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CCE - Concepto 232 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 232 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600

Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA - 1082 de 2015 – Ley 1712 de 2014

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. […] De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. […] Esta obligación fue desarrollada expresamente en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos que contratan con cargo a recursos públicos debe hacerse en el SECOP. El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto establece que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. A su vez, la

expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., donde se establece que son: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. OFERTA – Publicidad – Secop – Principio de transparencia – Circular Externa ÚNICA Con respecto a la obligación de las entidades de abrir los sobres de las ofertas y el momento en que deben publicarlas en sus procedimientos de contratación, es preciso señalar que, de acuerdo con la normativa vigente, se observa que no existe una norma específica que obligue a la entidad a dar apertura y publicar las ofertas en un momento determinado, con excepción de lo señalado por la Ley 1882 de 2018 para la contratación de obras públicas. No obstante, las entidades estatales pueden observar cómo buena práctica lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única, que en su numeral 5 trata de la apertura y publicidad de las ofertas, sin distinguir entre las modalidades de selección, pero diferenciando si el procedimiento de contratación es adelantado en SECOP I o en SECOP II. Para tales efectos, la Circular dispone que con fundamento en el principio de transparencia y

publicidad de las actuaciones públicas, las Entidades Estatales después de ocurrido el cierre del Proceso deben entregar las copias que se soliciten de las ofertas recibidas o publicar las ofertas en SECOP II, salvo aquella información sujeta a reserva legal. CAPACIDAD RESIDUAL – Cálculo – Factores – SubsanabilidadFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023

De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se desprende de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”. En este contexto, frente a la consulta planteada, debe precisarse que la capacidad residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y, de igual forma, está sujeto a la posibilidad de subsanar la ausencia

de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales establecidos al respecto. Esto significa que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que no exista disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación. EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numeral 2 – Acreditación El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales. Para estos efectos, cada uno de los cuatro numerales de la norma establecen unas condiciones alternativas que definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a efectos de aplicar los criterios diferenciales De acuerdo con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. [Día]

porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. [Día] Ahora bien, los documentos a los que se refieren los distintos numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14 constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de mujeres y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de

2020. Esto significa que a quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideraciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 les corresponde presentar la mencionada certificación con sus respectivos soportes.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa –Requisitos ponderables Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba

fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad. Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y

elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad. Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia. Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos, de evaluación y calificación. Además, el artículo se refiere a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “(…) aquellas condiciones de la oferta y no de quien laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”. Todas estas

categorías designan los “(…) factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 1 de abril de 2025 Señor Julián Andrés Castrillón brasco.licitaciones2020@gmail.com Neiva, Huila Concepto C – 232 de 2025

Temas: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA - 1082 de 2015 – Ley 1712 de 2014 – / OFERTA – Publicidad – Secop – Principio de transparencia – Circular Externa ÚNICA / CAPACIDAD RESIDUAL – Cálculo – Factores – Subsanabilidad / EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numeral 2 – Acreditación /PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa –Requisitos ponderables/ REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

P20250221001762

Estimado señor Castrillón: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo

P20250221001762

Estimado señor Castrillón: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 21 de febrero de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 “Publicación de propuestas en procesos de selección abreviada: ¿Las entidades pueden hacer públicas las propuestas de los oferentes desde la publicación del informe preliminar en un proceso de selección abreviada? ¿Deben esperar hasta la adjudicación para hacerlo? ¿O están procediendo de manera errónea al publicar las propuestas antes de la adjudicación? ¿Qué norma (decreto o ley) regula esta situación? En caso de publicarlas antes de tiempo, ¿qué consecuencias o implicaciones legales podría acarrear esta acción?

Subsanabilidad del formato K residual: ¿Es posible subsanar los formatos de K residual? En el caso de que un proponente no haya aportado el formato de contratos en ejecución al momento del cierre del proceso, ¿se consideraría una subsanación válida o se interpretaría como una mejora de la oferta? Acreditación de Emprendimiento Mujer:

proponente no haya aportado el formato de contratos en ejecución al momento del cierre del proceso, ¿se consideraría una subsanación válida o se interpretaría como una mejora de la oferta? Acreditación de Emprendimiento Mujer: Si se acredita el Emprendimiento Mujer con la participación de más del 50% del personal directivo femenino, ¿es obligatorio aportar todos los contratos tanto de las mujeres como de los hombres que ocupan cargos directivos dentro de la empresa? Cálculo del PAB (Precio de Adjudicación Base): ¿El cálculo del PAB debe realizarse con todas las ofertas presentadas o únicamente con aquellas que resulten habilitadas? ¿Este procedimiento varía dependiendo del tipo de proceso (Mínima Cuantía, Selección Abreviada y Licitación Pública)?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) “¿En qué momento se puede realizar la publicación de las ofertas en un proceso de selección abreviada?” ii) “¿Es posible subsanar los formatos que contienen información sobre la capacidad residual del proponente”? iii) “¿Para la acreditación de empresa y emprendimiento de mujer, es obligatorio aportar todos los contratos tanto de las mujeres como de los hombres que ocupan cargos directivos dentro de la empresa?” iv) “¿Cuáles son los criterios de calificación para las diferentes modalidades de selección?”

II. Respuestas:

  1. Respecto del primer interrogante, es precio señalar de acuerdo con la normativa vigente, se observa que no existe una norma específica que obligue a la entidad a dar apertura y publicar las ofertas en un momento determinado,

con excepción de lo señalado por la Ley 1882 de 2018 para la contratación de obras públicas. No obstante, las entidades estatales pueden observar cómo buena práctica lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente en la Circular Externa Única, que en su numeral 5 trata de la apertura y publicidad de las ofertas, sin distinguir entre las modalidades de selección, pero diferenciando si el procedimiento de contratación es adelantado en SECOP I o en SECOP II. Para tales efectos, laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Circular dispone que, con fundamento en el principio de transparencia y publicidad de las actuaciones públicas, las Entidades Estatales después de ocurrido el cierre del Proceso deben entregar las copias que se soliciten de las ofertas recibidas o publicar las ofertas en SECOP II, salvo aquella información sujeta a reserva legal. ii. En relación con el segundo problema jurídico planteado, es pertinente indicar que la Capacidad Residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y, de igual forma,

está sujeto a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales establecidos al respecto. Esto significa que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que no exista disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación. Por tanto, al tratarse de un requisito habilitante, – en principio-, los aspectos propios de la capacidad residual que han sido solicitados para los procesos de selección de los contratos de obras, entre ellos, los formatos que contemplen la información para calcular los saldos de contratos en ejecución, son susceptible de subsanación en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2011, siempre que no se configuren los supuestos referidos en el párrafo anterior. Al respecto, se precisa que, en el marco de la aplicación de los Documentos Tipo de obra pública de licitación de infraestructura de transporte, constituye una obligación para los proponentes relacionar en la oferta, particularmente en el “Formato 5 – Capacidad Residual”, todos los contratos que a la fecha de cierre del proceso de contratación tengan en estado de ejecución, esto, con el fin de habilitarse en el proceso. Sin embargo, en caso de que no se cumpla con tal requisito, la oferta del proponente será objeto de rechazo, según lo establecido en el literal X del numeral 1.15 del Documento Base, que en su tenor literal establece como causal de rechazo el “[n]o informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la secciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la secciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 3.11”. En este caso, no será posible su subsanación puesto que se encuentra determinado como una causal de rechazo en los Documentos Tipo. iii. Para la acreditación de las condiciones señaladas en el numeral 22.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, la disposición en cita establece una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal en la que consten todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación. Dicho documento además debe relacionar los nombres completos de las personas que integran el nivel directivo y los números de documentos de identidad de cada uno de ellos. Adicionalmente, la norma dispone que la mencionada certificación debe presentarse acompañada de copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

En este sentido, la entidad debe comprobar que el número de mujeres vinculadas equivale a un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo, lo que se puede verificar con la información incluida en la certificación. Así mismo, deberá establecerse si en

vinculadas equivale a un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo, lo que se puede verificar con la información incluida en la certificación. Así mismo, deberá establecerse si en efecto tal porcentaje de empleos en cabeza de mujeres se ha mantenido durante al menos durante el periodo de un año contado hasta la fecha de cierre, para lo que son útiles la certificación laboral, el contrato de trabajo y los certificados de aportes a seguridad social. También deberá establecerse si los empleos que ocupan las personas relacionadas en la certificación efectivamente son del nivel directivo, para lo que deberá analizarse si las funciones descritas en el contrato o certificación laboral aportada se subsumen en la noción establecida en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015. Por ello, el proponente deberá allegar la certificación laboral o los contratos de todas las personas que hacen parte del nivel directivo relacionados en la certificación expedida por el representante legal o el revisor fiscal, con la finalidad de verificar si se cumplen las condiciones señaladas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, es decir, si dichos empleos efectivamente son del nivel directivo.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 iv. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 iv. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos, de evaluación y calificación. Además, el artículo se refiere a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. Bajo este contexto, en atención a la consulta planteada, se precisa que los criterios de calificación se determinan de acuerdo con los factores establecidos para cada modalidad de contratación en particular, de manera que no siempre el precio constituye el único factor de escogencia e inclusive en eventos como el concurso de méritos no es considerado dentro de los criterios de calificación.

Por tanto, para efectos de determinar los criterios de calificación aplicables en un proceso de contratación, las entidades públicas deben tener en cuenta la modalidad de contratación que se adelantará y establecer los factores de evaluación respectivos en el pliego de condiciones acorde con lo contemplado por la ley y el reglamento. De todas formas, como se expuso en este concepto, para que la oferta sea evaluada de acuerdo con los criterios de calificación establecidos, los proponentes deben cumplir previamente con los requisitos habilitantes, de tal suerte que solo podrán ser objeto de calificación aquellos que se consideren habilitados en el proceso de contratación. Por ello, en los procesos en los que se contemple el precio como factor de evaluación, la ponderación de las

propuestas deberá realizarse únicamente respecto de aquellas que cumplen con los requisitos habilitantes.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Con respecto a la obligación de publicar los documentos del proceso de contratación, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. El artículo 209 afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74 establece la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

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El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el “principio de publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y

administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley1. En efecto, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal” 2. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. Adicionalmente, el literal e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece que todas las entidades públicas 3 deben publicar la información

1 Corte Constitucional. Sentencia C341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.

2 Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 3 Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 relativa a su contratación. Por su parte, el literal g) del artículo 11 señala que las Entidades deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”.

Esta obligación fue desarrollada expresamente en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 4, el cual dispuso que la publicación de la

información contractual de los sujetos que contratan con cargo a recursos públicos debe hacerse en el SECOP. El artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto establece que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. A su vez, la expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., donde se establece que son: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas

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