CCE - Concepto 159-1 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 159-1 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ANTICIPO - Regulación normativa El primer enunciado, se encuentra el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. ANTICIPO - Definición jurisprudencial “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado” . CONTRATO DE CONCESIÓN - Contrato estatal - Concepto (…) el cual, ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato (…) Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del
la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato (…) Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración. CONTRATO DE CONCESIÓN – Riesgo - Concesionario Se encuentra pues en este tipo de contrato, un rol diferente por parte del contratista, al que puede resultar en un contrato de obra por ejemplo en donde se requiere en parte del apoyo de la entidad contratante para la realización y consecución de las actividades, obra-servicio, pues en la concesión, el particular asume por su cuenta y riesgo la realización del objeto contratado, lo cual sirve el Estado para el cumplimiento de algunos de sus fines ante la escasez de recursos públicos, de forma que las grandes inversiones que traen consigo los contratos de concesión tienen como eje fundamental la relación entre el monto de los recursos privados comprometidos para cumplir el objeto y la dinámica de recuperación o retorno de lo invertido en un determinado plazo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia
Las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado sería no modificar el contrato, sino, celebrar uno nuevo. Sobre este último punto, la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 09 de Octubre de 2024
Señora María Camila Ruiz Galvis maria.ruiz16@est.uexternado.edu.co Bogotá D.C Concepto C–159 de 2024
Temas: ANTICIPO – Regulación normativa / ANTICIPO – Definición jurisprudencial / CONTRATO DE CONCESIÓN ― Contrato estatal - Concepto / CONTRATO DE CONCESIÓN – Riesgo - Concesionario / MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20240821008529
Estimada señora María Camila: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20240821008529
Estimada señora María Camila: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 21 de agosto de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente: “(…)En el marco de los contratos de concesión que se celebran bajo el régimen de contratación general definido en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, así como de las reglas aplicables al anticipo: 1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del anticipo? 2. ¿Cuáles son los parámetros para que una entidad estatal decida establecer un anticipo en el marco de un Contrato de Concesión? 3. ¿Cuál es el límite legal y jurisprudencial que tienen la Partes para reformar un Contrato de Concesión estructurado bajo la Ley 80 de 1993? 4. ¿Es procedente que las Partes a través de un otrosí pacten un anticipo de un Contrato que ya se encuentra en ejecución, aun cuando el mismo no se contempló en la etapa precontractual (estructuración de la Concesión)? 5. Si la anterior pregunta es procedente, ¿Cuáles serían esos parámetros bajo los cuáles las Partes podrían pactar un anticipo? 6. De no ser procedente o de no Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023cumplirse las condiciones pertinentes, ¿Qué efectos disciplinarios, fiscales, penales, en materia de derecho de la competencia y/o de otra índole legal podrían generarse? (…) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias
los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i). ¿Cuál es la naturaleza jurídica del anticipo y se puede pactar en un contrato de concesión?, y ii). ¿Cuál es el límite para modificar un contrato, y se puede incluir el anticipo como modificación a un contrato de concesión en ejecución?
2. Respuesta: En primer lugar, se debe precisar que la naturaleza jurídica del anticipo ha sido definida como un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023total del contrato pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, por lo cual se ha entendido que estos recursos no hacen parte del patrimonio del contratista, ya que son entregados de manera inicial para facilitar al contratista la
del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, por lo cual se ha entendido que estos recursos no hacen parte del patrimonio del contratista, ya que son entregados de manera inicial para facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le ha encargado en la ejecución del contrato. Por tanto, la entidad estatal al momento de elaborar y estructurar los documentos que hacen parte del proceso de selección del contratista, deberá determinar de acuerdo a las características y condiciones particulares de cada contrato, la conveniencia de entregar al contratista recursos a título de anticipo, en caso de determinar y considerar su procedencia, debe fijar un porcentaje del valor del contrato, teniendo en cuenta el límite establecido en el parágrafo del artículo 40 de Ley 80 de 1993, que permita apalancar las actividades y la forma en la que se amortizará por parte del contratista, advirtiendo que es menester revisar el tiempo en el que se encuentra la ejecución, puesto que a lo largo de la figura del anticipo, se hace referencia a que estos son unos recursos entregados en calidad de préstamo para cubrir los costos iniciales del contrato. Ahora bien, es viable pactar un anticipo en un contrato de concesión, teniendo en cuenta las características del contrato, en donde el concesionario, en principio, es quien asume el riesgo de la realización del objeto concesionado y tiene a cargo la consecución de los recursos económicos necesarios para la ejecución, recursos propios o de crédito; pues al momento de la modelación financiera y por las características del proyecto a ejecutar, se puede determinar que el cobro de las tarifas u otra condición objeto de la concesión, sea insuficiente para lograr el retorno de la inversión en un tiempo razonable,
financiera y por las características del proyecto a ejecutar, se puede determinar que el cobro de las tarifas u otra condición objeto de la concesión, sea insuficiente para lograr el retorno de la inversión en un tiempo razonable, haciendo necesaria la inyección de presupuesto vía anticipo por parte de la entidad contratante para las actividades previas a cargo del concesionario. En segundo lugar , conforme a la regulación legal y a la interpretación que de la misma han realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual es compartida por esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero dicha medida tiene un carácter excepcional y sólo procede cuando con ella se pretende garantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así pueda constatarse, que la causa de la modificación es real y cierta; y cuando se deriva de previsiones legales, esto Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023es, cuando la modificación encuentra sustento no sólo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador.
Las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro
situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador. Las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado sería no modificar el contrato, sino, celebrar uno nuevo. Sobre este último punto, la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa”1. De lo anterior, es pertinente indicar que es posible realizar una modificación a un contrato de concesión que se encuentre en ejecución para la inclusión de la cláusula de anticipo, siempre y cuando su justificación se sustente en la necesidad de replantear el modelo financiero del negocio, atendiendo a circunstancias exógenas a las partes, o a la materialización de riesgos que las mismas no estén en capacidad de gestionar a través de medidas de tratamiento previstas en la matriz de riesgos previsibles, atendiendo a su origen o a la magnitud de su impacto. Las circunstancias
alegadas deben estar debidamente sustentadas.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Como eje temático se abordará lo referente a la figura del anticipo, la cual se encuentra en dos (2) enunciados en el Estrato General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP-; el primer enunciado, se encuentra el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de 1 Cfr. DAVILA VINUEZA Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Editorial Legis, 2001, p. 387.
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. En segunda medida el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo, según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio
mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato. Para la doctrina, la figura de anticipo corresponde a la suma de dinero que la entidad estatal entrega al contratista con antelación a la iniciación de la ejecución del contrato, lo cual significa, que la entidad entrega del erario una suma desinada a la iniciación de la ejecución de la obra, bien o servicio, dinero público que se transfiere al contratista, para que sea destinada al cubrimiento de los costos en que este puede incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual.2 De manera similar lo señala Mauricio Fernando Rodríguez en su obra Los contratos estatales en Colombia, refiriéndose al anticipo, como aquel que consiste en la entrega que le hace la administración al contratista de unos dineros públicos que le pertenecen a la entidad y esa solo se desprende de ellos en calidad de préstamo para cubrir los costos iniciales del contrato con la consecuente obligación del contratista de amortizarlo a medida que avance el contrato3. 2 Cfr. RICO PUERTA. Luis Alonso. Teoría general y practica de la contratación estatal. Bogotá: Editorial Leyer, 2018, p. 855-856. 3 Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio Fernando. Los contratos estatales en Colombia. Tirant lo blanch. P. 363 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
2018, p. 855-856. 3 Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio Fernando. Los contratos estatales en Colombia. Tirant lo blanch. P. 363 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 Por otro lado, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza jurídica del anticipo, fijando parámetros para su aplicación4 y ha señalado respecto a figura lo siguiente: “En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato.”5 (cursiva fuera de texto) En otra providencia señaló, el Consejo de Estado respecto al anticipo lo siguiente: “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la
siguiente: “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”6. Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado 4 “Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de agosto de
2001. Rad. AC-10966 - AC-11274; y Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Providencias del 13 de septiembre de 1999. Rad. 10607; del 13 de julio de 2000. Rad. 12513; del 10 de noviembre de 2000. Rad. 18709; del 22 de junio de 2001. Rad. 12136; del 11 de diciembre de 2003. Rad. 25000-23-26-000-1993-08696-01(13348); del 19 de
agosto de 2004. Rad. 25000-23-26-000-1994-00114-01(14111) ”. Citado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín [cita No. 35]. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2001. Rad: 134365 C.P: Ricardo Hoyos Duque. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato. De esta manera, el
Consejo de Estado explica lo siguiente:
(…) En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir - previa constitución de la garantía -, respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras, etc.).
respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras, etc.). En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos: -De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. -De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública. Las partes contratantes, acuerdan además en el contrato, las condiciones de efectividad, la proporción con el valor del contrato, la oportunidad en que debe entregarse, la vigilancia Estatal sobre las sumas y las amortizaciones7.(…) Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”8. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación
correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”8. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato 9. Este también es el entendimiento de 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de agosto de 2001. Exp. AC10966 - AC-11274. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 2 de octubre del 2020. Rad. 63644. CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001. Exp. 13436, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una
práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato 10; a su vez ha sido entendido como una herramienta de apalancamiento financiero por parte del estado al contratista, para que este pueda hallar solvencia e iniciar las actividades estipuladas en desarrollo del objeto contractual11. En línea con lo expuesto, se acude a lo referenciado por parte del Tratadista Dávila Vinueza que, al referirse a la cláusula accidental de anticipo, precisa que usualmente se emplea para la adquisición de maquinaria, congelación de precios de materiales, realización de labores necesarias y previas a la ejecución del contrato, dando una precisión respecto a la condición previa a las actividades que tenga a su cargo el contratista.12 A su vez en sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 42.135, se indicó frente a la naturaleza del anticipo, lo siguiente: “Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado en anteriores oportunidades13, que el anticipo es el recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado debe ser debidamente amortizado en el plazo y la forma pactada por las partes. El monto del anticipo no tiene una
10“Se trata de un dinero entregado a título de crédito a favor de la entidad contratante, el cual debe ser debidamente cancelado a través de los descuentos hechos a los valores cobrados por el contratista, de modo que por medio de dicho mecanismos el dinero entregado como anticipo se convierta en parte del pago como contraprestación a la ejecución de las actividades propias del objeto pactado en virtud del contrato, siendo una práctica usual que permite impulsar la ejecución del contrato con la agilidad que requiere la administración para concluir la ejecución del objeto contratado, en aras de dar cumplimiento al mandato de una continua y eficiente prestación del servicio público a su cargo ” (EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 165-166). De igual manera, se ha expuesto que “Son recursos que deberán amortizarse en proporción a la ejecución del contrato pues se trata de una especie muy particular de préstamo. Lo anterior tiene consecuencias muy importantes, porque se trata de recursos públicos administrados por un particular (contratista), y en esa medida cualquier desviación de estos recursos a fines distintos a los contemplados dentro del contrato podrá propiciar las correspondientes acciones de carácter penal ” (MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 4 ed., 2015, p. 921 y ss). 11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia
del 19 de febrero del 2021. Rad. 65277. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Cfr. DÁVILA VINUEZA Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Editorial Legis, 2017, p. 598. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 40102, C.P. María Adriana Marín. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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se precisa: (…) El anticipo es una cláusula accidental (art. 1501 CC) en virtud de la cual se entrega una suma de dinero al contratista cuando aún no se ha prestado el servicio convenido, con el fin de financiarlo 15. Pagar el anticipo es una obligación contraída por la entidad estatal y un derecho para el contratista (art. 1602 CC). En consecuencia, ante el incumplimiento, el contratante
servicio convenido, con el fin de financiarlo 15. Pagar el anticipo es una obligación contraída por la entidad estatal y un derecho para el contratista (art. 1602 CC). En consecuencia, ante el incumplimiento, el contratante cumplido está legitimado para exigir el pago con la indemnización de perjuicios. Ante el acuerdo mutuo de plazo o término para el pago del anticipo, el deudor que no paga en la oportunidad debida incurre en mora (art. 1608 y 1617 CC).16 (…) (Cursiva fuera de texto) Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo, es una cláusula accidental dentro del contrato estatal, en donde se establece una suma de dinero que se entrega al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución, de esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión. De lo anterior, se precisa que las entidades estatales tienen la facultad de pactar la entrega de anticipos en los contratos que celebren. Para el
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