CCE - Concepto 122 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 122 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Como lo ha señalado esta Agencia en los diferentes conceptos estos requisitos habilitantes establecidos son de carácter enunciativos y no taxativos, por lo que las entidades podrían establecer otras condiciones, de acuerdo con la autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores. CAPACIDAD – Definición La capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504-, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. CAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, pueden celebrar contratos
circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. CAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley también lo pueden hacer los consorcios y uniones temporales. […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la norma citada debe aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que señala algunas prohibiciones legales a determinadas personas para celebrar contratos con entidades públicas. Por lo cual, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal, es necesario que ella exista y además que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que tenga aptitud para ejercer por sí mismas sus derechos y obligaciones. CAPACIDAD JURÍDICA – Personas jurídicas – representante legal Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023La Entidad Estatal debe verificar la calidad del representante legal con la inscripción del mismo en el certificado de existencia y representación legal. Lo anterior con el
propósito de identificar Las facultades que tiene el representante legal de la persona jurídica para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato. NULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Causales – Articulo 44 de la Ley 80 de 1993. El artículo 44 de la Ley 80 dispone que los contratos estatales serán absolutamente nulos por las causales previstas en el derecho común y por unos casos especiales, enunciados en los numerales 1 a 5 de esta norma. Por ello, si bien las causales de nulidad del Código Civil son aplicables en materia de contratación estatal, su procedencia se condiciona a que se haya descartado la configuración de las causales contempladas expresamente en el Estatuto General de Contratación Pública. Lo expuesto, toda vez que las prescripciones del derecho privado son subsidiarias, y deben ceder ante las regulaciones del derecho público. En otras palabras, cuando se presenten situaciones que, a simple vista, podrían encajar tanto en la causal de nulidad por objeto ilícito, como en la de celebración de contratos en contra de expresa prohibición constitucional o legal, será esta última la llamada a analizarse, pues el objeto ilícito solo debe operar ante la imposibilidad de recurrir al artículo 44.2 de la Ley 80. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023Bogotá D.C., 12 marzo de 2025.
Señor
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Señor Sergio Andrés Alzate Moreno gerencia@wabiomedicalsas.com Bogotá D.C. Concepto C – 122 de 2025
Temas: REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo – CAPACIDAD – DefiniciónCAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance CAPACIDAD DE EJERCICIO – Alcance CAPACIDAD JURÍDICA – Personas jurídicas – representante legalNULIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Causales – Articulo 44 de la Ley 80.
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
P20250202000917 Estimado señor Alzate Moreno; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del radicada en esta entidad el 02 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: (…) nos permitimos poner en su conocimiento la situación presentada en relación con el Contrato Electrónico No. 356-2024, suscrito entre la Alcaldía de
Mocoa y WA BIOMEDICAL ENGINEERING SYSTEM S.A.S.
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relación con el Contrato Electrónico No. 356-2024, suscrito entre la Alcaldía de
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023Durante la revisión del proceso contractual, se evidenció que, al momento de la evaluación de la oferta, la totalidad de los documentos presentados por WA BIOMEDICAL ENGINEERING SYSTEM S.A.S. fueron suscritos por el anterior representante legal de la empresa (….) Y consulta: “¿Cuál es el procedimiento adecuado para la terminación anticipada o liquidación de un contrato con este tipo de vicio de nulidad? ¿Existen mecanismos que permitan a las partes llegar a un acuerdo de terminación sin que esto genere inhabilidades para futuras contrataciones? ¿Qué acciones deben tomar las partes para formalizar la cancelación del contrato en SECOP II y dejar constancia de la situación en el expediente contractual?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el
legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problemas planteados: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los requisitos habilitantes que debe cumplir una persona jurídica para adelantar procesos de contratación con una entidad pública? ¿El no cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad del contrato estatal?
II. Respuesta:
persona jurídica para adelantar procesos de contratación con una entidad pública? ¿El no cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad del contrato estatal?
II. Respuesta: Una vez analizado su solicitud se requiere aclarar que Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece de forma general, y enunciativa, requisitos habilitantes que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que pretendan contratar con el estado, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización. De esta manera, los contratos estatales son negocios jurídicos que requieren el cumplimiento de requisitos de validez.
Ahora bien, para el caso de las personas jurídicas esta capacidad legal para contratar se materializa a través de las reglas propias de la representación, figura mediante la cual se permite que ciertas personas ejerzan la capacidad legal de quienes no pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por sí mismas, por lo que, para el caso de las personas jurídicas de derecho privado, corresponde a la entidad estatal verificar, entre otros requisitos, la calidad del representante legal con la inscripción del mismo en el certificado de existencia y representación legal. En este sentido, si el representante legal al momento de suscribir el contrato no cuenta con la capacidad jurídica, el contrato se encontrará viciado de nulidad en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y por lo que se deberá proceder de acuerdo con lo previsto por las reglas de nulidad de los contratos previstas en el capítulo IV de la Ley 80 de 1993 “De la Nulidad de los Contratos” , lo anterior teniendo en cuenta que el mismo no contaba con la posibilidad de adquirir derechos y contraer
reglas de nulidad de los contratos previstas en el capítulo IV de la Ley 80 de 1993 “De la Nulidad de los Contratos” , lo anterior teniendo en cuenta que el mismo no contaba con la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones en representación de la persona jurídica. De esta manera, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores y equipos jurídicos la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para determinar la existencia o no de una eventual nulidad de un contrato estatal suscrito con una persona jurídica de derecho privado.
III. Razones de la respuesta: Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter
Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio 1, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, enunciado normativo en el que se lee: “Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de 1 Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de
las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores
recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. […]”. Negrilla fuera de texto Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023De acuerdo con esta norma y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…]
ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato 2. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean
susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. Así las cosas, en el marco de lo previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal, al igual que para celebrar cualquier otro negocio jurídico de forma válida, es el de gozar de capacidad jurídica, entendida como la aptitud de un sujeto para ser titular de derecho y obligaciones, de ejercer o exigir los primeros y contraer las segundas en forma personal y de comparecer en juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. 2 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023La capacidad3, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley
expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504-, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación4. Pero la capacidad para contratar no fue una novedad incorporada por la Ley 1150 de 2007, pues desde antes el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –artículo 6 Ley 80 de 1993– la erigió como un requisito para celebrar contratos con la Administración, y señaló, respecto de quienes pueden celebrar contratos con las entidades estatales, lo siguiente: Artículo 6o. De la capacidad para contratar . Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, pueden celebrar contratos estatales: i) las personas naturales mayores de edad, ii) las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley también lo pueden hacer iii) los consorcios y uniones temporales. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 ha señalado que la norma citada debe aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 3 «En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas,
es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica (Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell) ». 4 EXPOSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, 1ra Ed., p.112. 5 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Exp.
34369. C.P. Hernán Andrade Rincón; y Sentencia del 8 de febrero de 2012. Exp. 34369A. C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023de la Ley 80 de 19936, que señala algunas prohibiciones legales a determinadas personas para celebrar contratos con entidades públicas.
Entonces, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal es necesario, en primer lugar, una condición natural que corresponde a que ella exista y en segundo lugar, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que tenga aptitud para ejercer por sí misma sus derechos y obligaciones, sin que se encuentre incursa en alguna de las
contratos con una entidad estatal es necesario, en primer lugar, una condición natural que corresponde a que ella exista y en segundo lugar, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que tenga aptitud para ejercer por sí misma sus derechos y obligaciones, sin que se encuentre incursa en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De otro lado, frente a la capacidad jurídica de las personas jurídicas en los procesos de contratación estatal, esta se perfecciona con su sola constitución y esta se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de su domicilio, el cual debe haber sido expedido dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de presentación o por la entidad que tenga la competencia para expedir dicho certificado. “La Entidad Estatal debe verificar la capacidad jurídica de una persona jurídica revisando los siguientes aspectos: (a) El objeto social de la persona jurídica para efectos de verificar que esté autorizada para cumplir con el objeto del contrato. El objeto social es transcrito en los certificados de existencia y representación legal. (b) La calidad de representante legal de quien suscribe la oferta, lo cual se verifica con la inscripción del representante legal en el certificado de existencia y representación legal. (c) Las facultades del representante legal de la persona jurídica para presentar la oferta y obligar a la persona jurídica a cumplir con el objeto del contrato, lo cual se verifica con la inscripción del
representante legal en el certificado de existencia y representación legal. (d) La ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones de la persona jurídica para contratar con el Estado. Este requisito lo debe verificar la Entidad Estatal con la presentación de una declaración de la persona jurídica en la cual esta certifique que ni la 6 Artículo 8. De las inhabilidad e incompatibilidades para contratar. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023persona jurídica ni su representante legal están incursos en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones. Adicionalmente la Entidad Estatal debe consultar los sistemas de información de antecedentes judiciales, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República…” 7
De esta manera para la contratación, es fundamental que la persona que suscriba la oferta tenga la calidad de representante legal de la empresa oferente. Para verificar esta condición, el proponente deberá presentar un Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio. En este sentido, si el representante legal al momento de suscribir el contrato no cuenta con la capacidad jurídica, el contrato se encontrará viciado de nulidad en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que establece:
“ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los
de nulidad en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que establece: “ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. De esta manera, el numeral 2 del Artículo 44 establece que un contrato estatal es absolutamente nulo cuando se celebra contra una prohibición expresa de la Constitución o la ley. Esta causal se fundamenta en el principio de legalidad, el cual exige que todas las actuaciones de la administración pública, incluyendo la contratación estatal, se ajusten estrictamente al ordenamiento jurídico. 7 Manual de Requisitos Habilitantes http://www.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/manuales /20140901_manual_ requisitos_habilitantes_4_web.pdf Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023En este sentido la ausencia del cumplimiento de requisitos habilitantes como la capacidad jurídica del representante legal de la persona jurídica que pretenda contratar con el estado puede derivar en una nulidad por lo que se deberá proceder de acuerdo con lo previsto por las reglas de nulidad de los contratos previstas en el capítulo IV de la Ley 80 de 1993 “De la Nulidad de los Contratos”, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo no contaba con la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones en representación de la persona jurídica.
Finalmente, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos
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