inclusión de principio de contratación pública y de la función administrativa, como se precisara más adelante. En este punto, es menester indicar que la misma Corporación ha identificado dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. En relación con los primeros de ellos, la Corte ha estimado que se asemejan a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir, que cuando se crean nace una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública4, por lo cual tienen personería jurídica. Por otra parte, los fondos-cuenta, como es el caso del fondo que compete el objeto de esta consulta, al tenor del mencionado artículo 30 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, son los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador, es decir, son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y son fondos especiales5.

sin personería jurídica creados por el Legislador, es decir, son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y son fondos especiales5. Ahora, el artículo 2 del Decreto precisa que, el FCP es el principal “instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 438 del 13 de julio de 2017. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 La Corte a través de la Sentencia C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) revisó las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número 278 de 2002 que contemplaba la creación del Fondo Antonio Nariño como un fondo mixto para el desarrollo del periodismo, y la protección, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales. El Presidente de la República, manifestó que la creación de dicho fondo vulneraba los artículos 347, 356 y 357 de la Carta, toda vez que el artículo que creaba el Fondo Antonio Nariño no precisaba si éste estaba adscrito a alguna entidad del orden nacional, departamental o municipal. En este sentido, adujo que se creaba la posibilidad de que la Nación realizara aportes a dicho fondo, lo que infringiría el Sistema General de Participaciones. En aquella oportunidad la Corte también explicó que un fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo

especial que constituye una cuenta (sin personería jurídica). De esta manera, el primero se asimila a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública y por tanto modifica su estructura, mientras el segundo se refiere al sistema de manejo de recursos y por lo tanto no tiene personería jurídica. No obstante, un fondo-entidad puede tener dentro de sus funciones la administración de un fondo-cuenta.  (…) De esta manera, la creación de un Fondo-entidad implica la modificación de la estructura de la administración nacional, lo que hace necesario el cumplimiento de las normas constitucionales especiales en cuanto la creación debe ser efectuada por el legislador y contar con la iniciativa o el aval del Gobierno (arts. 150-7 y 154). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2017.

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Versión: 02 DEL 22 DE AGOSTO DE 2023 necesarias para la implementación del Acuerdo Final” y, además señala que articula la cooperación internacional y la participación de los aportes públicos y privados, recibidos por diferentes fuentes”, de manera que este fondo-cuenta constituye “el principal instrumento financiero para administrar las diferentes fuentes de recursos para la implementación del acuerdo”6.

En relación con el régimen jurídico aplicable a los actos, actuaciones,

contratos y administración de los recursos del FCP y sus subcuentas o cualquier otra modalidad de clasificación, conforme el artículo 3 del Decreto 691 de 2017, se rigen por el derecho privado, con observancia de los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución y de la contratación estatal, tales como el principio de objetividad, razonabilidad, transparencia igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La razón por la cual se asignó este régimen de contratación obedece a que este régimen facilita los procesos de adquisición de bienes o servicios y de esta forma se asegura la oportuna implementación del Acuerdo Final. Al respecto, la Sentencia C – 438 del 13 de julio de 2017 precisó que, si bien la contratación se somete al derecho privado, se orienta por los principios rectores que se señalan a continuación: “Cabe aclarar que los principios que rigen el fondo no se agotan en lo establecido en el artículo 1° toda vez que ese listado no es taxativo ni excluyente. Lo anterior, puesto que el artículo 3° del decreto ley incluye los principios del artículo 209 de la Constitución. Así pues, los actos, contratos y actuaciones del fondo se rigen por el conjunto de esos principios7”. En relación con la estructura administrativa del fondo, el Decreto que se viene ana

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