CCE - Concepto 162 de 2023
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 162 de 2023
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda. LEYES 1955 DE 2019 Y 2046 DE 2020 – Ámbitos de aplicación y finalidades La Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” fijó como uno de sus pactos estructurales “la equidad” con el objetivo de lograr mayor
igualdad entre los colombianos mediante una política social encaminada a fortalecer su inclusión productiva, esta última centrada en las familias como importantes vehículos para la construcción de “lazos de solidaridad y de tejido social. Es así como la subsección 3 de la referida norma (artículos 206 a 230) se orientó por desarrollar toda una serie de medidas de política pública dirigidas a consolidar la denominada prosperidad social, a saber: (i) política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia; (ii) implementación y reglamentación de la estrategia sacúdete para potenciar talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes; (iii) focalización de la oferta social; (iv) acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita; (v) apoyo y fortalecimiento a la atención familiar; (vi) subsidio de solidaridad pensional; (vii) estampilla para el bienestar del adulto mayor; (viii) creación del fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas; (ix) trazadores presupuestales para la paz y la equidad de la mujer; (x) restitución del subsidio y del inmueble objeto del subsidio de arrendamiento; (xi) protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; (xii) creación del fondo de estabilización de precios de café; (xiii) subsidio de energía para distritos de riego; (xiv) tarifa diferencial a pequeños productores rurales; y (xv) calificación diferenciada en compras públicas de alimentos.
Respecto de la última medida enunciada, el artículo 229 ejusdem dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales “cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales”. (…) Como resultado de esta preceptiva ordinaria de carácter especial, fue expedida la Ley 2046 de 2020 “por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos” . Concretamente, en su artículo 1º se dejó en claro que su objeto principal consiste en“establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas”. Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 3º de la disposición en cita señala que todas las prescripciones allí incorporadas “(…) serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen
recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente” . Premisa igualmente aplicable a las entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, “en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”. Por su parte, el artículo 7º ibidem prevé específicas reglas para que las entidades -sujetas al ámbito de aplicación de la leyadquieran alimentos provenientes de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidas. DECRETO 248 DE 2021 – Alcance en relación con la promoción de la compra pública de alimentos e incentivos contractuales “(…) El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con base en los artículos 229 de la Ley 1955 de 2019 y 5º de la Ley 2046 de 2020, profirió el Decreto 248 de 2021, por medio del cual adicionó la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural-. Según la memoria justificativa del entonces proyecto de decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural -Dirección de Capacidades Productivas y Generación de Ingresos y Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestalesexpuso como razones de oportunidad y conveniencia para su expedición, entre otras, las siguientes: (i) las compras públicas locales de alimentos han sido identificadas por muchos países como una estrategia de desarrollo local que contribuye simultáneamente a la reducción de la pobreza, la seguridad alimentaria y nutricional, y la inclusión socioeconómica de los agricultores familiares; (ii) Desde 2016 se emprenden acciones para alinear las voluntades de las entidades que tienen capacidad de impulsar la oferta local de alimentos y de las que demandan estos productos, mediante la construcción de un espacio que facilite la coordinación interinstitucional y multisectorial con el fin de impulsar una Estrategia de Compras Públicas Locales; (iii) propiciar el establecimiento de relaciones directas entre productores y consumidores en el marco de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, se constituye en pilar para avanzar en el desarrollo del derecho a la alimentación, así como para promover cambios visibles en la producción, el consumo y el estado nutricional de la población rural; (iv) se trata de fomentar y robustecer, en el mediano plazo, en los sectores rurales modelos operativos que dinamicen los canales comerciales de Organizaciones de pequeños y medianos productores pertenecientes a la agricultura campesina familiar y comunitaria a través de alternativas de abastecimiento articuladas a nivel local entre productores y consumidores y del desarrollo de programas y proyectos coordinados e intersectoriales que apoyen los esfuerzos sectoriales que se vienen realizando en la materia; (v) la importancia de las compras públicas
locales para el desarrollo territorial fue también resaltada en la Reforma Rural Integral, planteada en el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; y (vi) en el Plan Nacionalde Desarrollo 2018-2022 las compras públicas se reflejan en la alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia Rural dispuesta en la página 216, de donde surge que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con otras entidades, implementará instrumentos y servicios que mejoren las condiciones de comercialización interna y externa de los productores, por medio de la promoción de circuitos cortos de comercialización (mercados campesinos, canales digitales, compras públicas de oferta de alimentos, bienes y servicios de las organizaciones solidarias). En esencia, el Decreto 248 de 2021 reglamenta las compras públicas de alimentos agropecuarios e incorpora en su artículo 2.20.1.1.1. las definiciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 2046 de 2020 cuando aplique (esquemas asociativos de pequeños productores, insumo, productos agropecuarios, producto agropecuario nacional y organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria). A su vez, en el artículo 2.20.1.1.2. establece el deber de las secretarías departamentales de agricultura de crear un registro general de pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria individuales y/o de organizaciones de productores legalmente constituidas presentes en el
departamento. En el artículo 2.20.1.1.3. se fijó la obligación sobre el mínimo de compras públicas de alimentos y suministros, de productos agropecuarios a productores agropecuarios locales, en el entendido que las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en el deber de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. En todo caso, allí mismo se determina que, en el evento en que la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al 30%, las entidades deben informar de esta situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaría Técnica de la mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para
suplir el porcentaje restante (…)”.Bogotá D.C., [Día] [MesNombreCapitalizado] [Año] Señora Andrea Carolina Rodríguez Enciso La Ciudad Concepto C-162 de 2023
Temas: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales / LEYES 1955 DE 2019 Y 2046 DE 2020 – Ámbitos de aplicación y finalidades – DECRETO 248 DE 2021 – Compras públicas de alimentos agropecuarios
Radicación: Respuesta a consulta P20230421003581
Estimada señora Rodríguez: En virtud de la competencia conferida por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresponde su consulta del 21 de abril de 2023.
1. Problema planteado En el respectivo escrito, usted pone de presente las siguientes inquietudes sobre la aplicación del Decreto 248 de 2021, relacionado con las compras públicas de alimentos agropecuarios: “(…) En el entendido que el Decreto 248 de 2021 dirige su intención a la inclusión de los productores locales de insumos agrícolas a la participación en los procesos de selección que se adelantan por todas las entidades que manejen recursos públicos, se solicita aclarar los siguientes aspectos: PRIMERO: Si el decreto 248 de 2021 es aplicable solamente para contratación relacionada con programas institucionales de servicios de alimentación o incluye todas
aquellas necesidades institucionales de las entidades donde se requiera adquirir alimentos.
SEGUNDO: Si la vocación de aplicación del decreto 248 de 2021 comprende todas las modalidades de procesos de selección y la totalidad de tipologías contractuales que puedan suplir las necesidades contractuales de las entidades que manejen recursos públicos donde se requiera adquirir alimentos.TERCERO: Si el decreto 248 de 2021 aplica para adquisición de alimentos solo en su estado original o aplica también cuando estos productos se encuentren en su estado procesado como sería el caso de un puré de papa o arroz cocido.
CUARTO: Según el literal e) del artículo 2.20.1.1.1. que trata sobre los programas institucionales de servicios de alimentación como aquellos que se realizan con cargos a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades, se solicita aclarar si estas están relacionadas en el Plan Anual de Adquisiciones, cuyo requerimiento se relacione con adquirir alimentos o que en sus anexos técnicos contemplen este tipo de insumos.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el artículo 2.20.1.1.3 establece un porcentaje mínimo de compras públicas de alimentos y suministros de productos agropecuarios a productores agropecuarios locales del 30%, se solicita aclarar si este porcentaje
debe calcularse sobre el presupuesto oficial de cada proceso en el que se adquieran productos alimenticios o se debe tener en cuenta el valor total del presupuesto que la entidad ha asignado a la compra de estos insumos.
SEXTO: Si en el caso en que un contrato no tenga como actividad principal la adquisición de alimentos pero si los incluya, ¿el porcentaje de compra mínima debe calcularse el 30% sobre el valor específico proyectado en las condiciones técnicas respecto de estos insumos? como podría pensarse en el caso de un proceso de un operador logístico que entre las múltiples actividades a desarrollar se encarga de la entrega de alimentación en eventos.
SÉPTIMO: Se observa que el decreto 248 de 2021 en su artículo 2.20.1.1.4. obliga a las entidades a contraten (sic) con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos a exigir en las condiciones del proceso de selección una promesa de contrato de proveeduría con los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familia y Comunitaria locales y sus organizaciones, en ese sentido se solicita aclarar si este requisito debe exigirse como requisito habilitante”.
2. Consideraciones En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto-Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de
normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia intervenga como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre temáticas puntuales. Esto, comoquiera que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo tanto, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y/o disciplinarias, según corresponda. Bajo este entendido, la Subdirección -dentro del límite de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de la asesoría legal que pretende recibir la peticionaria sobre compras públicas de alimentos agropecuariosresolverá la presente consulta con arreglo al alcance general de las normas directamente vinculadas con dicha temática en materia de contratación
estatal. Con tal objetivo, se analizarán los siguientes temas: (i) ámbitos de aplicación y finalidades de las Leyes 1955 de 2019 y 2046 de 2020; y (ii) alcance del Decreto 248 de 2021, modificatorio del Decreto 1071 de 2015, en cuanto hace a la promoción de la compra pública de alimentos e incentivos contractuales. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientese ha referido previamente sobre el particular en los conceptos C-026 del 16 de marzo de 2023, C-976 del 28 de diciembre de 2022, C-810 del 25 de noviembre de 2022 y C-301 del 19 de mayo de 2022. Las tesis y argumentos en ellos expuestos se reiteran, precisan y complementan a continuación. 2.1. Ámbitos de aplicación y finalidades de las Leyes 1955 de 2019 y 2046 de 2020 La Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” fijó como uno de sus pactos estructurales “la equidad” con el objetivo de lograr mayor igualdad entre los colombianos mediante una política social encaminada a fortalecer su inclusión productiva, esta última centrada en las familias como importantes vehículos para la construcción de “lazos de solidaridad y de tejido social”2.
1 La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientefue creada por el Decreto-Ley
4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación pública del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3º ibidem señala, de manera precisa, las funciones de la entidad. Concretamente, el numeral 5º del citado artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. A su turno, el numeral 8º del artículo 11 ibidem indica que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. 2 Artículo 3º de la Ley 1955 de 2019.Es así como la subsección 3 de la referida norma (artículos 206 a 230) se orientó por desarrollar toda una serie de medidas de política pública dirigidas a consolidar la denominada prosperidad social, a saber: (i) política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia; (ii) implementación y reglamentación de la estrategia sacúdete para potenciar talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes; (iii) focalización de la oferta social; (iv) acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita; (v) apoyo y fortalecimiento a la atención familiar; (vi) subsidio de solidaridad pensional; (vii) estampilla para
el bienestar del adulto mayor; (viii) creación del fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas; (ix) trazadores presupuestales para la paz y la equidad de la mujer; (x) restitución del subsidio y del inmueble objeto del subsidio de arrendamiento; (xi) protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; (xii) creación del fondo de estabilización de precios de café; (xiii) subsidio de energía para distritos de riego; (xiv) tarifa diferencial a pequeños productores rurales; y (xv) calificación diferenciada en compras públicas de alimentos. Respecto de la última medida enunciada, el artículo 229 ejusdem dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales “cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales”. Así mismo, en dicho artículo se advirtió que el Gobierno Nacional, en un plazo máximo de no más de tres (3) meses, adoptará el respectivo esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. Ello, sin perjuicio del deber que les asiste a las entidades públicas contratantes , por un lado, de adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos
y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales; y por otro, de establecer un diez por ciento (10%) de puntaje adicional a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores. Como resultado de esta preceptiva ordinaria de carácter especial 3, sin perjuicio de agregar algunos mandatos insertos en la Ley 101 de 1993 4, fue expedida la Ley 2046 de 2020 “por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos”. Concretamente, en su artículo 1º se dejó en claro que su objeto principal consiste en “establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para
3 Sobre la naturaleza jurídica de la Ley que adopta un Plan Nacional de Desarrollo, consultar, entre otras, las Sentencias C-464 de 2020 y C-334 de 2012 de la Corte Constitucional. 4 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. En ella se desarrollan los artículos 64 a 66 de la Carta Política con miras a proteger las actividades agropecuarias y pesqueras, así como a promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales.que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus
organizaciones legalmente constituidas”. Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 3º de la disposición en cita señala que todas las prescripciones allí incorporadas “(…) serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Premisa igualmente aplicable a las entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, “en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario” . De igual forma, el artículo 5º de la mencionada ley dispone la creación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de alimentos como instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos, cuya conformación y funcionamiento será objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional. Por su parte, el artículo 7º ibidem prevé específicas reglas para que las entidades -sujetas al ámbito de aplicación de la ley-, a través de las diferentes modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adquieran en porcentajes mínimos alimentos provenientes de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina,
familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidas. Ellas son: (i) Cuando contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualesquiera de sus modalidades de atención, están en la obligación de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos de su presupuesto destinado a la compra de alimentos. En el evento en que la oferta de alimentos sea inferior al apuntado porcentaje, habrá de informarse la situación a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de alimentos para certificar la situación y realizar las gestiones a que haya lugar para otorgar un listado de pequeños productores a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante. (ii) Para la compra de alimentos deberán establecer en sus pliegos de condiciones un puntaje mínimo del 10% de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante. En todo caso, las entidades estipularán en todos losdocumentos de sus procesos de contratación que el puntaje obtenido por los oferentes, en virtud del porcentaje de compras públicas locales a pequeños productores agropecuarios y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones a que se
comprometen, será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación. (iii) Incluirán en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, la obligación de estos de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en desarrollo de la presente ley. (iv) La entidad pública establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en los criterios de cobertura geográfica de la oferta institucional de la entidad y de conectividad vial, circuitos cortos de comercialización, vocación y uso del suelo, disponibilidad de alimentos, la presencia de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones identificados y las características de los productos demandados. Finalmente, entre otros artículos de la Ley 2046 de 2020, se abordan temas como el diseño y adecuación de minutas alimentarias y menús (Art. 8), algunas especificaciones técnicas de los productos (Art. 9), el pago de las compras realizadas a productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria (Art. 10), el diseño de un sistema de información pública que articule los datos relacionados con los pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (Art. 11), la necesidad de hacer seguimiento y control al cumplimiento de los fines y objetivos de la norma
articule los datos relacionados con los pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (Art. 11), la necesidad de hacer seguimiento y control al cumplimiento de los fines y objetivos de la norma mediante informes anuales presentados ante el Congreso de la República (Art. 12) y mecanismos de monitoreo y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEy la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente. En conclusión, con la entrada en vigencia de la Ley 2046 de 2020 se puso de manifiesto que la realización de los procesos de selección en las distintas entidades públicas, bajo los parámetros del Estatuto de Contratación, no incluía, en líneas generales, la posibilidad de participación de las organizaciones campesinas, indígenas, afros y raizales productoras de alimentos, pues las exigencias técnicas, logísticas y financieras para responder a las condiciones contractuales y operativas definidas por estas suelen ser satisfechas únicamente por empresas intermediarias que ll