CCE - Concepto 1597871809069-4201912000006341 de 2019
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1597871809069-4201912000006341 de 2019
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATACIÓN DIRECTA – Regulación Según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las causales para acudir a la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes1; iv) contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión2; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstitos; viii) contratación de bienes y servicios del sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y x) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos. CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Circular Externa Única Tal y como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Circular Externa Única, la “contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación por parte de las Entidades Estatales debe aplicar el régimen propio de dichas actividades con independencia de la fuente de financiación utilizada”. En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.
Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única. CONTRATO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Régimen aplicable – Tipología “Los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación, pueden celebrarse en la modalidad de contratación directa de acuerdo con lo dispuesto en el literal (e), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009”. “El convenio especial de cooperación está sujeto a las normas de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 393 de 1991. Si el convenio respectivo introduce líneas de acción relativas a administración de proyectos o financiamiento, se someten al mismo régimen privado del convenio”. “Los contratos de financiamiento están sujetos a (i) las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y a sus normas reglamentarias y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa; y (ii) el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991”. “Los contratos de administración de proyectos, previstos en el artículo 9 del Decreto Ley 591 de 1991, celebrados de manera independiente a un convenio especial de cooperación, están sujetos a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa”. En todo caso, corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación. REQUISITOS DE EJECUCIÓN – Contrato estatal – Garantías
corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación. REQUISITOS DE EJECUCIÓN – Contrato estatal – Garantías Procede destacar que en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, son requisitos para la ejecución – que no de perfeccionamiento de los contratos estatales la aprobación de “la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según corresponda”.CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Finalidad – Regulación Los contratos de obra pública son aquellos que celebran las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dentro de las reglas especiales asociadas a la contratación de una obra pública pueden destacarse las siguientes: 5.1 Puede contratarse a través de licitación pública, selección abreviada menor cuantía, contratación directa o mínima cuantía, según se explicó en el segundo acápite de este
documento. 5.2 Cuando se contrata mediante licitación pública se debe contratar, igualmente, una interventoría, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 5.3 Las entidades estatales deben exigir la garantía de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo previsto en artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015. Los demás requisitos deben ser fijados por la entidad estatal durante la planeación de los contratos a su cargo, siguiendo, en todo caso, los estrictos parámetros previstos en los Documentos Tipo. Bogotá D.C., 16/10/2019 Hora 10:1:12s N° Radicado: 2201913000007660 Señor Jorge Eliecer Espinosa Espinosa Ciudad Radicación: Respuesta a la consulta # 4201912000006341
Temas: Contratos de ciencia y tecnología y contratos de obra Tipo de asunto consultado: Contratos de ciencia y tecnología, contratos de obra, garantía única de cumplimiento Estimado señor Espinosa, La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su consulta del 14 de septiembre de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los
siguientes términos:
1. Problemas planteados
1.1 “¿En que (sic) consiste un contrato de ciencia y tecnología?”. 1.2 “¿Qué actividades se entienden como científicas, tecnológicas y de innovación?”. 1.3 “¿Puede catalogarse la aplicación de una tecnología como una actividad de ciencia, tecnología e innovación, y, por ende, admitir su contratación directa?”.1.4 “¿Qué se entiende por aplicación de una tecnología?”. 1.5 “¿Cuáles son los requisitos legales de un contrato de obra?”. 1.6 “¿Cuáles son los requisitos legales de un contrato de ciencia y tecnología?”. 1.7 “¿En qué consiste una garantía única?”. 1.8 “¿En qué contratos se debe solicitar una garantía única?”. 1.9 “¿En un contrato de ciencia y tecnología que garantía debe solicitarse?”. 1.10 “¿Qué tipo de requisito es la garantía para un contrato de ciencia y tecnología?”. 1.11 “¿Un contrato de ciencia y tecnología puede modificarse en un contrato de servicios para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas?”. 1.12 “¿Existen, desde 2010 hasta la fecha, contratos celebrados bajo alguna causal de contratación directa y pagados en la modalidad de precios unitarios? En caso de ser afirmativa la respuesta, indique cuáles. 1.13 “¿Pactar en un contrato que el pago era en precios unitarios implica que se trata de un contrato de obra?”.
2. Consideraciones Antes de responder las preguntas formuladas, procede hacer algunas reflexiones en
relación con i) la contratación directa, particularmente de los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; ii) las garantías en la contratación estatal; y iii) el contrato de obra. 2.1. Contratación directa Según el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las causales para acudir a la modalidad de selección de contratación directa son: i) la urgencia manifiesta; ii) la contratación entre entidades estatales; iii) cuando no exista pluralidad de oferentes 1; iv) 1 No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor exclusivo en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015.contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión 2; v) contratos para la ejecución de contratos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; vi) adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles; vii) contratos de empréstitos; viii) contratación de bienes y servicios del sector defensa que requieran reserva; ix) contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y x) contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inicien el acuerdo de reestructuración de pasivos. 2.1.1. Contratos de ciencia y tecnología Tal y como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Circular Externa Única, la “contratación de actividades de ciencia,
Tal y como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Circular Externa Única, la “contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación por parte de las Entidades Estatales debe aplicar el régimen propio de dichas actividades con independencia de la fuente de financiación utilizada”. De allí surge una pregunta que marca un derrotero en la gestión convencional del Estado en relación con este asunto: ¿qué actividades son consideradas de ciencia, tecnología e innovación? La respuesta se encuentra prevista en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009, en donde se determina qué actividades son consideradas de ciencia, tecnología e innovación. Así, son actividades consideradas de ciencia, tecnología e innovación las siguientes: i) Artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991: “Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos: a) Adelantar proyectos de investigación científica. b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción
nacional, al manejo del medio ambiente o al aprovechamiento de los recursos naturales. 2 2 Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.c) Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas. d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología. e) Establecer redes de información científica y tecnológica. f) Crear, fomentar, difundir e implementar sistemas de gestión de calidad. g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras. h) Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras. i) Realizar actividades de normalización y metrología. j) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos. k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnología.
- Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones”. ii) Artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991: “Para los efectos del presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y
tecnológicas las siguientes:
1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y
tecnológicas las siguientes:
1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información.
2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.
3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospecciónde recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.
4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.
5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.
6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional”. iii) Artículo 18 de la Ley 1286 de 2009: “Son actividades de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación -SNCTI:
1. Explorar, investigar y proponer, de manera continua, visiones y acciones
- Artículo 18 de la Ley 1286 de 2009: “Son actividades de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación -SNCTI:
1. Explorar, investigar y proponer, de manera continua, visiones y acciones sobre la intervención del país en los escenarios internacionales, así como los impactos y oportunidades internacionales para Colombia en temas relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.
2. Promover el mejoramiento de la productividad y la competitividad nacional.
3. Velar por la generación, transferencia, adaptación y mejora del conocimiento científico, desarrollo tecnológico e innovación en la producción de bienes y servicios para los mercados regionales, nacionales e internacionales.
4. Investigar e innovar en ciencia y tecnología.
5. Propender por integrar la cultura científica, tecnológica e innovadora a la cultura regional y nacional, para lograr la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación en Colombia.
6. Procurar el desarrollo de la capacidad de comprensión, valoración, generación y uso del conocimiento, y en especial, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en las instituciones, sectores y regiones de la sociedad colombiana.7. Articular la oferta y demanda de conocimiento colombiano para responder a los retos del país”.
En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única. Precisado lo anterior, conviene señalar que “para que proceda la modalidad de selección de contratación directa es necesario que la Entidad Estatal, conforme a (sic) su necesidad, ejecute actividades de ciencia, tecnología e innovación por medio de la celebración de alguno de los siguientes tipos de contrato: ( a )Convenios especiales de cooperación el cual es celebrado para asociar recursos, capacidades y competencias interinstitucionales, y puede incluir el financiamiento y administración de proyectos. (…) [E]stá regulado en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 393 de 1991 y en el artículo 17 del Decreto Ley 591 de 1991. ( b )Contratos de financiamiento para financiar actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con los alcances definidos en el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991. ( c )Contratos para la administración de proyectos los cuales están regulados en el artículo 9 del Decreto Ley 591 y que tienen como propósito encargar a un tercero idóneo para llevar a cabo actividades de ciencia, tecnología e innovación, para la gestión y ejecución de un proyecto en estas materias”3. Finalmente, el régimen aplicable a los contratos de ciencia, tecnología e innovación,
independientemente de su fuente de financiación, es el siguiente, según su tipología: a) “Los contratos para la ejecución de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación, pueden celebrarse en la modalidad de contratación directa de acuerdo con lo dispuesto en el literal (e), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009”. b) “El convenio especial de cooperación está sujeto a las normas de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 393 de 1991. Si el convenio respectivo 3 Como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.introduce líneas de acción relativas a administración de proyectos o financiamiento, se someten al mismo régimen privado del convenio”. c) “Los contratos de financiamiento están sujetos a (i) las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y a sus normas reglamentarias y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa; y (ii) el artículo 8 del Decreto Ley 591 de 1991”. d) “Los contratos de administración de proyectos, previstos en el artículo 9 del Decreto Ley 591 de 1991, celebrados de manera independiente a un convenio especial de cooperación, están sujetos a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, y pueden celebrarse bajo la modalidad de contratación directa”. En todo caso, corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación. 2.2. Garantías
En todo caso, corresponde a las entidades estatales realizar la valoración previa de oportunidad y conveniencia de la respectiva contratación. 2.2. Garantías De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.6.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades estatales deben evaluar los riesgos asociados al Proceso de Contratación 4 “de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra Eficiente”. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – expidió para tal efecto la Guía de Garantías en Procesos de Contratación, en donde se precisó que “las garantías son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación”. Las garantías que pueden tener lugar en los Procesos de Contratación son i) la de seriedad de la oferta; ii) la única de cumplimiento; iii) la de responsabilidad civil extracontractual; y iv) la de todo riesgo, como lo prevén el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.3.1.5 y siguientes del Decreto 1082 de 2015. Corresponde a las entidades estatales, durante la planeación de los procesos de contratación que adelanten, identificar las garantías a solicitar, “ de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato ”, como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Guía de Garantías en Procesos de Contratación.
el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato ”, como lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Guía de Garantías en Procesos de Contratación. 4 Expresión definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 como el “conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.Sin perjuicio de la competencia que tienen las entidades, dentro de las normas que regulan los contratos estatales existen directrices claras que determinan el manejo de las garantías en determinados procesos de contratación. El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 expresamente prevé que las “garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10 % de la menor cuantía a que se refiere esta ley [mínima cuantía], caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo la naturaleza del objeto del contrato y la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”. (Negrilla fuera de texto)
El artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015 prevé que en las órdenes de compra derivadas de un Acuerdo Marco de Precios las entidades estatales “no deben exigir las garantías de que trata[n] (…) los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1” del mencionado Decreto. En esa misma línea, el articulo 2.2.1.2.1.4.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “en la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en (…) los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1” del mencionado Decreto “no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos ”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el artículo 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 estatuye que las entidades estatales son libres “de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición en Grandes Superficies”. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015 establece que la garantía de responsabilidad civil extracontractual se “debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los riesgos del contrato”. Sobre este punto, por último, conviene citar lo expuesto por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía de Garantías en Procesos
riesgos del contrato”. Sobre este punto, por último, conviene citar lo expuesto por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía de Garantías en Procesos de Contratación, acerca de la exigencia de las garantías: “En las modalidades de selección de contratación directa y mínima cuantía así como en la contratación de seguros, la Entidad Estatal debe justificar la necesidad de exigir o no la constitución de garantías.En las demás modalidades de selección son obligatorias las garantías de seriedad de la oferta y cumplimiento. La garantía de responsabilidad civil extracontractual es obligatoria en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza la Entidad Estatal lo considere necesario, con ocasión de los Riesgos del contrato”. Finalmente, procede destacar que en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, son requisitos para la ejecución – que no de perfeccionamiento de los contratos estatales la aprobación de “la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes (…) El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según corresponda”. 2.3. Contratos de obra
así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según corresponda”. 2.3. Contratos de obra El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra pública como aquel que celebran las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en la Guía para Procesos de Contratación de Obra Pública, señaló que la selección del contratista de obra pública puede desarrollarse a través de las siguientes modalidades: Licitación Pública: aplica por regla general. Selección abreviada: “aplica cuando el valor de la obra está en el rango de la menor cuantía de la entidad estatal y cuando se trata de Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional”. Contratación directa: “Sólo aplica cuando se trate de urgencia manifiesta o (…) la contratación del sector defensa y seguridad nacional que requiera reserva”. Mínima cuantía: “aplica cuando el valor de la obra está en el rango de la mínima cuantía de la Entidad Contratante”.Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.1.2.6.1.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015 corresponde a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, el desarrollo e implementación de los Documentos Tipo “para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte”.
Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, el desarrollo e implementación de los Documentos Tipo “para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte”. Dichos Documentos Tipo “contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte”, los cuales no pueden ser modificados por parte de las entidades estatales, en lo concerniente a “las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación”. Dentro de los mencionados Documentos Tipo, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto 1082 de 2015, se encuentran regulados los requisitos habilitantes5 e incluso el formato para la acreditación de las condiciones que prueban la aplicación de puntaje adicional fruto de fomento a la industria nacional, los cuales pueden ser consultados en el siguiente enlace6: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo-para-licitacion-deobra-publica-de-infraestructura-de-transporte
3. Respuestas Con base en las consideraciones expuestas en los numerales anteriores, se procede a responder las preguntas en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes recordar que los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales.
Colombia Compra Eficiente – son orientaciones de carácter general y no suponen la solución directa de controversias específicas o el análisis de actuaciones particulares de entidades estatales. 5 En las licitaciones públicas para selección contratistas de obra, la oferta está conformada por dos sobres, el primero debe contener los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se le asigne puntaje, distintos a los concernientes con la oferta económica, pues esta ira en el segundo sobre. 6 Incluso se puede consultar la Guía para la Comprensión e Implementación de los Documentos Tipo de Licitación de Obra de Infraestructura de Transporte en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/guia_documentos_tipo_obra_public a_-_transporte_.pdf1. Los contratos de ciencia y tecnología son aquellos que consisten en la ejecución de aciones consideradas como actividades de ciencia, tecnología e innovación, según lo previsto en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009.
2. Las descritas en i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2006, el cual modificó
la Ley 29 de 1990; y iv) el Documento Conpes 3582 de 2009. En caso de que las entidades estatales “no tengan certeza sobre la catalogación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, deben acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias, autoridad competente en la materia”, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única.
3. En opinión de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – la aplicación de una tecnología puede considerarse como una actividad científica, tecnológica o de innovación de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991 o en el numeral 5 del artículo 2 2 del Decreto Ley 591 de 1991.
En todo caso, es pertinente indicar que cuando exista duda acerca de la catalogación de las actividades a contratar como científicas, tecnológicas y de innovación, se debe acudir al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias, autoridad competente en la materia, como lo señaló la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – en la Circular Externa Única. Se recuerda que pueden contratarse mediante contratación directa las actividades científicas, tecnológicas y de innovación cuando se emplee alguna de las siguientes
tipologías: i) los contratos para la ejecución de progr
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