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CCE - Concepto 176 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 176 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 21

CCE-DES-FM-17

DECRETO 1082 DE 2015 – Derogatorias – Decreto 1510 de 2013 […] Al respecto es importante precisar, que la finalidad del gobierno nacional, al expedir el Decreto 1082 de 2015, fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional y para ello recoge el contenido del Decreto 1510 de 2013, pero ajusta los textos que estaban sujetos a suspensiones provisionales del Consejo de Estado, así mismo se establecen unos conceptos básicos para el sistema de compras y contratación pública. Entre ellos, se menciona que los objetivos del decreto apuntan a que las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 derogaron las disposiciones objeto de «compilación», por lo cual resulta evidente que el compendio varió y actualmente el Decreto 1082 de 2015 constituye una nueva disposición que supone la derogatoria del Decreto 1510 de 2013. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza Jurídica –Régimen de contratación […] las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii ) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES – Actividades en competencia – Derecho privado – Justificación – Principios – Función administrativa y gestión fiscal […] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011–dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras EICE dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El sometimiento parcial de las empresas industriales y comerciales del Estado al régimen de derecho privado, se ha justificado por «la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes

a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores […]. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzanPágina 2 de 21 alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes […] ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Excepciones – Regímenes especiales […]las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la noma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. […]No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son

transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. […]las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – Límites […]el manual de contratación de las entidades exceptuadas es un acto administrativo y, de manera más concreta, un reglamento, pues, además de consistir en una manifestación unilateral de voluntad efectuada por la entidad estatal, en ejercicio de función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos, tiene vocación de permanencia en el tiempo. Esto significa que el manual de contratación despliega sus efectos de manera indefinida en el futuro, no agotándose con una sola aplicación. Sin embargo, la libertad de configuración reglamentaria de las entidades estatales, expresada en el manual de contratación, no es absoluta, ya que, a pesar de que están facultadas para regular ciertos temas relacionados con la actividad contractual, deben hacerlo respetando la reserva legal de la que gozan ciertas materias. En tal sentido, asuntos como: i) los requisitos de existencia y validez del

contrato, ii) sanciones, sin perjuicio de las que pueden pactar de acuerdo con las normas civiles y comerciales, iii) procedimientos para su imposición, iv) causales de inhabilidad e incompatibilidad, v) el principio de anualidad del gasto, y vi) restricciones al acceso a la administración de justicia para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar en su manual de contratación. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – Vacíos […]si el manual de contratación de la entidad de régimen especial no prevé normas –es decir, si tiene vacíos – sobre: i) los elementos de existencia y validez del contrato, ii) los vicios que pueden generar su anulación, iii) la tipología de los negocios jurídicos, iv) los criterios de interpretación de las estipulaciones contractuales, v) el concepto y los requisitos de la oferta, vi) las formas dePágina 3 de 21 extinción de las obligaciones, vii) la responsabilidad contractual, y otras materias similares relacionadas con el régimen sustantivo del contrato, la ausencia de tales disposiciones en el reglamento interno de contratación de la entidad exceptuada debe suplirse con las normas del Código Civil y del Código de Comercio, con la costumbre mercantil y con los principios generales que rigen las relaciones contractuales de los particulares, que ingresan dentro de la categoría de la lex mercatoria.

[…]Por el contrario, si el vacío del manual de contratación tiene que ver con asuntos asociados a los procedimientos administrativos, como: i) la forma de iniciar la actuación administrativa, ii) los derechos y deberes de las entidades y de los particulares en los procedimientos administrativos, iii) el trámite de las peticiones, iv ) la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, v) la presunción de legalidad, firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos, vi) los recursos contra los actos administrativos, etc. –asuntos que, como se dijo, gozan de reserva de ley–, la entidad de régimen especial debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en los artículos 2, 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011; o sea, debe llenar tales lagunas con las normas de la primera parte del CPACA.Página 4 de 21 Bogotá, 06 abril 2022 Señora Leidy Tatiana Bolívar Suárez Profesional Gerencia Administrativa Coljuegos Bogotá D.C. Concepto C – 176 de 2022

Temas: DECRETO 1082 DE 2015 – Derogatorias – Decreto 1510 de 2013 / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza Jurídica –Régimen de contratación / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES – Actividades en competencia – Derecho privado – Justificación – Principios – Función administrativa y gestión fiscal / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Excepciones – Regímenes especiales /

ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de

Contratación – Límites / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – Vacíos Radicación: Respuesta a la consulta # P20220223001804 Estimada señora Bolívar, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 22 de febrero de 2022.

1. Problema planteado Usted formula la siguiente consulta: «[…]¿El decreto 1510 de 2013 es aplicable a Coljuegos, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, con régimen de contratación privada bajo la excepción que regula la Ley 1150 de 2007? […]».Página 5 de 21

2. Consideraciones Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse

a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias; razón por la cual, corresponde cada entidad estatal definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de celebrar determinado negocio jurídico en específico. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones– y si bien la solicitud en comento se refiere a una norma derogada, esto es, el Decreto 1510 de 2013, de la lectura integral de la solicitud y su referencia a las excepciones que regula la Ley 1150 de 2007 para las empresas industriales y comerciales del Estado, se infiere que la misma va dirigida a determinar si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública aplica para dichas entidades, por lo cual se resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. En línea con lo anterior, p ara responder la consulta planteada, la Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente realizará algunas consideraciones sobre los siguientes temas: i) derogatoria del Decreto 1510 de 2013; ii) régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; y iii) obligaciones transversales a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el

Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».Página 6 de 21 o que cuentan con un régimen contractual especial y el deber de publicidad de la información oficial de la contratación que se realice con recursos públicos. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– unificó su doctrina sobre el deber de las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –o con régimen especial– de publicar sus actuaciones contractuales en el SECOP, en el concepto CU-003 del 15 de enero de 2020. Además, se ha referido previamente al régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, según desarrollen o no sus actividades en competencia con el

sector privado o en mercados regulados, en los conceptos 2201913000009314 del 17 de diciembre de 2019 –dentro del radicado 4201913000001662, C–251 del 27 de mayo de 2020, C-280 del 6 de julio de 2020, C–253 de 2 de junio de 2021 y C–616 de 3 de noviembre de 2021. Así mismo, frente al deber de publicidad de la información oficial de la contratación que se realice con recursos públicos, la Agencia Nacional de Contratación Pública estudió este tema en la consulta No. 4201913000005397 del 9 de agosto de 2019 y reiteró la posición en los siguientes conceptos: 4201912000006611 del 25 de septiembre de 2019, 4201913000006847 del 4 de octubre de 2019, 4201912000007762 del 18 de noviembre de 2019 y 4201912000007828 del 13 de noviembre de 2019. Las tesis expuestas en los anteriores conceptos fueron unificadas en el concepto CU-003 del 15 de enero de 2020. Dicho concepto de unificación, fue reiterado en los conceptos C-116 del 18 de febrero de 2020, C-079 del 5 de febrero de 2020, C-061 del 3 de marzo de 2020, C-088 del 3 de marzo de 2020, C-072 del 4 de marzo de 2020, C-087 del 4 de marzo de 2020, C-147 del 17 de marzo de 2020, C-149 del 24 de marzo de 2020, C-158 del 3 de abril de 2020, C-265 del 3

de abril de 2020, C-176 del 6 de abril de 2020, C-264 del 7 de abril de 2020, C-270 del 15 de abril de 2020, C-271 del 22 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020, C-011 del 27 de abril de 2020, C-272 del 27 de abril de 2020, C-015 del 29 de abril de 2020, C-312 del 6 de mayo de 2020, C-035 del 26 de mayo de 2020, C-346 del 26 de mayo de 2020, C-369 del 4 de junio de 2020, C-399 del 26 de junio de 2020, C-372 del 30 de junio de 2020, C-437 del 6 de julio de 2020,C-468 del 24 de julio de 2020, C-494 del 4 de agosto de 2020, C-449 del 5 de agosto de 2020, C-559 del 25 de agosto de 2020, C-562 del 25 de agosto de 2020, C-574 del 27 de agosto de 2020, C-680 de 18 de noviembre de 2020 y C780 del 18 de enero de 2021. Finalmente, como consecuencia del auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021, se expidieron los conceptos C–094, C-137 y C-172, todos del 13 de abril de 2021, reiterados en el concepto C-229 del 24 de mayo de 2021. Las tesis desarrolladas en estos conceptos se complementarán y actualizarán a

continuación con la respuesta a la consulta objeto de análisis. 2.1. Derogatoria del Decreto 1510 de 2013 y vigencia del Decreto 1082 de 2015Página 7 de 21 El Gobierno Nacional, en armonía con la política pública gubernamental de simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, y con el fin de compilar normas de la misma naturaleza, expidió el Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional», el cual, tiene como finalidad compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único del sector administrativo de planeación nacional. Al respecto es importante precisar, que la finalidad del gobierno nacional, al expedir el Decreto 1082 de 2015, fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional y para ello recoge el contenido del Decreto 1510 de 2013, pero ajusta los textos que estaban sujetos a suspensiones provisionales del Consejo de Estado, así mismo se establecen unos conceptos básicos para el sistema de compras y contratación pública. Entre ellos, se menciona que los objetivos del decreto apuntan a que las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se derogaron las disposiciones objeto de «compilación», por lo cual resulta evidente que el

compendio varió y actualmente el Decreto 1082 de 2015 constituye una nueva disposición que supone la derogatoria del Decreto 1510 de 2013 2. En efecto, el Consejo de Estado al analizar este tema, precisó lo siguiente: Destaca la Sala la existencia actual del Decreto 1082 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector

2 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Planeación Nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: »1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. »2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. »3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. »4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artículo, los decretos 600 de

suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. »4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002 , 4479 de 2009, 51 de 2012 , así como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015. »Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio».Página 8 de 21 administrativo de planeación nacional”, en el que se incluyó la mayor parte de las disposiciones del Decreto 1510 de 2013. En la parte considerativa del primero de los decretos mencionados, se advierte sobre la existencia de una política pública gubernamental de simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, y se indica que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Análogamente, señala que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el mencionado Decreto Único Reglamentario Sectorial. En relación con lo anterior, la Sala observa que si bien la finalidad del gobierno

nacional fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se procedió a la derogatoria de las disposiciones objeto de “compilación”, por lo que, el compendio o continente regulatorio varió y, por contera, el Decreto 1082 de 2015 vino a constituir una nueva disposición que supone la inexistencia actual del Decreto 1510 de 20133. No obstante, si bien es innegable la derogatoria expresa del Decreto 1510 de 2013 relacionado la consulta que se resuelve, es pertinente acotar que la materia sobre la cual versaba el referido decreto se mantiene y, en tal medida, resulta relevante para la consulta analizar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública frente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado , con el fin de resolver la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. 2.2. El régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado Dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son empresas industriales y comerciales del Estado la

Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras. Las empresas industriales y comerciales del Estado –en adelante EICE–, bajo la denominación de entidades estatales, quedaron sometidas al Estatuto General de

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00135-00 (52055) del once (11) de abril dos mil diecinueve (2019).Página 9 de 21 Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a– . Posteriormente, la Ley 489 de 1998 5, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, como sigue: Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. No obstante las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de

2011–dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras EICE dentro del ámbito de

4 El estatuto estableció como regla general para la selección del contratista la licitación pública o el concurso público, con algunas excepciones en las cuales la selección se haría mediante el procedimiento de contratación directa, entre ellas, la prevista en el literal m) del numeral 1 del artículo 24: «m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley», o sea, los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, que se regirían por la regla general, salvo los casos de menor cuantía –previstos en el ordinal a), numeral 1 del artículo 24, original, de la Ley 80 de 1993–. Además, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se señaló que «en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo (…) se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales». 5 El artículo 85 de la ley 489 de 1998 definió a las empresas industriales y comerciales del Estado

como «organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución […]».Página 10 de 21 aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 6. Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece: Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo

13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes7. El sometimiento parcial de las empresas industriales y comerciales del Estado al régimen de derecho privado, se ha justificado por « la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores […]. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna

6 Sin perjuicio de la regla indicada, es importante señalar que el literal g, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé como causal de selección abreviada: «Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 [obra, concesión, prestación de servicios, consultoría, fiducia pública]». g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades

comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por su parte, el Decreto 1082 del 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.24, prescribió: “Contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda». 7 El artículo 14 original de la Ley 1150 de 2007 exc

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