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CCE - Concepto 216 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 216 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de

servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios

CCE-DES-FM-17

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Características […] el contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de

su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que

significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de

la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Menores de edad […] so pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de doce (12) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa los menores que tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. En efecto, «Los menores adultos, esto es, los mayores de 12 y menores de 18, sometidos a la potestad parental, por regla general, no pueden realizar válidamente ni actos ni negocios jurídicos que no le estén expresa o tácitamente permitidos. Para los no permitidos se requiere la representación por quienes ejercen la potestad parental […]». MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las

mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del

servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Menores de edad – Exigencias legales Los requisitos legales del contrato serán los previstos en la Ley 80 de 1993 para la modalidad de selección pertinente. En todo caso, conforme a lo anotado en el apartado anterior, se considera que no es exigible el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, el cual podría realizarse de manera meramente potestativa a efectos de evitar controversias posteriores tanto sobre la naturaleza independiente o no del servicio como sobre los riesgos de las tareas realizadas. Lo anterior supone respetar la autonomía del contratista en la ejecución de las actividades que hacen parte del objeto, sin que el contrato se utilice para encubrir una relación laboral subordinada, pues implica el riesgo de la declaratoria judicial de contrato realidad, con la correspondiente condena y la imposición de las sanciones a que haya lugar. MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la

capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la

subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios […] De todas formas, pese a que el marco normativo citado en el apartado anterior fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, el Ministerio define con criterio de autoridad si este requisito también es exigible o no en los contratos de prestación de servicios Bogotá D.C., 14/04/2020 Hora 11:11:32s N° Radicado: 2202013000002649 MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la

capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la

subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios Señor Carlos Arturo Torres Torres Ciudad Concepto C ─ 089 de 2020

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Noción ― Características / CAPACIDAD PARA CONTRATAR ― Menores de edad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Menores de edad ― Exigencias legales Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000001717

MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior

a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice

la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas. Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios Estimado señor Torres, La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta formulada el 6 de marzo de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problema planteado MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir

derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas.

Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la medida que el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 le atribuye competencia a la Entidad para autorizar el trabajo de los menores de edad; razón por la cual, definen con criterio de autoridad si este requisito es exigible o no en los contratos de prestación de servicios Usted formuló las siguientes preguntas: i) ¿es posible la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de una Alcaldía Municipal con un menor de edad que tiene diecisiete (17) años?, ii) ¿cuáles serían los requisitos legales?

2. Consideraciones La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, responderá las preguntas planteadas por el peticionario previo análisis de los siguientes temas: i) noción y características de los contratos de prestación de servicios, ii) capacidad de los menores de edad para la celebración de contratos, iii) régimen de protección laboral de MENORES DE EDAD ― Capacidad contractual So pena de la declaración de nulidad absoluta, los menores de catorce (14) años carecen de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos a través de la celebración de contratos. Por otra parte, gozan de capacidad relativa quienes tengan una edad igual o superior a la anteriormente mencionada, es decir, si bien no pueden actuar en el tráfico jurídico con las mismas aptitudes y calidades de quienes llegan a la mayoría de edad, están facultados para adelantar ciertos tipos de actuaciones. Dentro de éstas, se encuentra la posibilidad de adquirir

derechos y obligaciones derivados de su trabajo o industria, los cuales –conforme al numeral 1 del artículo 291 del Código Civil– hacen parte del peculio profesional de los menores sometidos al ejercicio de la patria potestad.

PROTECCIÓN LABORAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ― Artículos y 114 de la Ley 1098 de 2006

De las reglas anteriormente citadas, se desprende lo siguiente: i) la necesidad de obtener una autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo y ii) una limitación tanto de las actividades como de las jornadas laborales en función de la edad. En este contexto, se trata de analizar si las exigencias previstas en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006 se extienden a la celebración de los contratos previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON MENORES DE EDAD ― Exigencias legales Los menores de edad, siempre que tengan capacidad, pueden celebrar contratos prestación de servicios, sin la obligación de cumplir con el trámite previsto en los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, ya que la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas excluye la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo. Así las cosas, mientras no se utilice la figura como un medio para encubrir una relación laboral, se considera que no son exigibles la autorización previa del Ministerio de Trabajo con la especificación de horario de prestación del servicio, máxime cuando el contratista tiene independencia para manejar su tiempo en la ejecución de las tareas encomendadas.

Pese a que el marco normativo citado fundamenta razonablemente la respuesta de Colombia Compra Eficiente a la solicitud planteada, se considera prudente exhortar al peticionario a que formule estas inquietudes al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, en la

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