CCE - Concepto 055 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 055 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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CCE-DES-FM-17
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en estos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo específicamente lo permitan. DOCUMENTOS TIPO – Interventoría – Experiencia mínima – Experiencia habilitante – Subsanabilidad la Agencia al elaborar el documento tipo optó por ser garantista en cuanto a la posibilidad de subsanar el requisito habilitante de experiencia; pero evitando incurrir en la prohibición de permitir la subsanación de requisitos de la propuesta que incidieran en la asignación de puntaje. En este sentido, como se desprende de la literalidad del numeral 3.8.1, la subsanabildiad de la experiencia solo se presenta en los casos en que con los contratos aportados por el proponente no se logre
cumplir con la experiencia mínima habilitante, esto es, «En caso que con los contratos aportados no se acredite este porcentaje mínimo, la entidad solicitará al proponente que subsane su oferta en los términos del numeral 1.6». De esta manera, la subsanabildiad únicamente tendrá por efecto habilitar al oferente y permitir que, en caso de que subsane, sea susceptible de adjudicársele el contrato, evitando que, eventualmente, el proceso tenga que declararse desierto, en los casos en que tal proponente se convierta en el único habilitado. De esta manera, la subsanación procede únicamente con la finalidad de habilitarse en el procedimiento de selección, pero no para subsanar la experiencia incidiendo en la asignación de puntaje. Por este motivo, se dispone que cuando el proponente tenga que subsanar la experiencia por no cumplir el requisito mínimo –habilitante– se le asignarán cero puntos por el criterio de asignación de puntaje «experiencia del proponente». Esta regulación se ajusta al ordenamiento, toda vez que si se permitiera la subsanación de la experiencia para efectos de la asignación de puntaje se estaría excediendo la regla del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. DOCUMENTOS TIPO – Matriz 4 – Lineamientos de requisito del personal – Formación académica – Posgrado […] armonizadas las reglas establecidas en la Matriz 4, en el lugar donde la entidad establece la o las alternativas de los posgrados con los cuales se podrá acreditar el requisito de formación
académica, la entidad no puede establecer si el estudio es una especialización, maestría o doctorado en particular, sino que los proponentes podrán acreditar el requisito con cualquiera de estos estudios en un área de conocimiento en particular. Es decir, la entidad no puede establecer, por ejemplo, que el requisito solo se puede cumplir con un doctorado, sino que solo debe establecer un área del conocimiento del posgrado, pudiendo los proponentes acreditar el requisito, tanto con un doctorado, como con una maestría o especialización.Página 2 de 37 DOCUMENTOS TIPO – Matriz 4 – Lineamientos de requisito del personal – Formación académica – Posgrado – Inalterabilidad […] La matriz 4, que estandariza los requisitos de experiencia y formación académica de parte del equipo de trabajo del proponente, en concreto del «personal clave evaluable», pesa la regla de la inalterabilidad. En esta medida, no es posible que las entidades exijan estudios adicionales o diferentes a los estandarizados, por ejemplo, como lo indica el peticionario, diplomados, cursos o seminarios. En efecto, con la finalidad de preservar la pluralidad de oferentes, el establecimiento de reglas objetivas y, a su vez, garantizar la idoneidad del futuro contratista, esta Agencia consideró que lo más adecuado consistía en exigir, tratándose de profesionales, un título profesional, y frente a los estudios adicionales que fueran posgrados, con un nivel mínimo de exigencia de especialización. CRITERIOS DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1082 de 2015 – Pérdida de
vigencia […] se reitera que actualmente no resulta aplicables los factores de desempate establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015. En este sentido, los factores de desempate vigentes son los establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, por lo que, por las razones desarrolladas ampliamente en las consideraciones, las entidades estatales al elaborar sus pliegos de condiciones, en procesos sometidos a los documentos tipo, deben adaptar el contenido del numeral relacionado con los criterios de desempate estableciendo una regulación armónica con la normativa vigente, esto es, con el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. CRITERIOS DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Acreditación En caso de que no exista «tarifa legal», es decir, en el evento en que la ley o el reglamento no definan un medio probatorio para acreditar la circunstancia correspondiente, la entidad estatal contratante tiene discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en el documento equivalente de qué manera el proponente podrá probar que se halla bajo la condición que permite aplicar la regla de desempate. Por supuesto, el decreto reglamentario que expida el gobierno nacional para garantizar la cumplida ejecución de la Ley 2069 de 2020 podría establecer los medios de prueba, así como las autoridades encargadas de certificar las circunstancias del artículo 35. Sin embargo, mientras ello no suceda, deberá aplicarse el criterio indicado con anterioridad. DOCUMENTOS TIPO – Criterios de desempate – Pérdida de fuerza ejecutoria – Ley
2069 de 2020 Los documentos tipo elaborados por la Agencia, expedidos el año pasado, entre ellos el de interventoría, se construyeron teniendo en cuenta la regulación vigente para ese momento del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, que regulaba los «factores de desempate». No obstante, esta fuente normativa fue afectada en su vigencia por la expedición de la Ley 2069 de 2020, lo que causó la pérdida de fuerza ejecutoria de la regulación establecida en los documentos tipo en relación con los «criterios de desempate», en los términos en que fue regulado este contenido, de acuerdo con el numeral 2 de artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, debiendo realizarse su aplicación en los términos del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. […] los Documentos Tipo, al no ser ajenos a estas circunstancias, establecieron la obligación para las entidades estatales de aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente aplicable al proceso de contratación. Por ejemplo, el documento base del documento tipo de interventoría en su «introducción» establece que: «El uso de los documentos tipo no exime a la entidad estatal de laPágina 3 de 37 obligación de utilizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al proceso de contratación, así como de dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia judicial». En ese entendido, las entidades estatales al elaborar sus pliegos de condiciones, en procesos sometidos a los documentos tipo, deben adaptar el contenido del numeral relacionado con los criterios de desempate estableciendo una regulación
armónica con la normativa vigente, esto es, con el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.Página 4 de 37 Señor Jhon Fredy Alvis Caviedes Medellín, Antioquia Concepto C ‒ 055 de 2021
Temas: DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad / DOCUMENTOS TIPO – Interventoría – Experiencia mínima – Experiencia habilitante – Subsanabilidad / DOCUMENTOS TIPO – Matriz 4 – Lineamientos de requisito del personal – Formación académica – Posgrado / DOCUMENTOS TIPO – Matriz 4 – Lineamientos de requisito del personal – Formación académica – Posgrado – Inalterabilidad / CRITERIOS DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1082 de 2015 – Pérdida de vigencia / CRITERIOS DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Acreditación / DOCUMENTOS TIPO – Criterios de desempate – Pérdida de fuerza ejecutoria – Ley 2069 de 2020
Radicación: Respuesta a la consulta P20210127000611
Estimado señor Alvis Caviedes. En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta P20210127000611 del 27 de febrero de 2021.
1. Problema planteado El peticionario, contextualizando cada uno de sus interrogantes, realizó las siguientes preguntas relacionadas con los documentos tipo para procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –en adelante también se le denominará documento tipo de interventoría–:
1. ¿La subsanación de un requisito habilitante de experiencia habilitante implica
de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte –en adelante también se le denominará documento tipo de interventoría–:
1. ¿La subsanación de un requisito habilitante de experiencia habilitante implica el otorgamiento de cero (0) puntos en la valoración de la experiencia susceptiblePágina 5 de 37 de puntaje, a pesar de que los documentos presentados para acreditar la experiencia ponderable no resulten alterados, reemplazados o modificados con dicha subsanación?
2. En caso de que la respuesta a la anterior consulta sea afirmativa, ¿Cuáles son los motivos, razones o fundamentos de orden fáctico y jurídico que respaldan esta medida?, ya que dicha circunstancia no conlleva complementar, adicionar o mejorar las propuestas en los aspectos que otorgan puntaje.
3. En aras de comprender de mejor manera los criterios aplicables para la determinación de los títulos de posgrados del personal clave evaluable, se solicita a Colombia Compra Eficiente aclarar el alcance de la prohibición de establecer títulos de posgrados particulares, dado que, a primera vista, dicho precepto resulta contradictorio con la indicación señalada en la descripción de los títulos de posgrados, donde se señala que deben indicar alternativas de posgrado que deberán acreditarse para el cargo relacionado, por ejemplo: posgrado en estructuras, posgrado en pavimentos, etc., pues en últimas, con la inclusión específica de estas alternativas se termina por establecer títulos de posgrados particulares.
4. Aunque es claro que no es posible exigir diplomados, cursos o seminarios
como estudios de posgrados, de todos modos, dicha prohibición implica entender que, ¿las entidades públicas no pueden exigir ningún tipo de formación académica complementaria para algunos cargos del equipo de trabajo de interventoría, a pesar de que, las condiciones específicas de un determinado contrato lo requieren? Se solicita a Colombia Compra Eficiente aclarar los siguientes interrogantes, relacionados con la aplicabilidad de estos factores de desempate en los procesos de contratación donde aplican y sobre los medios o documentos exigibles para acreditar las condiciones de los proponentes a que hacen referencia los factores descritos en los numerales 2, 5, 6 y 7.
5. A pesar del principio de inalterabilidad de los documentos tipo y a que a la fecha no contemplan los factores en mención en su literalidad legal, ¿es procedente que las entidades públicas adopten los factores de desempate señalados en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020?
6. Con lo regulado en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, ¿No resultan aplicables los factores de desempate reglamentados en el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015? 7. ¿De qué manera se puede o debe acreditar (mecanismo o herramienta legal) que una propuesta es presentada por mujeres cabeza de familia, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente este grupo poblacional?
8. ¿De qué manera se puede o debe acreditar (mecanismo o herramienta legal) que una propuesta es presentada por un oferente que posee por le menos diez porciento (10%) de su nómina perteneciente a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitanas?Página 6 de 37 9. ¿De qué manera se puede o debe acreditar (mecanismo o herramienta legal) que una propuesta es presentada por personas en proceso de reintegración o reincorporación o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente este grupo poblacional?
2. Consideraciones Para responder las preguntas del peticionario, se analizarán los siguientes temas: i) el fundamento normativo de los documentos tipo adoptados hasta la actualidad, en particular el documento tipo para interventoría de obras de infraestructura de transporte; ii) el alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo; iii) la subsanabilidad de la experiencia mínima –habilitante– del proponente en los documentos tipo para procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte; iv) la vigencia y ámbito de aplicación de la Ley 2069 de 2020; v) el concepto y características de los factores de desempate en la contratación estatal; y vi) los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y su aplicación en los documentos tipo, lugar donde se analizará la forma de acreditación de los
factores de desempate consagrados en la norma citada y su aplicación en los procedimientos de selección regidos por los documentos tipo. Cabe aclarar que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció, en términos generales, sobre los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal, en los conceptos C-285 del 4 de mayo de 2020, C481 del 27 de julio de 2020, C-514 y C-535 del 26 de agosto de 2020 y C-556 del 31 de agosto de 2020. De igual manera, en los conceptos C-009, C-012, C-013, C-015, C-016, C026 del 04 de febrero de 2021, C-006 del 5 de febrero de 2021, C-043 del 9 de febrero de 2021,C-081, C-087 y C-089 del 23 de febrero de 2021, C-044 del de marzo de 2021 y C056 del 8 de marzo de 2021 se estudiaron los factores de desempate introducidos por el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación. 2.1. Fundamento normativo de los documentos tipo adoptados hasta la actualidad. En particular el documento tipo para interventoría de obras de infraestructura de transporte La adopción de los documentos tipo obligatorios en el ordenamiento jurídico colombiano sePágina 7 de 37 incluyó por primera vez en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 20071, que facultó
al gobierno nacional para expedirlos, pero solo cuando se tratara de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin embargo, esta facultad no ha sido ejercida hasta la actualidad. Debido a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 se convierte en el antecedente más relevante respecto a los documentos tipo. A partir de esta norma se determinó la obligatoriedad por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de aplicar los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional. Ahora bien, en virtud de la Ley 1882 de 2018 se expidieron varios documentos tipo para el sector de infraestructura de transporte y, por tanto, es importante explicar el proceso previsto en dicho cuerpo normativo. La Ley 1882 de 2018, en el artículo 4, establecía que el gobierno nacional adoptaría los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas y consultoría en ingeniería para obras, los cuales debían ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelantaran2. Asimismo, señalaba que, dentro de los documentos tipo, el gobierno adoptaría de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los
1 «Parágrafo 3. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». 2 Ley 1882 de 2018: «Artículo 4. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. »La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
»Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional».Página 8 de 37 mismos, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Finalmente, para estos efectos el gobierno tendría en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. Por último, se facultaba al gobierno para adoptar los documentos tipo cuando lo considerara necesario en relación con otros contratos o procesos de selección. De la norma descrita se desprendía lo siguiente: i) la adopción de los documentos tipo estaba en cabeza del gobierno nacional; ii) estos debían relacionarse con procesos de obra públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños y, finalmente, consultoría en ingeniería para obras; iii) eran de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, iv) e n los documentos tipo se indicarían las condiciones generales de los requisitos habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según correspondiera para cada modalidad de selección; v) el gobierno nacional tenía la facultad de adoptar documentos tipo en otros contratos o procesos de selección; por último, vi) los documentos tipo serían adoptados por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación. Esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-119 de 2020. Al respecto, indicó que la adopción de los documentos tipo no afectaba la autonomía de las
entidades territoriales, en cuanto la estandarización se predicaba únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección del contratista, materia en la que existe reserva de ley y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. De igual manera, se establece que esta autonomía se garantiza con la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato3. De este modo, los documentos tipo no afectan la autonomía de las entidades territoriales. Lo anterior, debido a que la definición de los requisitos habilitantes y de aspectos técnicos de la selección del contratista en los procesos de selección, son aspectos en los que el legislador tiene amplia libertad de configuración legislativa y, por tanto, puede atribuir esta regulación al gobierno nacional. Ahora, dicha autonomía se materializa cuando las entidades territoriales deciden iniciar un proceso de convocatoria para satisfacer sus
3 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. «Encontró la Corte en el control abstracto de constitucionalidad, que de la norma no surge vulneración alguna de la autonomía de los entes territoriales, en cuanto que la estandarización se predica únicamente de los requisitos habilitantes y los criterios de escogencia, elementos propios del procedimiento de selección de contratistas, materia en la que existe reserva de ley, el Legislador goza de un amplio margen de configuración normativa y que no se encuentra atribuida a la regulación de las entidades territoriales. Resaltó que la norma cuestionada no interfiere en la facultad de las entidades territoriales para gestionar
sus propios intereses, la que, en materia contractual, se predica particularmente de la identificación autónoma de sus necesidades y la configuración de los elementos del contrato».Página 9 de 37 necesidades para la adquisición de un bien, obra o servicio, y además se incluyen en la minuta del contrato las condiciones particulares del negocio jurídico a celebrar. Explicado el proceso para adoptar los documentos tipo en virtud de la Ley 1882 de 2018 y estudiada su constitucionalidad, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, a continuación se identificarán los documentos tipo adoptados por el gobierno nacional en virtud de esta ley. Dada la relevancia económica y el impacto que tienen en el nivel territorial los proyectos de obra en el sector transporte, el gobierno nacional, en vigencia del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, inició la implementación gradual mediante el Decreto 342 del 5 de marzo de 2019, relacionado con los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Luego se expidió el Decreto 2096 del 21 de noviembre de 2019, que permitió el desarrollo de los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obras públicas de infraestructura de transporte que se adelantaran por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Finalmente, se profirió el Decreto 594 del 25 de abril de 2020, frente a los documentos tipo para los contratos de obra pública de infraestructura de
transporte que se surtieran por la modalidad de mínima cuantía. Estos documentos fueron implementados y desarrollados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio de la Resolución 1798 de 1 de abril de 2019 –derogada por la Resolución 045 del 14 de febrero de 2020–, la Resolución 044 del 14 de febrero de 2020 y la Resolución 094 del 21 de mayo de 2020. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 2022 de 2020 fue sancionada por el Presidente de la República el 22 de julio, por lo que su expedición es reciente. En este sentido, con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». Además, con fundamento en esta ley, expidió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020». De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución
0044 de 2020». Adicionalmente, entró en vigencia la Resolución 256 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte». Por otra parte, se expidió la Resolución 248 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable yPágina 10 de 37 saneamiento básico»; la Resolución 249 de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de licitación pública para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la modalidad llave en mano»; y la Resolución 269 de 2020, «Por la cual se adopta el documento tipo para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito que se celebren a través de contratos interadministrativos». Como se deriva de lo anterior, la Resolución 256 del 11 de diciembre de 2020, «por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte» se adoptó en vigencia de la Ley 2022 de 2020. En tal sentido, este documento tipo, como se precisará a continuación, resulta de obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que adelanten procesos de concursos de méritos para contratar la interventoría de cualquiera de los proyectos señalados en la «Matriz 1 – Experiencia». Lo anterior se deriva de lo dispuesto en el
«documento base» del documento tipo de interventoría, al prescribir que: Este documento tipo aplica a los procesos de interventoría de obras públicas de infraestructuras de transporte celebrados en cualquiera de sus modalidades de selección, que correspondan con las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicarlos; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la resolución que adopta los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. En tal sentido, siempre que se vaya a contratar la interventoría de alguno de los proyectos señalados en la «Matriz 1 – Experiencia» y la modalidad de selección aplicable sea el concurso de méritos, las entidades estatales deben aplicar este documento tipo, acatando su contenido obligatorio, como se precisará en el siguiente acápite relacionado con la inalterabilidad de los documentos tipo. 2.2. Alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad 4. Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las
4 En cuanto a las resoluciones vigentes, dicha regla se observa en el artículo 3 de las
Resoluciones 240, 241, 248, 249, 256 y 269 de 2020, así como en el artículo 2 de la Resolución 094 de 2020.Página 11 de 37 condiciones establecidas en estos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo específicamente lo permitan. El fundamento legal vigente de la regla de la inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual «[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también se dispuso el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015. En este orden de ideas, no cabe duda de que está vigente la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo. Lo anterior por cuanto las diferentes disposiciones
normativas que se han expedido han ratificado dicha regla, como ha sucedido con el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 y con las resoluciones que ha expedido la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. En particular, en relación con los documentos tipo para procesos de selección de concurso de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, adoptados mediante l
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