CCE - Concepto 218 de 2023
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 218 de 2023
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 1 DE 29
PRINCIPIO DE ECONOMÍA – artículo 25 Ley 80 de 1993 Conforme al principio de economía, “[…] en los pliegos de condiciones […] se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección [… ]” –art. 25.1 de la Ley 80 de 1993– y “Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato” – art. 25.4 de la Ley 80 de 1993–. TÉRMINOS O PLAZOS DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL – Preclusivos y perentorios “[…] Si en algo deben ser claras las condiciones de contratación es en señalarle a los interesados el tiempo de que disponen para elaborar sus ofertas, el plazo que se tomará la entidad para estudiarlas y el término en que procederá a la adjudicación o declaratoria de desierta, al punto de que, si no se acatan, las consecuencias para uno u otro serán determinantes, tales como rechazar la propuesta por extemporánea o perder la facultad para adjudicar si no se hace en el tiempo previsto. De esta manera, el interés de los proponentes en una licitación debe persistir hasta que culmine el procedimiento con la
selección del contratista o la deserción del mismo, razón de ser del señalamiento de los términos y de la vigencia de la garantía de seriedad, por ejemplo.[…]” CRONOGRAMA – Definición – Importancia (…) es necesario sujetarse al artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, pues define el cronograma como el “Documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo”. El tiempo es una cuestión vital en los procedimientos de selección, ya que una contratación eficiente contribuye a la satisfacción oportuna del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. (…) ADENDASProyecto de pliego de condiciones En principio, podría sostenerse que las entidades modifican los plazos de las etapas previas a la apertura del procedimiento de selección siempre que, a través del SECOP, informen a los interesados la intención de prorrogarlos. Pese al estrecho parecido con la Adenda, esta comunicación no tendría un nomen iuris definido por la ley, pero vincularía a la Administración y a los proponentes. Sin embargo, es importante resaltar que esta Subdirección ha reiterado que la naturaleza de dichas comunicaciones no puede ser asimilado a las Adendas contempladas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 pues estas se refieren únicamente al pliego definitivo . Es decir, lo anterior lleva a la
conclusión, que, en principio, no es posible modificar el proyecto de pliego de condiciones o prepliego por sustracción de materia, especialmente, cuando el artículo 25.2 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos […]”.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 2 DE 29
Conforme la norma citada en el párrafo precedente puede concluirse que la Ley 80 de 1993 tan sólo incluye la posibilidad de modificar los plazos del procedimiento de selección contenidos en el pliego definitivo, razón por la cual –con independencia del nomen iuris– las Adendas, en principio, no se utilizan para modificar el proyecto de pliego de condiciones o prepliego. Esta conclusión es razonable, ya que cuando se resuelven favorablemente las observaciones del proyecto de pliegos, los cambios se unifican en el pliego definitivo. ADENDAS –Pliego de condiciones definitivo En ese sentido, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos o la invitación pública para los procesos de mínima cuantía, se pueden realizar modificaciones a los documentos del procedimiento de contratación como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa unilateral de la entidad, al evidenciar la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición. Estas
modificaciones deben realizarse a través de Adendas, sin embargo, se ha reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la Entidad Estatal, también se puede aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición incluida en los documentos del procedimiento de contratación, como es el caso de la respuesta a observaciones. ADENDAS - Modificación al cronograma – Prohibición En ese orden de ideas, las normas prevén tres límites temporales para la publicación de las Adendas: i) 3 días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas únicamente para la licitación pública; ii) que el plazo previsto a partir de la cual pueden presentar ofertas y la de su cierre se podrá prorrogar, por un término no superior a la mitad del inicialmente planeado en el pliego de condiciones, únicamente para los procesos de licitación pública; y iii) un día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas para las demás modalidades de selección. Quiere decir lo anterior que, para las modalidades de selección de contratistas distintas de la licitación, la Entidad Estatal debe respetar el término del artículo 2.2.1.1.2.2.1, y, por ende, solo puede expedir y publicar Adendas a más tardar el día hábil anterior hasta la hora fijada para la presentación de las ofertas del día hábil siguiente, como se explicó anteriormente. En armonía con lo anterior, el cronograma del proceso de selección puede ser modificado mediante Adenda una vez vencido el término para la presentación de ofertas y antes de
la adjudicación del contrato, siendo este límite temporal aplicable para todos los procesos o modalidades de selección competitivos establecidos en el EGCAP, sin distinción alguna. (…) Finalmente, sobre la modificación del cronograma en los procesos competitivos adelantados por la Entidad Estatal aplicando el Decreto 092 de 2017, es importante indicar que (…) en virtud del artículo 7 y 8 del Decreto 092 de 2017, es posible la aplicación por remisión de la Ley 80 de 1993, las reglas generales sobre la publicación de Adendas aplicables a todos los procesos de selección del EGCAP, concerniente a que estas debenFORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 3 DE 29 publicarse entre las 7:00 am y las 7:00 pm de un día hábil en la plataforma de SECOP, al igual que debe observar que como mínimo se publique un día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas, sin perjuicio que posterior al vencido el término para la presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, puedan expedirse adendas modificando el cronograma (…).
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Excepciones – Regímenes especiales Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido, en principio, por la noma que crea el régimen especial y será desarrollado por el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación que adelanten estas entidades. Al respecto, la Agencia expidió la “Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación”, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – Límites Según se indicó anteriormente, la Agencia ha recomendado que las Entidades Estatales que cuentan con un régimen especial12, exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y normas complementarias– expidan un reglamento interno de contratación –comúnmente denominado manual de contratación–, que regule aspectos asociados a la actividad contractual, como los procedimientos de selección, los requisitos de participación, las
condiciones de ejecución del contrato, etc. Sin embargo, también ha indicado la libertad de configuración expresada en dichos manuales de contratación, no es absoluta, ya que, a pesar de que están facultadas para regular ciertos temas relacionados con la actividad contractual, deben hacerlo respetando la reserva legal de la que gozan ciertas materias. En tal sentido, asuntos como: i) los requisitos de existencia y validez del contrato, ii) sanciones, sin perjuicio de las que pueden pactar de acuerdo con las normas civiles y comerciales, iii) procedimientos para su imposición, iv) causales de inhabilidad e incompatibilidad, v) el principio de anualidad del gasto, y vi) restricciones al acceso a la administración de justicia para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar contrario a la ley en su manual de contratación. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – VacíosFORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 4 DE 29
En consecuencia, si el manual de contratación de la entidad de régimen especial no prevé normas –es decir, si tiene vacíos–15 sobre: i) los elementos de existencia y validez del contrato, ii) los vicios que pueden generar su anulación, iii) la tipología de los negocios
jurídicos, iv) los criterios de interpretación de las estipulaciones contractuales, v) el concepto y los requisitos de la oferta, vi) las formas de extinción de las obligaciones, vii) la responsabilidad contractual, y otras materias similares relacionadas con el régimen sustantivo del contrato, la ausencia de tales disposiciones en el reglamento interno de contratación de la entidad exceptuada debe suplirse con las normas del Código Civil y del Código de Comercio, con la costumbre mercantil y con los principios generales que rigen las relaciones contractuales de los particulares, que ingresan dentro de la categoría de la lex mercatoria. Por el contrario, si el vacío del manual de contratación tiene que ver con asuntos asociados a los procedimientos administrativos, como: i) la forma de iniciar la actuación administrativa, ii) los derechos y deberes de las entidades y de los particulares en los procedimientos administrativos, iii) el trámite de las peticiones, iv) la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, v) la presunción de legalidad, firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos, vi) los recursos contra los actos administrativos, etc. –asuntos que, como se dijo, gozan de reserva de ley–, la entidad de régimen especial debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en los artículos 2, 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011; o sea, debe llenar tales lagunas con las normas de la primera parte del CPACA. De otro lado, si lo que falta en el manual –precisamente porque está reservado a la ley– son
normas que regulen las inhabilidades e incompatibilidades, en este caso sí se debe acudir a las disposiciones que las consagran y que establecen sus consecuencias, tanto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como en leyes complementarias. Finalmente, pero no por ello menos importante, los vacíos en la definición o alcance de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal –a los que aluden los artículos 209 y 267 de la Constitución– deben llenarse con una interpretación integral de la carta política, así como con la jurisprudencia constitucional que exista sobre la materia, emanada de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado – cuando actúe como tribunal constitucional–.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 5 DE 29
Bogotá D.C., 13 de julio de 2023 Señor José Ariel Cardona Giraldo Calarcá, Quindío Concepto C – 218 de 2023
Temas:
PRINCIPIO DE ECONOMÍA – artículo 25 Ley 80 de 1993/ TÉRMINOS O PLAZOS DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN CONTRACTUAL – Preclusivos y perentorios/ CRONOGRAMA – Definición – Importancia / ADENDAS – Modificación al cronograma - Pliego de condiciones definitivo – Proyecto de pliego de condicionesProhibición/ ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Excepciones – Regímenes especiales / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación – Límites / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Reglamento Interno de Contratación –
Vacíos Radicación: Respuesta a las consultas No. P20230513005085
Respetado Señor Cardona, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde sus consultas remitidas el 12 mayo de 2023.
1. Problema planteado Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, Usted consulta lo siguiente: “ )¿Están obligadas las Entidades Estatales a cumplir estricta, rigurosa y fielmente el cronograma, y cual es el fundamento legal y/o jurisprudencial?.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 6 DE 29 2)¿Conforme a las etapas establecidas para los procesos contractuales en la Plataforma SECOP II, esto es: Borrador (planeación) // Apertura
(selección); podrían las Entidades no dar un cumplimiento estricto al cronograma del proceso estando en estado: Borrador, pero si estar obligadas a cumplir fielmente los términos después de la apertura?. 3)¿Las respuestas a los dos interrogantes o consultas anteriores, también son aplicables a las Entidades Estatales que tengan un régimen especial de contratación? 4) Sírvanse indicar y/o aclarar: ¿Cuál es la oportunidad y las limitaciones para modificar el cronograma?, ello, en cada una de las modalidades de selección establecidas en el Estatuto General de Contratación, esto es: Licitación, Selección abreviada, Concurso de méritos, Mínima cuantía; como también incluir, el régimen especial de selección de que trata el Decreto 092 de 2017, y las Invitaciones Publicas de las Entidades con régimen especial de contratación.” (sic)
2. Consideraciones La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de
evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, brindar asesorías sobre casos puntuales ni interpretar normas ajenas al sistema de compras públicas. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de
2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección
de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 7 DE 29
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta de forma general conforme a las normas generales del sistema de compras y contratación pública. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) modificaciones al cronograma en los procesos de selección a través de Adendas; ii) obligaciones transversales a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o que cuentan con un régimen contractual especial; y, ii) temporalidad para realizar modificaciones a los cronogramas de las diferentes modalidades de selección competitivas; Sobre la facultad que tienen las entidades estatales para modificar los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, especialmente el cronograma, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–465 del 27 de julio de 2020, C–500 del 3 de agosto de 2020, C–557 del 21 de agosto de 2020, C-674 del 18 de noviembre de 2020, C-419
del 12 de agosto de 2021, C-744 del 4 de febrero de 2022, C-647 del 5 de octubre de 2022, C-817 de 5 de diciembre de 2022 y C-882 de 21 de diciembre de 2022, entre otros2. De otra parte, en los conceptos C-201 del 13 de abril de 2020, C-012 del 28 de abril de 2020 y C-603 del 22 de septiembre de 2020 se estudió la aplicación del principio de economía en materia de contratación estatal, particularmente en relación con el carácter preclusivo y perentorio de los términos establecidos para las diferentes etapas del proceso contractual. Por su parte, sobre obligaciones transversales a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–o con régimen especial– se ha emitido los conceptos CU-003 del 15 de enero de 2020, C–251 del 27 de mayo de 2020, C-280 del 6 de julio de 2020, C–253 del 2 de junio de 2021, C–616 del 3 de noviembre de 2021, C-176 del 6 de abril de 2022 y C-857 de13 de diciembre de 2023, entre otros. Las tesis propuestas en estos conceptos exponen a continuación y se complementa en lo pertinente: 2.1. Modificaciones al cronograma en los procesos de selección a través de Adendas
2 Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptosFORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 8 DE 29
El diccionario de la Real Academia Española define el cronograma como un “Calendario de trabajo” 3. Etimológicamente, deriva de las palabras griegas chronos –tiempo– y grama –mensaje escrito–, por lo cual implica una representación del tiempo, especialmente, aquel requerido para ejecutar una tarea4. Aunque el artículo 28 del Código Civil dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, es decir, de acuerdo con su sentido general, la norma también dispone que “[…] cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Con fundamento en el aparte citado, es necesario sujetarse al artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, pues define el cronograma como el “Documento en el cual la Entidad Estatal establece las fechas, horas y plazos para las actividades propias del Proceso de Contratación y el lugar en el que estas deben llevarse a cabo”. El tiempo es una cuestión vital en los procedimientos de selección, ya que una contratación eficiente contribuye a la satisfacción oportuna del interés general y al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme al principio de economía, “[…] en los pliegos de condiciones […] se señalarán términos preclusivos y perentorios
para las diferentes etapas de la selección […]” –art. 25.1 de la Ley 80 de 1993– y “Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato” – art. 25.4 de la Ley 80 de 1993–. De acuerdo con la jurisprudencia, estos plazos tienen como propósito no mantener a los oferentes en una situación de indefinición a la espera de la voluntad administrativa; además, contribuyen a que los proponentes no dilaten los procedimientos de selección a través de actuaciones extemporáneas. Por ello, el Consejo de Estado ha explicado que: “[…] no hay que olvidar que en todo proceso de selección para la celebración de un contrato con la administración pública, son de su esencia los términos dentro de los cuales éste se llevará a cabo. Si en algo deben ser claras las condiciones de contratación es en señalarle a los interesados el tiempo de que disponen para elaborar sus ofertas, el plazo que se tomará la entidad para estudiarlas y el término en que procederá a la adjudicación o declaratoria de desierta, al punto de que si no se acatan, las consecuencias para uno u otro serán determinantes, tales como rechazar la propuesta por extemporánea o perder la facultad para adjudicar si no se hace en el tiempo previsto. De esta manera, el
3 Consultado en la página web https://dle.rae.es/cronograma?m=form https://dle.rae.es/cronograma?m=form .
4 Consultado en la página web http://etimologias.dechile.net/?cronograma.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 9 DE 29 interés de los proponentes en una licitación debe persistir hasta que culmine el procedimiento con la selección del contratista o la deserción del mismo, razón de ser del señalamiento de los términos y de la vigencia de la garantía de seriedad, por ejemplo.”5
Para estos efectos, sin perjuicio de las demás referencias contenidas en el reglamento, el Decreto 1082 de 2015 señala la importancia del cronograma como parte del aviso de convocatoria –art. 2.2.1.1.2.1.2, num. 12–, el pliego de condiciones –art. 2.2.1.1.2.1.3, num. 14– y el acto administrativo de apertura del procedimiento de selección –art. 2.2.1.1.2.1.5, num. 3–, plazos que deben estar acordes a las disposiciones normativas aplicables a la contratación pública cubierta –art. 2.2.1.2.4.1.1–. En lo que respecta a la modificación del cronograma, es necesario distinguir entre las etapas previas y posteriores al cierre del proceso de selección. Para estas últimas, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone, en lo pertinente,
que “La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas” y que “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato”. El entendimiento de la norma citada supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y ii) los del cronograma del proceso de selección, de manera que mientras ambos ajustes son posibles antes de la presentarse de las ofertas, después solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes6. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que se amplíen los plazos de las diferentes etapas, ya que este aspecto no incide en la comparación de las ofertas. Naturalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 se refiere a la modificación del pliego definitivo , esto es, aquel que se publica con el acto administrativo de apertura del procedimiento de selección, pues con él la entidad
5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Exp. 10.495. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 6 Al respecto, la doctrina explica que: “Las adendas deben hacerse sobre las modificaciones que sean necesarias para
eliminar las dudas que se encuentren en el pliego de condiciones, o para corregir o adicionar condiciones necesarias para hacer la selección objetiva, o para aclarar, modificar o adicionar aspectos técnicos del objeto. Nunca pueden utilizarse con fines diversos pues la desviación de poder en ellas, además de generar la nulidad del acto, pueden afectar la validez de todo el procedimiento de selección. Dichas adendas no pueden utilizarse para afectar el principio de igualdad de los proponentes, favoreciendo la posición de cualquiera de ellos” (Cfr. PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014. p. 266).FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 10 DE 29 se obliga a recibir las propuestas y a evaluarlas, adjudicando el contrato salvo que finalice con la declaración de desierta. Por sustracción de materia, esta norma no aplica al contenido del prepliego que se publica con el aviso de convocatoria y los estudios previos, ya que “La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección” –art. 8, inc. 2, de la Ley 1150 de 2007–.
De esta manera es necesario preguntarse si existe un fundamento jurídico
para modificar el cronograma del aviso de convocatoria y el prepliego. Esta pregunta es importante para analizar la prórroga de los plazos para que los proponentes formulen observaciones al proyecto de pliegos y para que la entidad responda las mismas, pues los términos de las demás etapas del procedimiento de selección se encuentran tanto en el acto de apertura como en el pliego definitivo, los cuales –como se explicó ut supra– cambian mediante las Adendas. En principio, podría sostenerse que las entidades modifican los plazos de las etapas previas a la apertura del procedimiento de selección siempre que, a través del SECOP, informen a los interesados la intención de prorrogarlos. Pese al estrecho parecido con la Adenda, esta comunicación no tendría un nomen iuris definido por la ley, pero vincularía a la Administración y a los proponentes. Sin embargo, es importante resaltar que esta Subdirección ha reiterado que la naturaleza de dichas comunicaciones no puede ser asimilado a las Adendas contempladas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 pues estas se refieren únicamente al pliego definitivo. Es decir, lo anterior lleva a la conclusión, que, en principio, no es posible modificar el proyecto de pliego de condiciones o prepliego por sustracción de materia, especialmente, cuando el artículo 25.2 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos […]”. Conforme la norma citada en el párrafo precedente puede concluirse que la Ley 80 de 1993 tan sólo incluye la posibilidad de modificar los plazos del procedimiento de selección contenidos en el pliego definitivo, razón por la cual
expresamente previstos […]”. Conforme la norma citada en el párrafo precedente puede concluirse que la Ley 80 de 1993 tan sólo incluye la posibilidad de modificar los plazos del procedimiento de selección contenidos en el pliego definitivo, razón por la cual –con independencia del nomen iuris– las Adendas, en principio, no se utilizan para modificar el proyecto de pliego de condiciones o prepliego. Esta conclusión es razonable, ya que cuando se resuelven favorablemente las observaciones del proyecto de pliegos, los cambios se unifican en el pliego definitivo.FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
VERSIÓN: 01 CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 FECHA: 15 DE JUNIO 2023 PÁGINA 11 DE 29
En ese sentido, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos o la invitación pública para los procesos de mínima cuantía, se pueden realizar modificaciones a los documentos del procedimiento de contratación como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.