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CCE - Concepto 1010 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1010 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Actos separables del contrato – Actos contractuales […] el artículo 24, numeral 7 de la Ley 80 de 1993 permite dilucidar los momentos a partir de los cuales se entrelazan las dos figuras a las que hacemos referencia (acto administrativo y contrato estatal), cuando divide en dos las etapas más sustanciales del contrato estatal: la etapa precontractual y la etapa contractual, consagrando la exigencia de que las entidades estatales motiven en forma detallada y precisa: i) los informes de evaluación, ii) el acto de adjudicación y iii) la declaratoria de desierta del proceso de escogencia, sin que pueda entenderse estos como los únicos que se originan, en razón a que los distingue de aquellos producidos con ocasión de la actividad contractual propiamente dicha, como lo son el i) acto de liquidación contractual, ii) el acto que declara el incumplimiento contractual o iii) el acto que declara la caducidad del contrato, es decir, los que se expiden a partir del perfeccionamiento del contrato estatal, hasta su liquidación, por cuanto las decisiones manifestadas en los primeros actos enlistados son de naturaleza precontractual. […] En ese orden, queda claro que, en desarrollo de la formación del contrato estatal y su ejecución, las entidades estatales expiden actos administrativos precontractuales o separables del contrato, es decir, que se producen en la etapa previa al contrato

estatal y; por otro lado, actos administrativos contractuales, que tienen lugar en la etapa posterior al perfeccionamiento del contrato, siendo práctica la diferenciación por cuanto cambian las reglas en torno al control de legalidad aplicable para cada uno. ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Reglas de notificación – Remisión al CPACA […] en consideración a que lo que se pretende en su consulta es establecer cuáles son las reglas aplicables al trámite de notificación de los actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual de las entidades estatales, resulta imperioso verificar, en primer lugar, la existencia de norma aplicable al interior del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP para esos efectos, dependiendo del acto administrativo al que se haga alusión y, en caso de que exista norma especial, aplicarla. De otro lado, si no existe disposición especial aplicable para el trámite de notificación de un acto administrativo en particular, en virtud de lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, según el cual “[…] En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, la norma a aplicarse será la vigente en materia de notificación de los actos administrativos, es decir, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– y posteriormente al Código General del Proceso. En concordancia con el artículo 77 en cita, el inciso final del artículo 2 de la referenciada Ley 1437 de 2011 establece que: “Las autoridades sujetarán sus

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– y posteriormente al Código General del Proceso. En concordancia con el artículo 77 en cita, el inciso final del artículo 2 de la referenciada Ley 1437 de 2011 establece que: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

NOTIFICACIÓN DE ACTOS CONTRACTUALES - SECOP

[E]n la medida en que el objeto de consulta plantea las inquietudes en torno al trámite de notificación de los actos administrativos producidos en la activad contractual desarrollada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP-, es bueno decir que aquel constituye el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos, es decir, es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos, y a través de esta plataforma las entidades estatales pueden notificar y publicar los actos expedidos con ocasión de su actividad contractual.

MÍNIMA CUANTÍA ‒ Aceptación de la oferta ‒ Notificación No obstante, en los procesos de mínima cuantía no habría un acto de adjudicación propiamente dicho, sino que en aras de la celeridad y economía que se busca con esta modalidad, la comunicación de aceptación de la oferta hace las veces del acto de adjudicación, en el entendido de que bajo dicha actuación la entidad selecciona a su contratista; solo que en estos casos mediante dicho acto además se perfecciona el contrato. Para esta Agencia, la comunicación de la aceptación de la oferta en un proceso de selección bajo la modalidad de mínima cuantía comporta las características propias de un acto administrativo de carácter particular, definitivo y concreto, por cuanto i) es una manifestación de la voluntad de la Administración; ii) dicha voluntad es unilateral, en la medida en que la manifestación avala o acoge un ofrecimiento previo, por lo que la única voluntad expresa en ese documento es la del ordenador del gasto o el funcionario que por delegación tenga competencia para emitirla y iii) genera efectos jurídicos que dan origen a un derecho y obligaciones mutuas en relación con la prestación de servicio o bien ofrecido. En ese sentido, la comunicación de la aceptación de la oferta deberá notificarse personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, que para los efectos del SECOP II, dicha plataforma permite que, posterior a la evaluación de las ofertas y diligenciamiento de los campos que seleccionan la oferta ganadora, en la que podrá determinar cuál es el proveedor adjudicado, tan pronto finaliza la selección, la plataforma otorga la posibilidad de cargar como informe de selección la comunicación de aceptación de la oferta e incluso digitar un mensaje que será dirigido a todos los

determinar cuál es el proveedor adjudicado, tan pronto finaliza la selección, la plataforma otorga la posibilidad de cargar como informe de selección la comunicación de aceptación de la oferta e incluso digitar un mensaje que será dirigido a todos los proveedores que participaron. Para efectos de revisar el procedimiento técnico aquí expuesto, lo invitamos a consultar la guía “SECOP II Modalidades de Contratación: Mínima Cuantía”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor Hugo Ernesto Ortega Guerrero heog0519@gmail.com Bogotá, D.C. Concepto C-1010 de 2024

Temas: ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Actos separables del contrato – Actos contractuales / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Reglas de notificación –

Remisión al CPACA / NOTIFICACIÓN DE ACTOS CONTRACTUALES – SECOP / MÍNIMA CUANTÍA ‒ Aceptación de la oferta ‒ Notificación Radicación: Respuesta a consulta radicado No.

P20241216012562 Estimado señor Ortega Guerrero, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada el 16 de diciembre de 2024, en la cual consulta: “[…] ¿Es SECOP, una herramienta a través de la cual se puedan realizar comunicaciones de actos administrativos a los interesados? Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023[…] Si un oferente acepta ser notificado de manera general o genérica de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de un proceso de contratación, ¿es válida esta manifestación genérica para que se notifiquen todos los actos administrativos que se expidan en el curso de una actuación contractual?, o ¿es necesario que manifieste e identifique el acto administrativo del que se va a notificar personalmente? […] Al ser el SECOP una plataforma administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – ANCP, ¿los espacios otorgados por la plataforma SECOP a cada entidad, puede entenderse como “Sede Electrónica de la Entidad”? […] La ANCP, a través de SECOP, ¿puede expedir certificados respecto de la fecha y hora en que el administrado acceda a la

por la plataforma SECOP a cada entidad, puede entenderse como “Sede Electrónica de la Entidad”? […] La ANCP, a través de SECOP, ¿puede expedir certificados respecto de la fecha y hora en que el administrado acceda a la notificación y al acto notificado, tal cual lo hacen servicios especializados sobre notificación electrónica, que incluya, el envío, la recepción, si se abrió o no el archivo, el acceso, etc.? […] Una vez resulta las anteriores observaciones, ¿SECOP es una herramienta o instrumento válido para hacer comunicaciones y/o notificaciones electrónicas de los Actos Administrativos? […] ¿Cuáles son los elementos mínimos esenciales que debe tener una comunicación de un Acto Administrativo para que sea válida? […] ¿Cuáles son los elementos mínimos esenciales que debe tener una Notificación Personal de un Acto Administrativo para que sea válida? […] ¿Cuáles actos pueden ser susceptibles de ser notificados de manera personal y electrónicamente en SECOP, por ejemplo: Adjudicación, el que inicia un procedimiento administrativo sancionatorio, el que declara la Caducidad, etc.? […] Si un oferente firma un contrato en SECOP, ¿podría considerarse esto una conducta concluyente del administrado frente al contenido del Acto Administrativo de Adjudicación? […] Si un oferente se niega a firmar un contrato derivado de un proceso de contratación en la plataforma SECOP, para afectar la garantía de seriedad de la oferta: Cuando se usa la plataforma SECOP II, se debe notificar personalmente la Comunicación de Aceptación de Oferta (Mínima Cuantía), esto debido a que en dicha plataforma el oferente debe aceptar el contrato.

Cuando se usa la plataforma SECOP II, se debe notificar personalmente la Comunicación de Aceptación de Oferta (Mínima Cuantía), esto debido a que en dicha plataforma el oferente debe aceptar el contrato. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Con la simple publicación del acto en SECOP, se entiende notificado personalmente y electrónicamente el Acto de Adjudicación o se debe seguir el procedimiento de la Ley 1437 de

2011.” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta

competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia propone los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuáles son las normas y reglas aplicables para la notificación de los actos administrativos contractuales, en el marco de procesos de selección que se surtan a través del SECOP? 2. “[…] La ANCP, a través de SECOP, ¿puede expedir certificados respecto de la fecha y hora en que el administrado acceda a la notificación y al acto notificado, tal cual lo hacen servicios especializados sobre notificación electrónica, que incluya, el envío, la recepción, si se abrió o no el archivo, el acceso, etc.?” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20233. Cuando se usa la plataforma SECOP II, ¿Se debe notificar personalmente la

comunicación de la aceptación de la oferta en los procesos de mínima cuantía?

2. Respuesta:

1. En primer lugar, para establecer cuáles son las reglas aplicables al trámite de notificación de los actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual de las entidades estatales, se debe verificar la existencia de norma aplicable al interior del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP para esos efectos, dependiendo del acto administrativo al que se haga alusión y, en caso de que exista norma especial, aplicarla. De otro lado, si no existe disposición especial aplicable para el trámite de notificación de un acto administrativo en particular, en virtud de lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, la norma a aplicarse será la vigente en materia de notificación de los actos administrativos, es decir, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– y posteriormente al Código General del Proceso . En concordancia con el artículo 77 en cita, y el inciso final del artículo 2 de la referenciada Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP-, constituye el medio de información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos, es decir, es el punto único de ingreso de información para las entidades que contratan con cargo a recursos públicos. De manera que a través de las plataformas SECOP I y SECOP II las entidades estatales pueden notificar y publicar los actos expedidos con ocasión de su actividad contractual. Bajo el entendido que existen este tipo de notificaciones en el

que a través de las plataformas SECOP I y SECOP II las entidades estatales pueden notificar y publicar los actos expedidos con ocasión de su actividad contractual. Bajo el entendido que existen este tipo de notificaciones en el procedimiento administrativo, resulta importante destacar que, en el marco de la actividad contractual de las entidades estatales, en virtud de que los procedimientos de selección de contratistas que se adelanten con cargo a recursos públicos deben adelantarse a través del SECOP, tal y como lo exige el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y lo regula el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, los términos y condiciones de cada una de las plataformas regulan y reglamentan la forma en la cual se realiza la publicación, el envío, recepción, archivo de mensajes de datos en el SECOP. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En ese sentido, los usuarios del SECOP están obligados a cumplirlos y su uso implica la aceptación de los términos y condiciones.

2. Respecto de esta pregunta, se pronunció la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de esta Agencia, por ser de su competencia, lo cual

se anexa a esta respuesta.

3. En los procesos de mínima cuantía no habría un acto de adjudicación propiamente dicho, sino que en aras de la celeridad y economía que se busca con esta modalidad, la comunicación de aceptación de la oferta hace las veces del acto de adjudicación, en el entendido de que bajo dicha actuación la entidad selecciona a su contratista; solo que en estos casos mediante dicho acto además se perfecciona el contrato.

Para esta Agencia, la comunicación de la aceptación de la oferta en un proceso de selección bajo la modalidad de mínima cuantía comporta las características propias de un acto administrativo de carácter particular, definitivo y concreto, por cuanto i) es una manifestación de la voluntad de la Administración; ii) dicha voluntad es unilateral, en la medida en que la manifestación avala o acoge un ofrecimiento previo, por lo que la única voluntad expresa en ese documento es la del ordenador del gasto o el funcionario que por delegación tenga competencia para emitirla y iii) genera efectos jurídicos que dan origen a un derecho y obligaciones mutuas en relación con la prestación de servicio o bien ofrecido. En ese sentido, la comunicación de la aceptación de la oferta deberá notificarse personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, que para los efectos del SECOP II, dicha plataforma permite que, posterior a la evaluación de las ofertas y diligenciamiento de los campos que seleccionan la oferta ganadora, en la que podrá determinar cuál es el proveedor adjudicado, tan pronto finaliza la selección, la plataforma otorga la posibilidad de cargar como informe de selección la comunicación de

adjudicado, tan pronto finaliza la selección, la plataforma otorga la posibilidad de cargar como informe de selección la comunicación de aceptación de la oferta e incluso digitar un mensaje que será dirigido a todos los proveedores que participaron. Para efectos de revisar el procedimiento técnico aquí expuesto, lo invitamos a consultar la guía “SECOP II Modalidades de Contratación: Mínima Cuantía”.

3. Razones de la respuesta: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: En la procura de la consecución para el cumplimiento de los fines estatales, la Administración Pública hace uso de dos herramientas que se materializan en el ejercicio de las funciones públicas administrativas: la expedición de actos administrativos y la celebración de contratos estatales. En esa medida, los actos administrativos producidos por la Administración deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que las actuaciones de las entidades estatales están sometidas al imperio de las normas superiores, incluidas las reglas para el trámite de notificación de éstos y, por otro lado, los contratos estatales constituyen un mecanismo fundamental para la realización efectiva de los cometidos en cabeza del Estado, donde inexorablemente habrá la

reglas para el trámite de notificación de éstos y, por otro lado, los contratos estatales constituyen un mecanismo fundamental para la realización efectiva de los cometidos en cabeza del Estado, donde inexorablemente habrá la necesidad de expedir variados tipos de actos administrativos. Bajo ese panorama, a continuación, se expone el concepto de las dos figuras aludidas: Frente al concepto del acto administrativo, aunque no existe una definición legal, la doctrina y la jurisprudencia 1 han dado varias definiciones que permiten extraer los siguientes elementos comunes y esenciales: i) la manifestación unilateral de la voluntad de la administración dirigida a una o varias personas; y ii) la potencialidad de dicha manifestación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En otras palabras, el acto administrativo puede definirse como la manifestación de la voluntad de la administración hacía sus administrados con la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. De otro lado, existen múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido desarrollando, dependiendo del contenido del acto, donde se ubican: i) actos de trámite, ii) actos de fondo o sustanciación y iii) actos de ejecución; o según el procedimiento para su formación: i) simple o unipersonal, ii) complejo o pluripersonal; o en razón al alcance o destinatarios:

  1. general y abstracto y ii) particular y concreto2. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero

ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación número: 25000-23-42000-2014-00109-01(1997-16): “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.” 2 ORTEGA, Luis. El acto administrativo en los procesos y procedimientos. Bogotá: Editorial Universidad Católica de Colombia, 2018. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Ahora bien, frente al contrato estatal, la Ley 80 de 1993 los define en el artículo 32 señalando que, todos los actos jurídicos, cualquiera que sea su denominación, que celebren las entidades a las que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que generen obligaciones, son contratos estatales3.

De esta manera, el contrato estatal está determinado por un criterio

General de Contratación de la Administración Pública y que generen obligaciones, son contratos estatales3. De esta manera, el contrato estatal está determinado por un criterio orgánico, pues si en su celebración interviene una entidad regida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, será un contrato estatal independientemente de las disposiciones en que estén regulados los contratos que celebren. En tal sentido, adquieren esta connotación los contratos enunciados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y, además, los previstos en el derecho privado, en disposiciones especiales y los que se deriven de la autonomía de la voluntad cuando son celebrados por entidades estatales. Precisados los conceptos anteriores, el artículo 24, numeral 7 de la Ley 80 de 1993 4 permite dilucidar los momentos a partir de los cuales se entrelazan las dos figuras a las que hacemos referencia (acto administrativo y contrato estatal), cuando divide en dos las etapas más sustanciales del contrato estatal: la etapa precontractual y la etapa contractual, consagrando la exigencia de que las entidades estatales motiven en forma detallada y precisa: i) los informes de evaluación, ii) el acto de adjudicación y iii) la declaratoria de desierta del proceso de escogencia , sin que pueda entenderse estos como los

únicos que se originan, en razón a que los distingue de aquellos producidos con ocasión de la actividad contractual propiamente dicha, como lo son el i) acto de liquidación contractual, ii) el acto que declara el incumplimiento contractual o iii) el acto que declara la caducidad del contrato, es decir, los que se expiden a partir del perfeccionamiento del contrato estatal, hasta su liquidación, por cuanto las decisiones manifestadas en los primeros actos enlistados son de naturaleza precontractual. 3 Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 4 Artículo 24. Del Principio de Transparencia. En virtud de este principio: […] 7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló frente a los actos separables lo siguiente: "[...] que los actos administrativos expedidos con ocasión de la

actos separables lo siguiente: "[...] que los actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual son los propiamente contractuales, y que los expedidos en la actividad contractual son los separables o precontractuales"5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional reforzó la teoría de los actos separables del contrato, como actos que resuelven cuestiones de fondo, en los siguientes términos: “Los actos preparatorios del contrato administrativo, pertenecen a la categoría que la doctrina ha llamado 'actos separables del contrato". Aunque no han sido definidos por la ley, han sido entendidos por el h. Consejo de Estado como aquellos que constituyen decisiones unilaterales de la Administración en las etapas precontractuales"6 En ese orden, queda claro que, en desarrollo de la formación del contrato estatal y su ejecución, las entidades estatales expiden actos administrativos precontractuales o separables del contrato, es decir, que se producen en la etapa previa al contrato estatal y; por otro lado, actos administrativos contractuales, que tienen lugar en la etapa posterior al perfeccionamiento del contrato, siendo práctica la diferenciación por cuanto cambian las reglas en torno al control de legalidad aplicable para cada uno. Ahora bien, así como los actos administrativos que se expiden por fuera de la actividad contractual de las entidades estatales, los actos administrativos precontractuales y contractuales, sea de contenido particular, sea de contenido colectivo, en cuanto manifestaciones que inciden en la esfera de los derechos subjetivos de las personas individualmente consideradas, como de los

precontractuales y contractuales, sea de contenido particular, sea de contenido colectivo, en cuanto manifestaciones que inciden en la esfera de los derechos subjetivos de las personas individualmente consideradas, como de los colectivos titulares de derechos, necesariamente deben ser objeto de publicitación la cual resulta más exigente que la mera publicación, con el propósito de dotar de ejecutoriedad y, por lo tanto, eficacia, a la manifestación de voluntad allí contenida. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá, D.C., veintiséis 26 de abril de 2006. Rad. (15188). 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad 1048. Bogotá, octubre 4 de 2001. Magistrado

Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: expediente D-3471.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En ese orden, el acto administrativo, en tanto “declaración unilateral de voluntad de un órgano del Estado que ejerce función administrativa, electoral o

de control y que produce efectos jurídicos” 7 o que también puede provenir de un particular que actúe en cumplimiento de dichas funciones, se caracteriza por el atributo de la ejecutoriedad, cuando ha quedado en firme. En efecto, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– establece que “ Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”. La ejecutoriedad del acto administrativo también ha recibido la denominación de fuerza ejecutoria y es un rasgo que deviene de la llamada autotutela ejecutiva 8 de que goza la Administración, poder que le permite hacer eficaz por sí misma sus propias declaraciones, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial, cuando se dan los presupuestos jurídicos para que el acto administrativo obtenga firmeza9. Así, para que los actos administrativos tengan vocación de ejecutoria, es requisito que estos produzcan efectos jurídicos y tal condición se cumple, entre otras, cuando la Administración da a conocer a los interesados dichos actos a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para ello. En efecto, la diligencia de notificación busca, que la persona interesada, por sí

misma o

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