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CCE - Concepto 045 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 045 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características […] el contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los

contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Menores de edad […] so pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de doce (12) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa los menores que tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. En efecto, «Los menores adultos, esto es, los mayores de 12 y menores de 18, sometidos a la potestad parental, por regla general, no pueden realizar válidamente ni actos ni negocios jurídicos que no le estén expresa o tácitamente permitidos. Para los no permitidos se requiere la representación por quienes ejercen la potestad parental […]». CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Menores de edad – Exigencias legales Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

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Exigencias legales Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Los requisitos legales del contrato serán los previstos en la Ley 80 de 1993 para la modalidad de selección pertinente. En todo caso, conforme a lo anotado en el apartado anterior, se considera que no es exigible el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, el cual podría realizarse de manera meramente potestativa a efectos de evitar controversias posteriores tanto sobre la naturaleza independiente o no del servicio como sobre los riesgos de las tareas realizadas. Lo anterior supone respetar la autonomía del contratista en la ejecución de las actividades que hacen parte del objeto, sin que el contrato se utilice para encubrir una relación laboral subordinada, pues implica el riesgo de la declaratoria judicial de contrato realidad, con la correspondiente condena y la imposición de las sanciones a que haya lugar. […] De todas formas, pese a que el marco normativo citado en el apartado anterior fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas

inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, el Ministerio define con criterio de autoridad si este requisito también es exigible o no en los contratos de prestación de servicios. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 21 de Febrero de 2025 Señora Paola Andrea Sánchez Saldaña abogadasanchez1007@gmail.com Purificación, Tolima Concepto C – 045 de 2025

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características / CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Menores de edad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Menores de edad – Exigencias legales

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

P20250117000405

Estimada señora Sánchez Saldaña: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 17 de enero de 2025, en la cual pregunta lo

siguiente:

artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 17 de enero de 2025, en la cual pregunta lo siguiente: “¿Para suscribir un contrato de prestación de servicios con menor de edad (17) años, que requisitos requieren, quien suscribiría el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD contrato? La plataforma SECOP II permite suscribir electrónicamente la firma con un menor de edad. Respecto de los antecedentes judiciales, procuraduría, contraloría, medidas correctivas, delitos sexuales, que se debe hacer en caso de que la plataforma no habilite para menores de edad? Por favor compartir toda la normatividad que cuente para realizar el respectivo contrato”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como

una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿es posible la celebración de un contrato de prestación de servicios con un menor de edad que tiene diecisiete (17) años? y ii) ¿cuáles serían los requisitos legales?

II. Respuestas: Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD compras públicas, de acuerdo con los artículos 34 y 1504 del Código Civil, dado que las personas mayores de doce (12) años –pese a tener capacidad relativa– no están facultados expresamente por la ley para celebrar contratos de prestación de servicios, pueden suscribirlos siempre que estén debidamente representados o cuenten con la autorización de quienes tengan la patria potestad o, en su defecto, por quien ejerza la curaduría del menor de edad.

Los requisitos legales del contrato serán los previstos en la Ley 80 de 1993 para la modalidad de selección pertinente. En todo caso, conforme a lo anotado en el apartado anterior, se considera que no es exigible el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, el cual podría realizarse de manera meramente potestativa a efectos de evitar controversias posteriores tanto sobre la naturaleza independiente o no del servicio, como sobre los riesgos de las tareas realizadas. Lo anterior, supone respetar la autonomía del contratista en la ejecución de las actividades que hacen parte del objeto, sin que el contrato se utilice para encubrir una relación laboral subordinada, pues implica el riesgo de la declaratoria judicial de contrato realidad, con la correspondiente condena y la imposición de las sanciones a que haya lugar. Asimismo, con prescindencia de la minoría de edad y más allá de la

relación laboral subordinada, pues implica el riesgo de la declaratoria judicial de contrato realidad, con la correspondiente condena y la imposición de las sanciones a que haya lugar. Asimismo, con prescindencia de la minoría de edad y más allá de la capacidad legal, las entidades estatales deben examinar con cuidado en cada caso si las labores que pretende encomendar al menor sí son susceptibles de ser ejecutadas por este, atendiendo a su nivel de formación académica y a su experiencia; ello en la medida en que los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en ciertas ocasiones requieren de un conjunto de conocimientos cualificados de tipo intelectual, que brinda el estudio de una disciplina o la trayectoria laboral. De todas formas, pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a dicha entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, el Ministerio del Trabajo define con criterio de autoridad si este requisito también es exigible o no en los contratos de prestación de servicios. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Finalmente, conforme al oficio adjunto al presente documento, se

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Finalmente, conforme al oficio adjunto al presente documento, se remiten lineamientos de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de la ANCP – CCE sobre la creación del usurario en el SECOP II tratándose de menores de edad.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Históricamente, dicha tipología se encontraba regulada en el artículo 138 del Decreto Ley 150 del 1976 y en el artículo 163 del Decreto Ley 222 de 1983. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley y, por tanto, en las condiciones descritas en los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP, su regulación desplaza las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales de que tratan los artículos 2063 y siguientes del Código Civil. Actualmente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. A pesar de la derogatoria del literal d) del artículo 24.1 del Estatuto General, la celebración de dicho contrato se realiza a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes

características del contrato de prestación de servicios: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. 1 Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 2 en que quien celebra el contrato de 1 Decreto 1068 de 2015: “ Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por

prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos

numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”3. En todo caso, conforme al artículo 54.1 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, constituye falta gravísima “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista […]”4.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 4 Para la doctrina, “En el esquema constitucional vigente, la realización de actividades que impliquen el ejercicio permanente de función pública sólo puede estar radicada en servidores públicos y excepcionalmente, en los casos previstos por la ley, en particulares que cuenten con autorización expresa para ello. No es pues un contrato de prestación de servicios el instrumento para tolerar o encausar el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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para ello. No es pues un contrato de prestación de servicios el instrumento para tolerar o encausar el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”5. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales6. La diferencia entre el contrato de prestación

los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales6. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que: desempeño de tales tareas, las cuales, en principio, sólo deben ser desplegadas por personas que estén vinculadas al Estado a través de una relación laboral administrativa […]” (Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio. Derecho disciplinario de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2020. p. 171). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 6 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la

persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD “Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por

apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”7. Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este: “Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional. Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”8. En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que: “Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas

esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp.

41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

8 Ibíd. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”9. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos10. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como,

méritos10. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. g) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa11. h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así co

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