CCE - Concepto 118 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 118 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno. DERECHO DE TURNO – Alcance De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la
corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas. DERECHO DE TURNO – Pagos De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos. PAGO –Preferencia por interés públicoModificación del derecho de turno Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas. […] Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general, ya sea que esté basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.
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otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 24 de febrero de 2025
Señora Nicolle Daniela Rueda Fernández natacapi@hotmail.com Bogotá D.C. Concepto C–118 de 2025
Temas: DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción / DERECHO DE TURNO – Alcance / DERECHO DE TURNO – Pagos / PAGO – Preferencia por interés públicoModificación del derecho de turno Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250131000898
Estimada Señora Nicolle: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 30 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Según el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007 ¿cuándo se puede priorizar un pago por temas de interés público?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de
“Según el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007 ¿cuándo se puede priorizar un pago por temas de interés público?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias
los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuándo se prioriza el pago de contratistas por interés público en el marco de la contratación de entidades sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública?
II. Respuesta: Conforme a lo expuesto, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, establece como un deber de las entidades estatales el de respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, lo cual debe verse materializado en la consolidación de un registro público en el que conste dicho orden, así como en la efectiva realización de los pagos conforme al mismo. Ahora bien, si se cumple en estricto sentido con los requerimientos exigidos para el pago se garantiza el derecho de turno, salvo como lo establece el primer inciso del numeral del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de
2007: “ Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación”. Esta regulación establece una excepción al derecho de turno con la condición de que, por Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023razones de interés público, el jefe de la entidad, es decir, el representante legal podrá modificar el orden, dejando constancia de dicha decisión.
El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta que permite determina la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas. Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general o el interés colectivo, ya sea que está basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés
interés colectivo, ya sea que está basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 1 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de
sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 1 Ley 962 de 2005: “Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la
Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 1 Ley 962 de 2005: “Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario”. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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la normatividad presupuestal”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20232015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas2.
La regulación del derecho de turno establecida en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 corresponde a una regla general, establecida sin perjuicio de la aplicación de normas previstas en procedimientos especiales las cuales rigen dentro de su ámbito particular de aplicación. Sin embargo, la norma indica que “si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley”. En lo relativo a los pagos que deben realizar las entidades estatales, el inciso final del artículo 15 dispone que los mismos están sujetos a la normatividad presupuestal. En el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública el derecho de turno cuenta con una regulación, particularmente, referida a la realización de pagos a los contratistas, incorporada por la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 19 adicionó el numeral 10 al artículo 4 de la Ley 80 de 1993, norma que regula los deberes y derechos de las entidades estatales 3. Según el inciso primero de dicho numeral, a las entidades les corresponde respetar “[…] el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas»,
norma que regula los deberes y derechos de las entidades estatales 3. Según el inciso primero de dicho numeral, a las entidades les corresponde respetar “[…] el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas», disponiendo a reglón seguido que “[…] sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación”. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el inciso segundo del numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, establece que, para efectos de la aplicación del derecho de turno en materia contractual, 2 Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015: “Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten”. 3 Ley 1150 de 2007: “Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor. “Artículo 4°. (…) ”10. Respetarán el orden de presentación de los pagos
por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023las entidades deben “[…] llevar un registro de presentación de pagos por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos”. Este registro, de naturaleza pública, tiene el propósito de servir como medio de verificación del estricto respeto al derecho de turno.
Por otro lado, el ultimo inciso del numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 establece que la regulación del derecho de turno establecida en esta norma “[…] no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”.
sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. Conforme se aprecia, esta parte de la norma hace alusión a los requisitos y soportes que debe acreditar el contratista para efectos de la realización de los pagos que le corresponden como contraprestación, relevando las solicitudes incompletas o pendientes del cumplimiento de alguna obligación, del respecto del derecho de turno. En ese sentido, esta disposición debe ser interpretada en conjunto con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que establece que las entidades están obligadas a “[…] radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista proceder a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, devolverlas a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación”. Según lo hasta aquí analizado, el derecho de turno en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración, conlleva para las entidades estatales el deber de respetar el orden de presentación de los pagos de los contratistas, lo cual, en principio, debe verse materializado con la realización de los pagos conforme al orden en que fueron solicitados. No obstante, esto está condicionado por el cumplimiento de los requisitos y la presentación de los soportes requeridos para la realización de los correspondientes pagos, ya que en caso de que de presentarse estos de manera incompleta, corresponde a las entidades realizar la devolución de la solicitud indicando las correspondientes razones.
correspondientes pagos, ya que en caso de que de presentarse estos de manera incompleta, corresponde a las entidades realizar la devolución de la solicitud indicando las correspondientes razones. Para tales efectos, se tiene como presupuesto que las entidades estatales definan de manera general los requisitos con los que deben cumplir las solicitudes de pago, lo cual puede tener lugar dentro de la reglamentación del trámite interno de las solicitudes –a las que se refiere el artículo 22 del CPACA–, así como en los manuales de contratación y demás actos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023administrativos que rijan las políticas institucionales de la entidad. De otra parte, la realización de pagos en cumplimiento del derecho de turno requiere de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos las normas presupuestales y el ordenamiento jurídico en general. Ejemplo de esto es la verificación de los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, establecida por el artículo 41 de la Ley 80 de 19934.
De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación
Familiar, establecida por el artículo 41 de la Ley 80 de 19934. De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos. Ahora bien, si se cumple en estricto sentido con los requerimientos exigidos para el pago se garantiza del derecho de turno, salvo como lo establece el primer inciso del numeral del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007: “ Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal 4 Ley 80 de 1993: “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las
disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. Parágrafo 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el
Parágrafo 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023actuación”. Esta regulación establece una excepción al derecho de turno con la condición de que, por razones de interés público, el jefe de la entidad, es decir, el representante legal podrá modificar el orden, dejando constancia de dicha decisión.
El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación 5. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política
y jurídica de las autoridades administrativas. Para entender el concepto de “interés público”, se acude al Diccionario panhispánico de español jurídico: “Conjunto de aspiraciones surgidas de las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado” 6. Este concepto puede relacionarse con el concepto de interés colectivo o el interés general, y en todo caso debe basarse en la idea del bien común. Al respecto, la Corte Constitucional expresa: “Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre –‘interés público‘ es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”7. Por otro lado, doctrinantes, como Escola expresan que la administración pública debe encaminarse hacia la consecución del interés público, y por tanto la actuación de la administración es procedente y legítimo cuando se evidencia que está dirigido a obtener este interés, independiente de la forma y el contenido con que aparece 8. Al respecto, Escola expresa: “La existencia de finalidades de interés público que deben ser alcanzadas por la administración pública, de una manera y de una forma especial y singularizante, es lo que 5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo.
Madrid: Civitas, 1997. p.449. 6 DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE ESPAÑOL JURÍDICO. Interés público. Disponible en línea:
https://dpej.rae.es/lema/inter%C3%A9s-p%C3%BAblico. Consultado el 13 de febrero de 2025. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-517 de 2006. M.P. Gerardo Monroy Cabra. En otras sentencias de la Corte Constitucional se ha desarrollado el concepto de interés público: SU-157 de 1999; T793 de 2014; T-203 de 2022; 8 ESCOLA, Hector Jorge. El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1989, p. 45. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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