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CCE - Concepto 1597869836716-4201912000007641 de 2019

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1597869836716-4201912000007641 de 2019
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PLIEGO DE CONDICIONES – Principio de transparencia – Contenido mínimo La Ley 80 de 1993, en el artículo 24, regula el principio de transparencia e indica las reglas para el contenido del pliego de condiciones. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, y debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato. PLIEGO DE CONDICIONES – Criterios de calificación – Requisitos habilitantes – Verificación en el RUP Los criterios de calificación “corresponden al objeto [del contrato] […], sus especificaciones técnicas, su precio, etc., [y] constituyen, propiamente, lo ofrecido por los participantes y que es materia de comparación entre las distintas ofertas, para escoger entre ellas la más favorable para la administración”. Cuando el Decreto 1082 de 2015 menciona que el pliego de condiciones debe

contener criterios de selección, se refiere a requisitos habilitantes y criterios ponderables o sujetos a puntaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, que se estudiará en este acápite. Para resolver su consulta se analizarán las reglas respecto de los criterios de ponderación, señaladas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 contiene 4 reglas que la entidad debe observar para establecer los criterios de escogencia y de calificación en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. En primer lugar, la norma enuncia los que denomina como requisitos habilitantes: i) capacidad jurídica, ii) experiencia, iii) capacidad financiera y iv) capacidad organizacional; los cuales no otorgan puntaje y se verifican con el RUP. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Oferta más favorable – Interés general – Pluralidad oferentes La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, lo cual debe tener en cuenta: i) el interés general que se pretende satisfacer con la oferta y ii) no considerar factores que limiten de forma injustificada la pluralidad de oferentes. […] En segundo lugar, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 introdujo el concepto de oferta más favorable para indicarle a las entidades lo que deben tener en cuenta para seleccionar la oferta que, por las ventajas que representa para satisfacer la necesidad de la

entidad, es la que debe ser la adjudicataria en el proceso. Esta norma fue complementada por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, y reglamentada por el Decreto 1082 de 2015, estableciendo que la oferta más favorable debe seleccionarse de acuerdo con las normas de cada modalidad de selección, pero para el caso de la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía se plantean dos criterios que las entidades deben tener en cuenta: i) ponderación de calidad y precio con puntaje o fórmulas, y ii) ponderación de calidad y precio con los criterios que señala la norma referidos a la relación costo-beneficio. FACTORES DE CALIFICACIÓN – Selección abreviada – Concurso de méritosPara el tercer y cuarto criterio señalados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se establecen dos reglas para dos modalidades de selección: la selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes; y el concurso de méritos. Para el caso de la selección abreviada el único factor de evaluación será el menor precio ofrecido, y para el concurso de méritos los factores de calificación deben estar relacionados con aspectos técnicos, y se puede considerar la experiencia específica del oferente y el equipo de trabajo, sin que sea posible calificar el precio en ningún caso. VISITA AL SITIO DE LA OBRA – Licitación obra pública – Entidades estatales – Requisito técnico Sin perjuicio de lo anterior, las normas de la contratación pública no prevén ni reglamentan la exigencia

de visitas técnicas en el proceso de contratación, no obstante, la entidad estatal, en ejercicio de su autonomía, puede establecerlas, siempre que sea adecuada, proporcional y esté justificada por el alcance y naturaleza del objeto del contrato. Debido a que se consulta si en los procesos de contratación se puede otorgar puntaje por asistir a la visita de obra, y ser este un factor de calidad, se abordará desde la jurisprudencia del Consejo de Estado la posibilidad de incluirlas en los pliegos de condiciones. Para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 14 de mayo 2014, radicación 26.170, consejero ponente: Enrique Gil Botero, la visita técnica no es de carácter obligatorio, pero sí admisible como requisito. Así las cosas, la entidad puede exigir visitas en los pliegos de condiciones y en el evento que la incluya se tratará como un requisito técnico, el cual lo puede solicitar para verificar que la ejecución del objeto contractual sea adecuada frente a la necesidad identificada. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Acto de creación – Órgano técnico especializado – Finalidad La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. El legislador determinó que su objetivo sería servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado, al ser

consciente de la necesidad de contar en la estructura del Estado con un órgano técnico especializado que asumiera la tarea de formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, que lo faculta para “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”, de conformidad con el numeral 10 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011. Asimismo, a esta entidad se le encomendó preparar y suscribir los acuerdos marco de precios previstos en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Función – Circulares externas En este contexto, concretamente el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011 señala que una de las funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública es “desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Asimismo, el numeral 5 del mismo artículo otorga la facultad para expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública. En ejercicio de estas competencias conferidas por el Decreto 4170 de 2011, Colombia CompraEficiente ha expedido Guías, Manuales, Circulares y los Documentos Tipo, los cuales pueden ser

calificados como herramientas de apoyo a los partícipes de la contratación pública. En cuanto a las circulares externas, se ha considerado que constituyen actos administrativos que contienen mandatos, orientaciones e instrucciones dirigidas a las entidades estatales, y al público en general, de obligatoria observancia y cumplimento. Ejemplo de ello es la Circular Externa 01 de 2013, sobre el deber de publicación de la actividad contractual en el Sistema Electrónico de Contratación Pública -Secop-, la cual contiene órdenes imperativas para todas las entidades que realicen contratación con dineros públicos. COLOMBA COMPRA EFICIENTE – Definición – Manuales – Guías – Documentos tipo Dentro del funcionamiento interno de esta entidad, los Manuales han sido entendidos como documentos que tratan de manera general los aspectos más fundamentales y elementales de un tema. Su contenido tiende a ser teórico y su finalidad es aclarar los puntos más importantes del asunto abordado. Por ejemplo, la entidad ha elaborado manuales para determinar y verificar los requisitos habilitantes o para el manejo de los acuerdos comerciales en los procesos de contratación. Las Guías, por su parte, se han entendido como documentos técnicos que indican generalmente un procedimiento sobre cómo deben operarse ciertos temas por parte de los partícipes del Sistema de Compra Pública. Así, por ejemplo, se han expedido guías de compras públicas socialmente responsables o guía para la liquidación de los contratos estatales, la cual fija un procedimiento para el efecto. De otro lado, el Documento Tipo se ha entendido como los instrumentos que pueden ser usados en los procesos de

contratación, en sus etapas o requisitos, por contener estándares comunes. CIRCULARES EXTERNAS – Actos administrativos generales Para el año 2016, frente a los documentos indicados se sostuvo que los Manuales y Guías, como instrumentos o herramientas de buenas prácticas y facilitadores de la comprensión de la normativa del Sistema de Compra Pública, solo eran obligatorios cuando se acogían a través de una circular, de manera que si las entidades estatales se apartaban de esas buenas prácticas tenían una carga de argumentación que debía quedar consignada de manera expresa en los documentos del proceso. Las circulares externas, al ser actos administrativos generales, eran obligatorias siempre que se hubieran publicado en el Diario Oficial, en este sentido, las directrices, manuales, guías o lineamientos que se adopten por circular o cualquier otro acto administrativo vinculante eran obligatorias para los partícipes del Sistema de Compra Pública. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad – Normas – Criterio formal Así pues, el enfoque que se tuvo sobre la obligatoriedad o vinculatoriedad de las normas proferidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, en ejercicio de sus funciones, le daba prevalencia a la forma mediante la cual se adoptaba la pauta o directriz, esto es, si se trataba de Circulares Externas se estaba en presencia de una norma de obligatorio cumplimiento; mientras que si la directriz se adoptaba bajo la forma de una Guía, Manual o Documento Tipo su vinculatoriedad era facultativa, y por tanto su rango normativo no pasaba de ser una recomendación de buenas prácticas administrativas. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Normas – Obligatoriedad – Criterio sustantivo o material – Competencia regulatoria – Acto administrativo – Elementos Ahora bien, la Subdirección de Gestión Contractual, en esta oportunidad, se permite recoger este

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Normas – Obligatoriedad – Criterio sustantivo o material – Competencia regulatoria – Acto administrativo – Elementos Ahora bien, la Subdirección de Gestión Contractual, en esta oportunidad, se permite recoger este entendimiento, para acoger un enfoque sustantivo sobre el carácter obligatorio de los actos expedidospor la entidad. Esto quiere decir que con independencia de la forma que adopte la directriz, su carácter obligatorio o no está determinado por la existencia de una competencia legal o reglamentaria para regular el asunto en concreto. En otras palabras, lo que define la obligatoriedad de determinado acto que expida la entidad no es que se adopte mediante Circular Externa, sino que el contenido sea de aquellos cuya regulación ha sido encargada por el legislador o el Presidente de la República a la Agencia Nacional de Contratación Pública. Lo anterior hace referencia a uno de los elementos de los actos administrativos: la competencia. Además, para que un acto expedido por esta entidad sea obligatorio, debe reunir todos los demás elementos de un acto administrativo, entendido este, desde su concepción clásica, como la manifestación unilateral de voluntad de la Administración, en ejercicio de la función administrativa, con el potencial de producir efectos jurídicos. Los llamados elementos del acto administrativo son: la competencia, objeto, forma, causa y finalidad, por lo que reunidos forman un acto administrativo. Este enfoque sustantivo o material frente a la pregunta sobre la obligatoriedad de las Circulares, Guías, Manuales o Documentos Tipo se corresponde con el entendimiento que la jurisprudencia del Consejo

de Estado ha tenido al momento de determinar si se está ante un acto de la administración controlable por la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, si se está en presencia de un acto administrativo. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Naturaleza jurídica – Manuales y guías – Normas de segundo o tercer grado – Potestad reglamentaria – Acto administrativo – Criterio sustantivo o material – Competencia La sentencia del Consejo de Estado reseñada ejemplifica lo anterior, toda vez que los Manuales, Guías o Circulares frente a los que existe un fundamento normativo de rango legal o reglamentario que da la competencia a Colombia Compra Eficiente para expedirlos fueron declarados ajustados al ordenamiento jurídico y, además, frente a ellos se puede concluir que se trata de actos administrativosincluso reglamentosde obligatorio cumplimiento para los partícipes de la contratación pública, como el manual de uso de los acuerdos marco de precios, los manuales y guías para la elaboración y actualización del plan anual de adquisiciones y el manual o guía para el uso del clasificador de bienes y servicios. Lo contrario ocurre con los Manuales, Guías o Circulares que se expiden sin una competencia legal o reglamentaria, diferente de la genérica contenida en el Decreto Ley 4170 de 2011, que defiera a esta entidad su adopción, como ocurre con los manuales y guías para la identificación y

cobertura del riesgo, los manuales y guías para la determinación de la capacidad residual. Estos instrumentos o herramientas quedan en el ámbito de normas de apoyo y de buenas prácticas para los partícipes del Sistema de Compra Pública, de donde no se puede derivar obligatoriedad. Así las cosas, la obligatoriedad de las herramientas normativas expedidas por Colombia Compra Eficiente no depende de la forma mediante la cual se adopten, pues guías, manuales o circulares podrán ser de obligatoria observancia o de mera pauta para fomentar buenas prácticas administrativas, dependiendo de si existe una norma de rango legal o de reglamentario, diferente de la general del Decreto 4170 de 2011, que confiera la competencia para regular determinado aspecto de la contratación estatal. Si la competencia no proviene de la ley o el reglamento, sin importar que se trate de una guía, un manual o una circular externa, no producirá efectos jurídicos y su función estará limitada a dar orientaciones o a reproducir normas, esto es, no tendrá fuerza obligatoria y, en consecuencia, no será vinculante para sus destinatarios, con independencia del nombre que tenga. Adicional a lo anterior, la obligatoriedad de cada instrumento, además de la existencia de la competencia legal, viene dada por la voluntad de la Administración para que genere efectos jurídicos vinculantes para sus destinatarios, esto es, Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de una competencia legal, puede definir si la herramienta normativa que expide tendrá un carácter vinculante o el carácter de una pauta de buenas prácticas de voluntaria observancia. OBRA PÚBLICA – Proceso de contratación – Guía para procesos de contratación deobra pública – Evaluación calidad – Aspectos técnicos – Visita al sitio de la obra – Naturaleza jurídica

observancia. OBRA PÚBLICA – Proceso de contratación – Guía para procesos de contratación deobra pública – Evaluación calidad – Aspectos técnicos – Visita al sitio de la obra – Naturaleza jurídica La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de las entidades estatales la Guía para los Procesos de Contratación de obra pública en la cual incluyó algunos criterios para evaluar la calidad en obra pública. Estos criterios se refieren a aspectos técnicos de la oferta que deben ser medibles y especificados en un contrato. En este sentido y de acuerdo con las definiciones establecidas en la Guía, la calidad “está relacionada con: (i) la conformidad del producto con sus especificaciones o requerimientos y (ii) la satisfacción de la necesidad, por lo cual, es importante que las Entidades Estatales definan adecuadamente las propiedades que debe tener el producto final y la forma en que deben ser medidas o comprobadas”. Asimismo, en la Guía se indica que la entidad debe abstenerse de ponderar como calidad de la obra la visita a obra, ya que esto no corresponde a la definición de calidad y por lo tanto no permite verificar de forma objetiva la calidad del producto ofrecido. Bogotá D.C., 24/12/2019 Hora 11:55:40s N° Radicado: 2201913000009582 Señor Fernando Gómez Echeverry Manizales - Caldas Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000007641

Temas: Pliego de condiciones, criterios de calificación, guías y manuales Tipo de asunto consultado: Visitas a obra. Criterios de calificación en los procesos de contratación de las entidades estatales. Vinculatoriedad de las guías y manuales

Estimado señor Gómez,

manuales Tipo de asunto consultado: Visitas a obra. Criterios de calificación en los procesos de contratación de las entidades estatales. Vinculatoriedad de las guías y manuales Estimado señor Gómez, La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresponde su consulta del 12 de noviembre de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problema planteado El peticionario solicita se le informe lo siguiente: “1. ¿En un proceso de contratación pública, la entidad puede otorgar puntaje por asistencia a la visita de obra aun sin ser obligatoria y ser este un factor de calidad? “2. ¿Es la guía de CCE G-GPCOP-01 de obligatorio cumplimiento para las entidades del Estado en procesos de contratación?“3. ¿Puede ser la anterior guía utilizada como argumento ante una entidad pública para objetar la asignación de puntaje por visita de obra? “4. ¿Qué jurisprudencia existe actualmente frente al tema de las visitas de obra, su obligatoriedad y la asignación de puntajes por estas?”.

2. Consideraciones Para dar respuesta a la consulta es necesario analizar los siguientes temas: i) el pliego de condiciones, ii) los criterios de calificación, iii) las visitas a obra y iv) la obligatoriedad de las guías y manuales. 2.1 Pliegos de condiciones La Ley 80 de 1993, en el artículo 24, regula el principio de transparencia e indica las reglas

para el contenido del pliego de condiciones: 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

para el contenido del pliego de condiciones: 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. (...) d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. (...) El Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado No. 17.366, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, considera que la autonomía que tienen las entidades estatales frente a la configuración de los pliegos de condiciones y los criterios de selección de los procesos de contratación no es absoluta, y debe tener relación con los fines de la contratación estatal: Si bien la Administración goza de una amplia facultad de configuración enrelación con los requisitos, las exigencias y, en general, con las reglas que se adopten mediante los pliegos de condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad de configuración está

adopten mediante los pliegos de condiciones, de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que esa facultad de configuración está enmarcada por y para los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que impone y reclama la Ley 80 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, sólo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias, claras, objetivas y precisas de cara a la finalidad del contrato. A su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 24 de julio de 2013, radicado No. 25.642, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, determina que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer todo el reglamento del proceso de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. Por lo tanto, el pliego de condiciones: Concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco

correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción). En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, y debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato1. 1 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

“1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo. “2. La modalidad del proceso de selección y su justificación. “3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.2.2 Criterios de calificación Los criterios de calificación “corresponden al objeto [del contrato] (…), sus especificaciones técnicas, su precio, etc., [y] constituyen, propiamente, lo ofrecido por los participantes y que es materia de comparación entre las distintas ofertas, para escoger entre ellas la más favorable para la administración”2. Cuando el Decreto 1082 de 2015 menciona que el pliego de condiciones debe contener criterios de selección, se refiere a requisitos habilitantes y criterios ponderables o sujetos a puntaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, que se estudiará en este acápite. Para resolver su consulta se analizarán las reglas respecto de los criterios de ponderación, señaladas en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, lo cual debe tener en cuenta: i) el interés general que se pretende satisfacer con la oferta y ii) no considerar factores que limiten de forma injustificada la pluralidad de oferentes.

Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 contiene 4 reglas que la entidad debe “4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista. “5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. “6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta. “7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar. “8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes. “9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones. “10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial. “11. Los términos, condiciones y minuta del contrato. “12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato. “13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas. “14. El Cronograma”. 2 Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018, radicación 2003-01082-01 (37339) con ponencia de Stella Conto Díaz Del Castillo.observar para establecer los criterios de escogencia y de calificación en los pliegos de

condiciones o sus equivalentes. En primer lugar, la norma enuncia los que denomina como requisitos habilitantes: i) capacidad jurídica, ii) experiencia, iii) capacidad financiera y iv) capacidad organizacional; los cuales no otorgan puntaje y se verifican con el RUP. En segundo lugar, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 introdujo el concepto de oferta más favorable para indicarle a las entidades lo que deben tener en cuenta para seleccionar la oferta que, por las ventajas que representa para satisfacer la necesidad de la entidad, es la que debe ser la adjudicataria en el proceso. Esta norma fue complementada por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 3, y reglamentada por el Decreto 1082 de 2015, estableciendo que la oferta más favorable debe seleccionarse de acuerdo con las normas de cada modalidad de selección, pero para el caso de la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía se plantean dos criterios que las entidades deben tener en cuenta: i) ponderación de calidad y precio con puntaje o fórmulas, y ii) ponderación de calidad y precio con los criterios que señala la norma referidos a la relación costo-beneficio. Para el tercer y cuarto criterio señalados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se establecen dos reglas para dos modalidades de selección: la selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes; y el concurso de méritos. Para el caso de la selección abreviada el único factor de evaluación será el menor

precio ofrecido, y para el concurso de méritos los factores de calificación deben estar relacionados con aspectos técnicos, y se puede considerar la experiencia específica del oferente y el equipo de trabajo, sin que sea posible calificar el precio en ningún caso. Finalmente, se debe destacar que la determinación de los factores de calificación compete a las entidades estatales, quienes deberán fijarlos con base en las condiciones propias del 3 Ley 1474 de 2011: “Artículo 88. Factores de selección y procedimientos diferenciales para la adquisición de los bienes y servicios a contratar. Modifíquese el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 en el siguiente sentido: “2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. “En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

“a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o “b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”.contrato a ejecutar y que, una vez vencido el plazo para presentar ofertas no son susceptibles de subsanar. 2.3 Visitas a obra Teniendo en cuenta que para escoger la oferta más favorable la entidad debe establecer los factores técnicos

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