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CCE - Concepto 095 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 095 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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CCE-DES-FM-17

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Estructura – Aspectos Generales – Descentralización y desconcentración Las figuras contempladas por el artículo 209 constitucional, estas implican la transferencia de la competencia administrativa desde diferentes perspectivas. Al respecto, entre otras normas, la Ley 489 de 1998 reguló el ejercicio de la función administrativa, determinando y estructurando los principios y reglas básicas de su organización. A través de la descentralización , el nivel central del poder público transfiere competencias y autonomía para actuar a las entidades autorizadas legislativamente para tal fin, conservando sobre ellas un control de tutela derivado del principio de coordinación que rige la función administrativa […] A su vez, las diferentes entidades del orden central o descentralizado podrán desconcentrar o delegar sus funciones, sin que esto implique la transferencia de su autonomía o la creación de personas jurídicas independientes. CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad jurídica – Fundamento general – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que las personas legalmente capaces, nacionales y extranjeras, y las estructuras plurales – consorcios y uniones temporales – podrán celebrar contratos con las entidades estatales del orden nacional o regional de diferente naturaleza. De esta manera, puede observarse que, como ocurre en el régimen privado, los contratos celebrados en el marco de una actividad estatal requieren que los extremos de la relación sean de naturaleza pública o privada, y que estén dotados de capacidad jurídica para contraer obligaciones mediante la suscripción de

contratos. No obstante, dentro del espectro de la contratación estatal, además de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, se requiere integrar a la capacidad jurídica para contratar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad jurídica – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva. LEY 1474 DE 2011 – Artículo quinto – Inhabilidad para contratar - Naturaleza inhabilidad establecida en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, en torno a la que se consulta, debe ser interpretada conforme al principio pro libertate, lo que supone una interpretación restrictiva de su contenido. Dicho artículo consagra una inhabilidad que impide celebrar contratos de interventoría aPágina 2 de 17 quienes hayan celebrado con la «misma entidad» contratos de obra pública, de concesión, suministro

de medicamentos y de alimentos, prohibición que se extiende al cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas. LEY 1474 DE 2011 – Artículo quinto – Inhabilidad para contratar – Interpretación restrictiva El alcance de la expresión « misma entidad », en torno al que indaga el peticionario, está necesariamente determinado por su significado más restrictivo. De acuerdo con esto, al aludir a la «misma entidad», el artículo está refriéndose a una entidad – de las establecidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 – con la que se celebró alguno de los contratos mencionados en el artículo. En ese sentido, el artículo alude a un mismo ámbito de autonomía administrativa y capacidad jurídica conforme al cual celebra el contrato que inhabilita al contratista.Página 3 de 17

CCE-DES-FM-17

Bogotá, 24 Marzo 2021 Señor Carlos Gustavo Yara Quintero Natagaima, Tolima Concepto C – 095 de 2021

Temas:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Estructura – Aspectos Generales – Descentralización y desconcentración / CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad jurídica – Fundamento general – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / LEY 1474 DE 2011 – Artículo quinto – inhabilidad para contratar – Naturaleza / LEY 1474 DE 2011 – Artículo quinto – inhabilidad para contratar – Requisitos.

Radicación: Respuesta a consulta P20210209001066

Estimado señor Yara: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del

Artículo quinto – inhabilidad para contratar – Requisitos.

Radicación: Respuesta a consulta P20210209001066

Estimado señor Yara: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 2 de febrero de 2021.

1. Problemas planteados Usted formula la siguiente consulta en relación con la inhabilidad consignada en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011: «[…] cuando se habla de la inhabilidad consignada en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 ¿cuál sería el alcance de la expresión “misma entidad” dado que en una misma jurisdicción confluyen entidades como alcaldía, la empresas (sic) de servicios públicos y empresa social del estado E.S.E., en tal sentido sePágina 4 de 17 hablaría de todas estas entidades de una misma jurisdicción como un todo es decir todas serían una misma entidad? ¿O por el contrario dichas entidades son totalmente distintas y no habría inconveniente al celebrar contratos de obra con una de esas entidades y uno de interventoría con otra de estas entidades de manera simultánea?».

2. Consideraciones La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al alcance y ámbito de aplicación del artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, mediante los conceptos 4201912000006288 del 7 de noviembre de 2019, C – 090 del 24

de febrero de 2020, C – 125 del 3 de marzo de 2020 y C – 386 del 24 de julio de 2020. La tesis desarrollada en estos conceptos se reitera a continuación. 2.1. Aspectos generales de la estructura de la administración pública en materia de descentralización de funciones y capacidad para contratar La existencia de un amplio catálogo de fines del Estado de raigambre constitucional 1, y amplio desarrollo legislativo, en el marco de un Estado Social de Derecho, implica la existencia de un sinnúmero de instituciones que funcionen para el cumplimiento de tales fines. En ese sentido, la Administración Pública, como titular principal del ejercicio de la función administrativa, está conformada por distintos tipos de entidades que se dedican a la consecución de dichos fines mediante el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna. El capítulo quinto del título sexto de la Constitución Política contiene las normas superiores relacionadas con la función administrativa. Allí se dispone, entre otras cosas, que la función administrativa será ejercida y desarrollada mediante las figuras de

1 Constitución Política «Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. »Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes

en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».Página 5 de 17 descentralización, delegación y desconcentración de funciones 2. La referida norma sirve como base para el desarrollo legislativo y reglamentario relacionado con la organización de la administración pública, cuya función principal radica en contribuir con el cumplimiento de las finalidades constitucionalmente asignadas a las entidades estatales de diferente orden y naturaleza. En cuanto a las figuras contempladas por el artículo 209 constitucional, estas implican la transferencia de la competencia administrativa desde diferentes perspectivas. Al respecto, entre otras normas, la Ley 489 de 1998 reguló el ejercicio de la función administrativa, determinando y estructurando los principios y reglas básicas de su organización3. En efecto, los artículos 7 y 8 de la Ley 489 de 1998 determinan el alcance de la descentralización y la desconcentración administrativa para efectos de las entidades adscritas a la rama ejecutiva del poder público. En relación con la descentralización administrativa, el artículo 7 de la Ley 489 de 1998 contempló que, en desarrollo de los principios constitucionales y legales pertinentes, el Gobierno Nacional procurará :«[…] desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación». Lo anterior, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional, implica que, a través de la descentralización, el nivel central del poder público transfiere competencias y

estrategias a la Nación». Lo anterior, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional, implica que, a través de la descentralización, el nivel central del poder público transfiere competencias y autonomía para actuar a las entidades autorizadas legislativamente 4 para tal fin, conservando sobre ellas un control de tutela derivado del principio de coordinación que rige la función administrativa.5 De acuerdo con los presupuestos examinados y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades del nivel central podrán descentralizar sus funciones en los términos previstos por la Constitución y la ley. Así, se generarán

2 Constitución Política, Artículo 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. »Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 3 Ley 489 de 1998, Artículo 1. 4 Constitución Política, Artículo 210. 5 Corte Constitucional, sentencia C – 727 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Página 6 de 17 entidades autónomas e independientes, dotadas de personería jurídica y capacidad para contraer derechos y obligaciones. A su vez, las diferentes entidades del orden central o descentralizado podrán desconcentrar o delegar sus funciones, sin que esto implique la transferencia de su autonomía o la creación de personas jurídicas independientes.

contraer derechos y obligaciones. A su vez, las diferentes entidades del orden central o descentralizado podrán desconcentrar o delegar sus funciones, sin que esto implique la transferencia de su autonomía o la creación de personas jurídicas independientes. Ahora bien, la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública– en adelante EGCAP– planteó como objetivo de este régimen el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados 6. Así mismo, en su artículo 2, determinó aquello que debía entenderse como entidad estatal 7, agrupando una serie de entidades que, en general y de conformidad con las definiciones alcanzadas por la Ley 489 de 1998, son creadas y actúan en función de la figura de la descentralización, gozando de autonomía administrativa y jurídica en el ejercicio de sus funciones. Tales entidades, en principio, en virtud de su inclusión en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, tiene capacidad para celebrar contratos estatales, en los términos en que se lo permitan sus normas de creación o disposiciones estatutarias. Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que las personas legalmente capaces, nacionales y extranjeras, y las estructuras plurales – consorcios y uniones temporales– podrán celebrar contratos con las entidades estatales del orden

6 Ley 80 de 1993: «Artículo 3o. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos

tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. »Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones». 7 Ley 80 de 1993, «Artículo. 2º. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales,

distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos […]».Página 7 de 17 nacional o regional de diferente naturaleza8. De esta manera, puede observarse que, como ocurre en el régimen privado, los contratos celebrados en el marco de una actividad estatal requieren que los extremos de la relación sean de naturaleza pública o privada, y que estén dotados de capacidad jurídica para contraer obligaciones mediante la suscripción de contratos. No obstante, dentro del espectro de la contratación estatal, además de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, se requiere integrar a la capacidad jurídica para contratar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tema que se analiza a continuación. De acuerdo con lo anterior, la actividad contractual del Estado está al servicio de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos. Para el cumplimiento de dichos fines, el ordenamiento jurídico, les ha asignado funciones administrativas y capacidad para contratar a diferentes tipos de entidades estatales, las cuales ejercen tales competencias de acuerdo con el ámbito de autonomía y limitaciones establecidas por la ley. 2.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, la interpretación de sus disposiciones y la labor de interventoría

Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que «las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación

8 Ley 80 de 1993: «Artículo 6o. de la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. »Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más».Página 8 de 17 contractual»9. Las limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrollan los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis la moralidad administrativa.10. Se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la

Política, con especial énfasis la moralidad administrativa.10. Se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad

jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. 10 Así lo ha entendido el Consejo de Estado, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: « De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. »Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades

para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado». CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de

2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 9 de 17 desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado11.

Además, la Corte Constitucional ha explicado que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad, en los siguientes términos: Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de

los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)12. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii ) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia13. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ibídem. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 10 de 17 del artículo 8 de la Ley 80 de 199314 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición

12 Ibídem. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 10 de 17 del artículo 8 de la Ley 80 de 199314 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición

14 Ley 80 de 1993: «Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y paraPágina 11 de 17

celebrar contratos con las entidades estatales: »a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. »b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. »c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. »d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. »e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. »f) Los servidores públicos. »g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. »h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. »i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como

con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. »i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. »Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. »j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. »Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, represen tantes

decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, represen tantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con ex cepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la perso nería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, ad ministradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma perma nente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. […] »2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: »a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la

entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del

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