CCE - Concepto 281 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 281 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES– DefiniciónInterpretación restrictiva El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”. De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o
contratista del Estado. Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley o la Constitución expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ley 80 de 1993 – Ley 617 de 2000 – Norma general – Norma especial […] en principio, todas las entidades y funcionarios del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se rigen por las causales de inhabilidad del artículo 8 ibidem, incluyendo la del literal b) del numeral 2 explicada ut supra, pues es regla general en materia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 surge una regla especial, la cual se ratifica en las modificaciones posteriores del artículo 1º de las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009. Según esta regla, aunque los alcaldes sea funcionarios del nivel directivo para los efectos del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Por último, dado que la interpretación de este tipo de normativa debe ser restrictiva se encuentra que, en relación con la categoría del municipio, expresamente solo el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 hace una distinción tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, para quienes se aplica la prohibición únicamente a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 10 de Abril de 2025 Señor Andrés Felipe Espinosa Suarez felipeespinosa1999@hotmail.com Sabanalarga, Casanare Concepto C281 de 2025
Temas: REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES– DefiniciónInterpretación restrictiva / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ley 80 de 1993 – Ley 617 de 2000 – Norma general – Norma especial Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20250306002206
Estimado señor Espinosa: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 06 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito solicitar un concepto jurídico que precise respecto a la existencia o no de inhabilidades para contrataciones mediante orden de prestación de servicios en un municipio clasificado como sexta categoría, esto debido al grado de parentesco con el ordenador del gasto.
De acuerdo con el Artículo 126 de la Constitución Política de Colombia y demás normativas aplicables en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el propósito de este planteamiento busca esclarecer dudas o conceptos bajo la normatividad vigente si el parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el respectivo ordenador del gasto constituye una restricción legal que impida la formalización de un vínculo contractualFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
grado de consanguinidad con el respectivo ordenador del gasto constituye una restricción legal que impida la formalización de un vínculo contractualFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 bajo la modalidad anteriormente mencionada, por ello, se requiere esclarecer el marco normativo y las posibles inhabilidades que puedan derivarse de dicho planteamiento […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿existe inhabilidad por parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el ordenador del gasto de un municipio de sexta categoría para suscribir un contrato de prestación de servicios?
2. Respuesta: En relación con la inhabilidad para contratar por parentesco, la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, establece en el literal b) del numeral 2°, que no podrán participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil conFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los
miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”. Esta inhabilidad es regla general tanto para las entidades sometidas al EGCAP como a las del régimen exceptuado. No obstante, considerando que –conforme al artículo 8, literal a) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993– las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes no pueden participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos, el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 –modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009– introduce una regla especial que restringe la contratación de las gobernaciones, asambleas, alcaldías y concejos: […] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.[…] Así, según esta regla, aunque los alcaldes sean funcionarios del nivel directivo para los efectos del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas. Por último, dado que la interpretación de este tipo de normativa debe
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas. Por último, dado que la interpretación de este tipo de normativa debe ser restrictiva se encuentra que, en relación con la categoría del municipio, expresamente solo el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 hace una distinción tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, para quienes se aplica la prohibición únicamente a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
3. Razones de la respuesta:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”1. De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente
1 Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera CarbonellFORMATO PQRSD
procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente
1 Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera CarbonellFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 impuestas2, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil3 o
2 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado”
(art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias
entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19). 3 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado 4. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades,
que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado5. Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley o la Constitución expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. En efecto, sobre la interpretación de este tipo de normas, la Corte Constitucional ha aclarado que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y
4 Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo
directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].
5 Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o
civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a
criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”6. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 7. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: […] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento8.
También ha dicho que: […] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate , entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]9.
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la
las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]9. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad10 Ahora bien, en relación con la inhabilidad para contratar por parentesco, la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, establece en el literal b) del numeral 2°, que no podrán participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”. De acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C429 de 1997, protege el principio de moralidad administrativa, ya que “[…] se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la
transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa”. Esta inhabilidad es regla general tanto para las entidades sometidas al EGCAP como a las del régimen exceptuado 11. No obstante, considerando que –conforme al artículo 8, literal a) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993– las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes no pueden participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos, el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 –modificado por las Leyes
10 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009– introduce una regla especial que restringe la contratación de las gobernaciones, asambleas, alcaldías y concejos: […] Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.[…] Además, el parágrafo tercero del mismo artículo 49 de la Ley 617 de 2000 hace una distinción para los concejales municipios de cuarta, quinta y sexta categoría en tanto: “Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” Teniendo en cuenta dicha distinción, se resalta que la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad” del inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional12, ante demanda de constitucionalidad que argumentaba una vulneración al derecho a la igualdad dado que en otras disposiciones normativas sobre inhabilidades solo se incluía hasta el segundo grado de consanguinidad, argumentando que: […] Para la Sala, el trato diferenciado que contiene la disposición que se
demanda es idóneo o adecuado para lograr la finalidad que persigue. En efecto, al hacer más estricto el régimen de inhabilidades de los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para contratar con la respectiva entidad territorial, maximiza la r
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