CCE - Concepto 062 de 2020
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 062 de 2020
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CCE-DES-FM-17
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga – Renovación – Diferencias […] como los estatutos contractuales no establecen una diferencia clara entre los conceptos propuestos, es necesario recurrir a otras disposiciones y aportes doctrinarios para distinguirlos. Como distinción inicial, se tiene que el concepto prórroga está particularmente ligado con la modificación ―ampliación― del plazo de los contratos; las adiciones con el incremento del valor, debido a la inclusión de nuevas obligaciones, sea por la introducción de nuevas actividades o por la ejecución de una mayor cantidad de las pactadas inicialmente; y la renovación con el nacimiento de un nuevo contrato, con condiciones similares o idénticas al contrato inicial. Estas distinciones guardan relación con el uso común de los conceptos, es decir, no reducido a su significación jurídica. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española ―DLE― define la prórroga como: «1. f. Continuación de algo por un tiempo determinado. 2. f. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo». Como se observa, la definición indica que la prórroga está asociada a los plazos, lo que implica extender los efectos de algo por un tiempo mayor. Ahora bien, en relación con la adición, el DLE señala que consiste en la acción y efecto de añadir, definiendo añadir como: «1. tr. Agregar, incorporar algo a otra cosa. 2. tr. Aumentar, acrecentar, ampliar». Como se observa, la adición en relación con los contratos implicaría incorporar nuevas obligaciones, lo que en los contratos estatales aparejaría un incremento en la contraprestación, es decir, en el precio.
Finalmente, el diccionario indica que la renovación consiste en: «1. tr. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado 2. tr. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido (…) 4. tr. Sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase». Como se observa, la renovación consiste en hacer algo de nuevo, de manera que, en principio consistiría en la celebración de un nuevo contrato en condiciones idénticas o similares a un contrato anterior. PRÓRROGA DE CONTRATO – Procedencia – Autonomía de la voluntad La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que tampoco lo prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este aspecto ―arts. 13, 32 y 40―. De esta manera, los particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad en este aspecto despliega ampliamente sus efectos, lo que a su vez es trasladable, como principio, a los contratos estatales. PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Concepto La prórroga automática de un contrato es la estipulación en virtud de la cual las partes convienen que, llegado el término de su vencimiento y ante el silencio previo de una o de ambas partes sobre
su ampliación o terminación, el plazo contractual se extiende, generalmente, por un período igual al inicial, sin que sea necesario realizar ningún acto o formalidad. El efecto de la prórroga automática es que la vigencia del contrato se mantenga en las mismas condiciones pactadas inicialmente, sin perjuicio de que, al momento de fijar esta cláusula, acuerden la variación de algún aspecto o cláusula del convenio. Página 1 de 20 PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Decreto Ley 222 de 1983 – Prohibición El derogado Decreto Ley 222 de 1983 prohibía de manera explícita el pacto de cláusulas que dispusieran la prórroga automática de los contratos estatales. El artículo 58, que trataba sobre los «contratos adicionales», establecía las reglas aplicables a las modificaciones de los contratos, incluyendo variaciones en cuanto a su plazo y valor; y el inciso final consagró las siguientes prohibiciones: «En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas». PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Decreto Ley 222 de 1983 – Prohibición – Finalidad […] el Decreto Ley 222 de 1983 proscribió modificar el objeto del contrato, prorrogar su plazo una vez vencido o que las partes pactaran prórrogas automáticas. En vigencia de esta norma, el Consejo de Estado consideró que el fundamento de la última prohibición era la garantía de los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, transparencia y prevalencia del interés
general sobre el particular, y que, salvo que la ley lo autorizara de manera expresa, la Administración no podía acudir a estas cláusulas. PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Prohibición – Postura mayoritaria – Consejo de Estado La Ley 80 de 1993 no reguló ningún aspecto de las prórrogas automáticas, como lo hizo el Decreto 222 de 1983, de manera que no las prohibió, ni las permitió explícitamente. A pesar del silencio que guardó la Ley 80 de 1993 sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió considerando que el ordenamiento jurídico colombiano proscribía la estipulación de cláusulas de prórrogas automáticas de los contratos estatales, esto es, se siguió el derrotero trazado por el precedente citado. Así, en una sentencia del 26 de febrero de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera anuló una cláusula de prórroga automática de un contrato de arrendamiento, al considerar que estas estipulaciones violan la ley, inclusive en vigencia de la Ley 80 de 1993. PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Ley 80 de 1993 – Procedencia – Límites […] son muchos los cuestionamientos que proceden frente a la prohibición general y plana de pactar prórrogas automáticas en los contratos estatales; por ahora, basta indicar que si en ciertos casos es razonable y conveniente pactarlas, ello lo permite la autonomía de la voluntad y no existe una prohibición específica que limite esa actuación, ¿cómo sostener que no es posible pactar prórrogas automáticas? Se reitera la conclusión, el principio es que sí pueden pactarse ese tipo de
prórrogas; sin embargo, su legalidad puede desvirtuarse en el caso concreto, dependiendo de las circunstancias, y en atención a la posible vulneración de principios de la contratación pública o por la existencia de una desviación de poder, o por desconocerse una prohibición, regla o limitación concreta que incida en esta posibilidad, pero ello solo se constatará en un análisis específico de cada caso en concreto. […] La Ley 80 de 1993 no prohíbe pactar cláusulas de prórrogas automáticas en los contratos estatales, como sí lo hacía el Decreto Ley 222 de 1983; sin embargo, para determinar, frente al caso concreto, si es legal pactar esta cláusula se deben atender las restricciones, requisitos o limitaciones contenidas en el EGCAP, en particular: en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, sobre la prohibición de adicionar contratos en más del 50% el valor inicial expresado en salarios mínimos; el deber de adelantar procesos de selección en los términos del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Página 2 de 20 deber de contar con disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de los requisitos que consagra la Ley Orgánica del Presupuesto para comprometer vigencias futuras, al igual que el cumplimiento de los demás requisitos derivados del EGCAP. Bogotá D.C., 25/03/2020 Hora 10:31:18s N° Radicado: 2202013000002162 Señora Laura Cepeda Emiliani Ciudad Concepto C ─ 062 de 2020
Temas: MODIFICACION DEL CONTRATO – Adición, prorroga y
Renovación ― Diferencias / PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES ― Procedencia ― Autonomía de la voluntad / PRÓRROGA AUTOMÁTICA – Concepto / PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS ― Decreto Ley 222 de 1983 ― Prohibición — Finalidad / PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS ― Prohibición ― Postura mayoritaria del Consejo de Estado / PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS ― Ley 80 de 1993 ― Procedencia ― límites Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000000350 Estimada señora Cepeda, La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 20 de enero del 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:
1. Problema planteado Usted formula el siguiente interrogante, relacionado con la posibilidad de incluir cláusulas relacionadas con la prórroga automática de los contratos estatales: «[…] el DNP ha suscrito varios convenios interadministrativos para el intercambio de información, en los cuales no existe ningún tipo de erogación económica. Estos convenios son necesarios para el mejoramiento de la calidad de la información de las bases de datos que administra el DNP específicamente el Sisben. Por lo tanto, requerimos establecer si existe alguna limitación legal para pactar la prórroga automática en esta clase de convenios teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de contratación, la gratuidad y el beneficio que reciben
las entidades participantes». Página 3 de 20
2. Consideraciones Para resolver el problema planteado se harán algunas reflexiones en relación con la posibilidad de prorrogar el plazo de los contratos estatales; las diferencias entre prórroga, adición y renovación; las prórrogas automáticas de los contratos estatales, donde se desarrollará la postura mayoritaria del Consejo de Estado, que prohíbe este tipo de cláusulas; y, finalmente, las prórrogas automáticas a la luz de la Ley 80 de 1993, donde se señalará, desde la perspectiva de la Agencia, la posibilidad, límites y requisitos para pactar cláusulas de prórrogas automáticas en los contratos estatales. 2.1. Posibilidad de prorrogar los contratos estatales Antes de analizar la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que los alcances que pueda tener tal modificación y sus requisitos, es necesario plantear algunas diferencias terminológicas en relación con conceptos que suelen confundirse o utilizarse indistintamente para referirse a actuaciones mediante las cuales se extienden o amplían los efectos de los contratos, particularmente, se desarrollarán, sucintamente, los conceptos de prórroga, adición y renovación. 2.1.1. Diferencias entre prórroga, adición y renovación de los contratos estatales La confusión entre estos conceptos se debe al uso indistinto o impreciso realizado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De esta manera, el artículo 45 del derogado Decreto 150 de 19761, al ocuparse de los contratos adicionales, estableció que las adiciones podían efectuarse en relación con el valor o el plazo, de manera que se
desarrolló bajo un mismo concepto la posibilidad de modificar el valor o el plazo de los contratos, esto es, mediante adiciones. El derogado Decreto Ley 222 de 1983 conservó la estructura de la norma anterior, al señalar, en el inciso primero del artículo 58, que: «Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro 1 «Art. 45. De los contratos adicionales. Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se trate de reajuste de precios previstos en este estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías». Página 4 de 20 presupuestal. Las relacionadas con el plazo […]». De esta manera, pese a que esta disposición en algunos de sus incisos utiliza el concepto prórroga, no contiene una distinción clara entre las adiciones y las prórrogas, en vista de que mediante las adiciones puede modificarse tanto el plazo como el valor de los contratos. La Ley 80 de 1993 no se refirió específicamente, y en general ―aplicable a la generalidad de los contratos estatales―, a la posibilidad de modificar el plazo de los
contratos estatales o a la fijación de límites o condiciones de procedencia, como se hizo en los anteriores estatutos de contratación; no obstante, en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 estableció límites a la adición de los contratos estatales, indicando que «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales»2. Ahora bien, como los estatutos contractuales no establecen una diferencia clara entre los conceptos propuestos, es necesario recurrir a otras disposiciones y aportes doctrinarios para distinguirlos. Como distinción inicial, se tiene que el concepto prórroga está particularmente ligado con la modificación ―ampliación― del plazo de los contratos; las adiciones con el incremento del valor, debido a la inclusión de nuevas obligaciones, sea por la introducción de nuevas actividades o por la ejecución de una mayor cantidad de las pactadas inicialmente; y la renovación con el nacimiento de un nuevo contrato, con condiciones similares o idénticas al contrato inicial. Estas distinciones guardan relación con el uso común de los conceptos, es decir, no reducido a su significación jurídica. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española ―DLE― define la prórroga como: «1. f. Continuación de algo por un tiempo determinado. 2. f. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo». Como se observa, la definición indica que la prórroga está asociada a los plazos, lo que implica extender los efectos de algo por un tiempo mayor. Ahora bien, en relación con la adición, el DLE señala que consiste en la
acción y efecto de añadir, definiendo añadir como: «1. tr. Agregar, incorporar algo a otra cosa. 2. tr. Aumentar, acrecentar, ampliar». Como se observa, la adición en relación con los contratos implicaría incorporar nuevas obligaciones, lo que en los contratos estatales aparejaría un incremento en la contraprestación, es decir, en el precio. Finalmente, el diccionario indica que la renovación consiste en: «1. tr. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado 2. tr. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido (…) 4. tr. Sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase». Como se observa, la renovación consiste en hacer algo de nuevo, de manera que, en principio consistiría en la celebración de un nuevo contrato en condiciones idénticas o similares a un contrato anterior. 2 Lo anterior sin desconocer: i) que la Ley 80 de 1993 en el artículo 36 y 37 estableció la posibilidad de prorrogar el término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, al igual que en relación con la concesión de servicios postales; y ii) dicha ley utiliza en varios lugares el concepto prórroga como la posibilidad de ampliar ciertos plazos, referidos a determinadas etapas de la etapa precontractual –arts. 30.4, 30.5 y 30.9-. Página 5 de 20 Algunos doctrinantes del contrato estatal se han esforzado en señalar las diferencias entre los conceptos de adición y prórroga, que son comúnmente utilizados en
estos contratos; no así en relación con el concepto de renovación, cuya diferencia con la prórroga es desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina del derecho privado, en vista de que aquel concepto es propio de los contratos de arrendamiento, concluyendo que la prórroga consiste en extender los efectos de un contrato por un término mayor, es decir, prorrogar el mismo contrato; mientras que la renovación consiste en la celebración de un nuevo contrato, al indicar que «el renovado es uno nuevo». En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de octubre de 1997, exp. 4.818 (M.P. Pedro Lafont Pianetta), indicó: El derecho a la renovación del contrato para el comerciante que haya ocupado el inmueble con un mismo establecimiento mercantil por lapso no inferior a dos años consecutivos, derecho este respecto del cual, precisó la Corte en sentencia de su sala Plena proferida el 20 de noviembre de 1971, que no ha de confundirse con la prórroga del contrato, pues el renovado es uno nuevo, que puede acordarse o celebrarse con sujeción a las circunstancias especialmente en cuanto a precio y utilización de la cosa arrendada3. (Cursiva fuera de texto) Establecidas las líneas de distinción entre la prórroga y la renovación, es necesario hacer lo propio entre aquel y la adición. Como se indicó, este tema ha tenido gran trascendencia en los contratos estatales, pese a que suelen utilizarse indistintamente, para referirse a diferentes modificaciones del contrato estatal. La doctrina sintetiza dicha distinción al indicar que: […] la norma lo que autoriza es la prórroga del contrato de interventoría,
cuando simplemente debió decir adición, porque en sentido jurídico-técnico aquella supone la reproducción de las obligaciones del contrato inicial para un nuevo plazo ―como acontece con el contrato de arrendamiento o el laboral―, mientras que la adición supone agregar obligaciones al contrato principal ―de las mismas pactadas o de otras distintas―, con o sin un nuevo plazo para su ejecución4. 3 En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. En Sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén Vargas. Rad. 1999-01957: «La renovación no se confunde con la prórroga del contrato, ‘el renovado es uno nuevo’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 20 de noviembre de 1971, CXXXVIII, 482 y ss; cas. civ. sentencias de 24 de septiembre de 1985 CLXXX, 431; 31 de octubre de 1994, exp. 3868; 7 de julio de 1998, rad. 10825; 8 de octubre de 1997, exp. 4818; 27 de julio de 2001, exp. 5860; 24 de septiembre de 2001, exp. 5876, 14 de abril de 2008, 2001 00082 01), y el prorrogado el mismo. La prórroga mantiene idéntico el contrato, no se presenta más sino por acuerdo anterior al vencimiento del plazo y lo continúa en las condiciones primarias por un período igual (artículos 218 [1], 520, 829, 1425 [“prorrogado por un período igual”],
1510, 1685, 1686, 1712, 1891C. de Co)». (corchetes y paréntesis propios del original). 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo ―CEDA―, 2012. p. 227 y 228. Página 6 de 20 De esta manera, la adición, al estar relacionada con agregar obligaciones al contrato principal, y dado el carácter oneroso de los contratos estatales implica un aumento del valor del contrato y, como se señala en la cita, puede traer como consecuencia que se aumente el plazo del contrato ―esto se debe a que esas obligaciones pueden necesitar un término adicional para ejecutarse―, pero no es necesario que ello ocurra, lo que dependerá del caso concreto. Ahora bien, la prórroga tiene una relación directa con el incremento del plazo del contrato, extendiendo los efectos de aquel por un término diferente. En sentido similar a lo expuesto, DÁVILA VINUEZA vincula la prórroga con el incremento del plazo y señala que no necesariamente implica un aumento en el valor del contrato, aunque podría hacerlo. En este sentido, afirma: «Por medio de la prórroga el plazo de cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato se desplaza en el tiempo. Per se no implica aumento de valor ya que el objeto contratado no se altera. Cosa diferente es que el aumento del plazo por razones no imputables al contratista en muchas ocasiones genera un mayor costo que debe ser reconocido, siendo, entonces, el mayor plazo la causa del mayor valor. Este deberá ser aceptado para mantener a salvo la
ecuación financiera del contrato»5. Como conclusión de lo anterior, la prórroga de los contratos consiste en la ampliación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones (en los plazos suspensivos) o la reproducción de las obligaciones del contrato durante un nuevo plazo (en los plazos extintivos). 2.1.2. Posibilidad de prorrogar el plazo de los contratos estatales Al igual que sucede con la fijación del plazo inicial, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ―EGCAP― no señaló criterios aplicables a la generalidad de los contratos, bajo los cuales se limiten o se establezcan criterios detallados para determinar este aspecto del contrato; sin desconocer que algunas tipologías contractuales tienen límites precisos, específicamente algunos contratos de concesión. La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que tampoco lo prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este aspecto ―arts. 13, 32 y 406―. De esta manera, los 5 DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993. 2ª ed. Bogotá: Legis, 2003. 6 «Art. 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones Página 7 de 20
particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad en este aspecto despliega ampliamente sus efectos, lo que a su vez es trasladable, como principio, a los contratos estatales7. La idea de que los plazos de los contratos estatales pueden prorrogarse es sostenida, pacíficamente, por la jurisprudencia y la doctrina. A modo de ejemplo, el Consejo de Estado, en Sentencia del 24 de agosto de 2005, señala que dicha posibilidad se debe a que el plazo es un elemento accidental de los contratos estatales, por lo que existe gran amplitud en su delimitación por las partes, lo que se transfiere a la posibilidad de modificarlo por voluntad de las partes. Allí se indica: Por otra parte, la prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501 del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues no es una de ‘… aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente’. Tampoco es un elemento de la naturaleza del contrato, esto es el que no siendo esencial en él, se entiende pertenecerle sin la necesidad de una cláusula especial, dado que si no se pacta, no existe norma legal que lo establezca. El plazo es, por tanto, un elemento accidental del contrato en razón a que, en los términos del
mismo artículo, ni esencial ni naturalmente le pertenece a éste, y se le agrega por medio de cláusulas especiales, es decir que no es necesario para la formación del acto ni se sobreentiende como integrante de él. De consiguiente, no siendo el plazo un elemento de la esencia del contrato sino meramente accidental, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues éstas lo establecen en el respectivo contrato.8 (Cursiva fuera de texto). comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley». «Art. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]» «Art. 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. »Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. »En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración». 7 Lo anterior, sin desconocer la existencia de reglas que inciden en esta posibilidad, y que en el
fondo podrían limitarla, como sería normas de orden presupuestal. Página 8 de 20 Se comparten las consideraciones anteriores, pese a que sea discutible si el plazo es un elemento de la naturaleza o accidental de los contratos estatales ―y si la respuesta sea igual para todos ellos―, ya que aunque sea de la naturaleza, no obsta para que las partes cuenten con la misma amplitud de posibilidades en su determinación, ya que lo propio de los elementos de la naturaleza es que se incorporan al contrato pese el silencio de las partes; sin embargo, en principio no restringen la configuración de dichos elementos por parte de ellas. De esta manera, la determinación del plazo solo se restringe a que sea conveniente para el «interés general», dada las finalidades de la contratación pública, lo que obedecerá a principios de buena administración y de los negocios, que tampoco son ajenos al derecho privado, al trascender las divisiones entre contratos privados o públicos, lo que determinarán las partes atendiendo a las circunstancias concretas. Establecido que los contratos estatales son susceptibles de prórroga, adicionalmente debe destacarse que la ley no fijó criterios para determinar el alcance de la ampliación del plazo, de manera que, en principio, sucede lo mismo que con la configuración del plazo inicial, el cual solo se restringe a que sea «razonable». Adicionalmente, es posible que un mismo contrato presente diferentes prórrogas, atendiendo igualmente a que sean convenientes y razonables en su determinación. Ahora bien, para suscribir las prórrogas deben tenerse en cuenta otros requisitos adicionales que no afectan la existencia del acuerdo, pero que constituyen obligaciones
que deben cumplirse en los contratos estatales; omisiones que podrían incidir en la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios encargados. La Ley 80 de 1993, a diferencia del Decreto 222 de 19839, no especificó este aspecto; no obstante, de algunos lugares del EGCAP y de otras normas se deducen varias obligaciones, que coinciden, en general, con lo señalado en el estatuto anterior. Estos requisitos adicionales varían dependiendo de si la prórroga implica aumentar el valor del contrato o si solamente afecta el plazo. En el primer caso serán necesarios los siguientes requisitos: i) debe contarse, previo a la suscripción de la prórroga, con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Registro Presupuestal, para su ejecución, de igual manera, debe contarse con las respectivas vigencias futuras en caso de que la prórroga implique afectar 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia del 24 de agosto de 2005. exp. 3171A. C.P. Darío Quiñones Pinilla. 9 «Art. 58 Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. »Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes». Página 9 de 20 el presupuesto de otras vigencias10. ii) Debe ampliarse la vigencia de las garantías, al
igual que su valor. iii) El documento contentivo de la prórroga debe publicarse en el SECOP. Si la prórroga no aumenta el valor del contrato, no es necesario contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ni el Registro Presupuestal, ya que una modificación de ese tipo no afecta el presupuesto del contrato; no obstante, es posible que la prórroga haga que la ejecución del contrato pase de una vigencia fiscal a otra, lo que generaría efectos de índole presupuestal. En este caso no debe actualizarse el valor de la garantía; sin embargo, sí debe ampliarse su vigencia, de acuerdo al nuevo término de duración del contrato. En este supuesto, al igual que en el anterior, el documento contentivo de la prórroga debe publicarse en el SECOP. Finalmente, se reitera que estos requisitos adicionales no afectan la existencia de la prórroga; no obstante, son obligaciones que la entidad debe cumplir en el trámite de los procesos contractuales. Concluido lo anterior, se analizará la posibilidad de pactar prórrogas automáticas en los contratos estatales. 2.2. Prórrogas automáticas de los contratos estatales La prórroga automática de un contrato es la estipulación en virtud de la cual las partes convienen que, llegado el término de su vencimiento y ante el silencio previo de una o de ambas partes sobre su ampliación o terminación, el plazo contractual se extiende, generalmente, por un período igual al inicial, sin que sea necesario realizar ningún acto o formalidad. El efecto de la prórroga automática es que la vigencia del contrato se mantenga en las mismas condiciones pactadas inicialmente, sin perjuicio de que, al
momento de fijar esta cláusula, acuerden la variación de algún aspecto o cláusula del convenio. 2.2.1. Postura mayoritaria del Consejo de Estado El derogado Decreto Ley 222 de 1983 prohibía de manera explícita el pacto de cláusulas que dispusieran la prórroga automática de
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