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CCE - Concepto 1638905843061-4201912000004908 de 2019

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1638905843061-4201912000004908 de 2019
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción La liquidación de los contratos ha sido definida por la jurisprudencia como el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones contractuales que las partes tienen o tenían a su cargo, en este sentido “la liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que definan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel”. Estos acuerdos o esta negociación deben quedar consignados en un documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario. reclamar por obligaciones pendientes; según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el acta de liquidación debe contener “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Procedimiento – Procedencia También el articulo 60 antes citado, establece que los contratos de tracto sucesivo, los que la ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y lo además que así lo requieran, deberán liquidarse. Si bien la normativa no establece un procedimiento detallado para realizar la liquidación del contrato, si determina un límite temporal para dicho trámite, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dicta que por regla general la liquidación debe realizarse de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o en el contrato, en caso que no se fije termino, esta liquidación

debe realizarse dentro de los “cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. ”Solo en caso de que esta primera opción de liquidación de bilateral falle, debido a que “el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido”, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral, para esta liquidación la entidad cuenta con dos meses luego de cumplidos los cuatro descritos en el párrafo anterior. Si vencidos los plazos de los párrafos anteriores, es decir si transcurridos seis meses, no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes, de mutuo acuerdo o unilateralmente. Durante estos seis meses y dos años, la entidad estatal y el contratista, actuando de acuerdo con el principio de buena fe contractual, pueden realizar acercamientos negociales que busquen finiquitar la relación contractual y declararse a paz y salvo por las obligaciones reciprocas, sin que exista un procedimiento explicito en la ley; la materialización de estas negociaciones será un acta de liquidación […] Tenga en cuenta que tal como lo define al artículo 60 de la Ley 80 de 1993 antes citado: “en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias

presentadas y poder declararse a paz y salvo”, por lo cual el acta de liquidación puede contener acuerdos sobre pagos posteriores, siempre que ello permita declarase a paz y salvo entre las partes, además, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin que ello afecte los acuerdos logrados en otros aspectos. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Oportunidad para demandar – Término […] El contratista además de solicitar la liquidación del contrato a la entidad contratante puede interponer una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la liquidación judicial del contrato mediante el medio de control de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda debe ser presentada dentro del término que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario operará el fenómeno de la caducidad, por el cual no será posible realizar la liquidación del contrato por ningún medio. En este punto, vale la pena presentar el termino de caducidad para demandar los contratos que requieran liquidación, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado hadeterminado al respecto de este término, que en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la regla general es que los dos años comiencen a correr a partir de la fecha de expedición del acta de liquidación, bien sea unilateral o de mutuo acuerdo, y solo en caso que no exista liquidación de

ningún tipo, el termino de dos años comienza a contar a partir de los seis meses de los que habla en artículo 11 de la Ley 1150 de 2011. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Diferencias El desequilibrio económico del contrato se diferencia del incumplimiento contractual pues el restablecimiento del equilibrio contractual procede cuando hay situaciones imprevistas e irresistibles, que afectan la equivalencia de prestaciones, mientras que el incumplimiento contractual y la correspondiente indemnización de perjuicios, responden a un comportamiento injustificado de alguna de las partes que generan un daño a la otra. Cada una de estas figuras jurídicas tiene efectos diferentes, por un lado, el restablecimiento del equilibrio busca reestablecer las condiciones iniciales del negocio, en cambio, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida, esta posición es autoría del Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, que en sentencia del 16 de mayo de 2019, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, afirmó: «[…] la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto

patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998» […] En esta línea si lo que se predica es un daño por incumplimiento en los plazos del contrato, el contratista puede exigir que se le indemnicen los perjuicios a través del pago de intereses de mora, pues la mora equivale a retraso en el pago.De este modo si el contratista ha sufrido perjuicios, como puede ser lucro cesante, debido al incumplimiento de su contraparte debe acudir a la jurisdicción contenciosa y reclamar la indemnización debida en cambio de solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. PAGO POR ACTIVIDADES REALIZADAS – Sin oposición del interventor – Cumplimiento del contrato El artículo 5 de la Ley 80 de 1993 establece que es derecho de los contratistas: “recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”, correlativamente según este mismo artículo los

contratistas “Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello”, es decir tienen el deber de cumplir el contrato con las calidades pactada y así mismo el derecho de recibir el pago convenido. De acuerdo con lo anterior, no solo se debe el pago al contratista cuando realiza las actividades sin oposición, sino que además debe cumplir lo establecido en el contrato con las calidades pactadas, por ello, la entidad tiene el deber de recibir las prestaciones y en caso de que la obligación se cumpla, proceder al pago correlativo […] la falta de objeciones puede entenderse como una entrega a satisfacción de las prestaciones que generan la obligación de pago, sin embargo, según cada caso particular pueden realizarse actividades que no satisfagan las condiciones del contrato y por tanto no generen el pago. La valoración de las calidades del producto entregado y del cumplimiento del contrato en cada caso particular, le corresponde al supervisor, con ayuda del interventor, o al juez en caso de presentarse una controversia contractual.DERECHO DE TURNO – Responsabilidad – Retraso en el pago – Obligaciones contractuales La responsabilidad por el retraso en la liquidación o en el pago del contrato depende de cada caso particular, los organismos de control serán los encargados de valorar las responsabilidades y las posibles sanciones para el supervisor. En todo caso “los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas” según lo establece el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, es obligación de las

entidades estatales respetar estrictamente el orden de presentación de los pagos, es decir el derecho de turno, tal como ordena el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007 que adicionó el numeral 10 al artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Actualmente el registro público del derecho de turno no se encuentra reglamentado, ni tampoco existe una plataforma nacional para reportar dicha información, por lo cual, la publicación la lista de presentación de pago es facultad de cada entidad, sin embargo, esto no las excusa de cumplir la obligación de respetar el derecho de turno, así como tampoco permite desconocer lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, es decir “radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista” proceder a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, devolverlas a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación. Para cumplir estas obligaciones la entidad estatal puede reglamentar este procedimiento, bien es su manual de contratación o en cualquier otro documento que defina políticas institucionales. MODIFICACIONES DEL CONTRATO — Modificaciones unilaterales y bilaterales — Salvedades al acta de liquidación Las modificaciones al contrato deben resultar del acuerdo de las partes, pues en caso contrario se trataría de una modificación unilateral, la cual es una facultad excepcional de la administración que está restringida a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. Para el Consejo de Estado el

ejercicio de la cláusula excepcional de modificación unilateral, por parte de una entidad estatal, se circunscribe a las dos posibilidades señaladas en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, esto es, i) adicionar o ii) suprimir las prestaciones a las que está obligado el contratista, y no a otros aspectos del contrato. La justificación del ejercicio de dicha potestad constituye una limitación a la misma, además de que únicamente procede en los casos específicamente señalados en la norma citada. Por otro lado, del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, también se desprende que las partes son quienes en un primer momento deben intentar llegar a un acuerdo y mediante este modificar el contrato estatal, lo cual es así por la primacía de la autonomía de la voluntad, es decir que las partes son quienes regulan su relación negocial teniendo en cuenta la normativa aplicable al contrato, y las reglas que establecen son ley para las partes. El contratista puede oponerse a la modificación y así mismo puede dejar las salvedades que correspondan en la liquidación del contrato, toda vez que, en la liquidación al ser un ajuste de cuentas, el contratista también debe manifestar sus salvedades. El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de agosto de 1998, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque, radicación número: 54001-23-31-000-1998-10496-01(10496), reiterada en la sentencia del 14 de febrero de 2019 de la sección tercera Subsección A, Radicación número: 05001-23-31-0002008-01090-01(57385), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, consideró que si no se deja salvedad en el acta de liquidación no es posible que luego se demande judicialmente el pago de las prestaciones surgidas del contrato. De acuerdo con lo anterior, el contratista puede negarse a aceptar modificaciones en el contrato pues, salvo que se trate del ejercicio de una cláusula excepcional, estas modificaciones deben surgir del mutuo acuerdo, así mismo, debe manifestar su inconformidad en el acta de liquidación del contrato.Bogotá D.C., 27/09/2019 Hora 16:59:29s N° Radicado: 2201913000007210 Señor William Hernán Noriega Rey Cota, Cundinamarca Radicación: Respuesta a consulta # 4201912000004908

Tema: Liquidación, controversias contractuales, indemnización de perjuicios, intereses de mora.

Tipo de asunto consultado: Aspectos varios respecto al retraso en el pago y la liquidación de contratos Estimado señor Noriega, La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficienteresponde su consulta del 22 de julio de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.

1. Problema jurídico Cuando un contratista solicita a la entidad la liquidación del contrato estatal, luego de transcurridos seis meses desde la expiración del término previsto para la ejecución:

“¿Cuál es el procedimiento para seguir para que se pueda llevar a cabo la liquidación?, ¿ante que ente o entidad (juzgado, procuraduría, personería, contraloría o demás) puede un contratista dirigirse para que se lleve a cabo la respectiva liquidación? “¿Qué pasa si la entidad dilata el proceso de liquidación sin fundamento alguno?, ¿Qué responsabilidad tienen los funcionarios públicos y el supervisor del contrato en este caso? “En las cláusulas de los contratos, las entidades del Estado establecen en la forma de pago que se debe dejar un cierto porcentaje del valor del contrato para la liquidación, ¿Qué pasa si la misma no se lleva a cabo dentro de los seis meses siguientes a la terminación del contrato? ¿se podría generar un desequilibrio económico a favor del contratista? ¿se presenta un lucro cesante a favor del contratista? ¿Qué acciones o constancias debe realizar un contratista para que la liquidación se lleve a cabo en los seis meses siguientes a la terminación del contrato? “Si en la liquidación las partes se declaran a paz y salvo, es decir, que ninguno le debe nada al otro ¿es legal dejar una parte del contrato para cancelar con posterioridad a la liquidación del contrato? “¿La entidad debe cancelar intereses por estos dineros dejados contra la liquidación? “Si durante la ejecución del contrato se desarrolló una actividad sin objeciones tanto de la interventoría como de la supervisión, en las actas parciales se cancelan estas actividades,¿el supervisor puede para la liquidación decir que no cancela la totalidad de la misma? ¿una orden verbal de la interventoría o de la supervisión para hacer una actividad especifica que validez tiene?” De acuerdo con el artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley 80 de 1993, “¿Qué pasa si un supervisor dilata el plazo de liquidación de un contrato estatal? (…)

especifica que validez tiene?” De acuerdo con el artículo 4 numerales 9 y 10 de la Ley 80 de 1993, “¿Qué pasa si un supervisor dilata el plazo de liquidación de un contrato estatal? (…) “¿Colombia Compra Eficiente como garantiza el derecho de turno? ¿siendo el derecho de turno un registro público para el caso de Colombia Compra Eficiente donde se puede consultar?, ¿Qué pasa si una entidad no cuenta con este registro público para garantizar el derecho de turno? “En el caso de los contratos mencionados, en los cuales se pacta una parte del contrato contra liquidación ¿Cómo se garantiza este derecho de turno?, es decir, se radica la factura con todos los soportes y mientras se da el respectivo tramite ¿no se pueden cancelar las cuentas que se radiquen con posterioridad? ¿Qué implicaciones disciplinarias tiene el no contar con un registro público para garantizar el derecho de turno? ¿Cuánto tiempo tiene la entidad para devolver una cuenta y así poder garantizar el derecho de turno? “No conozco la primera entidad del Estado (puede haberla) en la cual exista el registro público para garantizar el derecho de turno, a pesar que han transcurrido más de 25 años, por lo que ¿Dónde la entidad debe tener establecido este procedimiento? ¿en el manual de contratación?” De acuerdo con el concepto del Agencia Nacional de Contratación Pública, publicado en síntesis, en el link: https://sintesis.colombiacompra.gov.co/jurisprudencia/sintesis/12249 que consideró:

4. Intereses.

En los contratos estatales la entidad tiene la obligación de pagar los intereses moratorios que acuerden en el contrato, y en el caso de no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como se establece en el numeral 8 del

4. Intereses.

En los contratos estatales la entidad tiene la obligación de pagar los intereses moratorios que acuerden en el contrato, y en el caso de no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como se establece en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, que es “la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, y no como regula en el Código de Comercio. Es así como las entidades estatales deben reconocer el pago de intereses moratorios a favor de los particulares cuando aquellas no cumplen a tiempo sus obligaciones. Cuando no sean pactados los intereses moratorios se debe aplicar una tasa equivalente al doble del interés legal civil. 4.1. Responsabilidad contractual. Las entidades estatales deben reconocer el pago de intereses moratorios a favor de los particulares cuando aquellas no cumplen a tiempo con sus obligaciones. En efecto, en el campo de la responsabilidad contractual, la obligación que tiene el Estado de pagar los intereses de mora esconsecuencia del carácter sinalagmático (es decir que generan obligaciones reciprocas para las partes del contrato) de las prestaciones y de la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, quien crea un daño antijurídico al contratista cuando éste no puede disponer a tiempo de los recursos que ha adquirido con justo título en virtud de la relación contractual. 4.2. La mora como derecho. El pago de los intereses moratorios a cargo del Estado se reconoce como un derecho irrenunciable del contratista particular, y goza de protección constitucional bajo los principios de igualdad, equidad, justicia conmutativa, buena fe, garantía del patrimonio privado y responsabilidad.

derecho irrenunciable del contratista particular, y goza de protección constitucional bajo los principios de igualdad, equidad, justicia conmutativa, buena fe, garantía del patrimonio privado y responsabilidad. “¿Cuál es la tasa de interés legal civil de que se habla? ¿es la tasa de interés remuneratorio y de mora, la de usura, el interés bancario corriente, otra? ¿esta tasa para poderla liquidar debe ser interés efectivo anual, mensual o diaria? ¿Cuál es el procedimiento para realizar el cobro de estos intereses moratorios? ¿ante quien se debe adelantar este proceso? “¿a partir del radicado de una factura cual es el plazo máximo que tiene una entidad para realizar la cancelación de la misma? ¿Cuál es el plazo mínimo desde la radicación de la factura para proceder a este cobro?, es decir, la entidad debe pagar lo más pronto posible, si se demora menos de un mes, está dentro de lo normal, pero si pasan dos, tres, ocho meses ¿qué pasa? “Si la entidad cancelo una factura a los ocho meses, por ejemplo, ¿Cuál es el plazo máximo a partir del pago realizado por la entidad para poder realizar este cobro de intereses? ¿está obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios en los contratos estatales tiene alguna caducidad? “Teniendo en cuenta que en las liquidaciones se deja una parte del valor del contrato

contra firma, lo cual no debería ser ya que en la liquidación las partes se declaran a paz y salvo y en ese momento el Estado le debe al contratista una parte del contrato, con lo cual esa declaratoria de paz y salvo es una coacción en contra del contratista para que le cancelen un saldo a su favor ¿hasta qué plazo después de liquidado el contrato se puede iniciar una acción para este cobro de los intereses? “La guía para facilitar la circulación de facturas emitidas en desarrollo de un contrato estatal’, publicada por Colombia Compra Eficiente, como ente rector del sistema de compra pública, menciona el factoring como un mecanismo de financiación, con el fin que pequeñas y medianas empresas puedan adquirir recursos en el corto plazo para desarrollar sus actividades, el cual puede ser una buena alternativa de financiamiento, pero surgen las siguientes inquietudes con respecto a este tema: “Las entidades estatales, en su mayoría, no reciben las facturas, van dentro de las cuentas de cobro, pero es muy difícil que un funcionario público acepte una factura, por lo que a pesar que la guía establezca las reglas generales para la emisión y libramiento de la factura, en la guía no se establece quien es el responsable de aceptar, en el caso de una obra pública, no es clara la fecha de recibo y si es un acta parcial, las entidades tienen laexcusa que las acta de recibo parcial no constituyen el recibo de la obra y por tanto los funcionarios no colocaran la fecha de recibo, incluso muchos municipios exigen que la factura no tenga la fecha, con el fin de no les corra el tiempo mientras revisan la cuenta y

llega a las tesorerías para el pago respectivo y que no se cumpla la fecha de vencimiento, ya que como lo menciona la guía en la página 5, las facturas que no tengan fecha de vencimiento deben ser canceladas dentro de los 30 días siguientes a su emisión. “La mencionada guía, delega a las entidades del estado definir la forma como aceptarán reconocer esta forma de negociación de las facturas, lo cual no va a suceder, puesto que para las entidades estatales se vuelve un problema puesto que se obligan a actuar con celeridad y a realizar sus pagos de manera oportuna, además que pueden verse afectadas por las demandas de los compradores de las facturas ya que no existe un tiempo máximo en el cual las entidades estatales deban cancelar sus obligaciones. “Por lo anterior y siendo la guía en mención una excelente alternativa de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas, solicito que se generalice el procedimiento para que se pueda aplicar en las entidades del estado el factoring, ya que no tiene sentido que un procedimiento que va ser el mismo para todas las entidades se tenga que desarrollar de manera particular por cada una de ellas, con el fin de se pueda implementar y dar aplicación a la ley 1231 de 2008, más aún cuando una gran mayoría de los municipios de Colombia desconoce este mecanismo de financiación. “Si un contrato de obra pública llega a su fecha de terminación de acuerdo con sus plazos contractuales y la obra se encuentra ejecutada en su totalidad, ¿la interventoría y/o la supervisión pueden modificar las fechas de un acta de suspensión y reinicio? “Terminado el contrato, y si la interventoría aprobó un ítem no previsto durante la ejecución, ¿se pueden hacer modificaciones al mismo, para cambiar el valor unitario de un ítem?

“Terminado el contrato, y si la interventoría aprobó un ítem no previsto durante la ejecución, ¿se pueden hacer modificaciones al mismo, para cambiar el valor unitario de un ítem? “Si la interventoría y/o supervisión insisten en estos cambios ¿Qué implicaciones tienen el llevarlas a cabo? “¿el contratista se puede negar a firmar estos cambios? ¿Qué puede hacer el contratista para que se liquide el contrato en los términos de ley?”

2. Consideraciones 2.1 Con respecto liquidación de contratos La liquidación de los contratos ha sido definida por la jurisprudencia como el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones contractuales que las partes tienen o tenían a su cargo, en este sentido “la liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que definan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel” 1. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, que, en sentencia de la Sección Tercera, Subsección C con radicado N.º 0500123-31-000-1998-00038-01 (27777) del 20 de octubre de 2014 y ponencia del consejero: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 1997. Expediente 10.608. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.Enrique Gil Botero, donde manifestó: En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto

técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. Estos acuerdos o esta negociación deben quedar consignados en un documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario. reclamar por obligaciones pendientes; según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el acta de liquidación debe contener “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. También el articulo 60 antes citado, establece que los contratos de tracto sucesivo, los que la ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y lo además que así lo requieran, deberán liquidarse2. Si bien la normativa no establece un procedimiento detallado para realizar la liquidación del contrato, si determina un limite temporal para dicho trámite, el articulo 11 de la Ley 1150 de 20073 dicta que por regla general la liquidación debe realizarse de mutuo acuerdo dentro 2 2 “Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.” 3 “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos

anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”del termino fijado en los pliegos de condiciones o en el contrato, en caso que no se fije termino, esta liquidación debe realizarse dentro de los “cuatro meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.” Solo en caso de que esta primera opción de liquidación de bilateral falle, debido a que “el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido”, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral, para esta liquidación la entidad cuenta con dos meses luego de cumplidos los cuatro descritos en el párrafo anterior. Si vencidos los plazos de los párrafos anteriores, es decir si transcurridos seis meses, no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes, de mutuo acuerdo o unilateralmente. Durante estos seis meses y dos años, la entidad estatal y el contratista, actuando de acuerdo con el principio de buena fe contractual4, pueden realizar acercamientos negociales que busquen finiquitar la relación contractual y declararse a paz y salvo por las obligaciones reciprocas, sin que exista un procedimiento explicito en la ley; la materialización de estas negociaciones será un acta de liquidación.

negociales que

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